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CONCEPTO ADUANERO 25 DE 2005

(Junio 21)

<Fuente: archivo DIAN>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -

Problema JurídicoES PROCEDENTE QUE LA SUBDIRECCIÓN TÉCNICA PROFIERA UN ACTO ADMINISTRATIVO REVOCANDO OTRO EXPEDIDO POR LA MISMA DEPENDENCIA CUANDO ESTE FUE DECLARADO NULO POR EL CONSEJO DE ESTADO?


Tesis Jurídica
AUNQUE NO ES PROCEDENTE QUE LA SUBDIRECCIÓN

TÉCNICA PROFIERA UN ACTO ADMINISTRATIVO REVOCANDO OTRO EXPEDIDO POR LA MISMA DEPENDENCIA CUANDO ESTE FUE DECLARADO NULO POR EL CONSEJO DE ESTADO, TAL CIRCUNSTANCIA NO GENERA IMPLICACIÓN JURÍDICA ALGUNA.

CLASIFICACION ARANCELARIA

CONSTITUCION POLITICA, ARTS 224, 4

C.C.A ARTS. 69, 70, 71;  83 A 86

RESOLUCION 5632 DE 1999, ART. 87

DECRETO 2685 DE 1999 ART. 23

Se establece en los artículos 83 a 86 del C.C.A que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo juzga los actos administrativos, los hechos, las omisiones, las operaciones administrativas y los contratos administrativos y privados con cláusula de caducidad de las entidades publicas y de las personas privadas que ejerzan funciones administrativas, por intermedio, entre otras, mediante el ejercicio por parte de los interesados de las acciones de nulidad, de nulidad y restablecimiento del derecho y de reparación directa, ante las autoridades Judiciales.

La acción de nulidad y restablecimiento del derecho tiene como características:( (1) Libardo Rodríguez R., Derecho Administrativo General y Colombiano, Decimotercera edición, Editorial Temis S.A. 2002, Pátg. 258 y 259.)

1º. Se ejerce en interés de la legalidad y de la protección de un interés  particular.

2º.  Sólo la puede ejercer el perjudicado con el acto demandado.

3º. La sentencia que se dicte, por lo general tiene dos efectos: generales en cuanto a la declaratoria de nulidad e ínter partes, en cuanto al restablecimiento de los derechos violados.

4º. La sentencia produce efectos retroactivos, salvaguardando las situaciones jurídicas consolidadas.

5º. Por regla general solo procede contra actos de carácter individual o subjetivo:

En cuanto a los efectos de una sentencia de nulidad y restablecimiento del Derecho, es preciso traer a colación lo señalado por la jurisprudencia. ( (2) Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Consejero ponente, Dr. Germán Ayala Mantilla, 14 de agosto de 2003, Radicación No. 25000-23-27-000-0284-01-12324 Pág 11 y 13).

"Por otra parte, la declaratoria de nulidad de un acto administrativo tiene por objeto restituir al mismo estado en que se hallarían las partes si no hubiere existido el acto declarado nulo"; "Baste simplemente recordar que la nulidad retrotrae la situación al momento anterior a la expedición del acto"

En igual sentido ha precisado la doctrina: ( (3) Libardo Rodríguez R. Obra citada, Pág. 269)

"Por otra parte, a pesar de que el Código no se refiere a los efectos de la revocación en cuanto al tiempo de vigencia del acto revocado, podríamos preguntarnos si la revocación produce efectos retroactivos o solo para el futuro. A este respecto, el derecho francés diferencia de la abrogación, que es la revocación de los actos con efectos hacia el futuro, del retiro, que es la revocación con efectos retroactivos, es decir, haciendo desaparecer el acto desde su nacimiento. Sobre este particular, nos parece que dada la reglamentación legal de la revocación en nuestro ordenamiento jurídico, debe tenerse en cuenta la causal que da lugar a ella. Así, si la revocación se basa en la causal de inconstitucionalidad o ilegalidad, sus efectos deben considerarse retroactivos, a semejanza de la declaratoria de nulidad decretada por un juez........."

En lo expuesto, se puede apreciar con claridad que existen unas causales especificas para revocar de oficio o a solicitud de parte los actos administrativos y que tratándose de fallos de los tribunales Contencioso en materia de nulidad y restablecimiento del derecho, estos hacen desaparecer de la vida jurídica los actos declarados nulos, razón por la cual se hace innecesaria la expedición de un acto que lo revoque, sencillamente porque este ya no existe; un acto administrativo en tal sentido es inocuo, es decir no produce efectos jurídicos, salvo que en el mismo se manifieste otra voluntad del Estado que los particulares deben cumplir o una orden de la Corporación que declare nulo el acto a titulo de restablecimiento del derecho

Ahora bien, en cuanto a la posibilidad de revocar un acto administrativo mediante el cual se realizó una clasificación arancelaria en el que la Administración encuentre posteriormente que hubo un error, se deberá tener en cuenta lo dispuesto en los artículos 69, 70 y 71 del CCA, en los que se preceptúa:

"ARTICULO 69. CAUSALES DE REVOCACION. Los actos administrativos deberán ser revocados por los mismos funcionarios que los hayan expedido o por sus inmediatos superiores, de oficio o a solicitud de parte, en cualquiera de los siguientes casos:

1. Cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o a la ley.

2.    Cuando no estén conformes con el interés público o social, o atenten contra él.

3. Cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona.

ARTICULO 70. IMPROCEDENCIA. No podrá pedirse la revocación directa de los actos administrativos respecto de los cuales el peticionario haya ejercitado los recursos de la vía gubernativa.

ARTICULO 71. OPORTUNIDAD. La revocación directa podrá cumplirse en cualquier tiempo, inclusive en relación con actos en firme o aun cuando se haya acudido a los tribunales contencioso administrativos, siempre que en este último caso no se haya dictado auto admisorio de la demanda.

En todo caso, las solicitudes de revocación directa de los actos administrativos de contenido general y las que se refieran a aquellos de contenido particular y concreto en relación con los cuales no se haya agotado la vía gubernativa o no se haya admitido la demanda ante los tribunales contencioso administrativos dentro del término de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, deberán ser resueltas por la autoridad competente dentro de los tres (3) meses siguientes a su presentación.

ARTICULO 70. IMPROCEDENCIA. No podrá pedirse la revocación directa de los actos administrativos respecto de los cuales el peticionario haya ejercitado los recursos de la vía gubernativa.

ARTICULO 71. OPORTUNIDAD. La revocación directa podrá cumplirse en cualquier tiempo, inclusive en relación con actos en firme o aun cuando se haya acudido a los tribunales contencioso administrativos, siempre que en este último caso no se haya dictado auto admisorio de la demanda.

En todo caso, las solicitudes de revocación directa de los actos administrativos de contenido general y las que se refieran a aquellos de contenido particular y concreto en relación con los cuales no se haya agotado la vía gubernativa o no se haya admitido la demanda ante los tribunales contencioso administrativos dentro del término de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, deberán ser resueltas por la autoridad competente dentro de los tres (3) meses siguientes a su presentación".

Conforme a los artículos transcritos, la revocatoria directa de los actos administrativos de carácter general ó particular, de oficio o a solicitud de parte, se encuentra reglada en nuestra legislación administrativa, precisando cuándo, como donde, por qué causales y por parte de quien se puede solicitar la revocatoria de un acto administrativo determinado, atendiendo el interés legitimo que pueda asistir al peticionario en un momento determinado, en el ejercicio de un derecho, ante el funcionario administrativo que lo expidió ó su superior jerárquico.


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Area del Derecho
CONCEPTO 025 DE 2005 JUNIO 21
Aduanero
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Aduanas

Problema JurídicoORDENADA LA CLASIFICACIÓN ARANCELARIA DE UN BIEN POR PARTE DEL CONSEJO DE ESTADO, CONFORME A LOS CRITERIOS EXPUESTOS EN UNA SENTENCIA, ES VIABLE APLICARLA A CASOS POSTERIORES Y SIMILARES?
Tesis JurídicaORDENADA LA CLASIFICACIÓN ARANCELARIA DE UN BIEN POR PARTE DEL CONSEJO DE ESTADO, CONFORME A LOS CRITERIOS EXPUESTOS EN LA SENTENCIA, NO ES VIABLE APLICARLA A CASOS POSTERIORES Y SIMILARES, EN CONSIDERACIÓN A LOS EFECTOS INTER PARTES DE LA MISMA.

CLASIFICACION ARANCELARIA

CONSTITUCION POLITICA, ART. 224 Y 4

LEY 646 DEL 2001

DECRETO 2685 DE 1999 ART. 23

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 224 y 4o, de la Constitución Política, los tratados, para su validez deben ser aprobados por el Congreso, momento a partir del cual se vuelven ley de la República y por ende de obligatorio acatamiento tanto para los extranjeros como para los nacionales, máxime si los encargados de aplicarla son los empleados de la Rama ejecutiva del Estado Colombiano.

A tal norma constitucional se le dio desarrollo en la Ley 646 de 2001, mediante la cual se aprobó el Convenio Internacional del Sistema Armonizado de designación y codificación de mercancías, en el que se precisa la forma y criterios a aplicar para realizar las clasificaciones arancelarias y que por ello debe ser aplicado por los funcionarios encargados de tal labor, esto es, los de la División de Arancel de la Subdirección Técnica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en virtud de lo dispuesto en el literal g) de artículo 87 de la resolución 5632 de 1999, desarrollo de lo señalado en el numeral 4o. del articulo 23 del Decreto 2685 de 1999, al tenor del cual es función de la Subdirección Técnica:

"Interpretar normas y absolver consultas en materia de nomenclatura arancelaria, valoración aduanera, análisis físico y químico de las mercancías y normas de origen"

Como se indicó en el problema jurídico No 1, la consecuencia de la Acción de declaratoria de nulidad y restablecimiento del derecho de un acto administrativo, no es otra que restituir al mismo estado en que se hallarían las partes si no hubiere existido el acto declarado nulo, efecto que vincula únicamente al demandante y al Demandado favoreciendo por ende única y exclusivamente al demandante cuando el fallo es a su favor.

Así las cosas, y con el fin de conciliar las normas nacionales e internacionales y aplicarlas a casos posteriores, se expide la Circular 0024 del 7 de febrero de 2005, en la que se precisa que para la aplicación del IVA a los medicamentos,  la DIAN tendrá en cuenta el registro sanitario expedido por el INVIMA que los califica como tales, en tanto que para la clasificación arancelaria tales bienes deben ajustarse a las Normas y Reglas Generales Interpretativas que rigen internacionalmente para el Sistema Armonizado de designación y Codificación de Mercancías, independientemente de las consideraciones y decisiones de otras Entidades.

Lo dispuesto en la citada Circular, se hace operativo con la Resolución No 02653 del 13 de abril de 2005, por medio de la cual se adiciona la resolución 0005 de 2003, referida a los códigos de modalidades aduaneras en el régimen de importación ordinaria de medicamentos, excluidos del pago del impuesto sobre las ventas, con registro sanitario expedido por el INVIMA que los califique como tales y para la importación con franquicia del gravamen arancelario de medicamentos, excluidos del pago del impuesto sobre las ventas, con registro sanitario expedido por el INVIMA que así los califique.

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