CONCEPTO ADUANERO 33 DE 1999
(septiembre 1)
Diario Oficial No 43.697, de 9 de septiembre de 1999
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -
Santa Fe de Bogotá, D. C.
Señor
OSCAR ARMANDO DIAZ CAMPOS
Ciudad.
Ref. Consulta radicada con el número 28277 de 1999.
Recibido en este despacho el oficio mencionado, le manifiesto que de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 del Decreto 1725 de 1997 y en concordancia con el literal b) del artículo 17 de la Resolución 3366 de 1997 originada en la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, este Despacho es competente para absolver en sentido general las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas aduaneras y cambiarias nacionales.
Descriptores
Infracción administrativa de contrabando.
Presunción de buena fe.
Fuentes formales
Decreto 1750 de 1991.
Problema jurídico
Para imponer la sanción por infracción de contrabando, ¿es admisible aplicar el principio de presunción de buena fe?
Tesis jurídica
Para imponer la sanción por infracción de contrabando, sí es admisible aplicar el principio de presunción de buena fe. Sin embargo, cuando medie un incumplimiento por parte del o los sujetos responsables de la obligación aduanera, su actuación no estará provista de buena fe, caso en el cual corresponde a dicho sujeto y en forma parcial, la carga de la prueba.
Interpretación jurídica
Mediante concepto jurídico número 0051 del 5 de marzo de 1999, este Despacho al hacer un análisis de la aplicación del principio de buena fe en la actuación administrativa mediante la cual se impone la sanción por infracción de contrabando prevista en el Decreto 1750 de 1991, concluyó como pertinente su aplicación y fundamentó su concepto en la norma comentada, pero especialmente en la sentencia número C-160 de 1998, Expediente D-1841, Magistrada Ponente (E.), doctora Carmenza Isaza Gómez, de la honorable Corte Constitucional.
El análisis efectuado en dicha providencia se centró en el análisis de la aplicación de los principios que rigen el derecho penal y el principio de buena fe en materia administrativa, en especial en materia tributaria, los cuales se hicieron extensivos en el concepto cuestionado, a la materia aduanera.
Las conclusiones básicas que se derivan de la providencia citada, las enlistamos a continuación para entender el verdadero alcance de la misma y por supuesto del concepto objeto de estudio:
1. Afirma la Corte que los principios y garantías propios del derecho penal, en especial el principio de la buena fe, sí pueden ser aplicados en materia administrativa, pero en forma restrictiva "a efectos de garantizar el interés general implícito en ellas, y sin desnaturalizar las características de cada una de las áreas en las que el Estado ejerce su facultad sancionadora".
2. En materia tributaria –dijo la Corte–, "sí es admisible que la ley presuma que la actuación del contribuyente no está provista de buena fe, cuando ésta ha incumplido sus obligaciones tributarias".
3. Lo anterior no implica una negación de la presunción de inocencia,.. pero sí constituye una disminución de la actividad probatoria exigida al Estado, que no-condonación de la misma.
Haciendo extensivas estas conclusiones emanadas de la Corte Constitucional, en materia aduanera se advierte lo siguiente:
1. La actuación administrativa mediante la cual se sanciona por infracción de contrabando prevista en el Decreto 1750 de 1991, admite una responsabilidad subjetiva sobre el sujeto infractor y en tales condiciones, las actividades sancionadas pueden estar provistas de buena fe por parte del sujeto que realiza cualquiera de los verbos rectores allí enlistados.
2. No obstante lo anterior, considerando que para la imposición de la sanción comentada es menester haber decretado el decomiso de la mercancía por haber sido introducida de contrabando, el incumplimiento de esta obligación aduanera permite presumir que la actuación del supuesto sujeto responsable de la misma, no estuvo provista de buena fe, y la prueba más clara que en este sentido tiene el Estado, es la mercancía sobre la cual recayó la medida de decomiso.
3. En este orden de ideas, corresponderá al supuesto infractor responsable de la obligación aduanera, la carga de la prueba para desvirtuar que su actuación estuvo provista de dolo, sin que esto conlleve la inercia del Estado para determinar a los verdaderos responsables de la infracción, pues dentro de su potestad sancionatoria deberá también hacer lo que esté a su alcance para llegar a la verdad de los hechos, ordenando para el efecto las pruebas que considere pertinentes y conducentes a cada caso analizado.
Por todo lo expuesto, es menester aclarar que el concepto 0051 del 5 de marzo de 1999 jamás trató el tema del principio de favorabilidad, sino el de presunción de buena fe, pues respecto de aquel, la misma sentencia comentada fue enfática en precisar que el principio de favorabilidad opera en la medida en que exista norma expresa que así lo consagre, situación que, se reitera, no es la analizada en el concepto comentado.
Se aclara también, que en el concepto jamás se afirma que, cuando se endilga responsabilidad por infracción de contrabando por transportar mercancías de contrabando, le incumbe única y exclusivamente al Estado determinar la responsabilidad, pues en estos eventos, y mediando una mercancía decomisada, y demostrado el incumplimiento de la obligación aduanera sobre la misma, al transportador le corresponde parte de la carga de la prueba que permita inferir que su actuación estuvo desprovista de dolo.
En los anteriores términos se aclara el concepto 0051 del 5 de marzo de 1999.
Cordialmente,
ANÍBAL USCÁTEGUI CUÉLLAR,
Jefe División de Normativa y Doctrina Aduanera
Oficina Jurídica Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.