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CONCEPTO ADUANERO 20 DE 2001

(Enero 19)

Diario Oficial No 44.315, de 3 de febrero de 2001

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -

<NOTA DE VIGENCIA: Concepto revocado por el Concepto Aduanero 120 de 2002>

Bogotá, D. C.,

Señor

HERIBERTO GONZALEZ

AGECOLDEX & CIA LIMITADA S.I.A.

Avenida El Dorado número 98-51 Oficina 204

Ciudad

Ref.: Consulta radicada número 85636 del 18 de septiembre de 2000.

Tema: Endoso Aduanero.

De conformidad con el numeral 7 del artículo 11 del Decreto 1265 de 1999, en concordancia con el literal b) del artículo 11 de la Resolución 5632 de julio 19 de 1999, modificado por el artículo 2o. de la Resolución 156 de agosto 9 de 1999, esta División está facultada para absolver en forma general las consultas que se formulen sobre interpretación y aplicación general de las normas en materia aduanera, de comercio exterior y de control de cambios en lo de competencia de la entidad, razón por la cual su consulta se absolverá con carácter general.

Problema jurídico

¿Quién otorga el endoso aduanero cuando se pretende adelantar una importación a través de una Sociedad de Intermediación Aduanera?

Tesis jurídica

El endoso aduanero para adelantar una importación a través de una Sociedad de Intermediación Aduanera es la persona, natural o jurídica, que aparezca como último consignatario en el documento de transporte.

Interpretación jurídica

El Diccionario Espasa edición 1998, define el endoso como: "modo de circulación propio de los títulos a la orden que se expresa mediante una cláusula escrita en el propio título o su suplemento firmada por el deudor (endosante) que legitima a aquel a quien se entrega el título en dicha cláusula (endosatario) para el ejercicio de los derechos inherentes al título..".

El Código del Comercio dispone en el artículo 644: "los títulos representativos de mercancías atribuirán a su tenedor legítimo el derecho exclusivo de disponer de las mercancías que en ellos se especifiquen".

En el artículo 767 consagra la calidad de títulos representativos, así:

"Artículo 767. La carta de porte y el conocimiento de embarque tendrán el carácter de títulos representativos de las mercancías objeto de transporte".

Los títulos valores que pueden transferirse por endoso son los expedidos a favor de determinada persona en los cuales se agregue la cláusula a la orden o se exprese que son transferibles por endosos, o se diga que son negociables o se indique su denominación específica de título valor, conforme lo establece el artículo 651 del Código de Comercio.

El artículo 656 del Código de Comercio indica que el endoso puede hacerse en propiedad, en procuración o en garantía.

a) El endoso en propiedad transmite la propiedad del título, es decir, no solo transfiere el derecho principal incorporado sino también los derechos accesorios y todas las facultades inherentes a dicha calidad. Se puede hablar de transferencia total;

b) El endoso en procuración o al cobro o que contenga una cláusula equivalente, no transfiere la propiedad; pero faculta al endosatario para presentar el documento a la aceptación, para cobrarlo judicial o extrajudicialmente, para endosarlo en procuración o para protestarlo. El endosatario tendrá los derechos y obligaciones de un representante, incluso los que requieren cláusula especial, salvo el de transferencia de dominio. La Representación contenida en el endoso no termina con la muerte o incapacidad del endosante, pero este puede revocarla (artículo 658 C. C.).

Cuando el endoso es en propiedad se transferirá el derecho principal y los accesorios incorporados en el documento de transporte.

Cuando el documento de transporte se endose en procuración, el mandato o la representación se limitan a otorgar la facultad al endosatario para reclamar judicial o extrajudicialmente en nombre de un tercero, los derechos inherentes al documento de transporte (el derecho de dominio sobre las mercancías).

Las facultades del endosatario se reducen en esencia a la de percibir las mercancías contentivas en el documento de transporte para dar cuenta de ellas a su endosante.

El artículo 1o. del Decreto 2685 de 1999 define el endoso Aduanero como "aquel que realiza el último consignatario del documento de transporte, a nombre de un intermediario aduanero para efectuar trámites ante la autoridad aduanera".

El endoso aduanero no transfiere el dominio de las mercancías.

Es claro que el endoso no exime de responsabilidad al transportador o al Agente de Carga Internacional, cuando se pretenda con el mismo adjudicar obligaciones propias del uno o del otro.

Sobre el tema objeto de consulta también se pronunció esta Oficina a través del Concepto 189 de 2000, y tomando en cuenta que se trata de doctrina vigente, se transcribe para mayor ilustración:

"El artículo 10 del Decreto 2685 de 1999, preceptúa:

Intermediación aduanera

Artículo 10. Declarantes.

Son declarantes ante la autoridad aduanera, con el objeto de adelantar los procedimientos y trámites de importación, exportación o tránsito aduanero, las Sociedades de Intermediación Aduanera, quienes actúan en nombre y por encargo de los importadores y exportadores y las personas a que se refiere el artículo siguiente.

Los Almacenes Generales de Depósito sometidos al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria, podrán actuar como Sociedades de Intermediación Aduanera, respecto de las mercancías consignadas o endosadas a su nombre en el documento de transporte, siempre que hubieren obtenido la autorización para ejercer dicha actividad por parte de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, sin que se requiera constituir una nueva sociedad dedicada a ese único fin".

Artículo 110. Actuación directa.

Podrán actuar directamente ante las autoridades aduaneras como declarantes y sin necesidad de una Sociedad de Intermediación Aduanera:

a) Los Usados Aduaneros Permanentes, a través de sus representantes acreditados ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, para las importaciones, exportaciones y tránsitos aduaneros. Los Usuarios Aduaneros Permanentes cuando actúen a través de una Sociedad de Intermediación Aduanera conservarán las prerrogativas previstas en este decreto;

b) Los Usuarios Altamente Exportadores, a través de sus representantes acreditados ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para las importaciones, exportaciones y tránsitos aduaneros. Los Usuarios Altamente Exportadores cuando actúen a través de una Sociedad de Intermediación Aduanera conservarán las prerrogativas previstas en este decreto.

En la modalidad de importación temporal para procesamiento industrial, el Usuario Altamente Exportador deberá actuar siempre a través de una Sociedad de Intermediación Aduanera;

c) Las personas jurídicas que realicen importaciones, exportaciones y tránsitos aduaneros, que individualmente no superen el valor FOB de mil dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (US$1.000.00), quienes actuarán de manera personal y directa a través de su representante legal o apoderado;

d) Las personas naturales que realicen importaciones, exportaciones y tránsitos aduaneros, que individualmente no superen el valor FOB de mil dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (US$1.000.00), quienes deberán actuar de manera personal y directa;

e) Los viajeros, en los despachos de sus equipajes en los regímenes de importación y exportación;

f) La Administración Postal Nacional y los intermediarios inscritos ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes, en los regímenes de importación y exportación, para realizar los trámites de recepción y entrega, presentación de declaraciones consolidadas de pago y para el pago de tributos aduaneros;

g) Los turistas en la importación temporal de vehículos para turismo;

h) Los consignatarios de las entregas urgentes que ingresen como auxilios para damnificados de catástrofes o siniestros, por su especial naturaleza o porque respondan a la satisfacción de una necesidad apremiante, quienes podrán actuar de manera personal y directa o a través de apoderado debidamente constituido;

i) La Nación, las entidades territoriales y las entidades descentralizadas, para las importaciones, exportaciones y tránsitos aduaneros, respecto de las mercancías consignadas o endosadas en el documento de transporte a dichas entidades, quienes podrán actuar a través de su representante legal o apoderado debidamente constituido;

j) Los agentes diplomáticos, consulares y los organismos internacionales acreditados en el país y los diplomáticos colombianos que regresan al término de su misión, quienes podrán actuar de manera personal y directa, o a través de representante legal o jefe de la misión o, de apoderado designado por éstos;

k) Las empresas transportadoras que se encuentren debidamente inscritas y autorizadas ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para las operaciones de cabotaje, quienes deberán actuar a través de sus representantes legales o apoderados debidamente constituidos;

l) Las empresas transportadoras o la persona que según el documento de transporte tenga derecho sobre la mercancía para las operaciones de transbordo y,

m) Los comerciantes de que trata el artículo 412 del presente decreto, para la presentación de la Declaración de Importación Simplificada bajo la modalidad de franquicia.

Parágrafo. Para efectos de lo previsto en los literales c) y d) del presente artículo, cuando se trate de envíos fraccionados o múltiples que sumados superen los mil dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (US$1.000.00), las importaciones y exportaciones deberán tramitarse a través de una Sociedad de Intermediación Aduanera.

Por su parte el Código Civil en su artículo 2142 define el Mandato como:

"..Es un contrato en que una persona confía la gestión de uno o más negocios a otra, que se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo de la primera.

La persona que concede el encargo se llama comitente o mandante, y la que acepta apoderado, procurador, y en general mandatario..".

Igualmente el artículo 2156 del mismo Código define el mandato especial así:

"..Si el mandato comprende uno o más negocios especialmente determinados, se llama especial..".

Por último, el Código de Comercio precisa que el mandato es:

"..Un contrato por el cual una parte se obliga a celebrar o ejecutar uno o más actos de comercio por cuenta de otro..".

Así las cosas, a diferencia del mandato civil o comercial; el Mandato Aduanero, siempre será especial para actuar ante la Autoridad Aduanera y no requiere de ninguna formalidad debiendo diligenciarse al respaldo del documento de transporte (endoso aduanero) o en escrito separado, señalándose en el mismo que comprende la autorización para el retiro de la mercancía y la presentación de escritos, declaraciones y documentos necesarios para el desarrollo de la operación de Importación, Exportación y/o Tránsito Aduanero relacionados con el referido documento de transporte.

A modo de conclusión, el endoso aduanero para adelantar una importación a través de una Sociedad de Intermediación Aduanera es la persona, natural o jurídica, que aparezca como último consignatario en el documento de transporte.

En los anteriores términos respondemos su petición.

Atentamente,

La Jefe Oficina Jurídica,

FABIOLA BARRAZA AGUDELO.

El Jefe División Normativa y Doctrina Aduanera,

ANÍBAL USCÁTEGUI CUÉLLAR.

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