CONCEPTO ADUANERO 16 DE 2001
(Enero 19)
Diario Oficial No 44.315, de 3 de febrero de 2001
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -
Bogotá, D. C.
Doctor
CAMILO CORTES DUARTE
Director Jurídico
Almaviva S. A.
Calle 36 número 7-47 Piso 5
Bogotá
Ref.: Radicado número 102913 de noviembre 10 de 2000.
Tema: Inconsistencias Documentos de Viaje.
Recibido en esta oficina el oficio mencionado, nos permitimos manifestarle que este Despacho es competente para absolver en sentido general las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas aduaneras dentro de la competencia asignada. En tal sentido resolvemos su inquietud:
Problema jurídico
¿Es obligatorio reportar como inconsistencias los excesos o defectos en peso que se presentan en mercancía diferente de carga a granel, cuando las unidades llegan completas pero presentan diferencias en el peso?
Tesis jurídica
Conforme a las disposiciones vigentes, es obligatorio reportar como inconsistencias los excesos o defectos en peso sólo cuando los mismos se presentan en carga a granel; o los sobrantes y faltantes en el número de bultos cuando se trate de mercancía embalada en los mismos.
Interpretación jurídica
El Decreto 2685 de 1999, a través del cual se modificó la legislación aduanera, consagra:
"Artículo 98. Inconsistencias en los documentos de viaje.
Si una vez concluido el descargue, se detectan sobrantes o faltantes en el número de bultos, o exceso o defecto en el peso si se trata de mercancía a granel, respecto de lo consignado en el Manifiesto de Carga o en las adiciones, modificaciones o explicaciones, el transportador deberá informarlo por escrito a la autoridad aduanera del lugar de arribo, dentro de las dos (2) horas siguientes a la finalización del descargue, precisando las inconsistencias encontradas.
Parágrafo. Los errores en la identificación de las mercancías o la transposición de dígitos, cometidos por el transportador al diligenciar el Manifiesto de Carga, darán lugar a la imposición de una sanción al transportador, sin que proceda la aprehensión de la mercancía, siempre y cuando la información correcta sea susceptible de verificarse con los documentos soporte".
Como se desprende de la norma transcrita, el legislador, al referirse a las inconsistencias susceptibles de presentarse en los datos consignados en los documentos de viaje, tomando en cuenta la unidad de medida de la mercancía introducida al territorio nacional, utilizó diversas expresiones para cualificar las diferencias presentadas respecto de lo consignado en el documento y lo arribado al territorio.
Por ello consagró que cuando se trate de carga a granel se reportarán las inconsistencias referidas al exceso o defecto en el peso, en tanto que cuando se refiere a bultos sólo se deben reportar las discrepancias atinentes a los sobrantes o faltantes en la cantidad.
Así mismo, en artículo 1o. estableció que ha de entenderse por cada una de estas unidades de medida así:
"Bulto
Es toda unidad de embalaje independiente y no agrupada de mercancías acondicionada para el transporte. También se considerará bulto, el contenedor para un mismo consignatario y amparado en un solo documento de transporte..
Carga a granel
Es toda carga sólida, líquida o gaseosa, transportada en forma masiva, homogénea, sin empaque, cuya manipulación usual no deba realizarse por unidades".
En igual sentido, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales mediante Circular 0188 de 2000, a través de la cual se precisan aspectos sobre la aplicación de los Decretos 2685 de 1999 y 1198 de 2000, estableció:
1. Importación
1.1 De conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto 2685 de 1999, modificado por el artículo 7o. del Decreto 1198 de 2000, habrá lugar a la entrega por el transportador del informe de inconsistencias en los documentos de viaje, sólo cuando se configure alguno de los eventos que a continuación se señalan:
a) Los excesos o defectos en el peso, sólo se predican si se trata de mercancía a granel y una vez aplicado el margen de tolerancia del cinco por ciento (5%) previsto en el artículo 100 del Decreto 2685 de 1999. De manera que, en mercancía diferente a carga a granel, no hay lugar a informar inconsistencias por excesos o defectos en el peso;
b) Los sobrantes o faltantes en el número de bultos operan respecto de carga suelta, o de mercancía que llega embalada por unidades.
Por otro lado, cuando por las condiciones del contrato de transporte los contenedores salgan del puerto sin desconsolidar, es claro que el informe de inconsistencias se hará frente al contenedor como bulto.
De lo anterior se concluye que, conforme a las disposiciones vigentes es obligatorio reportar como inconsistencias los excesos o defectos en peso cuando los mismos se presentan en carga a granel; o los sobrantes y faltantes en el número de bultos cuando se trata de mercancía embalada en los mismos.
Atentamente,
La Jefe Oficina Jurídica,
FABIOLA BARRAZA AGUDELO.
El Jefe División Normativa y Doctrina Aduanera,
ANÍBAL USCÁTEGUI CUÉLLAR.