CONCEPTO ADUANERO 3 DE 2005
(Marzo 10)
<Fuente: archivo DIAN>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -
Problema Jurídico | ES PROCEDENTE LA SALIDA DE LA JURISDICCIÓN DE LOS DEPARTAMENTOS DE ZONA DE FRONTERA DE LOS VEHÍCULOS INTERNADOS TEMPORALMENTE CON UNA AUTORIZACIÓN OTORGADA POR LA AUTORIDAD LOCAL DE LAS UNIDADES ESPECIALES DE DESARROLLO FRONTERIZO O POR LA AUTORIDAD ADUANERA EN CUYA JURISDICCIÓN SE ENCUENTRAN LOS VEHÍCULOS, CUMPLIENDO ÚNICAMENTE LOS REQUISITOS EXIGIDOS PARA LA INTERNACIÓN TEMPORAL? |
Tesis Jurídica | NO ES PROCEDENTE LA SALIDA DE LA JURISDICCIÓN DE LOS DEPARTAMENTOS DE ZONA DE FRONTERA DE LOS VEHÍCULOS INTERNADOS TEMPORALMENTE CON UNA AUTORIZACIÓN OTORGADA POR LA AUTORIDAD LOCAL DE LAS UNIDADES ESPECIALES DE DESARROLLO FRONTERIZO O POR LA AUTORIDAD ADUANERA EN CUYA JURISDICCIÓN SE ENCUENTRAN LOS VEHÍCULOS, CUMPLIENDO ÚNICAMENTE LOS REQUISITOS EXIGIDOS PARA LA INTERNACIÓN TEMPORAL |
INTERNACION TEMPORAL DE VEHICULOS
LEY 191 DE 1995
LEY 633 DE 2000
DECRETO 3413 DE 2004
DECRETO 3575 DE 2004
DECRETO 400 DE 2005
DECRETO 2685 DE 1999 ART. 502
El artículo 24 de la Ley 191 de 1995 dispone que el Gobierno Nacional puede autorizar la internación temporal de vehículos, motocicletas y embarcaciones fluviales menores, con matrícula del país vecino, a los residentes de las Unidades Especiales de Desarrollo Fronterizo, cuando sea solicitado por éstos, previa comprobación de su domicilio en la respectiva unidad de desarrollo fronterizo.
Así mismo, en los incisos 3° y 4°, determina que dichos vehículos sólo pueden transitar por las jurisdicciones de los departamentos de Amazonas, Arauca, Cesar, Chocó, Guainía, Guajira, Nariño, Norte de Santander, Putumayo, Vaupés y Vichada, Y PARA PODER CIRCULAR POR EL RESTO DEL TERRITORIO NACIONAL, DEBEN SOMETERSE A LAS DISPOSICIONES ADUANERAS QUE REGULAN EL RÉGIMEN DE IMPORTACIÓN.
Teniendo en cuenta esta Ley, la facultad de reglamentación del tema correspondía al Gobierno Nacional quien podía ejercerla mediante la expedición de los denominados Decretos reglamentarios de Leyes Marco, en consideración a que la autorización de la internación temporal era de resorte exclusivo de la autoridad aduanera. Sin embargo, con posterioridad, el Congreso Nacional profiere la Ley 633 de 2000 cuyo artículo 85, facultó a las Unidades Especiales de Desarrollo Fronterizo para expedir la autorización de internación de vehículos a que se refiere el artículo 24 de la Ley 191 de 1995.
Sobre las implicaciones de este cambio legislativo, este Despacho en Concepto 112 de 2002, manifestó por una parte, en el desarrollo de su Interpretación Jurídica de las normas citadas que " La remisión de esta disposición al artículo 24 de la Ley 191 de 1995, permite inferir que las autoridades locales de las Unidades Especiales de Desarrollo Fronterizo pueden autorizar la internación temporal de vehículos para que circulen en los Departamentos donde se encuentran ubicadas las Unidades Especiales de Desarrollo Fronterizo que hayan autorizado la respectiva internación temporal", y por otra parte que, considerando que el artículo 24 de la Ley 191 de 1995 supeditó la internación temporal a la reglamentación que para el efecto expida el Gobierno Nacional fijando condiciones, términos y requisitos que se deben cumplir para el otorgamiento del correspondiente permiso, "en tanto la reglamentación no la profiera el Gobierno Nacional, tales internaciones no pueden autorizarse".
No obstante lo anterior, proferida la Ley 633 de 2000, las autoridades de las Unidades Especiales de Desarrollo Fronterizo profirieron reglamentaciones locales sobre la internación temporal, las cuales fueron acogidas por el artículo 12 del Decreto 3413 de octubre 20 de 2004 y posteriormente por el artículo 5o del Decreto 400 de febrero 17 de 2005.
Conforme con el artículo 1o del Decreto 400 de 2005 norma actualmente vigente sobre el tema de internación temporal de vehículos a zonas de frontera, dada la derogatoria expresa que este decreto hiciera de los Decretos 3413 y 3575 de 2004, el alcalde del municipio en cuya jurisdicción se encuentra la Unidad Especial de Desarrollo Fronterizo correspondiente al domicilio del solicitante, es la autoridad competente para autorizar, a los residentes en los municipios que la conforman, la internación temporal de vehículos, motocicletas y embarcaciones fluviales menores, con matrícula de un país vecino, para que circulen únicamente en el territorio del respectivo Departamento para el que se le confirió la autorización, de conformidad con los plazos, las condiciones y los requisitos previstos en el presente decreto.
En consecuencia, y teniendo en cuenta que tanto por la Ley 633 de 2000 como por el Decreto 400 de 2005, la autoridad competente para autorizar la internación temporal de vehículos en los Departamentos de zona de frontera son las autoridades locales de las Unidades Especiales de Desarrollo Fronterizo, convirtiéndose la internación en un asunto de restringida aplicación para dichas zonas, resulta improcedente permitir la salida de dichos vehículos al resto del territorio nacional con una simple autorización de las autoridades locales de las Unidades Especiales de Desarrollo Fronterizo o de la autoridad aduanera en cuya jurisdicción se encuentra el vehículo cumpliendo únicamente los requisitos exigidos para la internación temporal, por cuanto tal circunstancia no está prevista ni en la Ley 191 de 1995, ni en la Ley 633 de 2000.
Por otra parte, si se pretendiera dicha autorización, el artículo 24 de la Ley 191 de 1995 es enfático en precisar que los vehículos automotores, motocicletas y embarcaciones fluviales menores, de nacionales o residentes de las Unidades Especiales de Desarrollo Fronterizo podrán circular en el resto del territorio nacional previo sometimiento a las disposiciones aduaneras que regulan el régimen de importación, lo cual implica, tal como lo precisó este Despacho en el concepto 0036 del 1 de septiembre de 1999 que cuando se pretenda "...superar la jurisdicción de la zona de frontera, el interesado está obligado a cumplir con los requisitos aduaneros y aquellos exigidos por otras entidades, tales como la licencia previa expedida por el INCOMEX, para importar vehículos usados de servicio particular, etc., es decir deberá presentar una declaración de importación ordinaria, liquidando y pagando la totalidad de los tributos aduaneros y demás impuestos que se generen en esta clase de importación".
De ahí que, tal como se desprende de las normas enunciadas, los vehículos cuya internación temporal ha sido autorizada, sólo pueden transitar en el territorio del respectivo departamento para el que fue concedida la autorización por parte de los alcaldes de las Unidades Especiales de Desarrollo Fronterizo, quienes son los competentes para autorizar dicha internación temporal, siendo obligación de los mismos, tal como lo prescribe el artículo 4o del Decreto 400 de 2005, informar de las autorizaciones de internación temporal a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales dentro de los tres (3) primeros días hábiles de cada mes, remitiendo para el efecto un informe de las internaciones temporales autorizadas el mes anterior, al Administrador de Aduanas o de Impuestos y Aduanas de la respectiva jurisdicción, relacionando: nombre del propietario del bien, número de documento de identidad, descripción del bien, número de Placa, Matrícula o Registro y fecha de vencimiento de la internación temporal".
En consecuencia, si un vehículo se encuentra en una jurisdicción diferente a aquella en la cual fue autorizado para transitar, es procedente su aprehensión, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 502 del Decreto 2685 de 1999, numerales 1.6 por mercancía no amparada o no declarada y 1.7, por cambiar la destinación de la mercancía que se encuentre en disposición restringida a lugares, personas o fines distintos a los autorizados.
Finalmente, en cuanto a si es posible la comercialización de estos vehículos internados, le informo que este Despacho profirió el Concepto 089 de 2004, con fundamento en los Decretos 3413 y 3575 de 2004, el cual afirma en su Tesis Jurídica que "No es procedente la internación temporal de vehículos de placas extranjeras a las unidades especiales de desarrollo fronterizo para ser comercializados en concesionarios".
En la interpretación de dicho concepto, refiriéndose al Parágrafo del artículo 8o del Decreto 3413 del 20 de octubre de 2004, que establecía que la autorización de Internación Temporal, podía sustituirse siempre y cuando el nuevo titular cumpliera las condiciones y requisitos señalados en dicho Decreto, se concluyó que tales condiciones y requisitos eran los previstos en el artículo 4o ibídem en cuyo numeral segundo exigía que se acreditara la propiedad del vehículo automotor, motocicleta o embarcación fluvial menor con el documento que para el efecto exija el país vecino, así como una certificación expedida por la autoridad de dicho país, en la que constara la legalidad de la matrícula o registro, según corresponda, del bien que se pretendía internar, por lo que, cuando la sustitución de quien internó el vehículo se suscitaba con ocasión de la venta del mismo, era de suponer que si bien la compra venta se surtía entre residentes en el territorio nacional, los trámites de tradición y modo del vehículo se surtían ante las autoridades del país vecino, dado su registro en el exterior.
Considerando que con el Decreto 400 de 2005 el artículo 8o que preveía la anterior circunstancia fue derogado es pertinente concluir que dada la derogatoria de los decretos que sirvieron de fundamento al concepto 089 de 2004, sobreviene el decaimiento del mismo en cuanto establecía como posible la sustitución del beneficiario de la internación y por obvias razones tampoco se podría autorizar la internación para la comercialización en concesionarios porque tampoco está prevista esta situación.
Lo anterior no implica que por la derogatoria del artículo 8o del Decreto 3413 de 2004, no se sea factible la venta de los vehículos, la cual no puede ser prohibida por un Decreto como el 400 de 2005, pero, en caso de que esto se diera, al implicar el cambio del titular de la propiedad del vehículo, necesariamente implica un cambio en la titularidad del autorizado en la internación como requisito sine quanon para que el vehículo pueda transitar en la zona de frontera correspondiente a favor de otra persona que cumpla los presupuestos para una internación temporal y sin perjuicio de la información que sobre el particular debe reportar el alcalde competente a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, de conformidad con el artículo 4o del Decreto 400 de 2005, para que esta ejerza el debido control.
Lo anterior sin perjuicio de la aplicación de las reglamentaciones locales que sobre la internación temporal de vehículos profirieron los alcaldes de las unidades especiales de desarrollo fronterizo antes de la vigencia del Decreto 400 de 2005, toda vez que conforme se precisó anteriormente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 5o del citado decreto "Los vehículos que hayan sido internados por las alcaldías de las Unidades Especiales de Desarrollo Fronterizo, antes de la vigencia de esta disposición, de conformidad con el artículo 85 de la Ley 633 de 2000, se regirán por lo establecido en las reglamentaciones expedidas para tal fin por las autoridades de esas Unidades Especiales de Desarrollo Fronterizo", sin que esto implique, ante la posibilidad de una sustitución del beneficiario de la internación con ocasión de la enajenación del vehículo a favor de otro residente en una Unidad Especial de Desarrollo Fronterizo que cumpla las condiciones para la internación, el permiso para que salgan tales vehículos al resto del territorio nacional pues para el efecto se reitera lo expuesto en los apartes precedentes de este concepto.
Como corolario de lo expuesto se precisa que no es procedente la salida de la jurisdicción de los Departamentos de zona de frontera de los vehículos internados temporalmente con una autorización otorgada por la autoridad local de las unidades especiales de desarrollo fronterizo o por la autoridad aduanera en cuya jurisdicción se encuentran los vehículos, cumpliendo únicamente los requisitos exigidos para la internación temporal.