CONCEPTO ADUANERO 36 DE 2004
(Julio 27)
<Fuente: archivo DIAN>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -
| Problema Jurídico | ¿SE ENTIENDE CONFIGURADO EL VENCIMIENTO DEL TÉRMINO DE UNA IMPORTACIÓN TEMPORAL CUANDO EL LEVANTE SE OBTIENE EL DÍA HÁBIL SIGUIENTE A DICHO TÉRMINO, EN RAZÓN A QUE LA DILIGENCIA DE INSPECCIÓN SE ORDENÓ EL ÚLTIMO DÍA PARA FINALIZAR EL RÉGIMEN Y SE SUSCITÓ UNA CONTROVERSIA DE VALOR? |
| Tesis Jurídica | SI SE ENTIENDE CONFIGURADO EL VENCIMIENTO DEL TÉRMINO DE UNA IMPORTACIÓN TEMPORAL CUANDO EL LEVANTE SE OBTIENE EL DÍA HÁBIL SIGUIENTE A DICHO TÉRMINO, EN RAZÓN A QUE LA DILIGENCIA DE INSPECCIÓN SE ORDENÓ EL ÚLTIMO DÍA PARA FINALIZAR EL RÉGIMEN, Y SE SUSCITÓ UNA CONTROVERSIA DE VALOR. |
IMPORTACION TEMPORAL
IMPORTACION TEMPORAL- TERMINO
DECRETO 2685 DE 1999 ART. 115
DECRETO 2685 DE 1999 ART. 116
DECRETO 2685 DE 1999 ART. 127
DECRETO 2685 DE 1999 ART. 128
DECRETO 2685 DE 1999 ART. 150
DECRETO 2685 DE 1999 ART. 502
DECRETO 1161 DE 2002 ART. 1
DECRETO 2685 DE 1999 ART. 509
El artículo 116 del Decreto 2685 de 1999 enlista las diferentes modalidades existentes en el régimen de importación y señala que salvo la modalidad de viajeros, a las demás modalidades de importación se le aplican las disposiciones contempladas para la modalidad de importación ordinaria. Con fundamento en esta disposición a la modalidad de importación temporal le son aplicables las normas contenidas en el Capítulo V del Título V.
En consecuencia, cuando se va terminar la modalidad de importación temporal para dejar la mercancía en el país en libre disposición, debe modificarse la declaración inicial, presentando una declaración de importación bajo la modalidad de ordinaria surtiendo los trámites previstos en la norma aduanera sobre la presentación, aceptación, pago de tributos, determinación de inspección aduanera y autorización de levante.
A propósito de la procedencia del levante y refiriéndonos específicamente a los eventos en que se suscita una controversia de valor con ocasión de la inspección física o documental, el numeral 5 del artículo 128 del Decreto 2685 de 1999, modificado por el artículo 1o del Decreto 1161 de 2002, señaló:
"a) El valor declarado es inferior al precio de referencia, y el declarante dentro de los cinco (5) días siguientes a la práctica de dicha diligencia, presente los documentos que acrediten que el valor declarado se ajusta a las normas de valoración, o constituye garantía bancaria o de compañía de seguros, en los términos y condiciones señalados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales;
b) El inspector, con base en datos objetivos y cuantificables, tuviere dudas de la veracidad o exactitud del valor declarado y el declarante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la práctica de dicha diligencia, presente los documentos que acrediten que el valor declarado se ajusta a las normas de valoración, o constituye garantía bancaria o de compañía de seguros, en los términos y condiciones señalados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, o corrige la declaración en la forma prevista en el acta de inspección;
c) El valor FOB declarado, a pesar de estar dentro del rango de los precios estimados se encuentra por debajo del margen superior y el declarante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la práctica de dicha diligencia, presente los documentos que acreditan que el valor declarado se ajusta a las normas de valoración, o constituye garantía bancaria o de compañía de seguros en los términos y condiciones que señalados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales o,
d) El valor FOB declarado está por debajo del margen inferior de los precios estimados y el importador constituye garantía bancaria o de compañía de seguros en los términos y condiciones señalados por la DIAN, o corrige la declaración de conformidad con los parámetros indicados mediante acto administrativo por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Cuando se cumpla con lo previsto en el presente numeral, no se causará sanción alguna durante el proceso de inspección.
PAR. - El funcionario aduanero deberá generar la controversia de valor respectiva cuando hubiere lugar a ella, de acuerdo con lo previsto en presente artículo, so pena de incurrir en las sanciones disciplinarias que puedan generarse por la omisión de tal hecho".
De conformidad con la norma transcrita, en los eventos contemplados en los literales a, b y c, el declarante tiene 5 días para acreditar que el valor declarado se ajusta a las normas de valoración o para constituir garantía o corregir la declaración, según sea el caso y así obtener el levante.
Revisadas las normas anteriores y como quiera que la consulta se formula para determinar si la suspensión prevista en el artículo 127 del Decreto 2685 de 1999 del término de almacenamiento, se aplica también para efectos del término de la importación temporal cuando se va a finalizar esta modalidad y con ocasión de la autorización de levante se decreta la inspección aduanera, se precisa lo siguiente:
El artículo 115 del Decreto 2685 de 1999 señala que para efectos aduaneros la mercancía podrá permanecer almacenada mientras se realizan los trámites para obtener el levante, hasta por el término de dos meses, contados desde la fecha de su llegada al territorio aduanero nacional. Prevé también en el parágrafo que, vencido este término de almacenamiento sin que se hubiere obtenido el levante, o sin que se hubiere reembarcado la mercancía, operará el abandono legal y el interesado podrá rescatar la mercancía dentro del mes siguiente a la fecha en que se produzca el abandono.
El artículo 127 ibídem, dispone que el término de almacenamiento previsto en el artículo 115 de este decreto, se suspende desde la determinación de la inspección aduanera hasta que esta finalice con la obtención del levante, o cuando se venzan los términos establecidos en los numerales 4,5,6,7,8,9 y 10 del artículo 128. Vencidos estos términos se entiende terminado el proceso de importación y la Declaración de Importación y sus documentos soporte deben ser remitidos a la División competente para que profiera requerimiento especial aduanero en el término previsto en el artículo 509 de este Decreto.
A su vez, el proceso de importación está definido en el artículo 1 del citado decreto 2685 como aquel que " se inicia con el aviso de llegada del medio de transporte y finaliza con la autorización de levante de la mercancía, previo el pago de los tributos y sanciones, cuando hay lugar a ello".
Nótese que la suspensión a que alude el artículo 127 ejusdem, se predica expresamente del término de almacenamiento de la mercancía previsto en el artículo 115 del Decreto 2685 de 1999 esto es de los dos meses, contados a partir de la fecha de llegada al territorio aduanero nacional, para que se obtenga el levante, lo cual equivale a decir, utilizando los términos de la definición antes transcrita, que se surta el proceso de importación de la mercancía.
Siendo así, no es viable aplicar la suspensión prevista en el artículo 127 del Decreto 2685 de 1999, para el término de almacenamiento en virtud de la diligencia de inspección, al término establecido en la declaración como máximo de permanencia temporal de la mercancía en el país, porque en este caso no se dan los supuestos contemplados en los artículos 115 y 127 del Decreto 2685 de 1999.
En efecto, respecto de una mercancía que va a cambiar la modalidad de importación temporal por ordinaria si bien es cierto que también la declaración que modifica la presentada inicialmente debe obtener autorización de levante y en tal virtud puede ser objeto de una inspección aduanera previa a su obtención, no puede predicarse válidamente que se encuentra en el término de almacenamiento previsto en el artículo 115 en razón a que dicha mercancía ya surtió en estricto sentido, el proceso de importación a que alude el artículo 127 ibídem.
Por último, de conformidad con el artículo 150 del Decreto 2685 de 1999 cuando en una importación temporal se decide dejar la mercancía en el país bajo la modalidad de importación ordinaria, debe modificarse en este aspecto la declaración de importación antes del vencimiento del plazo y, en concordancia con el numeral 1.14 del artículo 502 ibídem, se configura causal de aprehensión si vencido el término señalado en la declaración de importación para una mercancía importada temporalmente, no se haya terminado la modalidad y esto solo ocurre cuando la modificación a la declaración inicial ha obtenido la correspondiente autorización de levante que le confiere a su vez la libre disposición a la mercancía.
Se concluye entonces que para dar cumplimiento al precitado artículo 150, la modificación de la declaración inicial, cuando se opta por terminar una modalidad temporal dejando la mercancía en el país en importación ordinaria debe presentarse con una antelación suficiente que le permita al declarante sortear y atender las controversias que se susciten con ocasión de una eventual inspección aduanera y que, sin perjuicio de que pueda hacer uso de los términos consagrados en el artículo 128 del Decreto 2685 de 1999, el levante se autorice antes del vencimiento del término señalado en la Declaración de importación temporal.
Por lo anterior, si se entiende configurado el vencimiento del término de una importación temporal cuando el levante se obtiene el día hábil siguiente a dicho término, en razón a que la diligencia de inspección se ordenó el último día para finalizar el régimen, y se suscitó una controversia de valor.