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CONCEPTO ADUANERO 15 DE 1997

(7 de mayo)

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

TEMA: REGIMEN DE TRANSITO - AUTORIZACIÓN

PROBLEMA JURIDICO

¿Es viable autorizar el régimen de tránsito aduanero con destino a una aduana localizada en lugar distinto al indicado en el Documento de Transporte como destino final de la mercancía?.

TESIS JURIDICA

EN VIGENCIA DE LA ANTERIOR NORMATIVIDAD SOBRE RÉGIMEN DE TRANSITO ADUANERO NO ERA VIABLE AUTORIZAR EL TRANSITO DE MERCANCIAS CON DESTINO A UNA ADUANA LOCALIZADA EN LUGAR DISTINTO AL DE UBICACION DEL CONSIGNATARIO SEGUN CONSTE EN EL DOCUMENTO DE TRANSPORTE.

ACTUALMENTEY CON FUNDAMENTO EN EL DECRETO 2295 DE 1996, SOLO ES VIABLE AUTORIZAR EL RÉGIMEN DETRANSITO ADUANERO CUANDO LAS MERCANCIAS VENGAN CONSIGNADAS A UNA PERSONA NATURAL O JURIDICA DOMICILIADA EN UNA JURISDICCION ADUANERA DIFERENTE A LA DE INGRESO DE LA MERCANCIA.

INTERPRETACION JURIDICA

En primer lugar, se entrará a analizar el problema jurídico a la luz de la normatividad aduanera anterior sobre el régimen de tránsito aduanero, es decir en vigencia del Decreto 2666 de 1984, modificado por el Decreto 2402 de 1991 y reglamentado por la Resolución 3333 de 1991.

El artículo 2o del Decreto 2402 de 1991 consagraba las siguientes definiciones:

TRANSITO: Es el régimen aduanero que permite el transporte de mercancías nacionales o extranjeras de una aduana a otra, bajo control aduanero”.

Aduana de Partida: “Es aquella donde se inicia legalmente un tránsito aduanero. Generalmente coincide con la Aduana de Carga que es donde se inicia la operación del cargue físico”.

Aduana de Destino: “Es aquella donde deben presentarse las mercancías para poner fin a una operación de tránsito”.

Sobre el trámite de la declaración de tránsito aduanero, el artículo 113 del Decreto 2666 de 1984 modificado por el artículo 3o del Decreto 2402 de 1991 establecía:

“Cualquier persona que pueda demostrar el derecho a disponer de la mercancía, tal como el consignante transportista consignatario o destinatario y Agente de Aduanas, podrá solicitar el tránsito mediante declaración escrita presentada en la Aduana de Partida conforme a los reglamentos y en el formulario que determine la Dirección General de Aduanas.

La Aduana aceptará ésta declaración con base en el conocimiento de embarque, guía aérea, carta de porte y en cualquier documento comercial original o copia y factura proforma que señale su valor y naturaleza”.

El primer inciso del artículo 113 ibídem debía aplicarse en armonía con el artículo 3o del Decreto 2532 de 1994, pues lo que pretendió ésta norma fue profesionalizar el servicio de intermediación aduanera, ajustando el ejercicio de esta actividad a las cambiantes circunstancias del comercio exterior; calificándola como de doble naturaleza: mercantil y de servicio; por lo que para el logro de sus verdaderos fines se estableció como sujetos para actuar ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el objeto de adelantar los procedimientos de importación, exportación o tránsito aduanero: a los importadores o exportadores en forma personal y directa, los Representantes legales de las Personas Jurídicas, Usuarios Aduaneros Permanentes y a las Sociedades de Intermediación Aduanera.

Por lo tanto podían solicitar el régimen de tránsito:

- El consignatario o consignante en forma personal y directa.

- Las Sociedades de Transporte aéreo, terrestre, marítimo, fluvial, férreo, cuando se constituyan en Usuarios Aduaneros Permanentes.

- Las Sociedades de lntermediación Aduanera debidamente inscritas y autorizadas ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Definido quienes podían solicitar el régimen de Tránsito Aduanero, no obstante se mantienen los sujetos en la actualidad conforme al Decreto 2532 de 1994; el segundo inciso del artículo 113 ibídem es claro en determinar la aceptación de la declaración por parte de la Aduana teniendo en cuenta como fundamento para hacerlo los documentos de transporte respectivos, original o copia y la factura que permite señalar el valor y la naturaleza de la mercancía.

Según la premisa señalada, los documentos de transporte entre otros, son la base para la autorización del régimen de tránsito, los cuales según el autor Jaime Salazar Montoya son: “Aquellos que comercialmente se usan para ejecutar el transporte físico de mercancías, dar cumplimiento al contrato respectivo, probar su existencia y enmarcarse dentro de la normativa aplicable”.

Ahora bien, con base en lo que se entendía como Aduana de Partida, la Resolución 3333 de 1991, establecía el trámite en ésta Aduana y en el punto 3 fijaba los parámetros a seguir a partir de la presentación de la Declaración de tránsito aduanero, indicando los documentos que acompañaban la Declaración, así en el literal a) del numeral 3.1 precisa entre otros documentos:

(...)

a) Copia del Documento de transporte (Guía aérea, conocimiento de embarque o carta de porte internacional), debidamente endosado al Declarante.

A su vez el punto 3.3 sobre comprobación de la solicitud establecía:

“La División Operativa de la Aduana de Partida revisará de inmediato, máximo dentro del día hábil siguiente, la Declaración de Tránsito Aduanero (DTA) efectuando las siguientes verificaciones:

a) Constatar que la Declaración de Tránsito (DTA) este correctamente diligenciada, conforme con las instrucciones que se presentan en el Anexo No. 1 y que se fundamente en la información de los documentos anexos...”.

Como se desprende de las normas transcritas, los Documentos de transporte se convierten en la base documental para el diligenciamiento de la Declaración de Tránsito Aduanero, pues ellos contienen información esencial sobre el contrato de transporte y la mercancía.

De conformidad con lo planteado, si bien es cierto, se requería que la Declaración de tránsito Aduanero se encontraba bien diligenciada con fundamento en la información de los documentos de transporte, también lo es que en primer lugar la legislación aduanera no prohibía expresamente la autorización del tránsito aduanero a un destino diferente del consignado en el documento de transporte; pues dentro de las restricciones previstas por el artículo 8o del Decreto 2402 de 1991 no aparecía ésta. La legislación anterior sobre ese punto era laxa, no obligaba a que la Aduana de destino fuera la misma que se indicaba en el documento de transporte.

Con fundamento en el inciso final del artículo 8o. del Decreto 2402 de 1991, el Director de Impuestos y Aduanas Nacionales, expidió el Memorando No. 0141 del 17 de febrero de 1995, según el cual: “solamente se podrá autorizar tránsito, cuando en el documento de transporte conste que el consignatario está ubicado en una jurisdicción distinta a la de ingreso de la mercancía a territorio nacional”.

Conforme a la disposición transcrita a partir de la expedición del citado memorando no era viable autorizar el tránsito de mercancías con destino a una aduana localizada en lugar distinto al de ubicación del consignatario según conste en el documento de transporte.

El Decreto 2295 del 18 de diciembre de 1996 “Por el cual se dictan normas relativas al régimen de tránsito aduanero nacional, transporte multimodal, cabotaje y se dictan otras disposiciones, en su artículo 6o ibídem señala:

“El declarante podrá solicitar el tránsito aduanero de la mercancía, siempre y cuando venga consignada a una persona natural o jurídica domiciliada en una jurisdicción aduanera diferente a la de la Aduana de Ingreso, mediante la presentación de la Declaración de Tránsito Aduanero (D.T.A) en la dependencia correspondiente de la Aduana de Partida”. (subrayado fuera de texto).

PARÁGRAFO 1: La Aduana de Partida aceptará la solicitud de tránsito aduanero con base en el conocimiento de embarque, guía aérea o carta de porte debidamente numerada y sellada ante la Aduana de Ingreso y con la factura comercial, pro forma o cualquier documento comercial (original o copia) que determine su valor y naturaleza...

En primer lugar frente a quien puede solicitar el régimen, igualmente deberá aplicarse la norma en armonía con el Decreto 2532 de 1994, tal como se mencionó en líneas anteriores.

Ahora bien, la restricción de la norma es clara y no admite interpretación, la solicitud de tránsito solo procederá cuando el domicilio del consignatario sea y distinto al lugar de ingreso de la mercancía.

EVS

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