CONCEPTO ADUANERO 1 DE 1999
(Enero 6)
<Fuente: archivo DIAN>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -
DESCRIPTOR: IMPORTACION TEMPORAL
PROBLEMA JURIDICO 1
¿Debe declararse el incumplimiento en una importación temporal, cuando hubo incumplimiento o atraso en el pago de una cuota si el cambio de fecha obedece a otro sí?
TESIS JURIDICA: CUANDO EXISTE INCUMPLIMIENTO EN EL PAGO DE LOS TRIBUTOS ADUANEROS EN LA IMPORTACIÓN TEMPORAL A LARGO PLAZO, LA ADMINISTRACIÓN DEBERÁ DECLARAR EL INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN, ORDENAR LA EFECTIVIDAD DE LA GARANTÍA Y DECLARAR LA TERMINACIÓN DE LA MODALIDAD POR DECOMISO DE LA MERCANCÍA.
INTERPRETACION JURIDICA
A través del Concepto 073 del 2 de septiembre de 1996, la Subdirección Jurídica de la DIAN, se pronunció en cuanto a cual es el procedimiento a seguir por la Administración cuando se incumple el pago de las cuotas correspondientes a los tributos aduaneros en las Importaciones Temporales a Largo Plazo, estableciendo en su tesis jurídica que “Cuando existe incumplimiento en el pago de los tributos aduaneros en la importación temporal a largo plazo, la Administración debe declarar el incumplimiento de la obligación, declarar la efectividad de la garantía y declarar la terminación de la modalidad por decomiso de la mercancía”, concepto que se adjunta.
El artículo 3o de la Resolución 408 de 1992, determina que para efectos de variar el plazo inicialmente declarado, tratándose de importaciones temporales a largo plazo, deberá presentarse, previo al vencimiento del plazo inicial, una declaración de modificación, señalando en la casilla de número de cuotas, los meses o cuotas adicionales, según el caso, y la reliquidación de los saldos teniendo en cuenta las nuevas cuotas; procedimiento que resulta procedente siempre y cuando la garantía otorgada inicialmente, cubra el plazo adicional y tres (3) meses más. En caso contrario deberá obtenerse la autorización del Administrador, previa la presentación de la ampliación de la vigencia de la garantía.
De otra parte, tomando en cuenta la existencia de un contrato de arrendamiento, resulta procedente que se repacten los pagos y el interesado podrá, mediante solicitud, pedir a la Aduana que redivida el total de las cuotas adeudadas o que estas sean prorrogadas por una sola vez, sin superar el plazo máximo de cinco (5) años permitido y una vez aceptada la solicitud por parte de la autoridad aduanera, deberá adelantarse el procedimiento previsto en el artículo 223 del Decreto 2666 de 1984.
PROBLEMA JURIDICO 2
¿Cual es el procedimiento a seguir por la DIAN, cuando pagados los tributos aduaneros de una Declaración de Importación Temporal a Largo Plazo leasing, no se modificó la declaración para dejar los bienes en importación ordinaria?
TESIS JURÍDICA: PARA DEJAR EN IMPORTACIÓN ORDINARIA UNA MERCANCÍA IMPORTADA INICIALMENTE POR LA MODALIDAD DE IMPORTACIÓN TEMPORAL EN LEASING, SOLO BASTA QUE EL IMPORTADOR HAYA CANCELADO LAS CUOTAS CORRESPONDIENTES A LOS TRIBUTOS ADUANEROS CAUSADOS CON LA IMPORTACIÓN Y LA CERTIFICACIÓN DE LAADUANA DONDE SE REALIZARON LOS PAGOS EN DONDE CONSTE QUE LA DECLARACIÓN INICIAL SE CONVIERTE EN COMPROBANTE DEL DESPACHO A CONSUMO ES DECIR, DE IMPORTACIÓN ORDINARIA.
INTERPRETACION JURIDICA
Esta Oficina a través del Concepto 24 de 1998, se pronunció sobre el particular, estableciendo en su contenido que:
Por tanto, teniendo en cuenta que el artículo 111 del Decreto 1909 de 1992 no derogó expresamente el artículo 224 del Decreto 2666 de 1984, y que por ser ésta norma especial respecto de las normas generales que regulan la terminación de importaciones temporales. Este Despacho considera que tal disposición está vigente y por lo tanto concluye, que para dejar en importación ordinaria una mercancía importada inicialmente por la modalidad de importación temporal en leasing, solo basta que el importador haya cancelado las cuotas correspondientes a los tributos aduaneros causados Con la importación, y la certificación de la Aduana donde se realizaron los pagos, en donde conste que la declaración inicial se convierte en comprobante del despacho a consumo o de importación ordinaria.
Debe quedar claro que los dos requisitos exigidos por la norma en comento deben ser cabalmente cumplidos, pues no basta el solo pago de los tributos aduaneros de la mercancía, es fundamental, para considerar la mercancía en libre disposición, que se obtenga la certificación de la Administración de Aduanas o de Impuestos y Aduanas donde se efectuaron los pagos. La carencia de esta certificación no le quita el carácter de importación temporal a la declaración inicial y de restringida disposición a la mercancía, de manera que su permanencia en el país en tales condiciones después de haberse cumplidos el plazo de permanencia constituye una infracción especial de las contempladas en el numeral 2 del literal b) del artículo 1o del Decreto 1750 de 1991 que al tenor dispone:
“b) Infracciones especiales; incurrirá en infracción administrativa especial quien realice una cualquiera de las siguientes conductas:
……
2) Tener o poseer mercancía importada temporalmente, vencido el plazo de permanencia en el país”.
Ahora bien, el artículo 46 del Decreto 1909 de 1992 establece las formas de terminación de la modalidad de importación temporal cuando se presente alguno de los siguientes eventos:
a) reexportación de la mercancía;
b) importación ordinaria;
c) decomiso de la mercancía, cuando vencido el término señalado en la declaración de importación no se cancelaron los tributos aduaneros, ni la mercancía se reexportó; o por incumplimiento de cualquiera de las obligaciones inherentes a la importación temporal;
d) abandono de la mercancía aceptado por la Aduana; y,
e) destrucción de la mercancía por fuerza mayor o caso fortuito demostrados ante la Dirección de Aduanas Nacionales.
Como quiera que en cumplimiento a lo establecido en el literal c) transcrito, y teniendo en cuenta que se realizó el incumplimiento de una obligación inherente a la importación temporal, la Administración debe declarar la terminación de la modalidad mediante el decomiso de la mercancía importada temporalmente, deberá declararse mediante acto administrativo el incumplimiento de la obligación y consecuentemente, ordenar la efectividad de la garantía que la respaldaba. Sobre este particular, la Subdirección Jurídica de la DIAN se pronunció mediante Concepto 073 de 1996, adjunto.
PROBLEMA JURIDICO 3
¿Cual es el procedimiento cuando se cancela extemporáneamente las cuotas en una importación temporal a largo plazo, si el objeto de la garantía es responder por la finalización del régimen?
TESIS JURÍDICA: CUANDO EXISTE INCUMPLIMIENTO EN EL PAGO DE LOS TRIBUTOS ADUANEROS EN LA IMPORTACIÓN TEMPORAL DE LARGO PLAZO, LA ADMINISTRACIÓN DEBE DECLARAR EL INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN, ORDENAR LA EFECTIVIDAD DE LA GARANTÍA Y DECLARAR LA TERMINACIÓN DE LA MODALIDAD POR DECOMISO DE LA MERCANCÍA.
INTERPRETACION JURIDICA
Sobre el particular, la Subdirección Jurídica de la D.I.A.N se pronunció en concepto 073 de 1996, que se adjunta, fundamentado en que:
“De otra parte, la Administración debe declarar la terminación de la modalidad mediante el decomiso de la mercancía importada temporalmente en cumplimiento a lo establecido por el literal c) del artículo 46 del Decreto 1909 de 1992, por cuanto se realizó el incumplimiento de una de las obligaciones inherentes a la importación temporal de largo plazo por parte del importador al no pagar en forma oportuna las cuotas correspondientes a los tributos aduaneros”.
Hay que tener en cuenta que al tenor de lo establecido en el artículo 42 del Decreto 1909 de 1992, el objeto de la garantía es doble; de una parte se busca con ella responder por la finalización de la importación temporal en los plazos señalados en la declaración, Y de otra parte, busca responder por el pago oportuno de los tributos aduaneros.
Como quiera que constituye Doctrina vigente deberá entenderse en su totalidad lo planteado en el mencionado Concepto.
PROBLEMA JURIDICO 4
¿Cuando se causa el IVA en la Importación Temporal en leasing de helicópteros y aerodinos de servicio público?
TESIS JURÍDICA: CUANDO SE TRATE DE LA IMPORTACIÓN TEMPORAL DE HELICÓPTEROS Y AERODINOS DE SERVICIO PÚBLICO Y DE FUMIGACIÓN POR EL SISTEMA DE LEASING, EL IMPUESTO A LAS VENTAS SE CAUSA EN LA FECHA QUE SE EJERZA LA OPCIÓN DE COMPRA.
INTERPRETACION JURIDICA
Para determinar el pago del Impuesto a las Ventas, IVA, tratándose de importación temporal de helicópteros y aerodinos de servicio público por el sistema de leasing, debe estarse a lo dispuesto en el Decreto 2816 de 1991, teniendo en cuenta que se trata de una norma de carácter especial que regula específicamente la materia.
Sobre el particular, la Subdirección Jurídica de la D.l.A.N. se pronunció en Concepto 007 de 1993 que se adjunta,
La Resolución 0473 de 1992 retoma la disposición contenida en el Decreto 2816 de 1991, estableciendo que en importación de helicópteros y aerodinos de servicio público y de fumigación por el sistema de leasing, solo se causará el Impuesto a las Ventas cuando se ejerza la opción de compra.
PROBLEMA JURIDICO 5
¿Debe especificarse en la declaración de importación temporal en leasing, la existencia del contrato?
TESIS JURIDICA: LO QUE DETERMINA QUE UNA MERCANCÍA SE IMPORTA POR LA MODALIDAD DE IMPORTACIÓN EN LEASING ES EL CONTRATO, Y, EN LA DECLARACIÓN DE IMPORTACIÓN HAY CASILLAS QUE EVIDENCIAN TAL SITUACIÓN COMO SON: EL CÓDIGO DE LA MODALIDAD Y LA FORMA DE PAGO DE LA IMPORTACIÓN.
INTERPRETACION JURIDICA
Existe dentro del cuerpo de la declaración una casilla en la cual debe especificarse la modalidad bajo la cual ingresa la mercancía a territorio nacional, y dentro del instructivo que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales ha diseñado para su diligenciamiento, adoptado para el año de 1998 mediante Resolución 89 del mismo año, se referenciaron las modalidades bajo las cuales se realizan las importaciones.
Mediante concepto 102 de 1996, la Subdirección Jurídica de la D.I.A.N. se pronuncio acerca de la no obligatoriedad de tener registrado dicho contrato de arrendamiento por el Banco de la República, en los siguientes términos:
“La financiación de importaciones temporales por la modalidad de arrendamiento financiero constituye una operación de endeudamiento externo que debe registrarse en el Banco de la República, siempre y cuando el valor de la financiación sea superior a los cinco mil dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en otras monedas, no siendo necesario ni indispensable que el contrato de arrendamiento se aprobado por el Banco de la República”.
Añade el Concepto que:
“... la no entrega del documento que certifica el registro de la financiación de la importación temporal por la modalidad del contrato de leasing no constituye una causal de rechazo del levante de la mercancía adicional a las contempladas en el artículo 30 del Decreto 1909 de 1992, pero eso no exime al importador para que obtenga dicho registro ante el Banco de la República”.
A su vez el artículo 47 del decreto 1909 de 1992 preceptúa que en importación temporal a largo plazo el importador deberá conservar la constancia del pago de las cuotas y el contrato de arrendamiento del bien importado, si a este hubiere lugar.
Sobre el particular la Subdirección Jurídica de la D.I.A.N. se pronunció en concepto 073 de 1996, que se adjunta, fundamentado en que:
PROBLEMA JURIDICO 6
¿Pueden las autoridades aduaneras ordenar de oficio la tramitación de declaraciones de importación para dar por terminada la modalidad de importación temporal a largo plazo cuando no hay pago oportuno de las cuotas?
TESIS JURIDICA: NO PUEDEN LAS AUTORIDADES ADUANERAS ORDENAR DE OFICIO LA TRAMITACIÓN DE DECLARACIONES DE IMPORTACIÓN PARA DAR POR TERMINADA LA IMPORTACIÓN TEMPORAL A LARGO PLAZO CUANDO NO HAY PAGO OPORTUNO DE LAS CUOTAS.
INTERPRETACIÓN JURÍDICA:
Para dar por terminada la modalidad de importación temporal a largo plazo la administración deberá declarar la terminación de la modalidad mediante el decomiso de la mercancía importada temporalmente por cuanto se realizó el incumplimiento a una de las obligaciones inherentes a la importación temporal a largo plazo por parte del importador.
Sobre el particular la Subdirección Jurídica de la D.I.A.N. se pronunció mediante Concepto 073 de 1996.
PROBLEMA JURIDICO 7
¿En la importación temporal de largo plazo “leasing” se aplica el artículo 215 del Decreto 2666 de 1984?
TESIS JURÍDICA: SI ES PROCEDENTE LA APLICACIÓN DEL ARTICULO 215 DEL DECRETO 2666 DE 1984 EN LA IMPORTACIÓN TEMPORAL DE LARGO PLAZO “LEASING”.
Para determinar si procede o no la aplicación del artículo 215 del decreto 2666 de 1984, se hace necesario identificar si la declaración de importación de mercancías en arrendamiento “leasing” se considera como importación temporal de largo plazo, ya que el precitado artículo se aplica para esta modalidad de importación, e identificar igualmente en que momento se constituye el hecho generador de la obligación aduanera en esta modalidad de importación, para lo cual se indica o siguiente:
1. El artículo 215 del decreto 2666 de 1984, interpretado en reiteradas ocasiones por esta oficina mediante los conceptos 047 de 1 994, 096 y 119 de 1995, se encuentra vigente, y su aplicación presupone que para la exportación de la mercancía introducida al país mediante importación temporal de largo plazo se exige la cancelación del 80% de los tributos aduaneros cuando se reexporta en un plazo inferior al máximo autorizado para la importación de largo plazo, interpretando que la intención del legislador fue que toda importación temporal de largo plazo cancelara mínimo el 80% del valor de los tributos, sin tener en cuenta que el importador haga o no uso del tiempo de permanencia de la mercancía en el país.
2. De conformidad con el artículo 19 del decreto 1909 de 1992 que enuncia las modalidades de importación se encuentra la importación temporal para reexportación en el mismo estado, indicando igualmente como clases de la misma, la importación temporal de corto plazo y la importación temporal de largo plazo (art. 40 decreto 1909 de 1992).
3.
El artículo 224 del decreto 2666 de 1984 enuncia la importación temporal de mercancías en arrendamiento, y armonizando dicho decreto con el decreto 1909 de 1992, la misma se enmarca dentro de la modalidad de importación de largo plazo lo que se infiere del plazo máximo por el cual puede ser concedida, con las características especiales como es el término de las cuotas, las cuales dependen o varían según haya sido pactado el arrendamiento o leasing.
4. Ahora bien, respecto al hecho generador de la obligación del pago de tributos, el art. 45 del decreto 1909 de 1992, indica que en la importación temporal de corto plazo si se decide dejar la mercancía bajo la modalidad de importación ordinaria, se deben liquidar los tributos aduaneros, con base en las tarifas vigentes en la fecha de presentación de la declaración de modificación a la modalidad de importación ordinaria, entre tanto que en la importación temporal de largo plazo en la declaración que se solicita el régimen, se liquidan los tributos vigentes a la fecha de su presentación, es decir, el hecho generador para la declaración de importación temporal de corto plazo se constituye en el momento de la presentación de la declaración de modificación a modalidad ordinaria, entre tanto que para la importación temporal de largo plazo lo constituye la presentación de la declaración que solicita el régimen a largo plazo.
5. Por lo anterior podemos concluir que en la importación temporal de mercancía en arrendamiento, procede la aplicación del artículo 215, es decir el pago del 80% del valor de los tributos cuando se decide reexportar la mercancía importada temporalmente, antes del vencimiento del plazo autorizado; ya que se trata de una importación temporal de largo plazo y el pago de los tributos es consecuencia del momento en el cual se constituye el hecho generador de la obligación aduanera en la importación de largo plazo de mercancías.
PROBLEMA JURIDICO 8
¿Es viable dar por finalizada la modalidad de importación temporal reexportando la mercancía, desmontando parte del bien?
TESIS JURÍDICA: NO ES POSIBLE DAR POR FINALIZADA LA MODALIDAD DE IMPORTACIÓN TEMPORAL REEXPORTANDO LA MERCANCÍA Y DESMONTANDO PARTE DEL BIEN, POR CUANTO ESTA NO ES SUSCEPTIBLE DE MODIFICACIÓN ALGUNA.
INTERPRETACION JURIDICA
El artículo 39 del Decreto 1909 de 1992, consagra la importación temporal para Reexportación en el mismo estado así:
“Es la importación al territorio nacional, con suspensión de tributos aduaneros, de determinadas mercancías destinadas a la reexportación en un plazo señalado, sin haber experimentado modificación alguna con excepción de la depreciación normal originada en el uso que de ellas se haga, y con base en la cual su disposición queda restringida”. (Subrayado fuera de texto)
De la lectura de la norma citada y aplicando la interpretación gramatical de la misma, consagrado en el artículo 27 del Código Civil que estipula; cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal con el pretexto de consultar su espíritu, se concluye que al bien que ha sido importado bajo dicha modalidad no se le puede reexportar suprimiendo o alterando alguna de sus partes, por expreso mandato de la ley.
PROBLEMA JURIDICO 9
¿Es posible modificar una declaración de importación temporal de corto plazo a largo plazo en leasing?
TESIS JURÍDICA: SI ES POSIBLE MODIFICAR UNA DECLARACIÓN TEMPORAL DE CORTO PLAZO A LARGO PLAZO, LEASING, SIEMPRE Y CUANDO LOS BIENES DECLARADOS CORRESPONDAN A BIENES DE CAPITAL RELACIONADOS EN LA NORMA RESPECTIVA.
INTERPRETACIÓN JURIDICA.
El inciso 2o. Del artículo 45 del Decreto 1909 de 1992, permite el cambio de modalidad de mercancía de corto plazo a largo plazo, liquidando los tributos aduaneros que se habrían causado desde la fecha de presentación de la declaración inicial siguiendo las normas consagradas para las importaciones de largo plazo y cancelando las cuotas que se encuentran vencidas
El Artículo 10 de la Resolución No. 0408 de 1992, permite modificar la modalidad de importación, de corto plazo a importación temporal de largo plazo, siempre y cuando las mercancías declaradas inicialmente sean los bienes de capital o sus partes de los incluidos en el literal II, del artículo 5o de la citada resolución.
Del análisis de las normas citadas se deduce que es viable el cambio de importación de corto plazo a largo plazo leasing, siempre y cuando correspondan a bienes de capital y se cumpla con el procedimiento señalado en la Ley, es decir la modificación de la declaración de importación y la liquidación de los tributos.
Ahora bien si la dificultad se produce en el diligenciamiento del formulario por no existir el código de modalidad en las tablas que para estos efectos consagra la cartilla de diligenciamiento de la declaración de importación, no por ello la posibilidad que prevé la norma, puede dejar de ejercerse más aún cuando al diligenciar el formulario de declaración de importación y diligenciar la casilla número 32 referente a la forma de pago de la importación se puede precisar que corresponde a un arrendamiento financiero leasing.
PROBLEMA JURIDICO 10
¿Es factible introducir al país una mercancía, sin el pago de los tributos aduaneros, en reemplazo de otra ingresada bajo la modalidad de importación temporal que resultó con defectos de fabricación y sin que medie garantía alguna?
TESIS JURIDICA: NO ES POSIBLE INGRESAR UNA MERCANCÍA SIN EL PAGO DE TRIBUTOS ADUANEROS, EN REEMPLAZO DE OTRA AMPARADA BAJO LA MODALIDAD DE IMPORTACIÓN TEMPORAL CON DEFECTOS DE FABRICACIÓN Y SIN QUE MEDIE GARANTÍA, POR CUANTO EL SUPUESTO ES QUE SE ENCUENTRE BAJO LA MODALIDAD DE IMPORTACIÓN ORDINARIA Y EN CUMPLIMIENTO DE UNA GARANTÍA EXPEDIDA POR EL FABRICANTE O PROVEEDOR.
INTERPRETACION JURIDICA
El consultante solicita se le aclare el concepto emitido por este Despacho en el sentido de que se le explique la razón por la que no puede importar un bien en reemplazo de otro que resultó defectuoso y que fue ingresado bajo la modalidad de importación temporal, por uno similar de otra fabrica marca y modelo que cumple la misma función que el importado inicialmente, teniendo en cuenta que el importador no quiere tener tratos comerciales con quien actúo de mala fe al suministrarle dicho bien.
Al respecto este Despacho se permite hacer las siguientes consideraciones:
Una de las características de la modalidad de importación temporal señalada en el artículo 39 del Decreto 1909 de 1992, es que dicha mercancía se encuentra con disposición restringida, en consecuencia para poder disponer de ella el importador deberá someterlas a importación ordinaria, previa presentación de la declaración y con el pago de tributos.
Como bien se le explicó en el oficio 00296 de septiembre 25 de 1998, el hecho generador para el pago de los tributos se causa en el momento de introducir la mercancía al país, independientemente de las circunstancias que se presenten relacionadas con el funcionamiento del bien que se importa, ya que no es competencia de la DIAN dirimir los conflictos que se generen entre el importador y el vendedor de la mercancía por los perjuicios que se le causen al primero por los gastos en que incurre en la importación de la misma al territorio nacional, entre ellos el pago de tributos, ya que esta es del resorte de las partes interesadas en la negociación.
Situación diferente es la consagrada en la importación en cumplimiento de garantía, modalidad que le permite el ingreso de la mercancía, sin el pago de los tributos como consecuencia del cumplimiento de la garantía del fabricante o proveedor, que reemplace a otra que ha resultado defectuosa o impropia para el fin que fue importada.( Subrayado fuera de texto).
De la lectura de la norma citada se establece claramente que la garantía debe ser expedida por el fabricante o productor y la situación se presenta como consecuencia lógica de la efectividad de la misma, por haberse tipificado las circunstancias que ameritan exigir su cumplimiento al importador, sin que pueda entenderse que al resultar una mercancía averiada le es factible al importador adquirir otra mercancía con otro proveedor y pretender la no cancelación de los tributos, por haberse presentado un conflicto de carácter comercial entre él y su vendedor, que como ya se dijo en nada afecta la causación del tributo.
PROBLEMA JURIDICO 11
¿Cuál es el procedimiento a seguir para hacer efectiva la exclusión del impuesto sobre las ventas por importación de maquinaria pesada destinada a industria básica si en la declaración de importación temporal se liquido el IVA?
TESIS JURÍDICA: LAS EXCLUSIONES OPERAN DE PLENO DERECHO Y PARA HACERLAS EFECTIVAS BASTA CON ACREDITAR LA REALIZACIÓN DE LOS SUPUESTOS PREVISTOS EN LA NORMA PARA EL BENEFICIO TRIBUTARIO, DEBIENDO QUEDAR REFLEJADAS EN LA CORRESPONDIENTE DECLARACIÓN Y LIQUIDACIÓN DEL IMPUESTO.
INTERPRETACION JURIDICA
La Ley 223 de 1995, modificó el Estatuto Tributario y en su artículo 6o excluyó del pago del IVA a la importación temporal de maquinaria pesada para industria básica. siempre y cuando dicha maquinaria no se produzca en el país, si en el caso consultado, la maquinaria fue importada temporalmente bajo la vigencia de la ley mencionada y reúne los requisitos para considerarse como de industria básica, el importador no podría modificar ni corregir la declaración de importación temporal por imposibilidad legal tal y como se observa a continuación.
El Decreto 1909 de 1992, en su artículo 60 dispone que el declarante podrá modificar la declaración de importación, en los eventos señalados en el Título I, los cuales son a saber: En la importación con franquicia, cuando se va a enajenar el bien o a cambiar de destinación: en la importación temporal para reexportación en el mismo estado, cuando hay sustitución del importador o cambio de la modalidad por ordinaria, o de corto a largo plazo y en el régimen de importación para transformación o ensamble, cuando dicha mercancía se declare por el régimen de importación ordinaria. Como se observa, en ninguno de los casos anotados, la legislación prevé la modificación de la declaración inicial, para reliquidarse el IVA correspondiente.
A su vez esta Oficina a través del Concepto 100624 de 1998, se pronunció sobre el particular, estableciendo en su contenido que:
“En el sistema tributario colombiano las exclusiones, exenciones y en general todos los beneficios tributarios están consagradas en la ley y ellos operan de pleno derecho sin que para ello se requiera de un pronunciamiento previo por parte de la Administración Tributaria. Basta el cumplimiento de los requisitos o supuestos previstos en la norma para que el beneficio surja; supuestos que, en aplicación del principio de causación deben ser coetáneos con la realización del hecho que eventualmente tiene la virtud de dar origen al impuesto para impedir que éste efectivamente se cause.
En consecuencia, las exclusiones deben quedar reflejadas en las declaraciones y liquidaciones privadas de los contribuyentes, quienes deberán demostrar a la Administración Tributaria, cuando ella lo demande en desarrollo y ejercicio de sus facultades, el cumplimiento de los requisitos que dan derecho al beneficio tributario.
Sin perjuicio de lo anterior, hay beneficios respecto de los cuales la ley establece una prueba determinada para uno o varios de los supuestos que dan lugar a éste, prueba que debe ser presentada por el contribuyente cuando la Administración Tributaria en ejercicio de sus facultades de control y verificación así lo exija. Cuando la prueba depende de una actuación administrativa a solicitud del interesado, y ésta se ha retardado en el tiempo a pesar de la debida diligencia y prudencia del contribuyente por obtenerla en su oportunidad una vez se presente aquella el contribuyente o beneficiario del beneficio puede proceder a hacer efectivo su derecho.
El artículo 59 del Decreto 1909 de 1992 le otorga al importador la posibilidad de corregir en forma espontánea o provocada su declaración de importación siempre y cuando ésta no se encuentre en firme, pero cuando dichas correcciones tengan por objeto determinar un menor valor a pagar por tributos aduaneros, dichas correcciones no producen ningún efecto según lo prescribe el artículo 27 literal c.) y el parágrafo del artículo 59 del Decreto 1909 de 1992.
Sin embargo, y en aplicación del principio de justicia consagrado en el artículo 64 del citado Decreto 1909, el importador que ha liquidado o liquidado y pagado un valor superior al legalmente debido por concepto de tributos aduaneros (derechos de aduana e impuesto sobre las ventas por importación), tiene derecho a que le sea subsanada por la Administración tal Circunstancia en desarrollo de las facultades señaladas en el artículo 62 literal 1.) ibídem, consistentes en:
Artículo 62. Facultades de fiscalización y control. Dentro de las facultades de fiscalización y control con que cuenta la administración aduanera, la Dirección de Aduanas Nacionales podrá:
…..
l) En general efectuar todas las diligencias y practicar todas las pruebas necesarias para la correcta y oportuna determinación de los tributos aduaneros y la aplicación de las sanciones a que haya lugar. (subrayas fuera de texto)
En consecuencia, cuando en una declaración de importación se ha liquidado impuesto sobre las ventas respecto de una importación que la ley ha excluido en forma expresa del impuesto, y en consecuencia no causado, ante la imposibilidad del importador para corregir su declaración podrá éste solicitar a la Administración Aduanera le sea practicada una liquidación oficial por la cual se liquide correctamente el valor de los tributos aduaneros, y se ordene la devolución o compensación de los valores pagados en exceso de los realmente debidos, cuando sea del caso.
En concordancia con lo anteriormente expresado, el Decreto 1000 de 1997, por el cual se reglamenta el procedimiento de devoluciones y compensaciones de obligaciones tributarias y aduaneras, establece en el artículo 16 el derecho a devolución de tributos aduaneros, entre otros eventos, cuando se hubiere liquidado en la declaración de importación y pagado una suma mayor a la debida por concepto de tributos aduaneros” (subrayas fuera de texto), el cual deberá ejercerse dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que se realizó el pago que dio origen al saldo que se tiene a favor o de la notificación de la liquidación oficial o del acto administrativo que determine el saldo a favor, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 17 ídem.
(….)”
PROBLEMA JURIDICO 12
¿Una maquinaria introducida al país bajo la modalidad de importación temporal de corto plazo, puede finalizar el régimen por la modalidad de Importación Plan Vallejo?
TESIS JURIDICA: UNA MAQUINARIA INTRODUCIDA AL PAÍS BAJO LA MODALIDAD DE IMPORTACION TEMPORAL SOLO PUEDE FINALIZAR EL RÉGIMEN BAJO LOS PARÁMETROS SEÑALADOS EN LAS NORMAS ADUANERAS VIGENTES.
INTERPRETACIÓN JURIDICA
El Decreto 1909 de 1992, en su artículo 46, señala taxativamente las formas mediante las cuales puede finalizarse el régimen de importación temporal, a saber:
a) Reexportación de la mercancía,
b) Importación ordinaria
c) Decomiso de la mercancía;
d) Abandono de la mercancía aceptado por la Aduana, y
e) Destrucción de la mercancía por fuerza mayor o caso fortuito demostrados ante la DIAN.
Como se observa, dentro de estas causales no se incluyó la terminación del régimen, acogiéndose a la modalidad de Perfeccionamiento Activo, Plan Vallejo.
PROBLEMA JURIDICO 13
¿En una importación temporal de largo plazo, es posible invocar un tratamiento arancelario preferencial a un producto que por su origen y procedencia, esté incluido en un Acuerdo Comercial?
TESIS JURIDICA: EN UNA IMPORTACIÓN TEMPORAL A LARGO PLAZO, SI ES VIABLE INVOCAR UN TRATAMIENTO ARANCELARIO PREFERENCIAL PARA UN PRODUCTO QUE POR SU ORIGEN Y PROCEDENCIA ESTÉ INCLUIDO EN UN ACUERDO COMERCIAL?
INTERPRETACION JURIDICA
Las preferencias arancelarias son independientes de las modalidades de importación, debiéndose tener en cuenta que al momento de presentarse la declaración de importación debe diligenciarse la casilla correspondiente.
La Resolución 3036 de 1993, la cual modificó parcialmente la Resolución 371 de 1992 reglamentaria del Decreto 1909 de 1992, en su artículo 25 establece:” Codificación de la Declaración. En la declaración de importación deberá incluirse el código de la modalidad que corresponda a la naturaleza y condiciones de la importación....
Indicando igualmente que cuando el código de la modalidad corresponda a un tratamiento legal preferencial o a una exención, se entenderá que el declarante al diligenciar dicho código, invoca la aplicación de la disposición legal pertinente.
PROBLEMA JURIDICO 14
¿Qué sanciones proceden para el importador renuente a constituir una nueva póliza cuando en virtud de un proceso de liquidación de una Empresa Aseguradora, los contratos de las pólizas de seguro que amparan declaraciones de importación temporal, se dan por terminados automáticamente?
TESIS JURÍDICA: SI EL IMPORTADOR ES RENUENTE A CONSTITUIR UNA NUEVA PÓLIZA, CUANDO EN VIRTUD DE UN PROCESO DE LIQUIDACIÓN DE UNA EMPRESA ASEGURADORA, LOS CONTRATOS DE LAS PÓLIZAS DE SEGURO QUE AMPARAN DECLARACIONES DE IMPORTACIÓN TEMPORAL, SE DAN POR TERMINADOS AUTOMÁTICAMENTE, PROCEDE LA APREHENSIÓN Y EL DECOMISO DE LA MERCANCÍA POR PARTE DE LA ADMINISTRACIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS.
INTERPRETACION JURIDICA
De conformidad con el Estatuto Orgánico Financiero, Decreto 663 de 1993, las entidades aseguradoras se encuentran sometidas a la vigilancia de la Superintendencia Bancaria. En su Título 11 regula un procedimiento administrativo especial para la toma de posesión y liquidación de las entidades sometidas al control y vigilancia de dicha entidad cuando no han surtido efecto los mecanismos de salvamento previstos en el Estatuto.
El artículo 116, ibídem, establece las consecuencias que se derivan de la toma de posesión de la entidad vigilada, refiriéndose en su literal i), que en el caso de los contratos de seguros, cualquiera que sea su clase, celebrados por una entidad aseguradora respecto de la cual la Superintendencia Bancaria disponga con fines liquidatorios la toma de posesión de sus bienes y haberes, terminarán automáticamente, tres (3) meses después de la fecha de ejecutoria del respectivo acto administrativo, advirtiéndose esta terminación automática en el acto administrativo que ordena la posesión de los bienes y haberes de la aseguradora.
Teniendo en cuenta la norma citada anteriormente, al perder vigencia las pólizas constituidas, y por consiguiente sin garantía el cumplimiento de las obligaciones contraídas en las importaciones temporales efectuadas, se debe exigir al importador constituya una nueva póliza que garantice la terminación del régimen de importación temporal.
En el evento en que el importador no constituya nueva póliza, procede la aprehensión y el decomiso de la mercancía, como o dispone el literal c), del artículo 46 del Decreto 1909 de 1992, por incumplimiento de una de las obligaciones inherentes de la Importación temporal cual es la de constituir nueva póliza, ya que si bien por hechos ajenos a él, la aseguradora fue intervenida por la Superintendencia Bancaria, los contratos de seguros finalizaron automáticamente, como se anotó, quedando desamparadas las obligaciones derivadas de las importaciones temporales realizadas.
PROBLEMA JURIDICO 15
¿Dentro de la modalidad de importación temporal de largo plazo, es válido que el último pago se realice con la declaración de modificación, a pesar de que dicha declaración sea presentada en otra jurisdicción diferente a la que se inició la modalidad, pero en la cual se encuentra la mercancía?
TESIS JURÍDICA: DENTRO DE LA MODALIDAD DE IMPORTACIÓN TEMPORAL DE LARGO PLAZO, SI ES VÁLIDO QUE EL ÚLTIMO PAGO SE REALICE CON LA DECLARACIÓN DE MODIFICACIÓN, A PESAR DE QUE DICHA DECLARACIÓN SEA PRESENTADA EN OTRA JURISDICCIÓN DIFERENTE EN LA QUE SE INICIÓ LA MODALIDAD, PERO EN LA CUAL SE ENCUENTRA LA MERCANCÍA.
INTERPRETACION JURIDICA
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 42, inciso final de la Resolución 1318 de 1994, mediante la cual se reglamentó parcialmente el Decreto 1909 de 1992, cuando la modificación de la declaración conlleve la modificación de las garantías constituidas con ocasión de la declaración inicial, la nueva declaración se presentará en la jurisdicción que autorizó el levante, en los demás casos se presentará en la jurisdicción aduanera de la mercancía.
En consecuencia, de acuerdo a la norma citada, cuando la modificación de la declaración no implique la modificación de las garantías constituidas, podrá presentarse en la jurisdicción donde se encuentre la mercancía.
PROBLEMA JURIDICO 16
¿Qué fecha del documento de exportación debe tenerse en cuenta para considerar terminada la modalidad de importación temporal?
TESIS JURIDICA: LA FECHA QUE DEBE TENERSE EN CUENTA EN EL DOCUMENTO DE EXPORTACIÓN PARA CONSIDERAR TERMINADA LA MODALIDAD DE IMPORTACION TEMPORAL, ES LA DE LA CERTIFICACIÓN DEL EMBARQUE.
INTERPRETACION JURIDICA
La fecha que debe tenerse en cuenta en el Documento de Exportación para considerar terminada la modalidad de importación temporal, es la de la certificación del embarque, por cuanto en ella, tal como lo dispone la Resolución 3492 de 1990, por la cual se reglamentó la exportación de mercancías distintas de café, en el capítulo I, numeral 4o se indica que el funcionario encargado del control del embarque, verifica la cantidad de mercancía embarcada, y si encuentra conformidad, lo certificará con su firma y sello, anotando en los ejemplares de la Autorización, la fecha y Aduana de embarque.
Así mismo, la resolución mencionada en su numeral 4.4 establece “Cumplido el embarque de la mercancía, el funcionario procederá a devolver al transportista la copia de la Autorización de Embarque que le corresponde. El original y las copias restantes, junto con los demás documentos anexos, se entregarán, a más tardar al final del día a la Sección de Exportaciones.”.
Añade dicha resolución, en el numeral 5.1 que: “ El transportista que lleva las mercancías al exterior debe entregar a la Oficina de Recepción y despacho de Naves de la Aduana por la que se efectúa el embarque el Manifiesto de Carga, dentro del plazo de las 48 horas siguientes a la salida del medio de transporte con destino al exterior, relacionando por su número de aceptación las Autorizaciones de Embarque correspondientes a cada documento de transporte.”.
En conclusión, es la techa de la Certificación del Embarque la que garantiza a la Administración que efectivamente la mercancía sí fue embarcada y salió del país.
PROBLEMA JURÍDICO 17
¿En una importación cuándo se considera un bien importado temporalmente y cuándo definitivamente?
TESIS JURÍDICA: EN UNA IMPORTACIÓN UN BIEN SE CONSIDERA IMPORTADO TEMPORALMENTE, CUANDO EL IMPORTADOR HA OPTADO POR LA MODALIDAD DE IMPORTACIÓN TEMPORAL PARA REEXPORTACIÓN EN EL MISMO ESTADO Y SE ENTIENDE IMPORTADO DEFINITIVAMENTE, SI LA OPCIÓN UTILIZADA ES LA IMPORTACIÓN ORDINARIA O SE MODIFICA LA MODALIDAD DE IMPORTACIÓN TEMPORAL A IMPORTACIÓN ORDINARIA.
INTERPRETACIÓN JURÍDICA.
Entre las varias modalidades de importación el artículo 19 del decreto 1909 de 1992, consagra:
“a) Importación ordinaria
…………………………..
Importación temporal para reexportación en el mismo estado”
El artículo 20 del decreto citado, establece la importación ordinaria, como:
“Es la introducción de mercancías destinadas a permanecer indefinidamente en el territorio nacional en libre disposición, con el pago de los tributos aduaneros a que hubiere lugar……”.
Por su parte, el artículo 39 ibídem, define la importación temporal para Reexportación en el mismo estado, en los siguientes términos:
“Es la importación al territorio nacional, con suspensión de tributos aduaneros, de determinadas mercancías destinadas a la Reexportación en un plazo señalado, sin haber experimentado modificación alguna, con excepción de la depreciación normal originada en el uso que de ellas se haga, y con base en la cual su disposición quedará restringida.
“No podrán importarse bajo esta modalidad mercancías fungibles, ni aquellas que no puedan ser plenamente identificadas.”
A su vez, el artículo 40 del mismo decreto, establece las clases de importación temporal, así:
“a) De corto plazo...
“b) De largo plazo, cuando se trate de bienes de capital, representados por máquinas, equipos, material de transporte y sus accesorios, partes y repuestos, que vengan en el mismo embarque. El plazo de esta importación será de cinco (5) años...”
Ahora bien, la importación temporal de largo plazo, en leasing o arrendamiento, no constituye una modalidad de importación específica, sino que se encuentra comprendida dentro de la importación temporal a largo plazo, por el tipo de mercancías que se pueden importar y por el plazo mínimo y máximo de duración, de acuerdo con lo establecido en la norma acabada de transcribir y con lo manifestado en el concepto 000058 de abril 5 de 1993, de la Subdirección Jurídica de la Dirección de Aduanas Nacionales, que en su tesis jurídica dijo:
“La importación temporal de mercancías en arrendamiento no constituye una modalidad de importación, se encuentra comprendida en la importación temporal de largo plazo, que con la de corto plazo, constituyen las dos clases de importación temporal. Las normas especiales de la importación temporal de mercancías en arrendamiento se encuentran vigentes, pero deben interpretarse en concordancia con las normas generales de importación temporal de largo plazo.”
De otra parte el artículo 46 del decreto 1909 de 1992 preceptúa los eventos para la terminación de la importación temporal.
De lo expuesto se concluye que un bien “se considera importado temporalmente cuando el importador ha optado por la modalidad de importación temporal para reexportación en el mismo estado y ha cumplido con los requisitos establecidos para dicha modalidad. Igualmente un bien se “entiende importado definitivamente” si la opción utilizada por el particular es la importación ordinaria o si se modifica la modalidad de importación temporal a importación ordinaria.
PROBLEMA JURIDICO 18
¿En una importación temporal de largo plazo en leasing, si el contrato de leasing se cancela, hay lugar a la imposición de alguna sanción por la reexportación del bien?
TESIS JURÍDICA: NO HAY LUGAR A LA IMPOSICIÓN DE SANCIÓN POR LA REEXPORTACIÓN DEL BIEN ANTES DEL VENCIMIENTO DEL PLAZO AUTORIZADO PARA LA IMPORTACIÓN TEMPORAL DE LARGO PLAZO EN LEASING, SÓLO PROCEDE EL PAGO DEL 80% DEL TOTAL DE LOS TRIBUTOS ADUANEROS.
INTERPRETACIÓN JURIDICA.
La División de Doctrina de la Subdirección Jurídica de la DIAN, en los conceptos 000047 de marzo 11 de 1994 y 000096 de junio 28 de 1995, se pronunció n tal sentido y en las tesis jurídicas concluyó:
“Sólo es posible optar por la reexportación de mercancías sometidas a la modalidad de importación temporal de largo plazo por un plazo inferior al máximo autorizado cuando el importador haya cancelado al menos el 80% del total de los tributos diferidos.”
“El pago del ochenta por ciento (80%) del total de los tributos aduaneros diferidos que se debe efectuar en la importación temporal a largo plazo cuando se reexporta la mercancía no son multas, son tributos aduaneros.”
PROBLEMA JURÍDICO 19
¿En el cambio de modalidad de importación temporal de largo plazo a importación ordinaria, las cuotas pendientes de pago, se cancelan en un recibo oficial de pago de tributos aduaneros o en la declaración de modificación y cómo se debe diligenciar la declaración de modificación?
TESIS JURÍDICA. EN EL CAMBIO DE MODALIDAD DE IMPORTACIÓN TEMPORAL DE LARGO PLAZO A IMPORTACIÓN ORDINARIA, LAS CUOTAS PENDIENTES DE PAGO DEBERÁN LIQUIDARSE EN LA DECLARACIÓN DE MODIFICACIÓN, LA CUAL DEBE DILIGENCIARSE DE ACUERDO CON LA CARTILLA DE INSTRUCCIONES ADOPTADA POR LA DIAN.
INTERPRETACIÓN JURIDICA.
Sobre el particular esta Oficina se pronunció en el concepto 000038 de julio 13 de 1998, del cual se transcriben algunos de sus apartes:
“….el artículo 45 del decreto 1909 de 1992 prescribe que cuando en una importación temporal se decide dejar la mercancía en el país bajo la modalidad de importación ordinaria, deberá modificarse en este aspecto la declaración de importación antes del vencimiento del plazo, pagando los tributos aduaneros correspondientes.
Teniendo en cuenta que en la modalidad de importación temporal a largo plazo los tributos aduaneros se liquidan en dólares de los Estados Unidos de Norte América a las tarifas vigentes en la fecha de la presentación de la declaración, y que tales tributos se van cancelando en cuotas semestrales iguales por el término de duración de la importación, no es procedente que al presentar la declaración de modificación para dejar las bienes en libre disposición se reliquiden nuevamente los tributos a la tarifa vigente a la presentación de dicha modificación, pues la norma comentada anteriormente prevé sencillamente que se paguen los tributos aduaneros correspondientes, que en caso objeto de consulta, serían las cuotas pendientes de pago únicamente.
“….este Despacho concluye que para modificar una declaración de importación temporal de largo plazo a ordinaria NO es procedente la reliquidación de los tributos aduaneros teniendo en cuenta las tarifas vigentes al momento de la modificación..”
Por lo tanto, es importante tener en cuenta que la declaración de modificación deberá diligenciarse de acuerdo con las instrucciones impartidas en la cartilla de declaración de importación, adoptada para el momento en que se realice la modificación.
PROBLEMA JURIDICO 20
¿Es posible hacer efectiva la garantía por el pago de los tributos en la importación temporal y no dar por terminado el régimen con el decomiso de la mercancía, hasta tanto no se establezca el pago por parte de la Compañía de Seguros?
TESIS JURÍDICA. SE DEBE DAR POR TERMINADO EL RÉGIMEN DE IMPORTACIÓN TEMPORAL CON EL DECOMISO DE LA MERCANCIA, POR EL NO PAGO DE LOS TRIBUTOS ADUANEROS, INDEPENDIENTEMENTE DE LA OBLIGACIÓN QUE TIENE LA COMPAÑIA DE SEGUROS DE CANCELARLOS, COMO CONSECUENCIA DE LA OCURRENCIA DEL SINIESTRO, POR EXPRESA DISPOSICIÓN DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO.
INTERPRETACION JURIDICA.
Solicita el consultante se reconsidere el concepto No. 73 de septiembre 2 de 1996, argumentando una indebida interpretación del literal c) del artículo 46 del Decreto 1909 de 1992, el cual señala la obligación para la Administración de dar por terminado el régimen de importación temporal, mediante el decomiso, cuando se haya verificado el no pago de los tributos aduaneros diferidos, aun en el evento en que el garante cancele la totalidad de los tributos generados por la importación temporal.
Señala entre otros argumentos que siendo la finalidad de la garantía la de responder por el pago del tributo, cuando esta se hace efectiva para satisfacer dicha finalidad, no le es dable al interprete considerar que existe una medida de incumplimiento del régimen por cuanto el citado decreto no distingue las implicaciones derivadas del pago por parte del garante o del importador.
Considera además que existe una doble sanción o pena por una misma conducta, por cuanto el importador es sancionado con la revocatoria del plazo en el cumplimiento de la obligación al hacer efectiva la garantía por la totalidad del valor adeudado y con el decomiso de la mercancía.
Discute la legalidad de la pena y la finalidad de la misma y el procedimiento por cuanto considera que solo se podrá sancionar con base en disposición expresa preexistente e indeterminada y no por extensión o interpretación del criterio contenido en el literal c) del artículo 46 del Decreto 1909 de 1992.
Al respecto este Despacho se permite hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 46 Del Decreto 1909 de 1992 señala:
“Terminación de la importación temporal. La importación temporal se termina por la presentación de uno de los siguientes eventos: ……….
c. Decomiso de la mercancía, cuando vencido el término señalado en la declaración de importación no se cancelaron los tributos aduaneros, ni la mercancía se reexportó o por incumplimiento de cualquiera de las obligaciones inherentes a la importación temporal”.
Mediante el concepto 0073 de 1996, se reprodujo lo señalado en el artículo 46 del Decreto 1909 de 1992 en armonía con el artículo 42 del mismo Decreto que hace relación a la constitución de una póliza por el 100% del valor de los tributos aduaneros, con el objeto de responder por el pago oportuno de los tributos y la finalización del régimen.
En dicho concepto no se interpretaron los citados artículos, en razón a que no era factible hacerlo ya que la interpretación no procede cuando la norma es clara pues la finalidad de toda interpretación es aclarar lo oscuro, por consiguiente se dio aplicación a lo señalado en el artículo 27 del Código civil que dispone “Cuando el sentido de la Ley sea claro no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu.”
En consecuencia se señaló la obligación para la administración de declarar el decomiso de la mercancía por incumplimiento del pago de los tributos, o por cualquiera de las obligaciones inherentes a la importación temporal y la efectividad de la garantía como consecuencia lógica del contrato de seguros, por la ocurrencia del siniestro es decir el incumplimiento de las obligaciones que se avalan, Situación que contempla igualmente la normatividad aduanera vigente y que se encuentra regulado en el artículo 42 de la resolución 1794 de 1993, al disponer:
“Cuando se establezca el incumplimiento de una obligación respaldada con garantía la Subdirección o División competente enviará la garantía y la resolución que declare el incumplimiento, junto con la constancia de ejecutoria a la Subdirección o División de Cobranzas, según el caso, para que éste la haga efectiva….”.
En relación con los argumentos señalados por el autor, relacionados con la legalidad de la pena y la finalidad de la misma, nótese que efectivamente esta se encuentra consagrada en la norma y no se aplica por extensión como lo afirma el consultante.
Al respecto vale la pena señalar que la Corte Constitucional en sentencia C. 160.98 S, del magistrado ponente Vladimiro Naranjo Mesa, reiteró lo dispuesto en las sentencias T. 145 del Magistrado Ponente doctor Eduardo Cifuentes Muñoz, C-214 de 1994; magistrado ponente doctor Antonio Barrera Carbonell; C.597 de 1996 y C.690 de 1996 Magistrado Ponente, doctor Alejandro Martínez Caballero entre otras al señalar:
“La no total aplicabilidad de las garantías del derecho penal al campo administrativo obedece a que mientras en el primero se protege el orden social en abstracto y su ejercicio persigue fines retributivos preventivos y resocializadores, la potestad sancionatoria de la administración se orienta más a la propia protección de su organización y funcionamiento, lo cual en ocasiones justifica la aplicación restringida de estas garantías quedando a salvo su núcleo esencial.”
Por los anteriores argumentos y en razón a que el citado concepto se encuentra demandando en acción de nulidad ante el Honorable Consejo de Estado, habiendo sido admitida la demanda el 7 de mayo de 1998, este Despacho se atendrá a las resultas del proceso toda vez que una vez admitida la demanda por la citada Corporación, pierde toda competencia para pronunciarse sobre el asunto el ente administrativo que lo profirió, al tenor de lo dispuesto en el artículo 71 del Código Contencioso Administrativo que a la letra dice:
“Oportunidad. La revocación podrá cumplirse en cualquier tiempo inclusive en relación con actos en firme o aun cuando se haya acudido a los Tribunales Contencioso Administrativos, siempre que en este último caso no se haya dictado auto admisorio de la demanda. (Subrayado fuera de texto).
AUC/JGC/MLP/TUP/AHR/MJPM