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AGENCIA OFICIOSA - Actuación / REPRESENTACION DEL CONTRIBUYENTE - Validez / DECLARACION TRIBUTARIA - Presentación

En cuanto a la aplicación del artículo 142 del Decreto Extraordinario 1651 de 1961, esta norma se encuentra vigente y autoriza a personas que no tengan la condición de representante, mandatario o apoderado del contribuyente, presenten por éste la declaración de renta, haciéndolos directamente responsables de la obligaciones que surjan de tal actuación, hasta cuando se verifique la correspondiente ratificación. El anterior criterio se fundamenta simplemente en el hecho de que el artículo 142 del Decreto 1651 de 1961 así lo ordena, resumiendo entonces los aspectos debatidos en este proceso se destaca los siguientes: 1º. En materia de impuestos se acepta la representación como forma válida para que los contribuyentes cumplan con sus obligaciones de carácter formal. 2º. La agencia oficiosa puede ser utilizada sin limitación alguna para el cumplimiento de todos y cada una de las obligaciones formales, incluida la presentación de las declaraciones tributarias. 3º. El artículo 142 del Decreto 1651 de 1961 no fue derogado por el artículo 557 del Estatuto Tributario, pues el alcance de uno y otro es complementario, toda vez que mientras el primero regula, en términos generales, la agencia oficiosa, el segundo establece ciertos requisitos adicionales como es el de tener la condición de abogado cuando se da la respuesta a requerimientos o se interpone recursos.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: GERMÁN AYALA MANTILLA

Santafé de Bogotá, D.C., cinco (5) de agosto de mil novecientos noventa y seis (1996)

Radicación número: 7712

Actor: JAMES MILTON DOWNS

Demandado: LA NACION – DIAN

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra al sentencia de 9 de febrero de 1996, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió a las súplicas de la demanda formulada por el señor James Milton Downs, pasaporte norteamericano No. 080953010, en relación con la sanción por no declarar (impuesto de renta del año gravable 1989).

ANTECEDENTES

El 27 de junio de 1990, el abogado Juan Pablo Godoy, actuando como agente aficioso del señor James Milton Downs, firmó y presentó la declaración de renta y patrimonio de este último, correspondiente al año gravable de 1989.

El 23 de agosto de 1990, el señor James Milton Downs presentó, ante el Consulado General de Colombia en Quito (Ecuador), un escrito en el cual ratificó la actuación del mencionado abogado.

Como en esa declaración aparecía un saldo a favor del contribuyente, éste por medio de un apoderado especial, solicitó, el 14 de diciembre del mismo año, la devolución de dicho saldo, solicitud a la que accedió la Administración, pero ésta, posteriormente, profirió la Resolución No. 064123 del diecinueve 19 de diciembre de 1990, en la que ordenó al señor Milton Downs que reintegraba la suma que le había sido devuelta.

El 31 de enero de 1992, la División de Fiscalización de la Administración de Impuestos Nacionales dictó el auto 000006, en el que dispuso que se tenía como no presentada la declaración que, a través de su agente oficioso, había entregado al señor Milton Downs porque consideró que tal declaración no fue firmada por éste.

Una vez expedido el pliego de cargos y el emplazamiento para declarar, la División de Liquidación profirió la Resolución No. 601444 de diciembre 10 de 1992, mediante la cual impuso al contribuyente una sanción por valor de $10.288.400, por no haber declarado por el año gravable 1989.

Interpuesto recurso de reconsideración contra la resolución anterior, la División Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales la confirmó por medio de la Resolución No. 60300006 de 7 de enero de 1994, al considerar que el artículo 142 del Decreto 1651 de 1961 que permita la presentación de las declaraciones de renta a través de agente oficioso, tácitamente había sido derogada por los artículos 74 de la Ley 52 de 1977 y 14 del Decreto 2503 de 1987.

Agotada la vía gubernativa el contribuyente ocurrió en demanda ante el Tribunal invocado como normas violadas, entre otras disposiciones, el artículo 142 del Decreto 1651 de 1961 que autorizada a los agentes oficiosas a presentar declaraciones de renta; el artículo 555 del Estatuto Tributario relativo a la capacidad y representación de los contribuyentes para actuar ante la Administración y el artículo 557 ibidem en cuanto a la actuación de los abogados como agentes oficiosos para contestar requerimientos e interponer recursos.

Surtido el trámite de rigor, el Tribunal accedió a las súplicas de la demanda, pues consideró que el artículo 142 del Decreto 1651 de 1961 se halla vigente porque no ha sido ni expresa ni tácitamente derogado.

Señala que ninguna de las normas expedidas posteriormente (artículo 74 de la Ley 52 de 1977 y 14 del Decreto 2503 de 1987) referente a la capacidad y representación e invocadas por la Administración, en modo alguno contrarían el artículo 142 del Decreto 1651 de 1961, toda vez que el Estatuto Tributario no derogó expresamente esta disposición, ni puede interpretarse que con su función codificadora lo haya hecho tácitamente.

RECURSO DE APELACION

La Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales impugna la sentencia del a quo argumentación que de conformidad con el Artículo 557 del Estatuto Tributario la figura de la agencia oficiosa solo la pueden ejercer los abogados para responder requerimientos e interponer recursos, pues únicamente en estos dos casos opera esta figura, deduciendo entonces que la agencia oficiosa no procede para afirmar las declaraciones de renta porque el Artículo 557 ibidem no otorgó esta facultad.

Precisa en el artículo 571 del Estatuto Tributario señala qué personas distintas del contribuyentes están obligadas a cumplir los deberes formales dentro de los cuales se encuentra el de firmar las declaraciones tributarias, cuyas personas aparecen mencionadas en el artículo 572 ibidem destacando el literal h) referente a los apoderados.

Relieva que las anteriores normas establecen cuándo los representante legales deben cumplir los deberes formales y cuándo procede la agencia oficiosa, pues de su lectura se deduce que sólo el contribuyente o el representante legal están facultados para firmar y presentar las declaraciones tributarias y de ninguna manera el agente oficioso, quien únicamente puede actuar para dar respuesta a un requerimiento especial o interponer un recurso.

Por lo tanto, solicita se revoque la sentencia apelada y por ende, se confirme la actuación administrativa demandada.

ALEGATOS DE CONCLUSION

El apoderado judicial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales en su alegato final, afirma que la sentencia recurrida contiene una interpretación del artículo 142 del Decreto 1651 de 1961 que crea confusión en cuanto a las normas establecidas sobre el "deber formal de declarar", porque con la expedición de la Ley 52 de 1977 (artículos 74, 75 y 76) y el Decreto 2503 de 1987 (artículos 4º y 14º) relativos a la capacidad y representación de los contribuyentes ante la Administración se limitó a tres  casos; personalmente por representación y por apoderados.

Sostiene que del estudio de estas normas se deduce que el inciso 2º del artículo 142 del Decreto 1651 de 1961 tácitamente fue derogado, al establecer que se entienden por no presentadas las declaraciones de renta que omitan la firma de quien tiene el deber formal de declarar.

Relieva que de las normas citadas claramente se deduce que en modo alguno autorizaban a la fecha de los hechos, suscribir declaraciones tributarias por parte de terceros, máxime si no se contaba con poder especial para hacerlo.

Respecto a la agencia oficiosa observa que es una figura establecida en el artículo 144 del Decreto 1651 de 1961 para contestar requerimientos e interponer recursos, pero no para firmar declaraciones tributarias (artículo 557 Estatuto Tributario).

A su turno, el apoderado del actor precisa en su alegato de conclusión que, el debate se circunscribe a la interpretación del derecho aplicable.

Señala que de acuerdo con el artículo 555 del Estatuto Tributario los contribuyentes puede actuar ante la Administración Tributaria o por medio de sus representantes o apoderados, pues siendo la agencia oficiosa una de las formas de representación la Administración violó el artículo 557 ibidem y el 142 del Decreto 1651 de 1961 porque dejó de aplicar la norma que faculta a los contribuyentes para actuar a través de sus representantes e interpretó erróneamente la norma (artículo 557 ibidem) que dispone que quien intervenga como agente oficioso al contestar requerimiento e interponer recursos debe ser abogado.

Puntualiza que bajo ningún punto de vista podría entenderse que el anterior Artículo está limitando la posibilidad de actuar a través de agente oficiosos a aquellos eventos en los cuales se esté dando respuesta a requerimientos e interponiendo recursos, pues lo único que se puede entender, es "..que en aquellos eventos en los cuales se esté surtiendo alguna de las anteriores actuaciones, resulta absolutamente indispensable que quien actúe como agente oficioso, tenga la calidad de abogado" (folio 180).

De otra parte, anota que la Administración dejó de aplicar el artículo 142 del Decreto 1651 de 1961, toda vez que desconoció que esta norma regula en forma completa la figura de la agencia oficiosa en los atinente al cumplimiento de los deberes formales tributarios.

Por último, observa que la apelación formulada por la Administración no contiene ningún argumento referente a la vigencia del artículo 142 del Decreto 1651 de 1961, sino que se limita a insistir en la interpretación "errónea" del artículo 557 del Estatuto Tributario.

MINISTERIO PUBLICO

La Delegada Octava de la Procuraduría General de la Nación ante la Corporación emite concepto en el sentido de que el artículo 142 del Decreto 1651 de 1961 es una norma especial de carácter tributario que consagra la agencia oficiosa para la presentación de la declaración de renta, sus correcciones y adiciones, pues puede hacerse por el representantes, mandatarios o apoderados, o por personas autorizadas por el contribuyente, aun cuando no sean abogados inscritos.

Así mismo, la agente del Ministerio Público observa:

"El artículo 74 de la Ley 52 de 1977, reproducido por el artículo 555 del Estatuto Tributario, no es contrario al 142 del Decreto 1651 de 1961 y por lo tanto, no lo deroga. En efecto, el artículo 555 del Estatuto Tributario expresa que los contribuyentes pueden actuar ante la administración tributaria personalmente o por medio de sus representantes o apoderados y que les contribuyentes menores adultos pueden comparecer directamente y cumplir por sí los deberes formales y materiales tributarios; la circunstancia de que esta norma no menciones a los agentes oficiosos o no diga que los contribuyentes pueden actuar por intermedio de éstos no significa que excluya la agencia oficiosa de estas actuaciones o que su intención es derogar la norma anterior o restringir el ejercicio del derecho de defensa.

En la sustentación del recurso de apelación, el representante de la Administración manifiesta que el artículo 5576 del Estatuto Tributario igualmente es contrario al 142 del Decreto 1651 de 1961 pues aquel precepto al expresar que solamente los abogados podrán actuar como agentes oficiosos para contestar requerimientos e interponer recursos y que en el caso del requerimiento, el agente oficioso e interponer recursos y que en el caso del requerimiento, el agente oficioso será directamente responsable... «está definiendo cuando procede la figura de la agencia oficiosa, es decir, solo la pueden ejercer los abogados cuando se trata de dar respuesta a los requerimientos e interponer los recursos» y en estas condiciones es claro que el legislador limitó la agencia oficiosa a estos dos casos.

Esta interpretación, además de que pretende restringir el ejercicio de los derechos de los contribuyentes, es totalmente equivocada pues que cuando la ley dice que solamente los abogados podrán actuar como agentes oficiosos para contestar requerimientos e interponer recursos, no hace más que dar a entender que para el cumplimiento de otros deberes formales, como puede ser el caso de firmar y presentar la declaración de renta, no se requiere que los agentes oficiosos sean abogados.

Estas breves consideraciones indican que el artículo 557 del E.T. no es contrario al 142 del Decreto 1651 del 1961 y que la presentación de la declaración de renta del señor James Milton Downs, por intermedio de un agente oficioso que, además, es abogado, se ajusta a la ley y es plenamente válida" (folios 172 y 173).

De todo lo anterior concluye que la sentencia recurrida merece ser confirmada.

CONSIDERACIONES

En primer término, se observa que, como lo anotó el demandante en su alegato de conclusión, la Administración en la sustentación del recurso de apelación no esgrimió argumento alguno acerca de la vigencia del artículo 142 del Decreto extraordinario 1651 de 1961; sino que se limita a interpretar el artículo 557 del Estatuto Tributario en el sentido de que al tenor de esta norma la agencia oficiosa no procede para firmar las declaraciones tributarias, porque el mencionado artículo no otorgó esta facultad al preceptuar que solamente los abogados puede actuar como agentes oficiosos para contestar requerimientos e interponer recursos.

Ahora bien, en cuanto a la aplicación del artículo 142 del Decreto extraordinario 1651 de 1961, la Sala comparte el criterio expresado por el Tribunal de que esta norma se encuentra vigente y autoriza a personas que no tengan la condición de representante, mandatorio o apoderado del contribuyente presenten por éste la declaración de renta, haciéndolos directamente responsables de las obligaciones que surjan de tal actuación, hasta cuando se verifique la correspondiente ratificación.

El anterior criterio se fundamenta simplemente en el hecho de que el artículo 142 del Decreto 1651 de 1961 así lo ordena, como bien lo relieva el Tribunal en la sentencia recurrida.

Resumiendo entonces los aspectos debatidos, en este proceso la Sala destaca los siguientes:

1. En materia de impuestos se acepta la representación como forma válida para que los contribuyentes cumplan con sus obligaciones de carácter formal.

2. La agencia oficiosa puede ser utilizada sin limitación alguna para el cumplimiento de todos y cada una de las obligaciones formales, incluida la presentación de las declaraciones tributarias.

3. El artículo 142 del Decreto 1651 de 1961 no fue derogado por el artículo 557 del Estatuto Tributario, pues el alcance de uno y otro, es complementario, toda vez que mientras el primero regula, en términos generales, la agencia oficiosa, el segundo establece ciertos adicionales como es el tener la condición de abogado cuando se da respuesta a requerimiento o se interponga recursos.

Por lo anteriormente expuesto sin más consideraciones, la Sala habrá de confirmar la sentencia recurrida por encontrarla en lo fáctico y en lo jurídico ajustada a derecho.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,,

FALLA:

1.  Confirmase la sentencia de 9 de febrero de 1996 proferida en el juicio 10.333, mediante el cual el Tribunal Administrativo de  Cundinamarca accedió a las súplicas de la demanda formulada por el señor James Milton Downs pasaporte  norteamericano No. 080953010, en relación con la sanción por no declarar (impuesto de renta año gravable 1989).

2. Reconocese personería al abogado Enrique Guerrero Ramírez de acuerdo con poder visible a folio 160 del expediente.

Cópiese, notifíquese, comuníquese, devuelvase al tribunal de origen  y cúmplase.

Se deja constancia que la anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.

Consuelo Sarria Olcos, Presidente; Germán Ayala Mantilla, Delio Gómez Leyva, Julio E. Correa Restrepo

Carlos Alberto Flórez Rojas, Secretario.

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