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Corte Constitucional

Comunicado de Prensa No. 31 del 30 de septiembre de 2026

<Disponible el 2 de octubre de 2026>

La Corte se inhibió de pronunciarse sobre la disposición del Estatuto Tributario que excluye de la compensación determinadas pérdidas fiscales, por ineptitud sustantiva de la demanda

Sentencia C-316/26

M.P. Carlos Camargo Assis

Expediente D-17395

1. Norma demandada

“Ley 1111 de 2006

(diciembre 27)

Por la cual se modifica el Estatuto Tributario de los impuestos administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

(…)

Artículo 5º. Modificase los incisos primero y sexto del artículo 147 del Estatuto Tributario, los cuales quedan así:

“Artículo 147. Compensación de pérdidas fiscales de sociedades. Las sociedades podrán compensar las pérdidas fiscales reajustadas fiscalmente, con las rentas líquidas ordinarias que obtuvieren en los periodos gravables siguientes sin perjuicio de la renta presuntiva del ejercicio. Las pérdidas de las sociedades no serán trasladables a los socios.

(…)

Las pérdidas fiscales originadas en ingresos no constitutivos de renta ni de ganancia ocasional, y en costos y deducciones que no tengan relación de causalidad con la generación de la renta gravable, en ningún caso podrán ser compensadas con las rentas líquidas del contribuyente, salvo las generadas en la deducción por inversión en activos fijos a que se refiere el artículo 158-3 de este Estatuto”.

2. Decisión

INHIBIRSE de emitir un pronunciamiento de fondo sobre los cargos formulados contra el inciso sexto del artículo 147 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 5.º de la Ley 1111 de 2006, por ineptitud sustantiva de la demanda.

3. Síntesis de los fundamentos

La Sala Plena de la Corte Constitucional estudió una demanda de inconstitucionalidad contra el inciso sexto del artículo 147 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 5.º de la Ley 1111 de 2006, que excluye de la compensación las pérdidas fiscales originadas en ingresos no constitutivos de renta ni de ganancia ocasional, y en costos y deducciones sin relación de causalidad con la generación de la renta gravable. A juicio de los demandantes, la disposición impide compensar las pérdidas fiscales acumuladas cuando el contribuyente cambia de actividad económica y, por esa vía, desconoce los principios de capacidad contributiva (arts. 95.9 y 363 CP); de igualdad, equidad tributaria y proporcionalidad (arts. 13, 338 y 363 CP); y de libertad económica y neutralidad tributaria (art. 333 CP).

Como cuestión previa, y ante las solicitudes inhibitorias formuladas por algunos intervinientes, la Sala examinó la aptitud sustantiva de la demanda. Para ello, reiteró que la admisión de la demanda no impide a la Corte verificar nuevamente, al momento de dictar sentencia, el cumplimiento de los requisitos mínimos de los cargos. Recordó, además, que el requisito de certeza exige que la acusación recaiga sobre una proposición jurídica real y existente, y que, cuando se cuestiona un sentido normativo distinto del tenor literal de la disposición, corresponde al demandante demostrar que es razonable derivarlo del enunciado acusado.

En este caso, la Corte concluyó que la demanda no satisface el requisito de certeza, defecto que se proyecta sobre los tres cargos formulados. Para la Sala, la premisa común a todos ellos -según la cual la norma condiciona la compensación de pérdidas fiscales a la permanencia del contribuyente en una misma actividad económica- no se desprende de la literalidad del enunciado acusado, y los demandantes no acreditaron que se tratara de una interpretación razonable. La Corte sustentó esta conclusión en las siguientes razones:

Primero, la Sala constató que el texto acusado no contiene la restricción que los demandantes le atribuyen. El inciso sexto no alude a la “actividad económica”, al “objeto social” ni a procesos de “reorganización”, ni emplea expresión equivalente alguna. Su contenido se limita a excluir de la compensación determinadas pérdidas en razón de su origen -el ingreso, el costo o la deducción que las generó-, sin referencia a la actividad que desarrolle el contribuyente.

Segundo, la Corte advirtió que los demandantes no cumplieron la carga de justificar la razonabilidad de la lectura por ellos propuesta. En particular, no explicaron por qué derivan una prohibición de un enunciado que parece limitarse a regular las pérdidas compensables por su origen; no confrontaron su interpretación con los incisos primero y quinto del artículo 147, ni con el artículo 869 del Estatuto Tributario; y no ofrecieron razones para predicar la relación de causalidad respecto de la renta del periodo en el que se efectúa la compensación. La Sala precisó que, les correspondía a los demandantes hacer esa confrontación, con el fin de demostrar la plausibilidad de su interpretación.

Tercero, la Sala señaló que la demanda no aportó elementos que respaldaran la interpretación propuesta. Si bien la Corte reiteró que la referencia a conceptos de la DIAN, actos administrativos o decisiones judiciales no constituye una exigencia general del requisito de certeza; para este caso consideró que elementos de esa naturaleza habrían podido servir de apoyo a los demandantes para acreditar que la disposición se entiende o se aplica en el sentido que plantean.

Cuarto, la Sala precisó que las deficiencias advertidas en el requisito de certeza se irradian a los de pertinencia y especificidad. Teniendo en cuenta que los reproches se dirigen contra un contenido normativo que los demandantes no demostraron se desprende de la disposición acusada, no plantean una confrontación entre la norma legal y la Constitución, sino entre esta y la lectura que de aquella hacen los demandantes. Por la misma razón, el término de comparación propuesto en el cargo por igualdad -contribuyentes que mantienen su actividad económica frente a quienes la cambian- resulta aparente, pues se edifica sobre una diferenciación que la norma no consagra.

La Corte concluyó que la demanda no logra suscitar una duda mínima sobre la constitucionalidad de la disposición acusada. Al edificarse los tres cargos sobre una misma interpretación cuya razonabilidad no fue demostrada, la falta de certeza compromete la totalidad de la acusación e impide adelantar un juicio de fondo.

En consecuencia, la Sala Plena se inhibió de emitir un pronunciamiento de fondo sobre los cargos formulados contra el inciso sexto del artículo 147 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 5.º de la Ley 1111 de 2006, por ineptitud sustantiva de la demanda.

 

Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.
Co-creación, mantenimiento, actualización y ajustes de estructura relacionados con la consulta jurídica y contenido del Normograma, realizado por Avance Jurídico Casa Editorial SAS.
ISBN 978-958-53111-3-8
Última actualización: 28 de octubre de 2026

 

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