CONCEPTO ADUANERO 49 DE 2004
(Septiembre 15)
Diario Oficial No. 45.693 de 6 de octubre de 2004
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -
Doctor
FRANCISCO GAITAN CACERES
FITAC
Carrera 103 Bis número 47-10 Oficina 106
Bogotá, D. C.
Referencia: Consulta radicada bajo el número 41838 de 27/05/2004.
De conformidad con el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 y el artículo 2o de la Resolución 5467 del 15 de junio de 2001, esta División es competente para absolver de manera general las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas aduaneras y cambiarias de carácter nacional. En este sentido se emite el presente concepto.
Tema: Aduanas.
Descriptores: Declaración de Importación-Documentos Soporte.
Fuentes formales: Decreto 2685 de 1999, artículo 121; Código Civil, artículos 26, 30, 32.
Problema jurídico:
¿A partir de que momento surge la obligación para el declarante, de consignar en cada uno de los documentos soporte, el número y fecha de la presentación y aceptación de la declaración de importación a la cual corresponden?
Tesis jurídica:
Una vez obtenido el número y fecha de aceptación de la declaración de importación, surge para el declarante la obligación de consignarlos en cada uno de sus documentos soporte y deberá demostrar su cumplimiento en cualquier momento posterior a dicha fecha, en que la autoridad aduanera se lo exija.
Interpretación jurídica:
Solicita usted la reconsideración del Concepto 134 del 10 de diciembre de 2002 en lo relacionado con la obligación que le asiste al declarante de registrar en el original de cada uno de los documentos soporte, el número y fecha de la declaración de importación.
Argumenta para tal efecto la falta de competencia de la Oficina Jurídica para llenar un vacío legal al establecer por vía interpretativa un plazo máximo para dar cumplimiento a la referida obligación.
De igual manera, estima como no acertado el criterio expuesto en el referido concepto, al determinar la obligatoriedad de consignar el número y fecha de la presentación y aceptación de la declaración, cuando lo procedente a su criterio sería registrar el número y fecha de levante.
Al respecto este despacho se permite manifestarle lo siguiente:
La tesis jurídica correspondiente al problema jurídico número dos del concepto 134 de Diciembre 10 de 2002, señala expresamente lo siguiente:
"Una vez se asigne por parte de la autoridad aduanera el número y fecha de aceptación de la declaración de importación, tales datos deben registrarse en el original de cada uno de los documentos soporte, pero en todo caso, siempre que sea requerido por la autoridad aduanera debe demostrarse que los documentos que se aportan com o soporte corresponden a la declaración que ampara la mercancía en cuestión".
Fundamenta el referido concepto la tesis transcrita en el hecho de que si bien la legislación aduanera no establece expresamente un momento exacto en el cual se deben registrar el número y fecha en los documentos soporte, un razonamiento lógico indicaría su exigibilidad al momento en que estos se obtengan.
Ahora bien, en atención a sus reparos, entra este despacho a efectuar el análisis normativo del asunto expuesto, en aras de verificar su procedencia.
Argumenta en primer término, la falta de competencia de la entidad para determinar mediante un ejercicio interpretativo, el momento en que ha de cumplirse la obligación de consignar en los documentos soporte el número y fecha de la declaración de importación.
Considera usted que con esto, la Oficina Jurídica se abroga indebidamente el derecho a llenar un vacío legal, contrariando de manera expresa lo previsto en la Circular 175 de 2001 de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, sobre seguridad jurídica.
Para efectos de dilucidar lo planteado, es menester efectuar una revisión al texto de las normas comprometidas.
Del inciso 1o del artículo 121 del Decreto 2685 de 1999 se extractan las siguientes obligaciones para el declarante en una importación:
1. Obtener antes de la presentación y aceptación de la declaración, el original de los documentos soporte enumerados expresamente por la norma aduanera.
2. Conservar el original de los documentos soporte por un período de cinco (5) años contados a partir de la fecha de presentación y aceptación de la declaración.
3. Ponerlos a disposición de la autoridad aduanera, cuando esta así lo requiera.
Ahora bien, el parágrafo del citado artículo reza textualmente:
"En el original de cada uno de los documentos soporte que deben conservarse de conformidad con el presente artículo, el declarante deberá consignar el número y fecha de la presentación y aceptación de la declaración de importación a la cual corresponden". (Negrilla del despacho).
Si bien, la obligación resaltada está claramente determinada en la norma transcrita, no establece de manera expresa el momento o plazo máximo que tiene el declarante para materializarla, razón por la cual, habremos de acudir forzosamente a los principios generales de interpretación normativa a efectos de establecer si mediante los mismos es procedente el discernimiento de un plazo para su cumplimiento.
Señala en efecto el artículo 26 de nuestra Codificación Civil que los jueces y los funcionarios públicos, en la aplicación de las leyes a los casos particulares y en los negocios administrativos, las interpretan por vía de doctrina, en busca de su verdadero sentido.
De igual forma, la citada norma dispone en su inciso final que "Las reglas que se fijan en los artículos siguientes deben servir para la interpretación por vía de doctrina".
Es así como el artículo 30 ibídem, dispone:
"El contexto de la ley servirá para ilustrar el sentido de cada una de sus partes, de manera que haya entre todas ellas la debida correspondencia y armonía.
Los pasajes oscuros de una ley pueden ser ilustrados por medio de otras leyes, particularmente si versan sobre el mismo asunto".
Asimismo, el artículo 32 ejusdem, preceptúa
"En los casos a que no pudieren aplicarse las reglas de interpretación anteriores, se interpretarán los pasajes oscuros o contradictorios del modo que más conforme parezca al espíritu general de la legislación y a la equidad natural".
Es evidente en consecuencia que en la interpretación doctrinal de las normas, el funcionario tiene establecidas reglas que le permiten llenar los fragmentos oscuros a través de un entendimiento racional de las mismas y en consonancia con la equidad prevista expresamente por nuestra Codificación Civil.
Valga la pena invocar lo manifestado por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 17 de mayo de 1968, cuando manifiesta:
"La ley es una creación del espíritu objetivo, que aun cuando producto de determinado cuerpo político constitucionalmente calificado a ese objeto, se independiza de él desde su expedición, al punto de que el influjo de los propósitos que animaron a sus redactores va decreciendo a medida que la norma se proyecta sobre coyunturas cada vez distintas y más lejanas de las de su origen, y de que el intérprete es llamado a proceder con la mente puesta en el legislador, para imaginar cómo habría este regulado la situación nueva si le hubiese sido factible entonces tenerla presente.
En rigor, la jurisprudencia tiene una misión que rebasa los marcos de la gramática y de la indagación histórica: el de lograr que el derecho viva, se remoce y se ponga a tono con la mentalidad y las urgencias del presente, por encima de la inmovilidad de los textos, que no han de tomarse para obstaculizar el progreso, sino ponerse a su servicio, permitiendo así una evolución jurídica sosegada y firme, a todas luces provechosa.
Cabe anotar que si bien, el texto transcrito se refiere a la labor jurisprudencial, es claro, en virtud de lo dispuesto en el artículo 26 de nuestra Codificación Civil, citado en apartes precedentes, que el mismo principio expuesto por la Corte, es aplicable a la interpretación doctrinal.
Es precisamente con fundamento en las razones anteriores, que este despacho mediante Concepto 134 del 10 de diciembre de 2002, manifestó que una vez se asigne por parte de la autoridad aduanera el número y fecha de aceptación de la declaración de importación, tales datos deben registrarse en el original de cada uno de los documentos soporte, pero en todo caso, siempre que sea requerido por la autoridad aduanera debe demostrarse que los documentos que se aportan como soporte corresponden a la declaración que ampara la mercancía en cuestión.
Lo anterior, además de lógico, responde al principio de equidad arriba citado, toda vez que la obligatoriedad de incorporar los datos relativos al número y fecha de aceptación de la declaración, solo puede pregonarse una vez obtenidos estos, tal como lo expresa este despacho en el referido concepto y de todas formas debe haberse cumplido con tal obligación siempre que la autoridad aduanera exija su presentación en cualquier momento posterior a dicha fecha.
Ahora bien, califica usted como no acertado el criterio expuesto por este despacho en el Concepto 134 de 2002, al determinar la obligación de consignar el número y fecha de la presentación y aceptación de la declaración, cuando lo procedente a su criterio, sería registrar el número y fecha de levante.
Al respecto, es pertinente manifestar que la norma así lo consagra expresamente, razón por la cual, no pueden ser válidamente considerados argumentos que pretendan desvirtuar un mandato normativo expreso en tal sentido.
En efecto, el parágrafo del artículo 121 del Decreto 2685 de 1999 reza textualmente:
"Parágrafo. En el original de cada uno de los documentos soporte que deben conservarse de conformidad con el presente artí, el declarante deberá consignar el número y fecha de la presentación y aceptación de la declaración de importación a la cual corresponden.
Cuando las mercancías amparadas en un registro o licencia de importación, certificado de origen, documento de transporte, factura comercial, sean objeto de despachos parciales, el declarante deberá dejar constancia de cada una de las declaraciones presentadas al dorso del original o copia del documento correspondiente, indicando el número de aceptación de la declaración de importación, la fecha y la cantidad declarada. (Negrilla del despacho).
En este orden de ideas, una vez examinada la coherencia jurídica del Concepto 134 del 10 de diciembre de 2002 en los temas objeto de revisión, este despacho lo encuentra ajustado a derecho, razón por la cual lo confirma en su integridad.
Cordialmente,
El Jefe Oficina Jurídica (A.),
Camilo Andrés Rodríguez Vargas.