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CONCEPTO ADUANERO 5 DE 2003

(enero 27)

Diario Oficial No. 45.083, de 1 de febrero de 2003

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -

Doctor

LEONARDO SICARD ABAD

Director de Aduanas

DIAN

Su Despacho.

Ref.:Consultas radicadas con los números 63678, 0959 y 67538 de 2002.

Tema: Reserva de la información en Materia Aduanera.

De conformidad con el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999, este despacho es competente para absolver en sentido general las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras, de comercio exterior y de control de cambios en lo de competencia de la Entidad, razón por la cual esta consulta se absuelve con carácter general.

Descriptores:

Reserva de la información

Fuentes formales

Constitución Política

Decisión 378 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena

Ley 79 de 1993

Circular 0175 de octubre 29 de 2001

Problema jurídico 1

¿La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, puede entregar información que reposa en sus archivos y bases de datos de manera individualizada a particulares y Entidades Públicas quepor el ejercicio de sus funciones o en desarrollo de Convenios Internacionales así lo requieran?

Tesis jurídica

La información aduanera concerniente al valor en aduanas, a investigaciones de carácter aduanero y fiscal y a procesos de cobro, gozan por expresa disposición de la Ley de Reserva Legal por lo cual la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales sólo puede suministrarla en los casos específicos en que la ley autoriza levantar la categoría de reservada. En tanto que la información sobre las Declaraciones de Importación que reposan en los archivos y bases de datos de manera individualizada, puede ser suministrada a particulares, entidades públicas o en desarrollo de convenios internacionales, siempre que los datos suministrados no vulneren el derecho a la intimidad de los declarantes o cuando se trate dereportes para efectos de informaciones impersonales de estadística.

Interpretación jurídica

La Constitución Política en su Título II, intitulado "De los Derechos, Garantías y Deberes" establece los denominados derechos fundamentales de los individuos. Particularmente y refiriéndose a la intimidad el artículo 15 consagra:

"Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. De igual modo, tienen derecho a conocer,actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas enbancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas.

En la recolección, tratamiento y circulación de datos se respetarán la libertad y demás garantías consagradas en la Constitución.

La correspondencia y demás formas de comunicación privada son inviolables. Sólo pueden ser interceptadas o registradas mediante orden judicial, en los casos y con las formalidades que establezca la ley.

Para efectos tributarios o Judiciales y para los casos de inspección, vigilancia e intervención del Estado podrá exigirse la presentación de libros de contabilidad y demás documentos privados, en los términos que señale la ley".

Como se deduce de la preceptiva transcrita, el derecho a la intimidad concebido como garantía constitucional, se traduce en una actitud de abstención de conocimiento e injerencia en la esfera reservada que le corresponde a cada persona, compuesta por asuntos, problemas,situaciones y circunstancias de su exclusivo interés. La intimidad no hace parte del dominio público y por tanto no debe ser materia de información suministrada a terceros, ni de intervención o análisis de grupos humanos ajenos, ni de divulgaciones o publicaciones.

La intimidad como elemento esencial de la personalidad, denota en su naturaleza una relación estrecha con el concepto de la dignidad humana, por lo cual la Constitución Política la protege de forma extrema elevándola a la categoría de derecho fundamental y restringiendo sus limitaciones sólo en guarda de un interés general que respondaa los presupuestos establecidos, por el artículo 1º de la misma. Implica elloque ese terreno privado no puede ser invadido por los demás miembros de la comunidad, ni por el Estado, salvo cuando se actúa en pro del interés general.

Desde el punto de vista aduanero el Concepto número 072 de agosto 26 de 1996 proferido por la División Doctrina Aduanera de la Subdirección Jurídica de la DIAN, sostenía que no existe reserva de carácter legal en la información consignada en las declaraciones de importación y exportación que administra la Subdirección de Informática y Sistemas, en materia aduanera y de comercio exterior de la DIAN y que por tanto el acceso a la información de los documentos públicos se garantizaba en la medida en que se hiciere uso responsable y razonable de la misma.

Dicho Concepto se basó en los artículos 74 de la Constitución Política y 19 del Código Contencioso Administrativo, según los cuales todas las personas tienen derecho a acceder alos documentos públicos salvo los casos que establezca la ley. Tuvo en cuenta además, las jurisprudencias de la Corte Constitucional que han sostenido que el derecho a acceder a los documentos públicos tiene como límite el de la vulneración del derecho a la intimidad consagrado en el artículo 15 de la  Constitución Nacional.

En la normatividad aduanera consagrada en el Decreto 2685 de 1999, no existe una disposición que en forma expresa consagre el carácter dereserva de un determinado documento. No obstante, el artículo 583 del Estatuto Tributario establece que la información tributaria respecto de las bases gravables y la determinación privada de los impuestos que figuren en las declaraciones tributarias, tendrán el carácter de información reservada. Asímismo establece que en los procesos penales podrá suministrarse copia de las declaraciones, cuando la correspondiente autoridad lo decrete como prueba en la providencia respectiva.

A su vez el Parágrafo del artículo enunciado establece que:

"Parágrafo. Para fines de control al lavado de activos,la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales deberá remitir, a solicitud de la dependencia encargada de investigar el lavado de activos, la información relativa a las declaraciones e investigaciones de carácter tributario, aduanero y cambiario, que posea en sus archivos físicos y/o en sus bases de datos".

En este mismo orden, el artículo 10 de la Decisión 378 del Acuerdo de Cartagena dispone que toda la información que por su naturaleza sea confidencial o que sea suministrada con dicho carácter, para efectos de la valoración en aduana, será considerada estrictamente confidencial por las autoridades correspondientes, las cuales no podrán revelarlas sin autorización expresa de su titular o del Gobierno que haya suministrado la información, salvo que sea necesaria dentro de un proceso judicial.

Al respecto la jurisprudencia ha sostenido que la Declaración de Importación es un documento estrictamente ligado a la Declaración Andina de Valor, razón por la que la considera reservada por su condición de anexo de dicho documento y por cuanto reproduce gran parte de aquella información confidencial que sirve de fundamento a la valoración aduanera, de lo que se deduce que no es posible suministrar copias de las mismas sin autorización previa del titular.

Con fundamento en la normatividad citada, este despacho hace las siguientes precisiones:

De conformidad con el artículo 15 de la Constitución Política todas las personas tienen derecho a su intimidad personal, familiar y a su buen nombre, por lo cual el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar.

Es así como la Corte Constitucional en sentencia T-414 de junio 16 de 1992 con ponencia del Magistrado Ciro Angarita Barón, al referirse al derecho a la intimidad y a lainformación señaló que en caso de conflicto insoluble entre ambos, debe prevalecer el derecho a la intimidad sobre el derecho a la información, como consecuencia necesaria de la consagración de la dignidad humana como principio fundamental y valor esencial, y del Estado social de derecho en que se hatransformado hoy Colombia, por virtud de lo dispuesto en el artículo 1º de la Constitución Política.

Igualmente en sentencia T-261 de 20 de junio de 1995 la Corte Constitucional, S. Sexta Revisión con ponencia del Magistrado José Gregorio Hernández Galindo al pronunciarse sobre la extensión del derecho a la intimidad señaló:

"Este derecho que se deduce de la dignidad humana y de la natural tendencia de toda persona a la libertad, a la autonomía y a la autoconservación, protege el ámbito privado del individuo yde su familia como el núcleo humano más próximo. Uno y otra están en posición dereclamar una mínima consideración particular y pública a su interioridad,abstención que se traduce en abstención de conocimiento e injerencia en la esfera reservada que les corresponde y que está compuesta por asuntos,problemas, situaciones y circunstancias de su exclusivo interés. Esta no haceparte del dominio público, y por tanto no puede ser materia de información suministrada a terceros ni de la intervención ni análisis de grupos humanos ajenos, ni de divulgación o publicaciones.

Así, pues, las relacionesque establece la persona con quienes se hallan por fuera de su círculo reservado, en el campo jurídico, social, económico, académico, político, médico, deportivo o de otra índole, implican que aquellos con quienes se entablan asumanla obligación de separar las materias propias de cada una de ellas de las que conciernan al entorno privado, en el cual no le es permitido penetrar sin autorización del interesado para el cumplimiento del propósito inherente a la respectiva actividad...".

De las sentencias transcritasse infiere que el derecho a la intimidad no es una noción estrecha y sin contenido, sino que abarca además de las relaciones de familia, todas aquellasque impliquen el desarrollo de la personalidad, como son las de tipo político,social, económico, académico, médico, deportivo, profesional, de empleo, etc. Enestas condiciones, es claro que no se requiere norma que señale la existencia dereserva en tal o cual documento. Ella existe en cuanto se traspase el interno privado, el cual por su misma naturaleza o interés goza del derecho que la misma Carta Política le reconoce. En este orden de ideas no puede el Estado, soportado en su poder, dar a conocer la información privada que el sujeto pasivo    suministra a instancias de la imposición de normas legales.

Por lo cual, bajo los presupuestos del derecho a la intimidad, es válido sostener que existe información que no puede ser divulgada sin permiso de la persona a quien afecta,pues se deduce de la dignidad humana y del derecho a la libertad, a la autonomía y a la auto-conservación que protegen el ámbito privado del individuo y de su familia como el núcleo humano más próximo, que la persona estaría en posición de reclamar una mínima consideración particular y pública a su interioridad,derecho que se traduce en abstención de conocimiento e injerencia en la esferareservada que le corresponde y que está compuesta por asuntos, problemas,situaciones y circunstancias de su exclusivo interés.

Así las cosas, no puede afirmarse que porque legalmente no se haya consagrado la reserva para ciertos documentos esta no se pueda esgrimir y defender como fundamento del derecho a la intimidad.

Lo anterior no impide que con fines estadísticos se extracten datos de documentos sin que ello implique la violación al derecho a la intimidad. Así, en principio sólo se podrá revelar la información que esté relacionada con las funciones legalmente atribuidas a la entidad que solicita la información, como por ejemplo el volumen de las importaciones y exportaciones que den cuenta de los datos numéricos que condensan la actividad desarrollada, en el entendido que debe existir un vínculo directo entre los datos requeridos y la cuestión materia de análisis que justifica su recopilación.

Por ello, los datos que resultan relevantes en el presente caso son los referentes al volumen de importaciones y exportaciones, ya que sise suministra información sobre el nombre de los importadores, identificación,dirección, proveedor en el exterior, se podría vulnerar el derecho a la intimidad, por cuanto se revelaría el domicilio personal y la actividad y capacidad económica de las personas, lo cual no sólo es extraño a los fines estadísticos que adelante en materia de comercio exterior determinada entidad o persona, sino que es propio del ámbito privado de la vida de las personas y que por no hacer parte del dominio público, no se puede divulgar o publicar.

Así las cosas, estima este Despacho que si bien es cierto que legalmente no se ha establecido reserva de la Declaración de Importación, ella contiene una serie de datos que sólo interesan a las personas involucradas en el proceso de importación y a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales como entidad del Estado que tiene el control de la importación de bienes al territorio aduanero nacional.

En este orden de ideas se concluye, que no se puede proporcionar información con contenido específico e individualizado de las declaraciones de importación, ni de sus anexos, salvo para que obren como prueba dentro de los procesos penales o para fines de control al lavado de activos, previa solicitud de la autoridad competente.

Aun así, bajo los presupuestos del interés general consagrados en el artículo 1º de la Constitución Política, la reserva no riñe con el suministro de datos para efectos de informaciones impersonales de estadística,ni puede oponerse a las actividades que deba adelantar el Estado para el cabal ejercicio de sus potestades legales, cuando la fuente formal expresamente le faculte para obtener la información, como ocurrecon los datos reportados a entidades tales como el Ministerio de Comercio Exterior, el Banco de la República, etc. En estos casos deberá observarse la literalidad de las disposiciones especiales en cada uno de los eventos para calificar si es viable conforme a la norma suministrar o no la información requerida. Aun así debe tenerse en cuenta que para el suministro de datos reservados que no tengan fines estadísticos impersonales de interés general, laentidad que solicite la información deberá estar facultada expresamente por la ley para acceder a estos datos.

En cuanto a los Convenios de Cooperación suscritos en el ámbito nacional e internacional, que han sido herramienta fundamental para el ejercicio de las funciones que competen a la DIAN, por la cantidad y calidad de la información que se recibe, es conveniente precisar que la reserva de información no opera para aquellos aspectos sobre lasgeneralidades y que son empleados para la conformación de bases de datos,siempre y cuando, se reitera, tales datos no vulneren el derecho a la intimidadde las personas.

Por último, debe resaltarse además que los funcionarios estatales, en caso de tener acceso a documentos protegidos por reserva, están obligados a utilizarlos únicamente para los fines exclusivos determinados por la ley, a no divulgarlos y a no aprovecharlos ilícitamente, pues en tales eventos serían responsables de graves faltas sujetasa las sanciones que prevé la ley, incluso en materia penal.

En consecuencia, se revoca el Concepto 072 de agosto 26 de 1996, por cuanto no es suficiente que se haga unuso responsable y razonable de la información contenida en las Declaraciones de Importación, para que el suministro de los datos consignados en ella no vulnere el derecho constitucional a la intimidad del importador. Además, porque la conveniencia que aduce el Concepto, de que la colectividad conozca la información comercial, no puede prevalecer sobre el derecho a la intimidad comobien lo analiza la jurisprudencia constitucional antes citada.

Lo anterior sin perjuicio de que con la información que obra en las declaraciones de importación y de exportación se puedan conformar bases de datos para establecer el volumen de lasoperaciones de importación y exportación, hacer cuadros comparativos y suministrar información de carácter general que soliciten las entidades públicas con fines estadísticos.

Con base en lo expuesto, este despacho reafirma los presupuestos analizados en la Circular 0175 de 29 deoctubre de 2001 sobre seguridad jurídica, en el punto referente a la publicidad de la información y revoca el Concepto 072 de agosto 26 de 1996, proferido porla División Doctrina Aduanera de la Subdirección Jurídica de la DIAN.

En los anteriores términos seabsuelve su consulta.

Cordialmente,

CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRÍGUEZ,

Jefe Oficina Jurídica.

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