CONCEPTO ADUANERO 43 DE 2005
(22 de julio)
<Fuente: archivo DIAN>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -
Problema Jurídico | ES PROCEDENTE LA DEVOLUCIÓN AL PROVEEDOR DE MANERA DEFINITIVA Y MEDIANTE CUÁL MODALIDAD DE EXPORTACIÓN, LA MERCANCÍA IMPORTADA CON FRANQUICIA EN VIRTUD DE LO DISPUESTO EN EL DECRETO 2893 DE 1991, CUANDO ÉSTA NO CORRESPONDE CON LA CALIDAD DE LA SOLICITADA, A EFECTOS DE QUE SEA REEMPLAZADA, CASO EN EL CUAL, BAJO QUÉ MODALIDAD DE IMPORTACIÓN SE DECLARAN LOS BIENES SUSTITUTOS? |
Tesis Jurídica | CUANDO UNA MERCANCÍA IMPORTADA BAJO LA MODALIDAD DE FRANQUICIA NO CORRESPONDE CON LA CALIDAD SOLICITADA, SI LAS CONDICIONES DE LA NEGOCIACIÓN LO PERMITEN, ES PROCEDENTE SU DEVOLUCIÓN SOMETIÉNDOLA AL TRÁMITE DE EXPORTACIÓN CON EL CÓDIGO DE MODALIDAD 104 REFERENTE A LA MODALIDAD DE EXPORTACIÓN DEFINITIVA DE MERCANCÍAS QUE RESULTARON AVERIADAS, DEFECTUOSAS O IMPROPIAS PARA EL FIN QUE SE IMPORTARON, DE TAL MANERA QUE CUANDO SE IMPORTEN LAS MERCANCÍAS QUE LAS REEMPLACEN EN VIRTUD DE LA GARANTÍA DEL PROVEEDOR, SE DECLAREN BAJO LA MODALIDAD DE IMPORTACIÓN EN CUMPLIMIENTO DE GARANTÍA, SIN PERJUICIO EN ESTE CASO, DE CONSTITUIR LA GARANTÍA DE QUE TRATA EL DECRETO 2893 DE 1991. SI NO HAY GARANTÍA DEL PROVEEDOR, LA MERCANCÍA PODRÁ SER DECLARADA EN EXPORTACIÓN DEFINITIVA E IMPORTADA NUEVAMENTE BAJO LA MODALIDAD DE FRANQUICIA CON LA OBLIGACIÓN DE CONSTITUIR NUEVAMENTE LA GARANTÍA DE QUE TRATA EL DECRETO 2893 DE 1991. |
IMPORTACION CON FRANQUICIA
EXPORTACION DE MERCANCIAS
LEY 174 DE 1958
DECRETO 2893 DE 1991
DECRETO 2685 DE 1999 ART. 135
DECRETO 2685 DE 1999 ART. 265
El artículo 1o de la Ley 74 de 1958 dispuso que con el fin de estimular la industria editorial, el papel que se introduzca al país con destino a la edición e periódicos, libros y revistas, estará exento de todo gravamen.
Posteriormente esta Ley es objeto de reglamentación por el Decreto 2893 de 2001, en cuyo artículo 1o precisó las partidas del Arancel de Aduanas que gozan del beneficio; el artículo 2o estableció la obligación a cargo de las personas naturales o jurídicas, cuya actividad económica u objeto social sea la edición o impresión de libros y revistas de carácter científico y cultural, debidamente registradas ante el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE, que deseen obtener el reconocimiento de la exención prevista en la Ley 74 de 1958, de manifestar tal circunstancia por escrito ante el administrador o jefe regional de la aduana por donde se va a despachar la mercancía, en el cual se comprometan a cumplir los siguientes requisitos:
“a) Destinar el papel importado con exención de gravamen, exclusivamente a la edición de libros y revistas, diferentes de los clasificables por las partidas arancelarias: 49.01.10.00.10, 49.01.99.00.10 y 49.02.90.00.10;
b) Llevar libros especiales, registrados en la cámara de comercio, para el control exclusivo de las materias primas importadas que se consuman en el proceso manufacturero. En dichos libros se llevará una cuenta corriente en especie para cada importación, y en ella se cargarán todas y cada una de las cantidades utilizadas en la edición o impresión de libros y revistas de carácter científico y cultural y los respectivos desperdicios. El saldo que arroje esta cuenta debe estar representado en materias primas en almacén o en productos manufacturados, listos para la venta. Para efectos de la contabilización aquí establecida, se aceptara como desperdicio máximo el veinte por ciento (20%), calculado sobre el consumo. Estos libros serán revisables en cualquier momento por funcionarios de la Dirección General de Aduanas del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y (negrilla fuera de texto)
c) Conservar, por lo menos por un período de tres (3) años, muestras físicas de los libros editados o impresos al amparo de esta norma y las facturas y/o contratos de edición o impresión correspondientes, los cuales podrán ser examinados por la Dirección General de Aduanas del Ministerio de Hacienda y Crédito Público en cualquier momento.
El artículo 3o por su parte exige, que "previa la presentación de la declaración de despacho para consumo, se deberá constituir una garantía a favor de la Nación y ante el administrador o jefe regional de la aduana respectiva, conforme a lo establecido en la sección 9ª, Capítulo XXXIII del Decreto 2666 de 1984, por el valor de los gravámenes arancelarios más el diez por ciento (10%) de dicho valor.
El artículo 4o determinó que "La Dirección General de Aduanas del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, podrá autorizar en cada caso, que las personas naturales o jurídicas que hayan importado papel de acuerdo con este decreto, lo transfieran total o parcialmente a otra empresa, que a su vez, deberá cumplir la totalidad de los requisitos y constituir la garantía contemplada en el artículo anterior.
Como puede apreciarse, el Decreto en comento reguló todo lo concerniente a la importación de papel exento de tributos aduaneros, pero, en consideración a que la norma es anterior al Decreto 2685 de 1999, conviene precisar que no obstante el artículo 3o establecer que "previa la presentación de la declaración de despacho para consumo, se deberá constituir una garantía...", en la actualidad estas importaciones se declaran bajo la modalidad de importación con franquicia definida en el artículo 135 del Decreto 2685 de 1999, como aquella que en virtud de tratado, convenio o Ley, goza de exención total o parcial de tributos aduaneros y con base en la cual la mercancía queda en disposición restringida, salvo lo dispuesto en la norma que consagra el beneficio.
En consecuencia, tratándose de la importación de papel exento de aranceles, si bien la importación se hace bajo la modalidad de franquicia, atendiendo a la finalidad expuesta en la ley de creación de la franquicia y el decreto que la reglamenta es dable concluir que tales bienes no quedan en el país en disposición restringida, sino todo lo contrario, pues está previsto que una vez sean editadas las revistas y los libros de carácter científico o cultural con el papel importado, éstos pueden ser objeto de comercialización.
Precisado lo anterior, se entra a definir la modalidad de exportación a la cual se sometería el papel que tiene que ser devuelto por no tener las calidades solicitadas por la empresa editorial importadora. Para el efecto, es menester tener en cuenta que la legislación aduanera consagra varias modalidades de exportación, de las cuales se destaca para los efectos de la consulta, la exportación definitiva definida por el artículo 265 del Decreto 2685 de 1999 como la modalidad de exportación que regula la salida de mercancías nacionales o nacionalizadas, del territorio aduanero nacional para su uso o consumo definitivo en otro país, por cuanto de la situación planteada se deduce la devolución definitiva de los bienes, con la posibilidad de que sean reemplazados, dependiendo de la negociación realizada con el proveedor.
Aunque la norma en comento estipula que es la salida de mercancías nacionales o nacionalizadas, connotación que en principio no tiene una mercancía sometida a la modalidad con franquicia incluso el papel importado con exención cuya disposición es pertinente solo una vez se haya transformado en libro o revista de carácter científico o cultural, no por tal circunstancia podría interpretarse que los bienes sometidos a esta modalidad de importación no puedan ser objeto de exportación definitiva por cuanto, la disposición restringida que prevé el artículo 135 del decreto 2685 de 1999 está prevista para su comercialización y consumo, uso o goce en el territorio nacional más no fuera de éste, precisamente en consideración a los tributos exentos.
Ahora bien, dado que para facilitar las operaciones y por cuestiones estadísticas, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales adopta mediante resolución los códigos de modalidad para el diligenciamiento de la Declaración de Exportación, debe tenerse en cuenta que para la exportación definitiva se han creado 6 códigos diferentes teniendo en cuenta la operación comercial, destacando para el efecto los siguientes:
Código 104 Exportación definitiva de mercancías que resultaron averiadas, defectuosas o impropias para el fin que se importaron.
Código 199 Las demás exportaciones definitivas no incluidas en los ítems anteriores.
Así las cosas, dependiendo de la situación comercial que se derive del negocio particular, corresponderá al interesado determinar cuál de los códigos anotados se adecua a la exportación que pretende realizar.
Determinado lo anterior, dependiendo del código utilizado se establecerá la modalidad de importación a utilizar para la mercancía que reemplaza la exportada. En efecto, si por las circunstancias de la negociación se utiliza el código 104, a juicio de este Despacho, el importador podrá utilizar la modalidad de importación en cumplimiento de garantía dado que los supuestos exigidos para éste código de exportación son los mismos exigidos para que opere esta modalidad de importación, sugiriendo en consecuencia la existencia de una garantía.
No obstante lo anterior, y habida cuenta que la modalidad de importación en cumplimiento de garantía confiere la libre disposición a los bienes importados, en aras de compatibilizar el régimen de franquicia que ampara al papel objeto de importación, este Despacho considera que el interesado deberá informar a la DIAN sobre el beneficio invocado, así como también, deberá constituir la garantía de que trata el artículo 3o del Decreto 2893 de 1991, dado que con ocasión de la exportación definitiva que se surtió sobre el papel inicialmente importado, opera la cancelación de la garantía inicialmente constituida como se explicará más adelante en el desarrollo de la interpretación al problema jurídico No. 2 del presente concepto.
Ahora bien, si en razón a la negociación realizada, el código de exportación utilizado fue el 104 o el 199 pero se adolece de garantía, la modalidad de importación a invocar será la de franquicia, con la obligación igualmente, de constituir la garantía de que trata el Decreto 2893 de 1991.
Por lo tanto, y como corolario de todo lo expuesto este Despacho precisa que cuando una mercancía importada bajo la modalidad de franquicia no corresponde con la calidad solicitada, si las condiciones de la negociación lo permiten, es procedente su devolución sometiéndola al trámite de exportación con el código de modalidad 104 referente a la modalidad de exportación definitiva de mercancías que resultaron averiadas, defectuosas o impropias para el fin que se importaron, de tal manera que cuando se importen las mercancías que las reemplacen en virtud de la garantía del proveedor, se declaren bajo la modalidad de importación en cumplimiento de garantía, sin perjuicio en este caso, de constituir la garantía de que trata el Decreto 2893 de 1991.
Si no hay garantía del proveedor, la mercancía podrá ser declarada en exportación definitiva e importada nuevamente bajo la modalidad de franquicia con la obligación de constituir nuevamente la garantía de que trata el Decreto 2893 de 1991.