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Corte Constitucional

Comunicado de Prensa No. 28 del 9 y 10 de septiembre de 2026

<Disponible el 11 de septiembre de 2026>

La Corte Constitucional declara exequible el inciso segundo del numeral 7 del artículo 206 del Estatuto Tributario, en el entendido de que también se aplica a los Procuradores Judiciales I que actúan ante los jueces de la República

Sentencia C-289/26 (9 de septiembre)

M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar

Expediente D-17079

1. Norma demandada

DECRETO 624 DE 1989

Por el cual se expide el Estatuto Tributario de los impuestos administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA DECRETA

(…)

Artículo 206. Rentas de trabajo exentas. Están gravados con el impuesto sobre la renta y complementarios la totalidad de los pagos o abonos en cuenta provenientes de la relación laboral o legal y reglamentaria, con excepción de los siguientes

7. En el caso de los Magistrados de los Tribunales, sus Fiscales y Procuradores Judiciales, se considerará como gastos de representación exentos un porcentaje equivalente al cincuenta por ciento (50%) de su salario.

Para los Jueces de la República el porcentaje exento será del veinticinco por ciento (25%) sobre su salario.

2. Decisión

PRIMERO. Declarar EXEQUIBLE, por el cargo analizado, el inciso segundo del numeral 7 del artículo 206 del Estatuto Tributario, adicionado por el artículo 32 de la Ley 2010 de 2019, en el entendido de que la renta exenta equivalente al veinticinco por ciento (25%) del salario reconocida a los jueces de la República también se aplica a los Procuradores Judiciales I que actúan ante ellos. Este entendimiento será aplicable a partir del período gravable 2026, cuya declaración se presenta en el año gravable 2027.

SEGUNDO. Las retenciones en la fuente que se hubieren practicado durante el período gravable 2026 en exceso, conforme a esta sentencia, podrán ser objeto de reintegro o recuperación mediante los procedimientos ordinarios previstos en la legislación tributaria.

3. Síntesis de los fundamentos

La Corte Constitucional estudió una demanda contra el inciso segundo del numeral 7 del artículo 206 del Estatuto Tributario el cual permite que los jueces de la República excluyan de la base gravable del impuesto sobre la renta un valor equivalente al veinticinco por ciento (25%) de su salario, pero no reconoce el mismo tratamiento a los Procuradores Judiciales I que actúan ante ellos. El demandante sostuvo que esta exclusión vulneraba el principio de igualdad previsto en el artículo 13 de la Constitución Política, en relación con la equiparación establecida por el artículo 280 de la Constitución Política.

Como cuestiones previas, la Corte Constitucional descartó la existencia de cosa juzgada constitucional. Concluyó que las sentencias anteriores sobre la exequibilidad del numeral 7 del artículo 206 del Estatuto Tributario no examinaron el mismo contenido normativo con fundamento en el cargo propuesto en este proceso. La Corte tampoco integró otras disposiciones al control, porque el inciso demandado contenía una regla autónoma.

La Corte precisó que el efecto de la norma demandada consiste en reducir la base gravable del impuesto sobre la renta y, por esta vía, aumentar el ingreso neto disponible de sus destinatarios. Estableció que la historia legislativa permitía identificar la finalidad del beneficio. En efecto, el legislador definió los porcentajes de la exención según la jerarquía y la categoría de los cargos vinculados con la administración de justicia. La medida buscó reconocer la dignidad y la posición institucional de esos cargos mediante un tratamiento tributario favorable.

A partir de esa finalidad, la Corte Constitucional determinó, en primer lugar, que los Jueces de la República y los Procuradores Judiciales I que actúan ante ellos son sujetos comparables. A su vez, señaló que el artículo 280 de la Constitución Política prevé que los agentes del Ministerio Público tendrán las mismas calidades, categoría, remuneración, derechos y prestaciones de los magistrados y jueces de mayor jerarquía ante quienes ejerzan el cargo. De conformidad con lo anterior, la Corte encontró que los jueces y los procuradores judiciales que ejercen funciones ante ellos son equiparables respecto de la exención juzgada por la categoría del cargo. En efecto, la categoría del cargo encierra la posición institucional que dicho cargo ocupa frente a la administración de justicia.

Con base en el precedente constitucional, señaló que la renta exenta de jueces y magistrados responde a la particular condición del empleo, las responsabilidades que comporta, la autoridad que le corresponde, la formación y experiencia exigidas, la posición social asociada a la función y el riesgo especial de su ejercicio. La jurisprudencia ha vinculado el beneficio tributario con el estímulo y la dignificación de determinadas funciones públicas, las calidades que exige el cargo y el estatus de quienes lo desempeñan. En tal virtud, la Corte utilizó la categoría del cargo como criterio de comparación, porque la propia regulación tributaria distribuyó el beneficio según la posición institucional de sus destinatarios.

Así, constató que la disposición acusada establecía un trato diferente entre sujetos comparables. Los jueces pueden excluir de la base gravable el veinticinco por ciento de su salario, mientras que los Procuradores Judiciales I que actúan ante ellos debían someter la totalidad de su ingreso laboral a las reglas generales del impuesto sobre la renta.

La Corte precisó que la renta exenta no es un derecho, ni forma parte de la remuneración o de las prestaciones cuya equiparación entre jueces y procuradores ordena el artículo 280 de la Constitución Política. Se trata de una medida estrictamente tributaria que cumple una función económica de reconocimiento o estímulo respecto de determinados cargos sin adquirir, por ese motivo, naturaleza salarial o prestacional.

La Sala Plena concluyó que la naturaleza tributaria del beneficio no autorizaba al Congreso de la República para desconocer esa equivalencia. Una interpretación contraria permitiría otorgar ventajas económicas diferenciadas a sujetos constitucionalmente equiparados con el solo recurso de definirlas como beneficios tributarios y no como componentes de la remuneración. El principio de igualdad exige que la diferencia cuente con una justificación compatible con la relación funcional y de categoría que reconoce el artículo 280 de la Constitución Política.

La diferencia no superó el juicio integrado de igualdad. El proceso de formación de la norma no dio cuenta de una finalidad específica que explicara la exclusión de los Procuradores Judiciales I. Esa exclusión tampoco contribuía a la finalidad general de proteger el ingreso neto disponible de los cargos comprendidos en la regulación. La norma presentaba, además, una inconsistencia interna. El primer inciso del mismo numeral reconocía la exención a los magistrados de los tribunales y a los Procuradores Judiciales que actuaban ante ellos, pero el inciso demandado omitía a los Procuradores Judiciales I respecto de los jueces. Por tanto, la exclusión carecía de una relación razonable con la finalidad del beneficio y desconocía la equivalencia de categoría prevista en el artículo 280 de la Constitución Política.

La Corte concluyó que la inexequibilidad simple no constituía un remedio adecuado, pues habría eliminado la renta exenta de los jueces y habría aumentado su carga tributaria, aunque la demanda no cuestionó la existencia del beneficio. Por esta razón, declaró la exequibilidad condicionada de la disposición y extendió a los Procuradores Judiciales I el porcentaje del veinticinco por ciento (25%) que el legislador ya había definido para la categoría correspondiente.

La Corte también precisó los efectos temporales de la decisión. Aunque el condicionamiento determina el alcance constitucionalmente admisible de la disposición acusada, sus consecuencias inciden en la determinación del impuesto sobre la renta. El artículo 45 de la Ley 270 de 1996 establece que las sentencias de constitucionalidad producen efectos hacia el futuro, salvo que la Corte Constitucional disponga lo contrario. Con fundamento en esta regla y en los principios de legalidad y seguridad jurídica, la Sala dispuso que el condicionamiento se aplique a partir del período gravable 2026, cuya declaración se presenta durante 2027. Este período no ha finalizado al momento de la decisión y la obligación tributaria correspondiente aún no se ha causado de forma definitiva.

Por último, la Corte Constitucional tuvo en cuenta que durante el período gravable 2026 pudieron practicarse retenciones en la fuente a los Procuradores Judiciales I sin reconocer la renta exenta. La retención constituye un mecanismo de recaudo anticipado y no la obligación tributaria definitiva. El artículo 1.2.4.16 del Decreto 1625 de 2016 autoriza al agente retenedor para reintegrar los valores retenidos en exceso, previa solicitud escrita del afectado y para descontar esas sumas de las retenciones pendientes de declarar y consignar o de períodos posteriores. Por ello, la Sala determina que las sumas retenidas en exceso durante 2026 sean objeto de reintegro o recuperación mediante los procedimientos ordinarios previstos en la legislación tributaria.

 

Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.
Co-creación, mantenimiento, actualización y ajustes de estructura relacionados con la consulta jurídica y contenido del Normograma, realizado por Avance Jurídico Casa Editorial SAS.
ISBN 978-958-53111-3-8
Última actualización: 28 de octubre de 2026

 

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