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CONCEPTO ADUANERO 35 DE 2005

(Julio 15)

<Fuente: archivo DIAN>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -

Problema JurídicoLA EXENCIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 13 DE LA LEY 322 DE 1996, ES APLICABLE A LA IMPORTACIÓN Y ADQUISICIÓN DE ELEMENTOS QUE SE UTILIZAN PARA LA EXTINCIÓN DE INCENDIOS CUANDO ESTAS SE REALIZAN POR LOS CUERPOS DE BOMBEROS QUE HACEN PARTE DEL SISTEMA NACIONAL DE BOMBEROS?
Tesis JurídicaSI ES APLICABLE LA EXENCIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 13 DEL DECRETO 322 DE 1996, A LA IMPORTACIÓN Y ADQUISICIÓN DE ELEMENTOS QUE SE UTILIZAN PARA LA EXTINCIÓN DE INCENDIOS CUANDO ESTAS SE REALIZAN POR LOS CUERPOS DE BOMBEROS QUE HACEN PARTE DEL SISTEMA NACIONAL DE BOMBEROS.

EXENCIONES DE GRAVAMENES ARANCELARIOS

LEY 322 DE 1996, ARTICULOS 2, 3, 7, 10 Y 13

El artículo 2o de la Ley 322 de 1996 establece que la prevención y el control de incendios y demás calamidades conexas a cargo de las instituciones bomberiles, es un servicio público esencial a cargo del Estado, cuya prestación eficiente la debe cumplir directamente o por medio de los Cuerpos de Bomberos Voluntarios.

La prevención de incendios es responsabilidad de todas las autoridades y en tal sentido el artículo 2 ibídem señala que: a la NACIÓN le corresponde la adopción de políticas, la planeación y las regulaciones generales; los departamentos ejercen funciones de coordinación, complementariedad de la acción de los distritos y municipios; intermediación de éstos ante la Nación para la prestación de servicio y de contribución a la cofinanciación de proyectos tendientes al fortalecimiento de los Cuerpos de Bomberos y los distritos, municipios y entidades territoriales indígenas prestan el servicio a través de los Cuerpos de Bomberos Oficiales o mediante la celebración de contratos para tal fin, con los Cuerpos de Bomberos Voluntarios.

Partiendo del artículo 3o, en el cual se crea el Sistema Nacional de Bomberos, se advierte un claro marco normativo de las actividades tendientes a la prevención y control de incendios a través de los Cuerpos de Bomberos, de tal manera que es esa la forma y naturaleza jurídica que deben adoptar las instituciones tanto oficiales como voluntarias que se organicen para la prestación de tal servicio.

Es así como, el artículo 7o de la ley antes citada define los Cuerpos de Bomberos como las instituciones organizadas para la prevención y atención de incendios y demás calamidades conexas, los cuales a su vez pueden ser Oficiales cuando son creados por los concejos distritales, municipales y quien haga sus veces en las entidades territoriales indígenas y Voluntarios, cuando son asociaciones cívicas, sin ánimo de lucro, de utilidad común y con personería jurídica reconocidos como tal por la autoridad competente.

Ahora bien, el artículo 13 de la Ley en comento consagra una exención de impuestos y aranceles en los siguientes términos:

"Los Cuerpos de Bomberos Oficiales y Voluntarios estarán exentos del pago de impuestos y aranceles en la adquisición de equipos especializados para la extinción de incendios que requieran para la dotación o funcionamiento, sean de producción nacional o que deban importar."

De la interpretación armónica e integral del articulado de esta Ley se infiere que la exención está dada en consideración en primer lugar, a los sujetos importadores o adquirentes y en segundo lugar a los bienes sobre los cuales recae el beneficio.

Pero en todo caso unos y otros son calificados. Es así como ya vimos que, respecto de los sujetos la Ley circunscribe el beneficio del no pago de impuestos y aranceles para las operaciones que realicen los CUERPOS DE BOMBEROS como instituciones organizadas para la prevención y atención de incendios y demás calamidades conexas y distinguió los OFICIALES y los VOLUNTARIOS según se trate de los creados por las entidades a que se refiere el inciso primero del artículo 7, o de los constituidos conforme a lo previsto en el inciso segundo de dicho artículo esto es como, "Asociaciones cívicas, sin ánimo de lucro, de utilidad común y con personería jurídica, reconocidos como tales por la autoridad competente".

Por otra parte y con relación a los bienes objeto del beneficio, el artículo 13 transcrito, delimita la exención a aquellos que por su especial naturaleza están destinados a la extinción de incendios, por consiguiente, si se cumplen los dos presupuestos normativos mencionados, se debe entender que la exención prevista en esta disposición, se aplica cuando el importador o adquirente sea un cuerpo de bomberos en la acepción dada por la misma ley y bajo los parámetros expuestos en la misma., sin que sea viable frente a ella considerar que cualquier organismo, por el hecho de que preste servicio de socorro o desarrolle una actividad tendiente a prevenir y controlar conflagraciones y emergencias, esté exento del pago de impuestos y aranceles en aplicación de la disposición citada, más aún considerando que las normas que consagran beneficios deben interpretarse con carácter restrictivo.

En consecuencia la exención prevista en el artículo 13 de la Ley 322 de 1996 es aplicable a la importación y adquisición de elementos que se utilizan para la extinción de incendios cuando estas se realizan por los cuerpos de bomberos que hacen parte del sistema nacional de bomberos.

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