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CONCEPTO ADUANERO 2 DE 2003

(Enero 9)

<Fuente: archivo DIAN>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -

Problema JurídicoLAS MERCANCIAS ORIGINARIAS DE PAISES COLINDANTES A LAS ZONAS ESPECIALES DE DESARROLLO FRONTERIZO, PUEDEN SER INTRODUCIDAS PARA SU CONSUMO EXCLUSIVO EN LAS MISMAS SIN MEDIDAS RESTRICTIVAS, SALVO LOS REQUISITOS EXIGIDOS EN LA LEY 191 DE 1995
Tesis JurídicaLAS MERCANCIAS ORIGINARIAS DE PAISES COLINDANTES A LAS ZONAS ESPECIALES DE DESARROLLO FRONTERIZO, PUEDEN SER INTRODUCIDAS PARA SU CONSUMO EXCLUSIVO EN LAS MISMAS, CUMPLIENDO LOS REQUISITOS EXIGIDOS EN LAS NORMAS QUE LAS REGULAN

INTRODUCCION DE MERCANCIAS A ZONAS DE FRONTERA

DECRETO 2685 DE 1999.

LEY 191 DE 1995.

DECRETO 2685 DE 1999

LEY 191 DE 1995

Mediante la Ley 191 de 1995 se dictaron disposiciones con el objeto de establecer un régimen especial para las Zonas de Fronteras con el fin de promover y facilitar su desarrollo económico, social, científico, tecnológico y cultural. Esta norma en su Capítulo II define las Zonas de Frontera, las Unidades Especiales de Desarrollo Fronterizo y las Zonas de Integración Fronteriza.

En su Capítulo IV, ibídem, regula el Régimen Económico de estas zonas, señalando en el artículo 17, que “La introducción exclusivamente para consumo dentro de las Unidades de Desarrollo Fronterizo, de bienes originarios de los países colindantes, requerirá certificado de venta libre del país de origen, registro sanitario aprobado por las autoridades nacionales competentes, cuando sea necesario, las cuales podrán delegar su otorgamiento en la respectiva autoridad sanitaria del departamento donde se encuentren ubicadas las Unidades Especiales de Desarrollo fronterizo”.

De acuerdo a la norma transcrita, la importación de bienes originarios de los países vecinos a las Unidades de Desarrollo Fronterizo, para ser consumidos exclusivamente en las mismas, requiere del certificado de venta libre del país de origen y del registro sanitario cuando sea necesario.

En Oficio 01095 de septiembre 16 de 1996, la entonces Subdirección Jurídica de la Entidad ya se había pronunciado sobre este tema manifestando que “el beneficio que se otorga en el artículo 17 de la Ley 191 de 1995, no es el de eximir al importador del proceso de importación de los bienes de consumo sino únicamente de otorgarle una facilidad para adquirir el registro sanitario de dichos bienes ante las autoridades locales de la Unidad Especial de Desarrollo Fronterizo…”

En este orden de ideas, como toda importación, la introducción de estos bienes a las Zonas de Desarrollo Fronterizo, deben cumplir, además de los requisitos exigidos en el artículo 17 de la Ley 191 de 1995, citada, los exigidos por el Decreto 2685 de 1999, artículo 121, el cual dispone que el declarante en el régimen de importación ordinaria debe obtener antes de la presentación y aceptación de la declaración y a conservar por un período de cinco (5) años contados a partir de dicha fecha, el original de los siguientes documentos que deberá poner a disposición de la autoridad aduanera, cuando esta así lo requiera:

a) Registro o licencia de importación que ampare la mercancía, cuando a ello hubiere lugar;

b) Factura comercial, cuando hubiere lugar a ella;

c) Documento de transporte;

d) Certificado de origen, cuando se requiera para la aplicación de disposiciones especiales;

e) Certificado de sanidad y aquellos otros documentos exigidos por normas especiales, cuando hubiere lugar;

f) Lista de empaque, cuando hubiere lugar a ella;

g) Mandato, cuando no exista endoso aduanero y la Declaración de Importación se presente a través de una Sociedad de Intermediación Aduanera o apoderado y,

h) Declaración Andina del Valor y los documentos soporte cuando a ello hubiere lugar.

Conforme a lo expuesto, las mercancías originarias de países colindantes a las Zonas Especiales de Desarrollo Fronterizo, pueden ser introducidas para su consumo exclusivo en las mismas, cumpliendo los requisitos exigidos en las normas que las regulan.

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