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CONCEPTO ADUANERO 40 DE 2006

(Agosto 25)

<Fuente: archivo DIAN>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -


Bogotá, D.C., 25 AGO. 2006

 

Doctor

EDGAR HOMERO ALVARADO ESCALANTE

Administrador Especial de Aduanas de Cúcuta

Calle 7 No. 19 No. 21 Edificio Aduanas Vía Aeropuerto

Cúcuta

 
Ref.: Comunicación No. 72354 del 1 de Agosto de 2006

 
Tema: Aduanero.

 
Descriptores: Administración de Aduanas. Competencia. Revocatoria Directa

Fuentes Formales: Decretos 1071, 1265 de 1999, 1072 de 1999, 2392 de 2006. Resolución No. 1618 de 2006. Artículo 69 del C.C.A.

 
Cordial saludo:

 
De conformidad con el numeral 7o del artículo 11 del Decreto 1265 de 1999, en concordancia con el artículo 11 de la Resolución 1618 de 2006, esta División está facultada para absolver en forma general las consultas que se formulen sobre interpretación de las normas aduaneras y de control cambiario, en lo de competencia de la Entidad.

 
PROBLEMA JURÍDICO.

 
El Administrador Especial de Aduanas, tiene competencia para fallar las solicitudes de revocatoria directa que se interpongan contra los actos proferidos por los Jefes de los Grupos Internos de Trabajo de las respectivas Divisiones de su Administración?.

 
TESIS JURÍDICA.

 
El Administrador Especial de Aduanas, si tiene competencia para fallar las solicitudes de revocatoria directa que se interpongan contra los actos proferidos por los Jefes de los Grupos Internos de Trabajo de las respectivas Divisiones de su Administración.

 
INTERPRETACIÓN JURÍDICA.

 
En atención a que la normativa aduanera, contenida en el Decreto 2685 de 1999, no contempla un procedimiento específico para el fallo de las solicitudes de revocatoria directa, para efectos de dar trámite a la consulta es necesario acudir a las normas generales establecidas en el Código Contencioso Administrativo que rigen la materia.

 
En efecto, el artículo 69 del citado ordenamiento señala que los actos administrativos deben ser revocados por los mismos funcionarios que los hayan expedido o por sus inmediatos superiores.

 
Así las cosas, para establecer quien es el funcionario competente para decidir las solicitudes de revocatoria directa que se interpongan contra los actos administrativos expedidos por los Jefes de los Grupos Internos de Trabajo de las diferentes Divisiones que conforman las Administraciones Especiales, es necesario acudir a las normas internas de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales que establecen las competencias de estas Administraciones, a saber:

 
El artículo 9 del Decreto 1071 de 1999, creó dentro de la estructura de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, las Administraciones Especiales de Aduanas Nacionales.

 
Por su parte, el artículo 5 del Decreto 1265 de 1999, señaló su organización interna y el artículo 32 de esta normativa, determinó las competencias que ejercen estas Administraciones, ya sea directamente o a través de sus correspondientes Divisiones.

 
Por su parte, el artículo 2 del Decreto 2392 del 18 de Julio de 2006, por medio del cual se modificó la estructura interna de la Entidad, creó la Administración Especial de Aduanas de Cúcuta.

 
Así mismo, la Resolución 1618 de 2006, distribuyó entre las Divisiones que conforman los diferentes niveles de la organización, las funciones que los Decretos 1071, 1265 de 1999, 4271 y 4765 de 2005 asignaron a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

 
Para efectos del cumplimiento de las funciones atribuidas a las correspondientes
Divisiones, el artículo 29 del Decreto 1072 de 1999, permite que mediante resolución del Director General se creen Grupos Internos de Trabajo.

 
El citado Decreto señala que una vez creados los grupos internos de trabajo y designados sus coordinadores, quien se desempeñe en la jefatura de la respectiva dependencia, delegará las funciones necesarias en el servidor de la contribución designado para que cumpla con las responsabilidades propias del coordinador de grupo.

 
De las disposiciones que se citan, podemos inferir que dentro de la estructura de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, los Administradores Especiales tienen la categoría de superiores técnicos y jerárquicos de los Jefes de las correspondientes Divisiones que conforman la Administración Especial, por lo que en consideración a ello se encuentran facultados para fallar las solicitudes de revocatoria directa en los términos y condiciones señaladas en el artículo 69 del C.C.A., independientemente que los actos administrativos sean expedidos por los Coordinadores de los Grupos Internos de Trabajo, toda vez que ellos actúan bajo la figura de la delegación que les efectúa el correspondiente Jefe de División, es decir, desarrollan su función a nombre del funcionario delegante, lo que implicaría que el superior jerárquico para efectos de la revisión de sus actuaciones sería el correspondiente Administrador Especial.

 
Esta interpretación se fundamenta en los reiterados criterios jurisprudenciales según los cuales la delegación y la desconcentración, comprenden la transferencia de funciones radicadas en cabeza de los órganos administrativos superiores a instituciones u organismos dependientes de ellos, sin que el titular original de esas atribuciones pierda el control y la dirección política y administrativa sobre el desarrollo de esas funciones (Corte Constitucional C- 036 de 2005).

 
Lo anterior no obsta para que esta facultad sea delegada en los términos y condiciones establecidos en el artículo 40 del Decreto 1071 de 1999.

 
En los anteriores términos atendemos su solicitud y le recordamos que la DIAN, Oficina Jurídica, con el fin facilitar a los usuarios, contribuyentes y público en general el acceso a sus pronunciamientos doctrinarios ha publicado en su página de Internet: www.dian.gov.co la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria, proferidos desde el año 2001, a la cual puede acceder por el icono” Normatividad- Técnica” dando clic en el icono “Doctrina Oficina Jurídica”.


Cordialmente,

EDY ALEXANDRA FAJARDO MENDOZA

Jefe División de Normativa y Doctrina Aduanera

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