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CONCEPTO ADUANERO 31 DE 2007

(Abril 25)

Fuente: Archivo Dian

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN

Oficina Jurídica – División de Normativa Doctrina Aduanera

 
Bogotá D.C. 25 ABR. 2207.

CONCEPTO No.530012- 00031

 
AREA: Aduanera

Señor

LUIS ALBERTO GONZALEZ

Carrera 24 No. 39–03

Ciudad

 
Ref. Consulta radicada bajo el número 11797 de 07/02/2007.

 
De conformidad con el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 y el artículo 11 de la Resolución 1618 del 22 de febrero de 2006, esta División es competente para absolver de manera general las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas aduaneras y cambiarias de carácter nacional. En este sentido se emite el presente concepto.

 
TEMA: Aduanas

 
DESCRIPTORES: ZONAS FRANCAS

 
FUENTES FORMALES: Decreto 2685 DE 1999, ARTÍCULOS 393-22, 292-26

Decreto 383 de 2007, artículo 1.

 
PROBLEMA JURIDICO 1:

 
¿Es viable declarar como Zona Franca áreas específicas de una empresa, bajo el control del usuario operador de la Zona Franca de la jurisdicción?

 
TESIS JURIDICA

 
No es viable declarar como Zona Franca áreas específicas de una empresa, bajo el control del usuario operador de la Zona Franca de la jurisdicción.

 
INTERPRETACION JURIDICA

 
El artículo 393-22 del Decreto 2685 de 1999, modificado por el artículo 1 del Decreto 383 de 2007 dispone:

 
“Exclusividad. Las personas jurídicas que soliciten la calificación como Usuario Industrial de Bienes y Usuario Industrial de Servicios, deberán estar instaladas exclusivamente en las áreas declaradas como Zona Franca y podrán ostentar simultáneamente las dos calidades.

 
El servicio ofrecido por el Usuario Industrial de servicios deberá ser
prestado dentro del área declarada como Zona Franca.

 
La persona jurídica que solicite la calificación como Usuario Comercial no podrá ostentar simultáneamente otra calificación pero el desarrollo de su objeto social no está circunscrito al área declarada como Zona Franca.” (Énfasis añadido)

Así las cosas, el texto de la norma transcrita es claro y no hay lugar a efectuar interpretación distinta a la meramente gramatical, para determinar de manera indiscutible la improcedencia de declarar como Zona Franca áreas especiales de una empresa ubicada fuera de los perímetros de una Zona Franca declarada como tal.

 
En este orden de ideas, para que una empresa ya existente pueda acceder a los beneficios reportados por el régimen aduanero de Zona Franca en calidad de Usuario Industrial de Bienes o Usuario Industrial de Servicios, podrá optar por relocalizarse en zona franca conforme al procedimiento y requisitos contemplados en el artículo 393-26 del Decreto 2685 de 1999, modificado por el artículo 1 del Decreto 383 del 12 de febrero de 2007, cuyo texto reza:

 
“Requisitos especiales para solicitar y conservar la calificación como Usuarios Industriales de Bienes y Usuarios Industriales de Servicios de las personas jurídicas que se trasladen a Zona Franca Permanente. Tratándose de personas jurídicas que pretendan relocalizarse en Zona Franca Permanente en calidad de Usuario Industrial de bienes deberá adicionalmente:

 
1. Acreditar que relocaliza toda la actividad económica de la empresa a Zona Franca y que su patrimonio líquido supera los sesenta mil salarios mínimos legales mensuales vigentes, (60.000 S.M.M.L.V.), presentando para el efecto, certificado de revisor fiscal en el que consten tales circunstancias.

 
Invertir dentro de los tres (3) años siguientes a su calificación como Usuario Industrial de bienes, un valor equivalente al cien por ciento (100%) del patrimonio líquido declarado en el año fiscal previo a la autorización.

 
Tratándose de personas jurídicas que pretendan relocalizarse en la Zona Franca en calidad de Usuario Industrial de Servicios deberá acreditarse, además de lo previsto en el numeral 1 del presente artículo, que se compromete a incrementar dentro del año siguiente a la autorización, la planta de personal, tanto en cantidad como en valor de la nomina de salarios y demás prestaciones laborales, en un porcentaje superior al cien por ciento (100%) del promedio de los empleos y emolumentos correspondientes al año inmediatamente anterior a la fecha de la calificación. Para el efecto deberá anexar certificado de revisor fiscal en el que consten los promedios exigidos.”

Lo anterior, sin perjuicio de la solicitud de declaratoria como Zona Franca Permanente Especial por la persona jurídica que pretenda desarrollar proyectos de alto impacto económico y social para el país, en los términos y con el cumplimiento de los requisitos y condiciones previstos por el artículo 393-3 del Decreto 2685 de 1999, adicionado por el artículo 1 del Decreto 383 de 2007.

 
TEMA: Aduanas

 
DESCRIPTORES: IMPORTACION ORDINARIA

 
FUENTES FORMALES: Decreto 2685 de 1999, artículo 117

Estatuto Tributario, artículo 428

Ley 788 de 2002, artículo 33

Decreto 953 de 2002.

 
PROBLEMA JURIDICO 2:

 
¿Es procedente que el importador liquide y pague voluntariamente el IVA con posterioridad a la obtención del levante de una maquinaria industrial importada bajo la modalidad de importación ordinaria con la prerrogativa de la exclusión del IVA contemplada en el literal g) del artículo 428 del Estatuto Tributario?

 
TESIS JURIDICA:

 
El importador de una maquinaria industrial importada bajo la modalidad de importación ordinaria con la prerrogativa contemplada en el literal g) del artículo 428 del Estatuto Tributario, solo está obligado a reintegrar el impuesto sobre las ventas no pagado más los intereses moratorios a que haya lugar y una sanción equivalente al 5% del valor FOB de la maquinaria importada, cuando haya incumplido las obligaciones contempladas en la norma ya citada.

 
INTERPRETACION JURIDICA:

 
Es necesario precisar en primer término que la importación efectuada bajo los supuestos normativos contemplados por el literal g) del artículo 428 del Estatuto Tributario, adicionado por el artículo 33 de la Ley 788 de 2002 se hace como una importación ordinaria.

 
Para esto, basta con leer el texto pertinente de la norma en cita, que prescribe:

 
“Articulo 428. Importaciones que no causan impuesto. Las siguientes importaciones no causan el impuesto sobre las ventas:

 
(...)

 
g) La importación ordinaria de maquinaria industrial que no se produzca en el país, destinada a la transformación de materias primas, por parte de los usuarios altamente exportadores.(Énfasis añadido).

 
Esto se traduce, al tenor de la definición que de esta modalidad se hace en el artículo 117 del Decreto 2685 de 1999, que la mercancía se introduce al territorio aduanero nacional con el fin de permanecer en él de manera indefinida, en libre disposición, con el pago de los tributos aduaneros a que hubiere lugar.

 
Así las cosas, y habida cuenta de la procedencia normativa de la citada exclusión impositiva en la importación ordinaria de las mercancías arriba citadas, basta con hacer uso de tal prerrogativa en la importación ordinaria de dicha mercancía, previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en la misma norma y en el Decreto 953 de 2002, para que pueda permanecer de manera indefinida y en libre disposición dentro del territorio aduanero nacional.

 
Lo anterior supone como lógica consecuencia que el pago posterior voluntario del IVA por parte del importador resulta innecesario, habida cuenta de la calidad de excluido de dicho impuesto en la importación ordinaria de la referida maquinaria.

 
Sin embargo, esto no debe confundirse en forma alguna con la potestad de la autoridad aduanera de exigir al importador y la obligación de este último, al reintegro del impuesto sobre las ventas no pagado más los intereses moratorios a que haya lugar y una sanción equivalente al 5% del valor FOB de la maquinaria importada, en caso de incumplimiento de las obligaciones contempladas en la norma en cita, para la procedencia de la exclusión.

 
Señalan en efecto los incisos segundo a cuarto del literal g) citado:

 
“Para efectos de este artículo, la calificación de usuarios altamente exportadores, sólo requerirá el cumplimiento del requisito previsto en el literal b) del artículo 36 del Decreto 2685 de 1999.

 
Para la procedencia de este beneficio, debe acreditarse anualmente el cumplimiento del monto de las exportaciones a que se refiere el inciso anterior y la maquinaria importada deberá permanecer dentro del patrimonio del respectivo importador durante un término no inferior al de su vida útil, sin que pueda cederse su uso a terceros a ningún título, salvo cuando la cesión se haga a favor de una compañía de leasing con miras a obtener financiación a través de un contrato de leasing.

 
En caso de incumplimiento de lo aquí previsto, el importador deberá reintegrar el impuesto sobre las ventas no pagado más los intereses moratorios a que haya lugar y una sanción equivalente al 5% del valor FOB de la maquinaria importada.” (Énfasis añadido)

 
Así las cosas, del texto transcrito resulta palmaria la obligación del importador de reintegrar el IVA no pagado más los intereses moratorios a que haya lugar y una sanción equivalente al 5% del valor FOB de la maquinaria importada cuando incumple los requisitos y condiciones establecidos normativamente para la exclusión del impuesto.

 
Así mismo, resulta evidente, al tenor de lo expuesto, que cuando hay cumplimiento de las totalidad de requisitos y condiciones establecidos normativamente para la exclusión del IVA en la importación de la referida maquinaria, no hay lugar al pago posterior del IVA de tal suerte que el pago posterior que haga voluntariamente el importador tal como indica usted en su consulta, resulta improcedente e innecesario.

 
Efectuada la precisión anterior, las inquietudes relativas a la base gravable, momento de causación y monto de la sanción se determinarán para el evento en que resulta procedente el pago posterior del referido tributo, vale decir, para los casos de incumplimiento por parte del importador a las obligaciones establecidas en el literal g) del artículo 428 del Estatuto tributario, tema que será objeto de tratamiento en el siguiente problema jurídico.

 
TEMA: Aduanas.

 
DESCRIPTORES: IMPORTACION ORDINARIA - CAUSACION DEL IVA.

 
FUENTES FORMALES: Estatuto Tributario, artículos 428, 429.

 
PROBLEMA JURIDICO 3

 
¿Cuál es el momento de causación del impuesto sobre las ventas, su base gravable y el monto de la sanción aplicable, en los eventos en que el importador deba reintegrarlo por incumplimiento a las obligaciones establecidas el literal g) del artículo 428 del Estatuto Tributario?

 
TESIS JURIDICA:

 
El momento de causación del impuesto sobre las ventas en los eventos de incumplimiento por parte del importador de las obligaciones establecidas por el literal g) del artículo 428 del Estatuto Tributario, será el correspondiente a la fecha de nacionalización del bien, la base gravable sobre la cual se deberá liquidar el IVA, será el valor FOB de la maquinaria importada y el monto de la sanción será equivalente al 5% del valor FOB de la maquinaria importada.

 
INTERPRETACION JURIDICA:

 
Para efectos de determinar el momento de causación del IVA en la importación de bienes, deberá atenderse lo previsto en el literal d) del artículo 429 del Estatuto Tributario según el cual el impuesto sobre las ventas se causa:

 
“d. En las importaciones, al tiempo de la nacionalización del bien. En este caso, el impuesto se liquidará y pagará conjuntamente con la liquidación y pago de los derechos de aduana.”

 
Ahora bien, es obvio que en los eventos de exclusión del impuesto, como es el caso de las importaciones efectuadas bajo el literal g) del artículo 428 del Estatuto Tributario, el impuesto no se causa al momento de la nacionalización del bien.

 
Sin embargo, en los eventos de incumplimiento posterior a las obligaciones allí contenidas, el bien deja de ser excluido pasando a ser gravado con el impuesto sobre las ventas, lo cual determina de manera inmediata la aplicabilidad del referido impuesto en los términos de causación del literal d) del artículo 429 arriba transcrito.

 
Es por esto que el aparte pertinente del literal g) del artículo 428 ejusdem determina la obligatoriedad de “reintegrar el impuesto sobre las ventas no pagado más los intereses moratorios a que haya lugar”, (Énfasis añadido), los cuales deberán ser contabilizados a partir del momento en que debió causarse por no ser bien excluido, vale decir, desde el momento de la nacionalización.

 
En lo que respecta a la base gravable y el monto de la sanción aplicable, basta con acudir al tenor literal del último inciso del literal g) del artículo 428 del Estatuto Tributario, transcrito en el aparte pertinente del problema jurídico precedente.

 
Es así como, conforme a la norma citada, la base gravable sobre la cual se deberá liquidar el IVA, será el “valor FOB de la maquinaria importada”.

 
Así mismo, el monto de la sanción imponible, será por un valor “equivalente al 5% del valor FOB de la maquinaria importada”, conforme lo dispone textualmente la norma en cita.

 
Por último, en lo que tiene que ver con los problemas jurídicos 5 y 6 de su consulta, relativos a temas de valor en aduana, le informamos que fueron remitidos por competencia a la Subdirección Técnica Aduanera de esta entidad, la cual le contestará directamente.

 
De otra parte, nos permitimos informarle que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de Internet www.dian.gov.co<http://www.dian.gov.co>, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad” -“técnica” -, dando click en el link “Doctrina Oficina Jurídica”.

Atentamente,

EDY ALEXANDRA FAJARDO MENDOZA

Jefe División de Normativa y Doctrina Aduanera

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