CONCEPTO ADUANERO 15 DE 1999
(enero 27)
<Fuente: archivo DIAN>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -
Problema Jurídico | DENTRO DE QUE TÉRMINO DEBE DICTARSE EL ACTO ADMINISTRATIVO QUE DECLARA EL INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN ASEGURADA Y ORDENA HACER EFECTIVA LA PÓLIZA, EN SEGURO DE CUMPLIMIENTO? |
Tesis Jurídica | EL ACTO ADMINISTRATIVO QUE DECLARE EL INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN ASEGURADA Y ORDENA HACER EFECTIVA LA PÓLIZA, EN SEGURO DE CUMPLIMIENTO DEBE DICTARSE DENTRO DE LOS 2 AÑOS SIGUIENTES A LA FECHA EN QUE LA ADMINISTRACIÓN TUVO CONOCIMIENTO O RAZONABLEMENTE PUDO TENERLO, DE LA EXISTENCIA DEL RIESGO ASEGURADO. |
ACTO ADMINISTRATIVO ADUANERO - TERMINOS
GARANTIAS-EFECTIVIDAD
CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO ART 68; 66
CODIGO DEL COMERCIO ART 1081
DECRETO 01 DE 1984
EXTRACTO:
De conformidad con el artículo 68 No. 5 del Código Contencioso Administrativo cuando se constituye una garantía en favor de una entidad pública es condición que se declare el acto administrativo que declare el incumplimiento, el cual ejecutoriado y junto con la póliza integran el título que presta mérito ejecutivo.
Ahora bien para establecer el término dentro del cual se debe dictar dicho acto administrativo por parte de la administración, el Consejo de Estado ha indicado que en este aspecto las normas de Código de Comercio son de aplicación al seguro de cumplimiento, por lo cual debe tenerse en cuenta el artículo 1081 del Código de Comercio en relación con la prescripción de las acciones que se derivan del contrato de seguro o de las disposiciones que lo rigen, tal y como se infiere de las jurisprudencias que se citan a continuación.
Debe tenerse en cuenta que uno es el término durante el cual se cubre el riesgo, que corresponde al periodo de duración del contrato de seguro y otro el término dentro del cual es exigible el cumplimiento de la obligación de indemnizar mediante la acción del asegurado o beneficiario del seguro.
Al respecto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo sección cuarta del 31 de octubre de 1994 MP DR. Guillermo Chain Lizcano, indico lo siguiente:
"... Sí expedido el acto administrativo que ordena hacer efectiva la garantía, dentro de los 5 años siguientes a su firmeza no se han realizado los actos que corresponden para ejecutarlo, no puede la administración exigir su cobro."
Cosa distinta la constituye el término para proferir el acto administrativo que ordene hacer efectiva la garantía que junto con la póliza otorgada constituye el título ejecutivo conforme lo preceptúa el artículo 68 No. 5 del Código Contencioso, término que contrariamente a lo expresado por el a - quo no necesariamente debe coincidir con el de vigencia de la póliza de garantía; por que este tiene por objeto amparar el riesgo (incumplimiento) que se produzca en su vigencia, ocurrencia que puede tener lugar en cualquier momento incluido el último instante del último día de vigencia. Hecho muy diferente al de reclamación del pago o a la declaratoria del siniestro ocurrido, que puede ser coetáneo o posterior a la de la vigencia de la póliza" (El resaltado es nuestro)
A su vez en jurisprudencia del 30 de abril de 1991 de la sala plena de lo contencioso administrativo, exp. R087, hace un análisis de lo que ocurría antes de decreto 01 de 1984 y la que procede a partir de dicha norma en que se diferencia el término de prescripción de la obligación y el término de prescripción del derecho que emana del contrato de seguro, determinado que la prescripción del derecho se rige por el artículo 1081, en tanto que el término de prescripción de la acción ejecutiva esta regulada por el artículo 66 de No. 3 del código Contencioso Administrativo, lo anterior para aclarar el término dentro del cual la administración debe proferir el acto que declare el incumplimiento a efectos de constituir el título ejecutivo, concluyendo lo siguiente:
"De manera que si el título ejecutivo no se conforma dentro de los 2 años señalados por la norma primeramente citada, (Haciendo referencia al artículo 1081 del Código d Comercio) no será viable el cobro ejecutivo por jurisdicción coactiva de la obligación derivada del contrato de seguro, en razón a que la obligación y el derecho ya se encuentran prescritos..."(Lo encerrado entre paréntesis es nuestro)
Posteriormente, el Consejo de Estado mediante sentencia del 20 de agosto de 1998, retomando lo indicado a su vez en sentencia del 14 de Diciembre de 1992 M.P. Dr. Yesid Rojas Serrrano, hace referencia nuevamente el momento en el cual debe expedirse el acto administrativo que declare el incumplimiento de la obligación asegurada mediante seguro de cumplimiento manifestando lo siguiente:
"... Es preciso dentro de una elemental lógica que el beneficiario del seguro, en este caso la Administración, ante el conocimiento del siniestro no solamente de aviso de él al asegurador a más tardar en el término de 20 días contados a partir de la fecha en que tuvo conocimiento de dicho incumplimiento, como lo previenen las condiciones generales estipuladas en el cuerpo de las pólizas, sino que debe dictar la resolución administrativa que declare su ocurrencia dentro de su vigencia, que sería lo más lógico e indicado, o si no dentro de los dos años subsiguientes a la fecha en que tuvo conocimiento o razonablemente pudo tenerlo de la existencia del riesgo asegurado, para evitar la extinción del derecho por el fenómeno de la prescripción tal y como se encuentra consagrado en el artículo 1081 del Código de Comercio" (el resaltado es nuestro)
De conformidad con las jurisprudencias anteriormente transcritas se evidencia que el Consejo de Estado ha establecido mediante interpretación que el acto administrativo mediante el cual se declara el incumplimiento de una obligación garantizada a través de seguro de cumplimiento, debe expedirse dentro de la vigencia de la póliza o dentro de los dos años siguientes a la fecha en que la administración tuvo conocimiento o razonablemente puedo tenerlo de la existencia del riesgo asegurado; lo anterior con el fin de evitar que proceda la prescripción ordinaria de que trata el artículo 1081 de Código de Comercio,.
<Aparte tachado NULO> Por lo anterior este despacho estima procedente aclarar la interpretación jurídica del problema jurídico No. 3 del Concepto 312 de 1994 expedido por la Subdirección Jurídica de la DIAN, en el sentido de que el acto administrativo por el cual se declara el incumplimiento de la obligación y ordena hacer efectiva la garantía, no necesariamente debe ser expedido dentro de la vigencia del contrato de seguro ni quedar debidamente ejecutoriado, dentro de los dos años siguientes a la ocurrencia del siniestro, toda vez que este termino (dos años siguientes a la ocurrencia del siniestro) debe tenerse en cuenta es para que dentro del él se expida el acto administrativo que declara el incumplimiento, y evitarse así que proceda la prescripción ordinaria.
En los anteriores términos se aclara la interpretación jurídica del problema jurídico No. 3 del Concepto 312 de 1994.