CONCEPTO ADUANERO 4 DE 2005
(Abril 11)
<Fuente: archivo DIAN>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -
Problema Jurídico | CUANDO CON UN MISMO HECHO SE INCURRE EN DOS INFRACCIONES, UNA GRAVE Y OTRA LEVE, CUÁL SANCIÓN SE DEBE IMPONER PARA EFECTOS DE APLICAR LA GRADUALIDAD CONTEMPLADA EN EL ARTICULO 481 DEL DECRETO 2685 DE 1999, EN EL CASO QUE AL EFECTUAR LA LIQUIDACIÓN, LA SANCIÓN ESTABLECIDA PARA LA FALTA LEVE RESULTE MÁS ONEROSA? |
Tesis Jurídica | CUANDO CON UN MISMO HECHO SE INCURRE EN DOS INFRACCIONES, UNA GRAVE Y OTRA LEVE Y AL EFECTUAR LA LIQUIDACIÓN, LA SANCIÓN ESTABLECIDA PARA LA FALTA LEVE RESULTE MÁS ONEROSA, SE DEBE IMPONER LA SANCIÓN MÁS ONEROSA, POR CUANTO RESULTA MAS GRAVE, SIN PERJUICIO DE TENER EN CUENTA LA COMISIÓN DE LA FALTA GRAVE PARA EFECTOS DE LA APLICACIÓN DE LA GRADUALIDAD C0NTEMPLADA EN EL ARTICULO 481 DEL DECRETO 2685 DE 1999. |
SANCIONES - GRADUALIDAD
DECRETO 2685 DE 1999 ART. 481
Manifiesta el consultante que el evento planteado en el problema jurídico ocurre en los casos de algunas infracciones que están calificadas como graves y cuya sanción está tasada sobre el valor de los fletes frente a otra que no obstante ser considerada como infracción leve, la sanción correspondiente está fijada en salarios mínimos.
Anota además que, de conformidad con el concepto jurídico 077 de mayo 29 de 2002, el funcionario competente deberá ponderar la sanción más grave a efectos de aplicarla cuando con un mismo hecho se incurra en más de una infracción, lo cual podría resultar favorable al infractor porque en el evento de imponer la sanción fijada para la infracción tipificada como leve, en razón a que es la más grave, no se podría dar aplicación al concepto de gradualidad señalado en los incisos segundo y tercero del artículo 481 del Decreto 2685 de 1999 que establecen la posibilidad de aplicar la sanción de suspensión o de cancelación por la comisión de infracciones tipificadas como graves o gravísimas dentro de un periodo determinado.
Para conceptuar es preciso examinar con detenimiento el texto del artículo 481 del Decreto 2685 de 1999, a cuyo tenor el inciso primero establece:
" Cuando con un mismo hecho u omisión se incurra en más de una infracción, se aplicará la sanción más grave, prevaleciendo en su orden, la de cancelación o suspensión a la de multa, según corresponda."
El primer postulado de este inciso dispone que se debe aplicar la sanción más grave cuando un mismo hecho u omisión da lugar a la comisión de dos o mas infracciones y el segundo, que la cancelación es la sanción más grave siguiendo en su orden la suspensión y la multa. El texto es claro y su aplicación no ofrece dificultad cuando se trate de escoger entre una u otra de las sanciones por cuanto el legislador se ocupó de estratificarlas calificando su gravedad.
Ahora bien, para aplicar el concepto de gravedad referido ya a cada una de las sanciones, esto es tomándolas independientemente, también se llegaría fácilmente a un consenso sobre la base de considerar que la gravedad de una multa o una suspensión es directamente proporcional al valor o al tiempo que se impongan como cuantía a pagar por concepto de la multa o como lapso durante el cual el infractor no puede ejercer las actividades propias de su autorización o habilitación.
Establecido lo anterior, pasamos a analizar el segundo y el tercer inciso de la norma en comento cuyo texto es el siguiente:
"La imposición de tres (3) o más multas por la comisión de infracciones aduaneras gravísimas o graves dentro de un período de un (1) año, dará lugar a la imposición de la sanción de suspensión hasta por tres (3) meses.
La imposición de tres (3) o más sanciones por la comisión de infracciones aduaneras gravísimas o graves, que hayan dado lugar a la suspensión de una autorización, inscripción o habilitación, según el caso, dentro de un período de un (1) año, dará lugar a la imposición de la sanción de cancelación." (resaltado fuera del texto).
Vemos en primer término, que los dos incisos transcritos se ocupan de regular el tratamiento punitivo que debe darse al infractor reincidente y determina los supuestos para su aplicación a saber:
1- Que las infracciones aduaneras cometidas sean gravísimas o graves,
2- Que se hayan impuesto tres o más multas o sanciones por la comisión de esas faltas.
3- Dentro del término de un año.
Es claro que el supuesto de hecho común en los tres incisos es la comisión de la infracción, razón por la cual si con un mismo hecho se incurrió en una falta leve y en una grave, el hecho de que en aplicación del inciso primero del artículo 481 se imponga la sanción prevista para la falta leve por cuanto al hacer la ponderación resultó mas grave, no implica que se esté desconociendo la comisión de la infracción catalogada como grave porque se reitera, el supuesto legal previsto es que se incurra en más de una infracción.
Pero en el mismo caso planteado anteriormente, tampoco se deriva como lo anota el consultante, la no aplicación del concepto de gradualidad previsto en los incisos segundo y tercero del artículo 481 y de paso un favorecimiento al infractor por cuanto tales incisos prevén que la imposición de tres o mas multas o sanciones por la comisión de infracciones aduaneras gravísimas o graves da lugar a la suspensión y en el caso que por la falta grave cometida, se imponga una multa correspondiente a una falta leve, que estuvo en concurso con la falta grave, se está sancionado la comisión de todas las faltas que concurrieron, de tal manera que, luego de haberse impuesto tres o más multas o sanciones de suspensión para sancionar la comisión de infracciones gravísimas o graves, dentro del término de un año, se puede suspender o cancelar al infractor, independientemente de que la multa que se haya aplicado sea la que corresponda a la falta leve.
En consecuencia, cuando con un mismo hecho se incurra en dos infracciones, una grave y otra leve, y al efectuar la liquidación, la sanción establecida para la falta leve resulte más onerosa, se debe imponer la sanción mas onerosa, por cuanto resulta mas grave, sin perjuicio de tener en cuenta la comisión de la falta grave para efectos de la aplicación de la gradualidad contemplada en el artículo 481 del Decreto 2685 de 1999.