CONCEPTO ADUANERO 21 DE 1996
(Marzo 5)
<Fuente: Archivo Dian>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -
PROBLEMA JURIDICO
¿Es procedente el endoso en procuración del documento de transporte a favor de una Sociedad de Intermediación Aduanera para adelantar los trámites de importación en nombre y por encargo del endosante?
TESIS JURIDICA
NO ES PROCEDENTE EL ENDOSO EN PROCURACION DEL DOCUMENTO DE TRANSPORTE (CARTA DE PORTE O CONOCIMIENTO DE EMBARQUE EN FAVOR DE UNA SOCIEDAD DE INTERMEDIACION ADUANERA PARA EFECTOS DE QUE ESTA PUEDA ADELANTAR LOS TRAMITES DE IMPORTACION, EN NOMBRE Y POR ENCARGO DEL ENDOSANTE.
DESCRIPTORES
CONOCIMIENTO DE EMBARQUE -Endoso
CARTA DE PORTE -Endoso
INTERPRETACION JURIDICA
La Carta de porte y el Conocimiento de Embarque son considerados títulos valores de tradición o representativos de mercancías, es decir que son aquellos p los cuales una persona acredita la recepción de ciertas mercancías o bienes y se compromete a devolverlos al tenedor legítimo.
Tienen como característica la incorporación al título valor del derecho de dominio sobre ciertas mercancías, de tal manera que, la tenencia del título equivale a la tenencia material de las mercancías o bienes a los que el mismo se refiere y, la disposición o transferencia del titulo vale tanto como la disposición o transferencia de las mercancías o bienes por él representados.
En concordancia con lo dicho, el artículo 644 del Código de Comercio dispuso textualmente que:
“Artículo 644. Los títulos representativos de mercancías atribuirán a su tenedor legítimo el derecho exclusivo de disponer de las mercancías que en ellos se especifiquen.
También le darán derecho, en caso de rechazo del título por el principal obligado, a ejercitar la acción de regreso por el valor que en el título se fijó a las mercancías” (subrayas fuera de texto).
La calidad de títulos representativos la consagra el artículo 767 del Código de Comercio que al tenor dispone:
“Artículo 767.- La carta de porte y el conocimiento de embarque tendrán el carácter de títulos representativos de las mercancías objeto del transporte.”
Pero para que pueda transferirse el título valor y, por supuesto el derecho en él incorporado, la legislación ha previsto como mecanismo idóneo, el Endoso que ha sido considerado por la doctrina como “un negocio cambiario accesorio, consistente en una declaración escrita y firmada en el título por el endosante, y en la entrega de aquel al endosatario”
Los títulos valores que pueden transferirse por endoso son los expedidos a favor de determinada persona en los cuales se agregue la cláusula a la orden o se exprese que son transferibles por endoso, o se diga que son negociables o se indique su denominación específica de título valor, tal como lo prescribe el artículo 651 del Código de Comercio.
De conformidad con el artículo 656 del Código de Comercio el endoso puede hacerse en propiedad, en procuración o en garantía.
a) El endoso en propiedad transmite la propiedad del título, es decir, no solo transfiere el derecho principal incorporado sino también los derechos accesorios y todas las facultades inherentes a dicha calidad. Es una transferencia total.
El endosante se desliga del título, sin embargo contrae obligación autónoma frente a todos los tenedores posteriores a él (Art. 657 ejusdem) ya que el endoso cumple dos funciones: transmitir el título y garantizar el pago, a menos que se libere de su obligación cambiaria mediante la cláusula “sin mi responsabilidad” u otra equivalente, agregada al endoso.
b) El endoso en procuración o al cobro o que contenga una cláusula equivalente, no transfiere la propiedad; pero faculta al endosatario para presentar el documento a la aceptación, para cobrarlo judicial o extrajudicialmente, para endosarlo en procuración y para protestarlo. El endosatario tendrá los derechos y obligaciones de un representante, incluso los que requieren cláusula especial, salvo el de transferencia de dominio. La representación contenida en el endoso no termina con la muerte o incapacidad del endosante, pero éste puede revocarla. (Artículo 658 inciso primero del Código de Comercio.)
Los efectos precisos previstos para el endoso en procuración están taxativamente determinados en el precepto citado a saber:
1. Para presentar el documento a la aceptación. La aceptación es un requisito que se predica únicamente de la letra de cambio y que consiste en la firma que otorga o suscribe el girado de la letra. La carencia de aceptación por parte del girado implica que el beneficiario de la letra no tiene un obligado directo de quién exigir el pago.
2. Para cobrarlo judicial o extrajudicialmente: Esta facultad implica concretamente que el endosatario puede cobrar o exigir el derecho incorporado en el título valor, y, ejercitar judicialmente el derecho cambiario, pero siempre a nombre del endosante, el cual será la parte en el pleito (representado).
3. Para endosar nuevamente el documento, pero solo a título de comisión de cobranza, porque el endosatario únicamente puede transmitir sus propios derechos en este caso.
4. Para protestarlo. “El protesto es un acto declarativo, formal y auténtico del hecho de la comprobación de la negativa a la aceptación o al pago de la letra de cambio por parte del deudor. Es auténtico en el sentido de que debe ser declarado por un funcionario con poder autenticador. Esa comprobación que busca el protesto va dirigida al girador y los demás obligados de regreso y constituye el presupuesto para poderles cobrar
Como puede apreciarse el protesto es una figura que se aplica a la letra de cambio y que no es compatible con las normas que rigen el documento de transporte.
Se colige de lo anterior que el documento de transporte, -carta de porte y conocimiento de embarque-, son susceptibles de ser endosados en propiedad o en procuración a determinada persona, siempre y cuando el documento de transporte venga con la cláusula a la orden o se exprese que es transferible por endoso, o que se diga que es negociable o se especifique su denominación de título valor.
Cuando el endoso es en propiedad se transferirá el derecho principal y los accesorios incorporados en el documento de transporte.
Cuando el documento de transporte se endose en procuración, el mandato o la representación se limitan a otorgar la facultad al endosatario para reclamar judicial o extrajudicialmente en nombre de un tercero, los derechos inherentes al documento de transporte (el derecho de dominio sobre las mercancías).
Las facultades del endosatario se reducen en esencia a la de percibir las mercancías contentivas en el documento de transporte para dar cuenta de ellas a su endosante.
La aceptación y el protesto como se observó anteriormente, se predica para la letra de cambio, siendo improcedente su aplicación al documento de transporte, tal como se desprende de lo dispuesto en el artículo 771 del Código de Comercio que al tenor dispone:
“Artículo 771. A la carta de porte y al conocimiento de embarque se aplicarán, en lo pertinente las normas relativas a la letra de cambio y al pagaré''.
De todo lo anterior se colige que no es a través del endoso del documento de transporte, sea en propiedad, procuración o garantía, que se puede encargar a una Sociedad de Intermediación Aduanera de adelantar trámites de importación, exportación y/o transito aduanero, sino que como claramente lo expresó este Despacho en el Concepto No. 18 de 1996, para tal efecto debe otorgarse un mandato especial que conforme lo establece la Circular 2 del 5 de enero de 1993, puede diligenciarse al respaldo del documento de transporte señalándose expresamente si comprende la autorización para el retiro de la mercancía o únicamente para efectos de la declaración y demás trámites anteriores al retiro de la misma o en escrito separado identificando plenamente las operaciones para las cuales se autoriza.
Para su mayor ilustración anexo copia del concepto citado.
En los anteriores términos se absuelve su consulta,
Concepto en igual sentido: 018 de 15-02-96
EVS/GPLA