BúsquedaBUSCAR
ÍndiceÍNDICE

CONCEPTO ADUANERO 65 DE 2004

(Octubre 25)

Diario Oficial 45.728 de 10 de noviembre de 2004

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -

Bogotá, D. C., 25 de octubre de 2004

Area: Aduanas

53012

Señor

CESAR HERNANDO DUQUE TAUTIVA

Inversiones Duqueta Limitada

Avenida El Dorado número 84 A-55

Oficina 233

Bogotá, D. C.

Asunto: Consulta radicada bajo el número 69049 del 30 de agosto de 2004.

De conformidad con el numeral 7 del artículo 11 del Decreto 1265 de 1999, esta Oficina está facultada para absolver en forma general las consultas que se formulen sobre interpretación y aplicación general de las normas en materia aduanera, de comercio exterior y de control de cambios en lo de competencia de la entidad, razón por la cual su consul ta se absolverá con carácter general.

Tema                    Aduanas

Descriptores      Clasificación arancelaria - Registro sanitario

Fuentes formales  Ley 100 de 1993, Decreto 1290 de 1994, Decreto 677 de 1995, Decreto-ley 1071 de 1999, Ley 6ª de 1971, Ley 646 de 2001, Decreto 1265 de 1999, Decreto 2685 de 1999, Resolución 4240 de 2000, Circular Conjunta 01 de 2002.

Problema jurídico:

¿La calificación que el Invima efectúa de los productos que legalmente requieren registro sanitario es determinante para efectos de su clasificación arancelaria?

Tesis jurídica:

La calificación que el Invima efectúa de los productos que legalmente requieren registro sanitario no es determinante para efectos de su clasificación arancelaria.

Interpretación jurídica:

En atención al oficio de la referencia relacionado con la clasificación arancelaria de los medicamentos, de manera atenta formulo las siguientes precisiones con respecto a las competencias del Invima y la DIAN:

Con la expedición de la Ley 100 de 1993, artículo 245, se creó el Invima cuyo objetivo se encuentra precisado en el artículo 2o del Decreto 1290 de 1994 que precisa:

"Artículo 2o. Objetivo. El Invima tiene los siguientes objetivos:

1. Ejecutar las políticas formuladas por el Ministerio de Salud en materia de vigilancia sanitaria y de control de calidad de los productos que le señala el artículo 245 de la Ley 100 de 1993 y en las demás normas pertinentes.

2. Actuar como institución de referencia nacional y promover el desarrollo científico y tecnológico referido a los productos establecidos en el artículo 245 de la Ley 100 de 1993 y en las demás normas pertinentes".

Este objetivo se desarrolla a través del ejercicio de las funciones establecidas en el artículo 4o del mismo Decreto citado en aras de contribuir al control y vigilancia sanitaria de los productos objeto de consumo en el país".

Para el efecto se profieren registros y licencias al amparo del Decreto Reglamentario 677 de 1995, por el cual se reglamenta parcialmente el régimen de registros y licencias, el control de calidad, así como el régimen de vigilancia sanitaria de medicamentos, cosméticos, preparaciones farmacéuticas a base de recursos naturales, productos de aseo, higiene y limpieza y otros productos de uso doméstico y se dictan otras disposiciones sobre la materia. Esta norma establece que:

"Todos los productos de que trata el presente Decreto requieren para su producción, importación, exportación, procesamiento, envase, empaque, expendio o comercialización, Registro Sanitario expedido por el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, Invima, o por la Autoridad Sanitaria Delegada, previo el cumplimiento de los requisitos técnicos, científicos, sanitarios y de calidad previstos en el presente decreto".

Por otra parte, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, institución creada por el Decreto-ley 1071 de 1999 tiene como objeto, de conformidad con el artículo 4o de la citada norma, "coadyuvar a garantizar la seguridad fiscal del Estado colombiano y la protección del orden público económico nacional mediante la administración y control al debido cumplimiento de las obligaciones tributarias, aduaneras y cambiarias y la facilitación de las operaciones de comercio exterior en condiciones de equidad, transparencia y legalidad".

En desarrollo de este objeto el Decreto 1265 de 1999, por el cual se organiza internamente y se distribuyen las funciones de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, dispone en su artículo 24 que la Subdirección Técnica Aduanera, directamente o a través de la División de Arancel, tiene las funciones de planear, asesorar a la DIAN, interpretar normas y absolver consultas, elaborar estudios y proyectar actos administrativos, todo en relación con la clasificación de mercancía. Concordante con esta disposición, la Resolución 5632 de 1999, artículo 47 literal g, adicionado con la Resolución número 7856 de 2001, asignan a la División de Arancel de la Subdirección Técnica Aduanera la función de: "Conceptuar en materia de clasificación arancelaria y efectuar las recomendaciones correspondientes".

En concordancia con lo anterior, el artículo 236 del Decreto 2685 de 1999, reglamentado por los artículos 154 a 157 de la Resolución 4240 de 2000, modificada por la Resolución 7002 de 2001, precisan que a solicitud de los particulares, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá efectuar mediante resoluciones, clasificaciones arancelarias de conformidad con el Arancel de Aduanas Nacionales, o de oficio, cuando considere necesario armonizar los criterios que deban aplicarse en la clasificación de mercancías, mediante resolución motivada de "carácter general".

Sobre el carácter general de las citadas resoluciones de clasificación arancelaria se pronunció la División de Normativa y Doctrina Aduanera de la Oficina Jurídica mediante Concepto 061 de 2002.

Teniendo en cuenta la competencia asignada a las dos entidades, se evidencia de las normas transcritas que independiente de la función de control y vigilancia sanitaria desarrollada por el Invima, la DIAN está completamente facultada para proferir clasificaciones arancelarias de las mercancías sin que las dos competencias interfieran entre sí por cuanto, es claro que el control sanitario propende a tutelar el bienestar de la salud e integridad de las personas; de ahí que mediante los correspondientes registros o licencias, documento estos que dan cuenta de la verificación de los requisitos técnicos, científicos, legales y de calidad de determinados productos, así como de la facultad asignada a una persona natural o jurídica para cumplir ciertas actividades. En tanto, la competencia adscrita a la DIAN tiene un fundamento eminentemente fiscal derivado precisamente de la clasificación arancelaria y no de los registros o licencias que profieran autoridades como el Invima sin que esto conlleve desconocer el objeto de su expedición.

Lo anterior tiene su razón de ser por cuanto, de conformidad con la Ley Marco de Aduanas número 6 de 1971, el Congreso dispuso que el ejecutivo tiene la potestad para fijar las tarifas arancelarias concernientes a las mercancías objeto de importación, teniendo en cuenta los convenios internacionales que para efectos de la armonización mundial suscriba Colombia.

El Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, comúnmente conocido como El Arancel de Aduanas, fue adoptado mediante un Convenio Internacional elaborado con auspicio del Consejo de Cooperación Aduanera (hoy Organización Mundial de Aduanas) y fue ratificado en Colombia mediante Ley 646 de 2001, constituyéndose en una norma supranacional al cual deben someterse las administraciones de aduanas de los países suscriptores para aplicar y mantener la armonía en la aplicación de las normas aduaneras nacionales con la práctica internacional.

De conformidad con el artículo 1o literal a) del citado Convenio, el sistema armonizado se define como: "... la nomenclatura que comprende las partidas, subpartidas y los códigos numéricos correspondientes, las notas de las secciones, de los capítulos y las subpartidas, así como las reglas generales para la interpretación del sistema armonizado que figuran en el anexo del presente convenio".

Por su parte, en el artículo 3o se fijan como obligaciones de las partes, entre otras:

- Que las nomenclaturas arancelarias y estadísticas se ajusten al sistema armonizado.

- La utilización de todas las partidas y subpartidas del Sistema Armonizado sin adición ni modificación, así como los códigos numéricos correspondientes.

- Aplicar todas las reglas generales para la interpretación del Sistema Armonizado así como todas las notas, secciones, capítulos y subpartidas del Sistema Armonizado y a no modificarlas.

- Seguir el orden de enumeración del sistema armonizado.

De acuerdo con la exposición de motivos de la ley aprobatoria del convenio, el objeto principal del mismo es facilitar el comercio internacional puesto que constituye un medio universalmente aceptado para el establecimiento de la clasificación arancelaria de bienes, lo cual es prerrequisito para el acopio preciso de los derechos y para disponer de estadísticas comerciales confiables. También se utiliza para determinar el origen de los bienes, el análisis económico, la formulación de políticas en materia de comercio internacional y para el monitoreo de los movimientos fronterizos de sustancias internacionalmente controladas tales como los desechos, precursores para la producción de drogas narcóticas y el control de sustancias que reducen la capa de ozono.

De ahí que el Convenio del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías haya creado en el artículo 6o, el Comité del Sistema Armonizado cuyas funciones, previstas en el artículo 7o ibídem, precisamente se desarrollan para asegurar la interpretación y aplicación uniforme del sistema armonizado, lo cual se logra, entre otros eventos, con ocasión de las consultas formuladas a dicho Comité por los países suscriptores, a efectos de que emita conceptos de clasificación arancelaria de mercancías, que por supuesto serían objeto de obligada observación en aras de conseguir, por una parte, los objetivos previstos en el convenio, y por otra, evitar conflictos con los países miembros.

En consonancia con este Convenio, es importante resaltar que a nivel de la Comunidad Andina se adoptó el Arancel Externo Común, bajo los mismos lineamientos del sistema Armonizado comentado, por medio de la Decisión 3701 de la Comisión del 26 de noviembre de 1994, actualizada mediante Decisión 465 de 1999, decisiones que tienen efecto directo sobre la política arancelaria no solo nacional, sino comunitaria.

"Su puesta en vigencia, el 1o de febrero de 1995, permitió configurar una Unión Aduanera, que implica la existencia de una zona de libre comercio entre los países miembros y un arancel externo común para las importaciones procedentes de terceros"2.

Asimismo, informa la Comunidad Andina en su página web que:

"Con el propósito de profundizar el proceso de integración y avanzar en la construcción del Mercado Común, en la XIII Reunión del Consejo Presidencial Andino, en junio de 2001, los jefes de Estado dieron un mandato puntual para desarrollar un programa de trabajo conducente al efectivo y pleno funcionamiento de la Unión Aduanera mediante la adopción de un nuevo AEC.

...

De conformidad con los lineamientos presidenciales, los Ministros de Relaciones Exteriores, de Economía y Hacienda, Comercio Exterior y Agricultura, acordaron el 14 de octubre de 2002 un nuevo Arancel Externo Común, que está contenido en el Anexo I de la Decisión 535.

...

La entrada en vigencia de la Decisión 535, prevista inicialmente para el 1o de enero de 2004 y luego para el 10 de mayo de este mismo año, fue postergada hasta el 10 de mayo de 2005 por medio de la Decisión 580 de la Comisión de la CAN"3.

En consecuencia, y dado que Colombia debe someterse a las normas internacionales citadas, es indiscutible que la clasificación arancelaria para efectos impositivos debe realizarla la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales atendiendo las reglas internacionales de clasificación arancelaria mas no los criterios proferidos por una autoridad pública nacional como lo es el Invima que ejerce medidas de control para asegurar unas adecuadas condiciones de higiene y seguridad en las actividades de elaboración, empaque, envase, almacenamiento, transporte y expendio de determinados productos, aun cuando estos puedan ser objeto de importación.

Por tales razones y a efectos precisamente de recordar el alcance del registro sanitario de medicamentos, alimentos, insecticidas y plaguicidas de uso doméstico que expide el Invima se profirió la Circular Conjunta Invima-DIAN número 001 del 19 de febrero de 2002 que en lo pertinente dice:

"La calificación que el Invima efectúa de los productos como alimentos, medicamentos, insecticidas y plaguicidas de uso doméstico en el registro sanitario, obedece a consideraciones relacionadas con la conservación de la salud humana. Por su parte, la clasificación arancelaria de los productos se realiza para efectos de facilitar, regular y controlar el comercio internacional de mercancías.

Lo anterior implica que la consideración que el Invima hace de los productos como medicamentos, alimentos, insecticidas y plaguicidas de uso doméstico, no necesariamente debe coincidir can la clasificación establecida en el arancel de aduanas para los mismos productos, es decir, un producto puede obtener el Registro Sanitario como medicamento, pero clasificarse desde el punta de vista arancelario como un alimento. Como el Estatuto Tributario, en su artículo 424, establece la exclusión del IVA para algunos productos, basándose en su clasificación arancelaria y no en la que figura en el Registro Sanitario, es la clasificación arancelaria de los mimos la que determina el tratamiento tributario aplicable en materia de IVA. Asimismo, la clasificación arancelaria es la que se tiene en cuenta para los efectos aduaneros...". (Subrayado nuestro).

Cordialmente,

Gretty Patricia López Albán,

Jefe División de Normativa y Doctrina Aduanera.

×