CONCEPTO ADUANERO 62 DE 2005
(Agosto 18)
<Fuente: archivo DIAN>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -
Problema Jurídico | ES APLICABLE LA PREVISION CONTENIDA EN EL ARTICULO 1o DEL DECRETO 74 DE ENERO DE 2005, A UNA DECLARACION DE IMPORTACION CUYA PRESENTACION Y ACEPTACION SE SURTIO CON ANTERIORIDAD A SU PUBLICACION EN EL DIARIO OFICIAL |
Tesis Jurídica | SI ES APLICABLE LA PRECISION CONTENIDO EN EL ARTICULO 1o DEL DECRETO 74 DE ENERO DE 2005, A UNA DECLARACION DE IMPORTACION CUYA PRESENTACION Y ACEPTACION SE SURTIO CON ANTERIORIDAD A SU PUBLICACION EN EL DIARIO OFICIAL, PORQUE LA NORMA CITADA SE LIMITA A PRECISAR EL SENTIDO DE LO PREVISTO EN EL ARTICULO 2 DEL DECRETO 2394 DE 2002, RAZON POR LA CUAL, DEBE ENTENDERSE INCORPORADA EN ESTE, PARA TODOS SUS EFECTOS. |
APLICACION DE LA LEY EN EL TIEMPO
DECRETO 2394 DE 2002 ART. 2
DECRETO 3675 DE 2003
DECRETO 74 DE 2005 ART. 1
LEY 4 DE 1913 (CODIGO DE REGIMEN POLITICO MUNICIPAL) ARTICULOS 52, 53, 58
CODIGO CIVIL, ARTICULO 14
DECRETO 2685 DE 1999 ART. 89
El artículo 2o del Decreto 2394 del 24 de Octubre de 2002, estableció el diferimiento arancelario a cero por ciento (0%) para un listado de subpartidas correspondientes a bienes de capital, sobre los cuales no exista producción en los países de la Comunidad Andina de Naciones.
Dicho diferimiento arancelario fue delimitado por el Decreto en cita, hasta el 31 de diciembre de 2003, término que fue ampliado por el Decreto 3675 de Diciembre 19 de 2003, por un año contado a partir del 1º de enero de 2004.
A su turno, el Decreto 74 de Enero 14 de 2005, dispuso en su artículo primero:
"Precisar que el diferimiento arancelario previsto en el artículo 2o del Decreto 2394 del 24 de octubre de 2002, modificado por los Decretos 1067 del 28 de abril y 2351 del 20 de agosto de 2003, aplicará a aquellas mercancías embarcadas hasta el 31 de diciembre de 2004."
El articulo 2 ibídem, determinó expresamente que "El presente decreto rige a partir de su publicación", la cual se efectuó en el Diario Oficial número 45.794 de 17 de Enero del mismo año.
Así las cosas, con el simple cotejo efectuado a la normativa citada y a la luz de los preceptos contenidos en los artículos 52 a 56 del Código de Régimen Político y Municipal, (Ley 4 de 1913), se podría deducir que la aplicabilidad del decreto 74 de Enero 14 de 2005, opera a partir del 17 de Enero del mismo año, en virtud de su publicación en el Diario Oficial aludido.
En efecto, conforme al artículo 52 del Código de Régimen Político y Municipal, la ley solo obliga en virtud de su promulgación, la que consiste en su inserción en el periódico oficial.
Lo anterior, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 53 ibídem, el cual preceptúa en su primer numeral, a título exceptivo del principio general, que cuando la ley fije el día en que deba principiar a regir, así sucederá.
Sin embargo, la situación contemplada en el tema objeto de consulta no se dilucida con la mera aplicación de la normativa citada, toda vez que de la lectura juiciosa del artículo 1o del Decreto 74 de 2005, se deriva con inobjetable claridad que lo que se pretende con su expedición es precisar el alcance de la previsión contenida en el artículo 2o del decreto 2394 de 2002.
Por esta razón, resulta palmaria la aplicabilidad de la previsión contenida en el artículo 14 del Código Civil, que reza textualmente:
"Las leyes que se limitan a declarar el sentido de otras leyes, se entenderán incorporadas en éstas; pero no afectarán en manera alguna los efectos de las sentencias ejecutoriadas en el tiempo intermedio.
En este mismo sentido se pronuncia el Código de Régimen Político y Municipal, al establecer en su artículo 58:
"Cuando una ley se limita a declarar el sentido de otra, se entenderá incorporada en ella para tdos sus efectos, pero no alterará lo que se haya dispuesto en decisiones ejecutoriadas antes de que entre a regir."
Sobre el tema, la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de su Sala de Casación Civil, de Diciembre 16 de 1960, manifestó:
"Es sabido que los preceptos de la nueva ley son obligatorios a partir de la vigencia de la ley aclarada o interpretada, puesto que la voluntad del legislador, tal como la da a conocer la ley interpretativa, hay que tenerla como existente desde entonces. La única valla a la aplicación de estas leyes la constituyen las sentencias ejecutoriadas antes de su vigencia, porque pasada la sentencia en autoridad de cosa juzgada no es posible volver a abrir pleito. Tal es lo perentoriamente establecido por el artículo 14 de nuestro Código Civil".
En este orden de ideas, se deriva como corolario lógico de lo señalado, la obvia aplicabilidad de la precisión establecida por el artículo 1o, del decreto 74 de 2005 a las declaraciones de importación presentadas antes de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.