CORTE CONSTITICIONAL
SALA DE CONSTITUCIONALIDAD
SENTENCIA C-429/96
(septiembre 12 de 1996)
<TESIS - Relatoría Corte Constitucional>.
PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Vulneración
Se vulnera el principio superior de la unidad de materia cuando un determinado precepto o contenido normativo no tiene relación alguna, objetiva o razonable con la temática general y la materia dominante de la ley de la cual hace parte.
PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Régimen salarial funcionarios del Congreso
No existe una relación razonable ni racional entre estas dos temáticas, la tributaria -de la ley- y la laboral -del precepto acusado-; no es posible entonces, establecer una relación de conexidad causal, teleológica, temática o sistemática entre la disposición demandada y la materia dominante de la ley. La ley está entonces relacionada directa y exclusivamente con la Hacienda Pública -los impuestos y demás contribuciones-, mientras que el artículo demandado está referido al derecho sustantivo del trabajo, lo cual muestra la falta de conexidad que existe entre sus temáticas, y quebranta por tanto en forma ostensible y abierta el ordenamiento constitucional.
SENTENCIA C-429/96
Referencia: Expediente D-1193
Acción pública de inconstitucionalidad contra el artículo 281 de la Ley 223 de 1995 "Por la cual se expiden normas sobre racionalización tributaria y se dictan otras disposiciones".
Demandante: Juan Carlos Gloria de Vivo
Magistrado Ponente:
Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA
Santa Fé de Bogotá D.C., Septiembre doce (12) de mil novecientos noventa y seis (1996).
El ciudadano JUAN CARLOS GLORIA DE VIVO promovió ante la Corte Constitucional demanda en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad contra el artículo 281 de la Ley 223 de 1995, "por la cual se expiden normas sobre racionalización tributaria y se dictan otras disposiciones".
El Magistrado Sustanciador al proveer sobre la admisión de la demanda, ordenó que por la Secretaría General de la Corporación se oficiara a los Presidentes del Senado y de la Cámara de Representantes, así como de las Comisiones Cuartas Constitucionales Permanentes, para que remitieran con destino al proceso, los antecedentes legislativos que dieron lugar a la expedición de la Ley 223 de 1995. Una vez concluído el término probatorio, se procedió a fijar en lista la norma acusada por el término de diez (10) días, para efectos de asegurar la intervención ciudadana; se ordenó que se enviara copia de la demanda al señor Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de rigor, y que se comunicara la iniciación del proceso al Secretario Jurídico de la Presidencia de la República, al Presidente del Congreso de la República, al Ministro de Hacienda y Crédito Público y al Ministro de Trabajo y Seguridad Social, a fin de que si lo estimaban oportuno, conceptuaran sobre la constitucionalidad de la disposición demandada.
A continuación se transcribe el texto del precepto impugnado, conforme a su publicación en el Diario Oficial No. 42.160 del viernes veintidos (22) de diciembre de 1995.
"Artículo 281. Los ingresos que reciban los funcionarios del Congreso por todo concepto, incluyendo las primas, constituyen factor salarial".
II- LA DEMANDA Y SUS FUNDAMENTOS.
Según el ciudadano GLORIA DE VIVO, el precepto acusado quebranta los artículos 13 y 158 de la Constitución Política, por los motivos que se exponen a continuación.
Estima que el artículo sub-examine viola la disposición constitucional relativa a la unidad de materia -artículo 158 CP.-, por cuanto se refiere al efecto laboral que tendrán los ingresos percibidos por los funcionarios del Congreso al señalar que constituirán factor salarial. Es decir, que por virtud de dicha norma, la totalidad de los ingresos de los funcionarios del Congreso recibidos con ocasión de su relación laboral o legal y reglamentaria, son salario y por tanto serán incluídos en la base para el cálculo de sus prestaciones sociales.
Así pues, considera el demandante que tal estipulación de carácter laboral no tiene relación alguna con la tributación, que es la materia de que se ocupa la Ley 223 de 1995, razón por la cual constituye una disposición ajena al cuerpo normativo del que hace parte, siendo por tanto contraria al ordenamiento constitucional.
Para sustentar lo anterior, afirma que según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, es indispensable que exista una relación de conexidad causal entre las normas de una misma ley, lo que no ocurre en este caso, pues la disposición acusada se refiere exclusivamente a un aspecto laboral de los ingresos percibidos por los funcionarios del Congreso, consecuencia que a su juicio en nada depende de su carácter de renta gravable o no gravable, sino que resulta del capricho del legislador de introducir dentro de una ley de impuestos una norma laboral.
De otra parte y en relación con la vulneración del principio constitucional de la igualdad, sostiene que al estipular la norma acusada que la prima de servicios y todos los demás ingresos laborales de los funcionarios del Congreso constituirán salario y por tanto tendrán efecto prestacional, está creando injustificadamente un tratamiento discriminatorio preferencial para tales funcionarios, pues para el resto de los ciudadanos la prima de servicios no constituye salario y sólo tienen ese efecto algunos pagos laborales en la medida en que por virtud de la ley laboral o por acuerdo entre patrono y empleador, se han excluído algunos ingresos laborales de la base con la cual se calculan las prestaciones sociales.
De esta manera, indica que resulta evidente que el legislador transgredió el precepto constitucional de la igualdad de las personas ante la ley, pues concedió una prerrogativa laboral injustificada a algunos trabajadores. Por lo tanto, no existe justificación para que mediante una ley, los funcionarios del Congreso tengan un beneficio laboral que la ley no otorga al resto de los ciudadanos.
III- INTERVENCION DE AUTORIDAD PUBLICA.
Dentro del término de fijación en lista, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, por intermedio de apoderada, presentó escrito defendiendo la constitucionalidad de la disposición acusada, con fundamento en los siguientes argumentos.
Sostiene la interviniente, que de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, las normas de carácter laboral o que regulen los derechos de los trabajadores, no deben estar consagradas en un solo texto normativo, pues se entiende que tales derechos pueden ser incluídos dentro de una ley que regule de manera principal una materia diferente, siempre que la misma guarde relación directa con el texto general de la ley.
En el asunto sub-judice, señala que si bien la disposición demandada es de naturaleza laboral, no es menos cierto que guarda relación directa con el texto general de la ley, por cuanto:
a) El espíritu de la Ley 223 de 1995 fue regular un instrumento de la hacienda pública, la cual es un concepto que hace alusión a la forma como el Estado obtiene los ingresos necesarios para atender las funciones constitucionales que le han sido asignadas, así como a la forma en que esos ingresos serán gastados o invertidos en dichas actividades;
b) Las normas que reconocen derechos económicos a los trabajadores o empleados públicos, además de ser de naturaleza laboral, tienen incidencia en la hacienda pública, dado que ello conlleva la realización de un gasto que además deberá ser posteriormente estimado e incluído dentro del presupuesto general de la Nación. Por ello, dada su naturaleza de gasto, se considera que bien podía ser incluída esta disposición dentro del texto de la reforma tributaria de 1995, pues es claro que la ley en su conjunto termina afectando la hacienda pública del Estado.
De otro lado, estima la funcionaria interviniente que dentro de los gastos que genera la debida prestación de los servicios constitucionalmente asignados al Estado, existe una clasificación que permite diferenciar entre gastos de funcionamiento, de inversión y de atención a la deuda pública. Dentro de los primeros se incluyen los que están destinados a satisfacer los pagos laborales de los empleados que ha requerido vincular el Estado con el fin de cumplir tales objetivos; luego, es obvio que tanto la norma que establece la carga económica de carácter laboral como los tributos, guardan relación de conexidad en la medida en que éstas se refieren a un mismo tema o materia, como es la hacienda pública.
De lo anterior infiere que el precepto demandado no obstante su naturaleza laboral, afecta un elemento de la hacienda pública como lo es el gasto de funcionamiento, y que las demás disposiciones de la ley regulan otros aspectos de la misma como son los tributos, razón por la cual en su criterio existe conexidad material y teleológica, así como relación objetiva y razonable con la temática general de la ley.
IV- CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION.
El señor Procurador General de la Nación, dentro del término legal y en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, mediante oficio No. 939 del 3 de mayo de 1996, remitió a esta Corporación y con destino al presente proceso, el concepto de rigor solicitando declarar la inexequibilidad del artículo 281 de la Ley 223 de 1995 por violación de los principios de unidad de materia y de la primacía de la realidad en las relaciones laborales.
Fundamenta el Jefe del Ministerio Público su concepto en que siendo la materia de la Ley 223 de 1995 lo tributario, resulta extraño a la misma el contenido normativo del artículo 281 acusado, el cual alude a una cuestión de estirpe laboral como quiera que regula lo relativo al carácter salarial que para los funcionarios del Congreso tienen todos los ingresos por ellos percibidos, incluyendo las primas, por lo que se advierte que la preceptiva demandada quebranta el principio constitucional de la unidad temática legal consagrado en el artículo 158 de la Carta Política. Y agrega sobre el particular, que:
"Que no se piense que, a pesar de lo expuesto, existe alguna relación argumentando que los pagos que habrán de hacerse a los funcionarios del Congreso con ocasión de lo dispuesto en la norma censurada, deberán ser cubiertos con los recursos fiscales que se pretende arbitrar a través de la mencionada ley. De aceptarse tal disquisición se caería fácilmente en el absurdo de sostener que una ley tributaria o de endeudamiento público podría regular cualquier tema jurídico, siempre y cuando éste implicara un gasto estatal".
Así entonces, señala el concepto fiscal, resulta contradictorio con el objetivo perseguido por la Ley 223 de 1995, que es la racionalización tributaria, la inclusión de un precepto de cuya aplicación se derivarán mayores erogaciones para el Tesoro Nacional, razón por la cual "bastaría esta sóla elucubración para predicar la inconstitucionalidad del precepto objeto de tacha".
Adicionalmente, estima el señor Procurador que la norma sub-examine resulta contraria a la Constitución en cuanto desconoce el principio superior de la primacía de la realidad en las relaciones laborales -art. 53 CP.-, en la medida en que extiende irrazonablemente el concepto jurídico de salario a todos los ingresos que reciban los funcionarios del Congreso, cuando en verdad esta noción ha tenido siempre su propia significación que responde a una finalidad específica consistente en la retribución directa por la actividad laboral.
En efecto, considera que si se atiene al contenido normativo de la disposición acusada, beneficios laborales como las primas vacacionales, las licencias de maternidad o de enfermedad que no corresponden a la retribución del servicio en la medida en que están destinadas a cumplir otros fines como facilitar el descanso de los trabajadores o protegerlos de los riesgos inherentes al trabajo, perderían su propia esencia jurídica para convertirse en lo que no son, situación que por contrariar la naturaleza de las cosas, repugna al ordenamiento superior.
Finalmente, aduce el Jefe del Ministerio Público, que como consecuencia de la desproporcionada ampliación del concepto de salario a otros beneficios laborales que no ostentan dicha calidad, se está vulnerando el postulado fundamental de la igualdad, como quiera que los funcionarios del Congreso a diferencia del resto de servidores públicos gozarían de una injusta prerrogativa que estriba en el aumento automático de la base de liquidación de todas sus acreencias laborales.
V- CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241 numeral 4o de la Carta Política, la Corte Constitucional es competente para resolver la acción pública de inconstitucionalidad formulada contra el artículo 281 de la Ley 223 de 1995.
Estima el demandante que el artículo 281 acusado vulnera el principio constitucional de la unidad de materia -artículo 158-, pues se establece que los ingresos percibidos por los funcionarios del Congreso constituirán factor salarial, cuando la ley en que aparece consagrada dicha disposición hace alusión a la "racionalización tributaria", temas que a juicio del actor no tienen relación alguna entre sí, "razón por la cual constituye un precepto ajeno al cuerpo normativo del que hace parte, siendo por tanto su estipulación contraria al ordenamiento constitucional".
Adicionalmente para sustentar la inconstitucionalidad de la norma sub-examine, afirma que al estipular que la prima de servicios y los demás ingresos laborales de los funcionarios del Congreso constituirán salario y tendrán por ende efecto prestacional, está creando un tratamiento discriminatorio preferencial para tales funcionarios, pues "para el resto de ciudadanos la prima de servicios no constituye salario".
Tercera- Examen del cargo sobre violación al principio constitucional de la Unidad de Materia.
En relación con el artículo 281 de la Ley 223 de 1995, señala el actor como primer cargo para acusar su inconstitucionalidad, la violación del principio de unidad de materia (CP. artículo 158). En tal virtud, debe analizarse si existe relación de conexidad causal, teleológica, temática o sistemática de la disposición demandada con el tema dominante de la Ley 223 de 1995, por lo cual entra la Corporación a examinar la materia de dicha ley.
* Contenido y objetivos de la Ley 223 de 1995.
De conformidad con el contenido normativo de la Ley 223 de 1995, y como así lo expuso el Gobierno Nacional al presentar el proyecto de ley de reforma tributaria ante el Congreso de la República, este tiene como objetivos fundamentales: 1o.) la necesidad de revisar las normas existentes en materia de impuestos nacionales en busca de los atributos de trasparencia, equidad, neutralidad y eficiencia del sistema tributario; 2o.) la necesidad de obtener mayores recursos para mantener el equilibrio económico de las finanzas públicas como condición para alcanzar las metas de crecimiento económico, reducir la tasa de inflación y estabilizar la tasa real de cambio, dentro de los propósitos del Plan Nacional de Desarrollo, y 3o.) como consecuencia de la apertura económica, reestructurar algunas disposiciones relacionadas con las inversiones del exterior en Colombia para hacerlas más atractivas y competitivas.
Del contenido mismo de la ley, se observa que ésta se ocupa principalmente de los siguientes aspectos: Capítulo I (Impuesto sobre las ventas); Capítulo II (Contribuciones de las industrias extractivas); Capítulo III (Impuesto sobre la renta); Capítulo IV (Procedimiento); Capítulo V (Plan de choque contra la evasión); Capítulo VI (Otras disposiciones sobre sanciones, correcciones a las declaraciones tributarias, tasas de interés para devoluciones, doble tributación internacional, etc.); Capítulos VII, VIII y IX (Impuestos al consumo de cervezas, sifones y refajos, al consumo de licores, vinos, aperitivos y similares y al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado); Capítulos X y XI (Disposiciones comunes); Capítulo XII (Impuesto de registro); Capítulo XIII (Saneamientos de intereses, de declaraciones de contribuyentes que han cumplidos sus obligaciones, de impugnaciones, etc.).
Es importante señalar que dentro del Capítulo XIII de la ley en mención, que como ya se indicó, contiene normas relativas a saneamientos y otras disposiciones sobre impuestos, se incluyó el artículo 281 que preceptúa que "los ingresos que reciban los funcionarios del Congreso por todo concepto, incluyendo las primas, constituye factor salarial".
* Antecedentes legislativos del artículo 281.
Con respecto al artículo 281 de la Ley 223 de 1995, es pertinente examinar el origen que la misma tuvo en las Cámaras Legislativas.
En primer lugar, en el proyecto de ley presentado por el Gobierno Nacional (a través del Ministro de Hacienda y Crédito Público) al Congreso de la República, no se hacía referencia al precepto sub-examine. Así mismo, en las ponencias para primer y segundo debate en la Cámara de Representantes tampoco se hizo alusión al tema, pues dicho texto no había sido incluído ni en el proyecto original, ni por los Ponentes en esa Corporación legislativa como "artículos nuevos".
Es del caso señalar que el precepto citado tampoco fue objeto de discusión en las sesiones conjuntas realizadas por las Comisiones Terceras de Cámara y Senado, por cuanto no estuvo contemplado en el proyecto de ley original.
Tan sólo en el Acta de la Comisión Conciliadora reunida el 13 de diciembre de 1995, conformada por un grupo de parlamentarios miembros de la Cámara de Representantes, del Senado de la Republica y en presencia del Ministro de Hacienda, con el objeto de unificar los textos aprobados en las plenarias de ambas cámaras legislativas, aparece que se incluyó como texto nuevo el artículo 282 (hoy 281 de la ley), sin que exista análisis o justificació alguna respecto a su contenido, ni que hubiese sido objeto de debate o discusión al interior de las respectivas Corporaciones.
Finalmente, procede afirmar que el mencionado informe de la Comisión Conciliadora sobre el proyecto de ley No. 026/95 Cámara, 158/95 Senado, fue aprobado en las sesiones plenarias de ambas Cámaras, y luego se convirtió en la Ley 223 de 1995.
* Jurisprudencia sobre el principio de unidad de materia.
Esta Corporación(1) ha expresado en relación con el principio constitucional de la unidad de materia, consagrado en el artículo 158 de la Carta, que:
"3- Según reiterada jurisprudencia de esta Corporación, el Congreso viola la unidad de materia cuando un determinado artículo o contenido normativo no tiene ninguna relación objetiva o razonable con la temática general y la materia dominante de la ley de la cual hace parte(2).
(..) la violación de la Constitución no ocurriría porque el contenido particular de un determinado artículo hubiese desconocido mandatos materiales de la Carta, o hubiese sido expedido por una autoridad a quien no correspondía hacerlo, sino únicamente porque habría sido incluido en un proyecto de ley con una temática totalmente diversa a la suya. Por consiguiente, ese contenido normativo podría ser exequible si hubiera estado en otro proyecto de ley aprobado por el Congreso, lo cual parecería confirmar que el vicio es formal.
Sin embargo, un análisis más detenido muestra que no se trata de un vicio puramente formal, puesto que tiene que ver con el contenido material de la norma acusada. Así, una ley puede haber surtido un trámite intachable, por haber sido aprobadas todas sus disposiciones conforme al procedimiento establecido por la Constitución y el Reglamento del Congreso. La ley es pues formalmente inatacable; sin embargo, algunos de sus artículos pueden ser declarados inexequibles por violar la regla de unidad de materia, si su contenido normativo no tiene una conexidad razonable con la temática general de la ley.. El vicio deriva entonces de que el Congreso no tenía competencia para verter esos contenidos normativos en esa forma particular, esto es, en esa ley específica, y por ello son inconstitucionales, a pesar de que el trámite formal de la ley fue ajustado a la Constitución.
..
5- Finalmente, la exigencia constitucional de la unidad de materia de todo proyecto de ley no sólo busca racionalizar el proceso legislativo sino que también busca depurar el producto del mismo.. En efecto, la coherencia interna de las leyes es un elemento esencial de seguridad jurídica, que protege la libertad de las personas y facilita el cumplimento de las normas. ..
Esto muestra entonces que este regla de unidad de materia se proyecta más allá del proceso legislativo, pues es un mecanismo para la sistematización y depuración de la legislación, por razones sustanciales de seguridad jurídica.. Por ello, como lo indicó esta Corporación, su desconocimiento "tiene carácter sustancial y, por tanto, no es subsanable. Por la vía de la acción de inconstitucionalidad, la vulneración del indicado principio puede ser un motivo para declarar la inexequibilidad de la ley"(3).
De lo anterior se desprende que evidentemente se vulnera el principio superior de la unidad de materia cuando un determinado precepto o contenido normativo no tiene relación alguna, objetiva o razonable con la temática general y la materia dominante de la ley de la cual hace parte.
* Procedencia del Cargo por violación del principio de unidad de materia en el asunto sub-examine.
Examinado lo anterior, procede la Corte a determinar si en el caso de la norma sub-judice, existe relación de conexidad con la materia dominante de la ley.
De las consideraciones precedentes, es indudable para la Corte que el tema de la Ley 223 de 1995 es eminentemente tributario: "por medio de la cual se expiden normas sobre racionalización tributaria"; en cambio, el artículo 281 de la misma, regula un aspecto de carácter laboral, como es el relativo al carácter salarial que para los funcionarios del Congreso tienen todos los ingresos por ellos percibidos, incluyendo las primas.
Para la Corporación en el presente asunto, no existe una relación razonable ni racional entre estas dos temáticas, la tributaria -de la ley- y la laboral -del precepto acusado-; no es posible entonces, establecer una relación de conexidad causal, teleológica, temática o sistemática entre la disposición demandada y la materia dominante de la ley.
En efecto, por más que el término "materia" debe tomarse "en una acepción amplia y comprensiva de varios asuntos que tienen en ella su necesario referente", es claro que la Ley 223 de 1995 hace alusión a un tema totalmente distinto del tratado por el artículo 281.
Así pues, la ley regula aspectos relacionados con los impuestos a las ventas, renta, consumo, contribuciones de las industrias extractivas, etc., mientras que el precepto acusado está modificando el régimen salarial de los funcionarios del Congreso, pues consagra un mandato en virtud del cual, a diferencia de los demás servidores públicos, para los miembros del Congreso la prima de servicios y los demás ingresos laborales constituyen salario y por ende tendrán efecto prestacional.
De esa manera, la ley 223 está entonces relacionada directa y exclusivamente con la Hacienda Pública -los impuestos y demás contribuciones-, mientras que el artículo demandado está referido al derecho sustantivo del trabajo, lo cual muestra la falta de conexidad que existe entre sus temáticas, y quebranta por tanto en forma ostensible y abierta el ordenamiento constitucional, pues al tenor del artículo 158 superior,
"Todo proyecto de ley debe referirse a una misma materia y serán inadmisibles las disposiciones o modificaciones que no se relacionen con ella" (negrillas y subrayas fuera de texto).
En un asunto similar, al examinar la constitucionalidad del artículo 116 de la Ley 6a. de 1992, esta Corporación en sentencia No. C-531 de 1995, con ponencia del Magistrado Alejandro Martínez Caballero, declaró su inexequibilidad por violación al principio superior de unidad de materia, pues dicha ley se refiere al tema tributario, mientras el precepto demandado a un asunto de índole laboral. Al respecto se expresó:
"Es claro que la Ley 6o. de 1992 se refiere a un tema totalmente distinto del tratado por el artículo 116. En efecto, la ley regula aspectos relacionados con la manera cómo el Estado obtiene recursos para desarrollar sus distintos cometidos, mientras que el artículo acusado está modificando el régimen salarial y pensional de ciertos servidores públicos, pues consagra un mandato de nivelación pensional en el sector público nacional. La ley está entonces relacionada con la Hacienda Pública, mientras que el artículo está referido al derecho sustantivo del trabajo, lo cual muestra la falta de conexidad entre sus temáticas.
(..)
Podría aducirse que existe una cierta relación causal entre las materias, por cuanto la nivelación pensional, ordenada por la norma impugnada, tiene que ser cubierta con recursos del Estado, que es el tema general de la ley.
Sin embargo ese argumento no es de recibo, puesto que comporta consecuencias absurdas. Así, con esa misma tesis, se podría sostener que una ley tributaria o de endeudamiento público podría regular cualquier tema jurídico, siempre y cuando éste implicara un gasto estatal. Por ejemplo, una ley tributaria podría modificar el tipo penal de homicidio, por cuanto la persecución de este delito implica erogaciones que son financiadas con recursos fiscales. Por ello, el punto central que muestra que no existe la conexidad entre la norma impugnada y la Ley 6o. de 1992 es que ésta última no regula el asunto tributario para captar recursos para pagar la nivelación pensional, caso en el cual podría efectivamente existir la unidad de materia".
Así entonces, es claro para la Corte que el objetivo de la Ley 223 de 1995, como lo señaló el Gobierno en la exposición de motivos al proyecto de ley, "es revisar las normas existentes en materia de impuestos nacionales, en busca de los atributos de trasparencia, equidad, neutralidad y eficiencia del sistema tributario, así como obtener mayores recursos para mantener el equilibrio económico de las finanzas públicas"; es decir, que de manera genérica se ocupa de las regulaciones tributarias, como lo muestra el análisis de su contenido y el título mismo de la ley: "por la cual se expiden normas sobre racionalización tributaria y se dictan otras disposiciones".
En estas condiciones, en cumplimiento de la jurisprudencia de la Corporación sobre la materia y teniendo en cuenta que no sólo no existe relación de conexidad entre el tema o materia de la ley y el contenido del precepto acusado que hace parte de la misma, sino que además, el artículo 158 de la Constitución Política prohíbe que una ley se refiera a aspectos que no guarden una conexidad razonable, se declarará la inexequibilidad del artículo 281 de la Ley 223 de 1995, por violación del principio constitucional de unidad de materia, como así se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.
Empero, cabe advertir que no es que la norma sea inexequible en cuanto a su contenido material en razón del segundo cargo formulado por el actor, sino más bien, en forma exclusiva, teniendo en cuenta la violación del principio constitucional de la unidad de materia, consagrado en el artículo 158 de la Carta, según el cual, "todo proyecto de ley debe referirse a una misma materia y serán inadmisibles las disposiciones o modificaciones que no se relacionen con ella".
Además, para la Corte la expresión a que se alude en la norma acusada, hace referencia a los funcionarios del Congreso y no cobija a los congresistas, cuyos derechos salariales y prestacionales se encuentran determinados por disposiciones diferentes a aquella.
En mérito de lo expuesto, oído el concepto del Procurador General de la Nación y cumplidos los trámites que ordena el Decreto 2067 de 1991, la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
R E S U E L V E :
Declarar INEXEQUIBLE el artículo 281 de la Ley 223 de 1995.
Cópiese, comuníquese, notifíquese, e insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional cúmplase y archívese el expediente.
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Presidente
JORGE ARANGO MEJIA
Magistrado
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
1 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia No. C-116 de 1995. MP. Dr. Alejandro Martínez Caballero.
2 Ver, entre otras, sentencias C-025/93. Fundamento jurídico No 43 y C-407/94 Fundamento jurídico No 2.
3 Ibidem, Fundamento jurídico No 42.