CONCEPTO ADUANERO 53 DE 2004
(Octubre 7)
<Fuente: archivo DIAN>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -
Problema Jurídico | ES PROCEDENTE LA REVOCATORIA DIRECTA DE UNA RESOLUCIÓN QUE DECLARA EL INCUMPLIMIENTO Y ORDENA HACER EFECTIVA LA GARANTÍA EN REEMPLAZO DE APREHENSIÓN, POR HABER SIDO PUESTA LA MERCANCÍA A DISPOSICIÓN DE LA ADUANA CON POSTERIORIDAD A LA FIRMEZA DEL ACTO ADMINISTRATIVO QUE ORDENA EL DECOMISO |
Tesis Jurídica | NO ES PROCEDENTE LA REVOCATORIA DIRECTA DE UNA RESOLUCIÓN QUE DECLARA EL INCUMPLIMIENTO Y ORDENA HACER EFECTIVA LA GARANTÍA EN REEMPLAZO DE APREHENSIÓN, ASÍ LA MERCANCÍA HAYA SIDO PUESTA A DISPOSICIÓN DE LA ADUANA CON POSTERIORIDAD A LA FIRMEZA DEL ACTO ADMINISTRATIVO QUE ORDENA EL DECOMISO. |
GARANTIAS - EFECTIVIDAD
REVOCATORIA DIRECTA
CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO ART. 62
CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO ART. 69
DECRETO 2685 DE 1999 ART. 1
DECRETO 2685 DE 1999 ART. 231
DECRETO 2685 DE 1999 ART. 233
DECRETO 2685 DE 1999 ART. 507
El artículo 233 del Decreto 2685 de 1999, prescribe:
Artículo 233. Garantía en reemplazo de aprehensión.
La autoridad aduanera podrá autorizar la entrega de las mercancías aprehendidas, cuando no existan restricciones legales o administrativas para su importación, o cuando se acredite el cumplimiento del respectivo requisito, previo el otorgamiento de una garantía por el valor en aduana de la misma y el cien por ciento (100%) de los tributos aduaneros a que hubiere lugar, en los términos y condiciones que para el efecto establezca la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, cuyo objeto será respaldar en debida forma la obligación de poner la mercancía a disposición de la Aduana, cuando en el proceso administrativo se determine su decomiso.
El otorgamiento de la garantía de acuerdo con lo previsto en el inciso anterior, permite la disposición del bien por parte del declarante.
La garantía se hará efectiva cuando una vez ordenado el decomiso de la mercancía, ésta no pueda colocarse a disposición de la autoridad aduanera, por haber sido consumida, destruida o transformada. Si la mercancía es un bien no perecedero y se ha ordenado su decomiso, deberá presentarse Declaración de Legalización, en la que se cancele, además de los tributos aduaneros, el rescate en los términos previstos en el artículo 231 del presente Decreto, so pena de que se haga efectiva la garantía.
Una vez se haga efectiva la garantía, no procederá la imposición de sanción alguna, sin perjuicio de que la autoridad aduanera pueda hacer efectivo el decomiso, cuando no se hubiere presentado Declaración de Legalización de mercancías no perecederas.
Cuando en el proceso administrativo se determine que no había lugar a la aprehensión, la garantía no se hará efectiva y se devolverá al interesado.
PARÁGRAFO. No abrá lugar a la constitución de la garantía en reemplazo de aprehensión, cuando no sea procedente la presentación de la Declaración de Legalización de las mercancías aprehendidas en los términos previstos en este Decreto."
De conformidad con la norma transcrita, el riesgo asegurado mediante la póliza de cumplimiento de obligaciones legales consiste en "respaldar en debida forma la obligación de poner la mercancía a disposición de la Aduana, cuando en el proceso administrativo se determine su decomiso"
Así las cosas, de conformidad con lo establecido en el artículo 507, ibídem, surtido el proceso de definición jurídica de mercancías aprehendidas, expedido el acto administrativo por medio del cual se declara el decomiso de la mercancía por haber concluido que ingresó ilegalmente al país y una vez éste quede en firme, lo cual acontece a la luz de lo dispuesto por el artículo 62 del Código Contencioso Administrativo 1) cuando contra ellos no procede ningún recurso; 2) cuando los recursos interpuestos se hayan decidido; 3) cuando no se interponen recursos o cuando se renuncia expresamente a ellos; y 4) cuando hay lugar a la perención o se aceptan los desistimientos, se presenta la oportunidad para que de conformidad con lo establecido en el artículo 64, ibídem, la administración pueda ejecutar de inmediato los actos necesarios para su cumplimiento.
Sobre el particular vale traer a colación, el Auto 395 de junio 2 de 1994. Expediente 0395. Consejero Ponente: Dr. Miguel Viana Patiño; según el cual "De conformidad con el artículo 64 del C.C.A., los actos administrativos que queden en firme son suficientes por sí mismos para que la administración pueda ejecutar de inmediato la actuación tendiente a su cumplimiento, aún en contra de la voluntad del interesado; y son obligatorios mientras no pierdan su fuerza ejecutoria por las causales taxativamente enunciadas en el artículo 66 ibídem, como son: por suspensión provisional; cuando desaparezcan sus fundamentos de hecho y de derecho; cuando al cabo de cinco años de estar en firme la administración no ha realizado los actos que le corresponda para su ejecución; cuando se cumpla la condición resolutoria a que se encuentre sometido el actor; y cuando pierdan su vigencia.
En armonía con las anteriores disposiciones, el artículo 68 de la misma codificación determina que todo acto administrativo ejecutoriado que imponga a favor de la Nación, de una entidad territorial o un establecimiento público de cualquier orden, la obligación de pagar una suma líquida de dinero, presta mérito ejecutivo siempre que dicha obligación reúna los requisitos de ser clara, expresa y actualmente exigible.
En el sub lite, como las Resoluciones Nos. 1690 y 3061 de 20 de mayo y 22 de agosto de 1991, emanadas de la Superintendencia Bancaria, que en su orden, impusieron sanción pecuniaria en cuantía de $ 2.650.000 a favor del tesoro nacional y a cargo de la sociedad Bursátil de Seguros Ltda., Corredores de Seguros, y agotaron la vía gubernativa, están en firme y contienen una obligación clara, expresa y exigible, la administración podía adelantar los actos necesarios para obtener su cumplimiento.
Además, dichas resoluciones conservan su fuerza ejecutoria ya que no hay evidencia en autos del acaecimiento de cualquiera de las causales señaladas en el artículo 66 del C.C.A., anteriormente enunciado.
Ahora bien, diferente es que, una vez agotada la vía gubernativa, el interesado resuelva discutir la legalidad de las resoluciones mencionadas utilizando las acciones que para tal propósito consagra el Código Contencioso Administrativo, pero en este caso tal procedimiento no descalifica los actos para quitarles su firmeza y fuerza ejecutoria, que son base fundamental para proferir mandamiento de pago en el proceso por jurisdicción coactiva.
..."
En concordancia con lo antes expuesto y en virtud de lo establecido en el tercer inciso del artículo 233 del Decreto 2685 de 1999, según el cual "Si la mercancía es un bien no perecedero y se ha ordenado su decomiso, deberá presentarse Declaración de Legalización, en la que se cancele, además de los tributos aduaneros, el rescate en los términos previstos en el artículo 231 del presente Decreto, so pena de que se haga efectiva la garantía", si dentro del término de ejecutoria del acto administrativo de decomiso, el usuario no legaliza la mercancía, la norma es imperativa al indicar que la administración debe hacer efectiva la garantía, sin perjuicio de que, tal como lo indica el inciso cuarto ejusdem, la autoridad aduanera pueda hacer efectivo el decomiso de las mercancías.
De tal manera que, si los supuestos anteriores no se presentan, es decir, la mercancía no se pone a disposición de la aduana dentro del término de firmeza de la resolución de decomiso, ni se legaliza la mercancía dentro del término de ejecutoria del mismo acto, es preciso que la administración adelante el proceso administrativo a que haya lugar para declarar el incumplimiento de la obligación y la efectividad de la garantía.
Ahora bien, el artículo 69 y s.s del Código Contencioso Administrativo, determinó las causales, improcedencia, oportunidad y efectos de la revocatoria directa, que deben llevarse a efecto para que la misma sea procedente, de tal suerte que si el acto administrativo no se encuentra dentro de los supuestos que establece la norma para que ello sea posible, no se observa como dicha figura jurídica pueda operar.
En conclusión, no es procedente la revocatoria directa de una resolución que declara el incumplimiento y ordena hacer efectiva la garantía en reemplazo de aprehensión, así la mercancía haya sido puesta a disposición de la aduana con posterioridad a la firmeza del acto administrativo que ordena el decomiso.