Compilación Jurídica DIAN

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CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN CUARTA

 
CONSEJERO PONENTE: DOCTOR GERMÁN AYALA MANTILLA

Bogotá, D.C. siete (7) de diciembre del dos mil. (2000).

 
Ref: 7600123250001998090801

Expediente N° 10518 Actor: BANCO DE

OCCIDENTE S.A. C/ LA NACION DIAN

RETENCIÓN EN LA FUENTE 1995.

FALLO.-

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación, interpuesto mediante apoderado judicial por la Nación, en su calidad de parte demandada, contra la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca estimatoria de las súplicas de la demanda.


ANTECEDENTES

 
El 26 de febrero de 1996, la sociedad actora presentó su declaración de retención en la fuente correspondiente al período gravable 12 de 1995, de manera extemporánea, sin liquidar la correspondiente sanción.

El 18 de diciembre de 1997, la Administración de Impuestos expidió la liquidación de corrección aritmética No. 130 a fin de calcular la citada sanción por extemporaneidad.

 
Por considerar que la omisión del cálculo de la sanción por extemporaneidad no constituye un error aritmético, comprendido en el artículo 697 del Estatuto Tributario, la parte actora interpuso el recurso gubernativo, el cual fue resuelto en forma desfavorable mediante la Resolución n° 49 del 27 de abril de 1998.


DEMANDA

 
La demanda se halla dirigida a desvirtuar la legalidad de los actos acusados, en atención a que a juicio de la parte actora, en la liquidación privada no se incurrió en error aritmético, en los términos del artículo 697 del Estatuto Tributario, pues la omisión en la liquidación de la sanción que correspondía por la extemporaneidad de la declaración privada, no podía ser objeto de una liquidación oficial de corrección aritmética, sino que se hacía necesario expedir previamente un requerimiento especial, para luego proceder a extender una liquidación de revisión.

De conformidad con lo anterior, entendió que tampoco podía liquidarse oficialmente la liquidación de corrección de sanciones que consagra el artículo 701 del Estatuto Tributario.


OPOSICIÓN

 
Sin fundamentar su posición, la parte demanda solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda.


FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

 
El Tribunal accedió a decretar la nulidad de los actos acusados, pues entendió que la Administración al liquidar la sanción omitida por el contribuyente, creó una cuarta liquidación oficial no contemplada en las normas tributarias, pues a través del procedimiento de la corrección aritmética la Administración no podía forzar la liquidación de la sanción omitida por el contribuyente, por lo que los actos acusados son ilegales.


APELACIÓN

 
Como quiera que el argumento relacionado con que la Administración no puede crear una cuarta liquidación, lo tomó el a quo del fallo 7770 del 5 de julio de 1996, explicó que tal sentencia no es aplicable al presente proceso, toda vez que el asunto allí debatido es bien diferente del actual.

 
En cambio transcribió apartes del fallo 8051 de noviembre 29 de 1996, según el cual es ajustado a derecho el proceder administrativo que fundado en el artículo 701 del Estatuto tributario, expide Una liquidación de corrección aritmética para determinar una sanción no liquidada por el contribuyente, cuando hay lugar a ella.


ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

 
La apoderada de la parte actora citó como fundamento de su alegato, una sentencia cuya referencia indicada es que fue proferida el 24 de marzo de 2000, la cual según sostuvo, resolvió un caso similar al que se estudia.

 
El Ministerio Público, por su parte, solicitó revocar el fallo apelado y denegar las súplicas de la demanda, puesto que el artículo 701 del Estatuto Tributario, autoriza a la Administración, para que mediante un proceso de liquidación de corrección aritmética se liquiden las sanciones omitidas por los contribuyentes:

CONSIDERACIONES DE LA SALA

 
Se debate en esta oportunidad la legalidad de la actuación administrativa, que mediante el procedimiento de la liquidación de corrección aritmética, calculó la sanción por extemporaneidad omitida por la parte actora en su declaración privada de retención en la fuente, correspondiente al período 12 de 1995.

 
Sea lo primero advertir, que es un hecho no discutido dentro del proceso, la omisión de la liquidación de la sanción por extemporaneidad, que correspondía liquidar a la parte actora como consecuencia de haber presentado tardíamente su declaración de retención en la fuente del período gravable 12 de 1995. En cambio, la discusión radica en la procedencia de la expedición de una liquidación oficial de corrección aritmética para enmendar tal omisión.

 
Para dar absoluta claridad al punto debatido, resulta procedente transcribir el artículo 701 del Estatuto Tributario, ubicado dentro del capítulo II relativo a las liquidaciones oficiales, particularmente dentro de la normatividad atinente a las liquidaciones de corrección aritmética, que regula esta materia, para determinar cual es el procedimiento jurídicamente aplicable cuando se omite la liquidación de una sanción.

 
“ARTÍCULO 701. Corrección de sanciones. Cuando el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, no hubiere liquidado en su declaración las sanciones a que estuviere obligado o las hubiere liquidado incorrectamente la Administración las liquidará incrementadas en un treinta por ciento (30 %). Cuando la sanción se imponga mediante resolución independiente procede el recurso de reconsideración.

 
El incremento de la sanción se reducirá a la mitad de su valor, si el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, dentro del término establecido para interponer el recurso respectivo, acepta los hecho, renuncia al mismo y cancela el valor total de la sanción más el incremento reducido.”

Con base en la norma transcrita el procedimiento para corregir la omisión de una sanción que legalmente correspondía, pueden ser una parte la liquidación de corrección aritmética, y de otra, una resolución independiente.

En efecto, el artículo 701 del Estatuto Tributario, que regula la liquidación de corrección aritmética, establece una causal diferente al error aritmético en la cual procede su expedición, como es la omisión de la liquidación de una sanción o su liquidación incorrecta.

Como acertadamente lo explicó la colaboradora fiscal en su concepto, en el presente caso la Administración no ha alegado que la parte actora haya incurrido en un error aritmético de los consagrados en el artículo 697 del Estatuto Tributario, sino que simplemente en cumplimiento del artículo 701 del Estatuto Tributario, expidió una liquidación de corrección aritmética para enmendar la omisión de la sanción por extemporaneidad, como la autoriza la citada disposición.

En este sentido se pronunció la Sala en el fallo 8051 con ponencia del Dr. Julio Correa Restrepo, posición que ahora se ratifica, pues como se dijo en aquella oportunidad “según se desprende del artículo 701 del Estatuto Tributario, mediante la facultad de corrección le está permitido a la Administración, liquidar sanciones no determinadas por los contribuyentes estando obligado a ello, o rectificar las indebidamente calculadas.”

 
Conforme a lo expuesto, la Sala revocará el fallo apelado, y en su lugar denegará las súplicas de la demanda.

 
Al estar impedido uno de los Magistrados, se decide con el resto de los integrantes de la Sala en aplicación de lo previsto en el artículo 54 de la Ley 270 de 1996.

 
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.


FALLA

 
Revócase
la sentencia apelada.

 
Deniéganse las súplicas de la demanda.

Cópiese, notifíquese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen y cúmplase.

Esta providencia fue estudiada y aprobada en la Sesión de la fecha.

GERMÁN AYALA MANTILLA

JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE DELIO GÓMEZ LEYVA

Raúl Giraldo Londoño

Secretario

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