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CONCEPTO ADUANERO 46 DE 2003

(Julio 3)

<Fuente: archivo DIAN>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -

DESCRIPTORES:

LIQUIDACIONES OFICIALES

PROBLEMA JURIDICO

Es viable y procedente proferir requerimiento especial aduanero de liquidación oficial de revisión de valor y de corrección a las sociedades registradas en la Cámara de Comercio como disueltas y liquidadas?

TESIS

NO ES PROCEDENTE PROFERIR REQUERIMIENTO ESPECIAL ADUANERO DE LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN DE VALOR Y DE CORRECCIÓN A LAS SOCIEDADES DISUELTAS Y LIQUIDADAS DEBIDAMENTE CERTIFICADAS POR LA CÁMARA DE COMERCIO.

INTERPRETACION JURIDICA

El artículo 68 del C.C.A. dispone que prestan mérito ejecutivo por jurisdicción coactiva, siempre que en ellos conste una obligación clara, expresa y actualmente exigible, los siguientes documentos:

1. Todo acto administrativo ejecutoriado que imponga a favor de la Nació n, de una entidad territorial o de un establecimiento público de cualquier arden, la obligación de pagar una suma liquida de dinero, en los casos previstos en la ley.

Teniendo en cuenta que la norma en comento exige que la obligación implícita en el acto administrativo debe ser clara, expresa y actualmente exigible, es pertinente acudir a éstos conceptos para determinar si un acto administrativo que impone una sanción a una persona natural o jurídica sin identificación cumple los requisitos previstos en el Código comentado.

El Dr. Nelson R. Mora G. en su libro Procesos de Ejecución, se refiere a estos tres elementos en los siguientes términos:

"La Claridad, del latín claritas, hace relación especialmente al aspecto noseológico y consiste en que la obligación sea fácilmente inteligible, que no sea equí voca, ni confusa, y que únicamente pueda entenderse en un solo sentido.

"Las características de la claridad son las siguientes, respecto de la obligación:

· La inteligibilidad, es decir, que la redacción esté estructurada en forma lógica y racional;

· La explicitación, o sea que lo expresado por cada uno de los té rminos consignados en el documento indiquen en forma evidente el contenido y

alcance de la obligación.

· La precisión o exactitud, para significar que tanto el objeto de la obligación (en cuanto a su número, cantidad, calidad, etc) como las personas que intervienen estén determinados en forma exacta y precisa"

En el anterior sentido se establece que para el cobro de una obligación deben darse los supuestos precitados que conforman el título ejecutivo que presta mérito para su cobro, entre los cuales esta la identificación de la persona sobre la cual recae la exigibilidad, por lo cual si el acto administrativo sancionatorio se establece en cabeza de una persona que jurídicamente no existe, no se podría hacer efectivo su cobro

Ahora bien, se entiende que una sociedad ha dejado de existir cuando se ha efectuado el proceso de la disolución y liquidación.

En el anterior sentido, la disolución es considerada como la detención de la vida social; y la liquidación, es un estado legal dentro del cual la compañía debe reducir sus bienes a dinero, pagar sus deudas, distribuir el remanente entre los asociados y, en fin, extinguirse y desaparecer de la vida jurídica y económica1.

Además de la decisión de los socios de liquidar una sociedad, existen legalmente los procesos de concordato y de liquidación obligatoria de una sociedad en los cuales se prevé la posibilidad de que la administración en su calidad de acreedora de la sociedad se haga parte para hacer valer su derechos. (Num. 5 artículo 28 Ley 222 de 1995. num. 7º art. 175 y artículo 158 de la de la Ley 22 de 1995)

En esta forma se observa que una vez decretada la disolución de la sociedad, viene el proceso de liquidación (art. 222 C. Co.), el cual culmina con la aprobación de la cuenta final de liquidación, por lo tanto una vez culminado el proceso de liquidación del ente societario y el registro en la cámara de comercio de la cuenta final de liquidación, se entiende que la sociedad ha dejado de existir jurí;dica y económicamente.

Ahora bien, cuando se trata de un proceso de liquidación obligatoria, en firme la providencia de graduación y calificación de cré ditos y en firme los avalúos, y efectuados los pagos según la prelación consagrada en el Código Civil, pagado el pasivo externo del deudor y repartido el remanente; e inscrita en el registro mercantil de la cámara de comercio la providencia de la Superintendencia de Sociedades a través de la cual se declarar terminada la liquidación y ordena el levantamiento de las medidas cautelares se entiende extinguida la sociedad.

Por lo tanto, se observa que después de estar registrada la cuenta final de liquidación de una sociedad o la providencia que declara terminada la liquidación, se pretende hacer exigible una obligación, es evidente que la sociedad ha dejado de existir y en consecuencia un derecho así esté reconocido, se hace nugatorio sin que pueda hacerse efectivo, a no ser que existiere la reserva a que se refiere el articulo 234 del C. Co. al haberse incluirse como "obligación condicional o litigiosa"

Ahora bien, de conformidad con el artículo 507 del Decreto 2685 de 1999, cuando la autoridad aduanera formula Requerimiento Especial Aduanero proponiendo Liquidación Oficial de Corrección o de Revisió n de Valor, está dando inicio a un proceso administrativo el cual culmina con la expedición del acto administrativo que decide de fondo sobre la formulación de la liquidación oficial y sólo hasta tanto este se encuentre ejecutoriado existe el derecho exigible y cobrable por parte de la administración aduanera.

Por lo tanto, si al momento de formularse el Requerimiento Especial Aduanero a una sociedad se encuentra registrada en la cámara de comercio la cuenta final de liquidación o la providencia que declara la terminación de la liquidación, la obligación aun cuando llegare a existir sería incobrable por cuanto la persona jurídica sobre la que recae no existe jurídica ni económicamente, según las normas comerciales.

Por lo anterior se concluye que no es procedente proferir requerimiento especial aduanero de liquidación oficial de revisión de valor y de corrección a las sociedades disueltas y liquidadas debidamente certificadas por la Cámara de Comercio.

Para mayor ilustración sobre el proceso de liquidación de sociedades y de la oportunidad que tiene la DIAN para hacerse parte, remito para su conocimiento copia del concepto jurídico 123680 de diciembre 22 de 2000 de la División de Doctrina Tributaria.

GPLA/JGC

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