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CONCEPTO ADUANERO 11 DE 2003

(marzo 14)

Diario Oficial No. 45.132, de 19 de marzo de 2003

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -

Bogotá, D. C.

Señor

CARLOS VARON

Coordinador de Logística

EIMCO WEMCO DE COLOMBIA LTDA.

Calle 67 número 7-94 piso 9o.

Bogotá, Colombia.

Asunto: Radicado 79831 de noviembre 20 de 2002.

De conformidad con el numeral 7 del artículo 11 del Decreto 1265 de 1999, en concordancia con el literal b) del artículo 2o. de la Resolución 5467 de 2001, esta División está facultada para absolver en forma general las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación general de las normas en materia aduanera, de comercio exterior y de control de cambios en lo de competencia de la Entidad, razón por la cual su consulta se absolverá con carácter general.

Descriptores: Importación temporal para reexportación en el mismo estado.

Fuentes formales: Decreto 2394 de 2002 y artículo 98 de la Resolución 4240 de 2000.

Problema jurídico:

¿Continúan bajo el régimen de importación temporal para reexportación en el mismo estado, los bienes de capital que no obstante haberse importado por dicha modalidad ya no se encuentran dentro del listado establecido en el Decreto 2394 de 2002?

Tesis jurídica:

Sí continúan bajo el régimen de importación temporal para reexportación en el mismo estado, los bienes de capital que no obstante haberse importado por dicha modalidad ya no se encuentran dentro del listado establecido en el Decreto 2394 de 2002.

Interpretación jurídica:

De la lectura del Decreto 2394 de 2002 y especialmente de sus considerandos este Despacho infiere que el Gobierno nacional tuvo dos propósitos al expedirlo: el primero, unificar la lista de bienes de capital teniendo como base las conclusiones esgrimidas en su oportunidad por el Consejo Superior de Comercio Exterior y por el Comité de Asuntos Aduaneros y Arancelarios del Ministerio de Comercio Exterior, así como también, la clasificación internacional desarrollada por Naciones Unidas, denominada Grandes Categorías Económicas, GCE, y el segundo propósito, aprobar el diferimiento a cero del gravamen arancelario para las 298 subpartidas arancelarias, que corresponden a los bienes de capital no producidos en la Comunidad Andina de Naciones, hasta el 31 de diciembre de 2003,

Siendo claros los propósitos del Decreto y lo dispuesto en el artículo 3o. del mismo en el sentido de derogar todas las normas que le sean contrarias, este Despacho concluye que a partir de la vigencia del Decreto 2394 de 2002, solo podrán importarse temporalmente para reexportación en el mismo estado, los bienes de capital a que hace alusión el Decreto comentado, y por ende ha de entenderse derogado el artículo 98 de la Resolución 4240 de 2000.

No obstante lo anterior, atendiendo los principios de aplicación de las normas en el tiempo, este Despacho considera que todos aquellos bienes de capital que se importaron en vigencia del artículo 98 del Decreto 4240 de 2000, por haberse consolidado el proceso de importación bajo dicha modalidad y al amparo de las condiciones establecidas para la época, continúan bajo dicho régimen hasta su terminación bajo cualquiera de las formas previstas en el artículo 156 del Decreto 2685 de 1999, pues mal puede aplicarse retroactivamente el Decreto 2394 de 2002 el cual solo tiene efectos a partir de la fecha de su publicación.

Por lo expuesto este Despacho concluye que continúan bajo el régimen de importación temporal para reexportación en el mismo estado, los bienes de capital que no obstante haberse importado por dicha modalidad ya no se encuentran dentro del listado establecido en el Decreto 2394 de 2002.

En los anteriores términos se absuelve su consulta.

Cordialmente,

El Jefe División de Normativa y Doctrina Aduanera, Oficina Jurídica,

JUAN CARLOS OCHOA DAZA.

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