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CONCEPTO ADUANERO 17 DE 2004

(Abril 30)

Diario Oficial No. 45.565, de 31 de mayo de 2004

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -

Bogotá, D. C., 30 de abril de 2004

Area: Aduanera.

Doctora

CLAUDIA ALEJANDRA JURADO ZAPATA

Jefe División Técnica (A)

Administración Local de Aduanas de Medellín

Carrera 52 número 42-43

Edificio Alpujarra

Medellín.

Ref.: Consulta radicada bajo el número 158 de 2004-03-03.

De conformidad con el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 y el artículo 2o de la Resolución 5467 de 2001, esta División está facultada para absolver de manera general las consultas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas aduaneras y cambiarias, en lo de competencia de la Entidad, en este sentido se emite el presente concepto.

TEMA

Aduanas

DESCRIPTORES:

DECLARACION DE IMPORTACION - RESERVA LEGAL

RESERVA DE LA INFORMACION

FUENTES FORMALES Ley 863 de Diciembre 29 de 2003, Artículo 36 Decreto 2685 de 1999, Artículo 258.

Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, artículo 10.

Decisión 571 de 2003 Comunidad Andina, artículo 1o.

Problema jurídico:

¿Con la entrada en vigencia del artículo 36 de la Ley 863 de 2003 dejan de ser reservados los datos relacionados con el valor en aduanas, contenidos en las declaraciones aduaneras de importación y exportación?

Tesis jurídica:

Con la entrada en vigencia del artículo 36 de la Ley 863 de 2003 dejan de ser reservados los datos contenidos en las declaraciones aduaneras de importación y exportación, incluidos los relacionados con el valor en aduanas.

No obstante, mantiene el carácter de reservada, en virtud de lo establecido en el artículo 10 del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, aquella información suministrada por cualquier persona en observancia a requerimiento de la entidad, para la verificación del valor declarado en una importación, que por su naturaleza sea confidencial o haya sido aportada por el importador con este carácter, la cual no será revelada por la autoridad aduanera sin la expresa autorización de la persona o del Gobierno que la haya proporcionado, salvo orden de autoridad judicial.

Interpretación jurídica:

El Código Contencioso Administrativo establece en su artículo 19, subrogado por el artículo 12 de la Ley 57 de 1985 lo siguiente:

"Toda persona tiene derecho a consultar los documentos que reposen en las oficinas públicas y a que se les expida copia de los mismos, siempre que dichos documentos no tengan carácter reservado conforme a la Constitución o a la ley o no hagan relación a la defensa o seguridad nacional." (Negrilla fuera de texto)

Consonante con lo anterior, el artículo 13 de la Ley 57 de 1985 dispuso en su inciso primero que la reserva legal sobre cualquie r documento cesará a los treinta (30) años de su expedición y en su inciso segundo, modificado por el artículo 28 de la Ley 594 de 2000, determinó lo siguiente:

 "La reserva legal sobre cualquier documento cesará a los treinta años de su expedición. Cumplidos estos, el documento por este solo hecho no adquiere el carácter histórico y podrá ser consultado por cualquier ciudadano, y la autoridad que esté en su posesión adquiere la obligación de expedir a quien lo demande copias o fotocopias del mismo".

A su turno, la Ley 863 de diciembre 29 de 2003 estableció en su artículo 36:

"Información en materia aduanera. Los datos contenidos en las declaraciones aduaneras de importación y exportación, así como en las de impuestos al consumo y participación departamental no están sometidos a reserva alguna."

Así las cosas, el texto de la norma citada es evidente y no es necesario efectuar análisis ni interpretación de ninguna clase para concluir la inexistencia de cualquier tipo de reserva en el suministro de los datos contenidos en las declaraciones aduaneras de importación y exportación, lo cual incluye naturalmente los relacionados con el valor en aduana de las mercancías declaradas.

Sin embargo, en atención a que del texto de la consulta se colige que la inquietud no solo se limita a la reserva de los datos contenidos en las declaraciones de importación y exportación sino que gira adicionalmente en torno a la reserva de la información complementaria presentada ante la autoridad aduanera como soporte para la determinación del valor en aduana de las mercancías declaradas, se torna, además de conveniente, necesario, revisar si la normatividad vigente en estas materias contradice la regla general citada en el aparte anterior.

Por la razón precedente habremos de citar en primer término el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 el cual resulta vinculante para nuestro país en virtud de la Ley 170 de 1994, mediante la cual Colombia aprobó el acuerdo por el cual se establece la Organización Mundial del Comercio, OMC, suscrito en Marrakech (Marruecos), el 15 de abril de 1994, sus acuerdos multilaterales anexos y el acuerdo plurilateral anexo.

Establece el acuerdo citado en su artículo 10, lo siguiente:

"Toda información que por su naturaleza sea confidencial o que se suministre con carácter de tal a los efectos de la valoración en aduana será considerada como estrictamente confidencial por las autoridades pertinentes, que no la revelarán sin autorización expresa de la persona o del gobierno que haya suministrado dicha información, salvo en la medida en que pueda ser necesario revelarla en el contexto de un procedimiento judicial."

A nivel de la Comunidad Andina encontramos la Decisión 571 de 2003 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, que en su artículo 1o. preceptúa:

"Base legal. Para los efectos de la valoración aduanera, los países miembros de la Comunidad Andina se regirán por lo dispuesto en el texto del "Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VII del Acuerdo general sobre aranceles aduaneros y comercio de 1994" en adelante llamado acuerdo sobre valoración de la OMC anexo a esta decisión, por la presente decisión y su reglamento comunitario que al efecto se adopte mediante resolución de la secretaría general."

A nivel nacional encontramos el artículo 258 del Decreto 2685 de 1999, cuyo texto resulta armónico con el artículo 10 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 y con lo dispuesto en el artículo inicial de la Decisión 571 de 2003 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, el señalar lo siguiente:

"Suministro de la información. Cualquier persona a quien se le solicite información deberá suministrarla oportunamente a la autoridad aduanera, para la verificación del valor declarado en una importación y aportar las pruebas que soporten la determinación de dicho valor, todo de conformidad con lo establecido en el presente decreto y lo dispuesto en el acuerdo.

Cuando la información suministrada para efectos de la valoración aduanera, que por su naturaleza sea confidencial o aportada por el importador con este carácter, no será revelada por la autoridad aduanera sin la expresa autorización de la persona o del Gobierno que la haya proporcionado, salvo orden de autoridad judicial, conforme a lo establecido en el artículo 10 del acuerdo." (Negrilla del despacho)

Ahora bien, pareciera existir desarmonía conceptual o simple contradicción, entre las normas citadas, toda vez que mientras, por un lado los acuerdos y convenios obligatorios para Colombia pregonan la reserva en la información cuando esta tiene que ver con valor en aduana de la mercancía, por otra parte la Ley 863 de 2003 elimina cualquier tipo de reserva sobre toda la información contenida en las declaraciones de importación o exportación.

No obstante, un análisis gramatical, sistemático y juicioso de las normas en comento arroja meridiana claridad sobre el tema, toda vez que el artículo 36 de la Ley 863 de 2003 se refiere exclusivamente a la inexistencia de reserva legal sobre "Los datos contenidos en las declaraciones aduaneras de importación y exportación", mientras que el acuerdo de valoración del GATT de 1994, la Decisión 571 de 2003 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena y el artículo 258 del Decreto 2685 de 1999, se refieren a la reserva aplicable a la "información suministrada para efectos de la valoración aduanera", la cual constituye una exhibición o presentación adicional de datos y pruebas ante la administración aduanera, tendientes a ratificar, convalidar o reafirmar un valor en aduanas declarado dentro de un proceso de importación o exportación de mercancías "que por su naturaleza sea confidencial o aportada por el importador con este carácter" en cuyo caso no podrá ser revelada por la autoridad aduanera sin la expresa autorización de la persona o del Gobierno que la haya proporcionado, salvo orden de autoridad judicial.

Así las cosas, concluye este Despacho con fundamento en las consideraciones anteriores, que con la entrada en vigencia del artículo 36 de la Ley 863 de 2003 dejan de ser reservados los datos contenidos en las declaraciones aduaneras de importación y exporta ción, incluidos los relacionados con el valor en aduanas.

Sin embargo, mantiene el carácter de reservada, dentro del parámetro máximo de treinta años dispuesto en el artículo 13 de la Ley 57 de 1985, aquella información suministrada por cualquier persona en observancia a requerimiento de la entidad, para la verificación del valor declarado en una importación, que por su naturaleza sea confidencial o haya sido aportada por el importador con este carácter, la cual no podrá ser revelada por la autoridad aduanera sin la expresa autorización de la persona o del Gobierno que la haya proporcionado, salvo orden de autoridad judicial.

Cordialmente,

La Jefe División Normativa y Doctrina Aduanera,

GRETY PATRICIA LÓPEZ ALBÁN,

Oficina Jurídica - DIAN.

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