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Sentencia C-210/00

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Norma objeto de control constitucional bajo Constitución de 1886/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Procedencia sobre norma declarada exequible bajo Constitución de 1886 que ha tenido modificaciones por otras leyes

RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DE SOCIOS POR IMPUESTOS DE SOCIEDAD-Al lado de la sociedad y no en lugar de ésta

REGIMEN SOLIDARIO EN ASUNTOS FISCALES-Competencia del legislador

El establecimiento de un régimen solidario en asuntos fiscales, es un asunto propio del resorte del legislador, que en su condición de depositario del poder impositivo, está plenamente habilitado para determinar lo concerniente a la responsabilidad tributaria, sin que en la Constitución existan limitaciones sobre el señalamiento de los sujetos de la obligación tributaria o los mecanismos para hacer efectiva la responsabilidad solidaria, pues repárese, que a la luz de la Carta, es de competencia del legislador, tanto la determinación del régimen jurídico de las sociedades y demás personas jurídicas como la expedición, adición y modificación de las leyes relativas a impuestos.

SOLIDARIDAD-Creación legal/RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DE SOCIOS POR IMPUESTOS DE SOCIEDAD-Fundamento

La figura de la solidaridad es de creación legal, y también el establecimiento de sus excepciones. Por lo tanto, bien puede el legislador, introducir la responsabilidad solidaria como un mecanismo tendiente a impedir la práctica de la evasión tributaria, sin que ello signifique desconocimiento de los principios y normas superiores, pues es evidente que los socios tienen y mantienen, durante la existencia de la sociedad, un interés económico y patrimonial en los resultados de la gestión social que se adelante por parte de los órganos directivos, gerentes, juntas directivas, etc. Por otro lado, la solidaridad en materia impositiva descansa también en la función social del derecho de propiedad, y en la necesidad de financiar permanentemente los gastos e inversiones públicas, ya que es incuestionable que exista un interés patrimonial del socio en los resultados de las actividades que cumpla la sociedad. Ello explica por qué la  suerte de ésta y las obligaciones que se causen por razón de la misma no deben ser enteramente ajenas al asociado, socio, comunero, cooperado o suscriptor, por lo que el legislador entendió que el miembro del ente social asume los riesgos inherentes a las vicisitudes de este tipo de negocios jurídicos contractuales.

DEBIDO PROCESO TRIBUTARIO-Intervención adhesiva de terceros para defensa intereses de socios en responsabilidad solidaria

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DE SOCIOS POR IMPUESTOS DE SOCIEDAD-Intervención adhesiva

PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO-Intervención de socios en responsabilidad solidaria

PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO-Carga de iniciativa no corresponde a la administración para que terceros intervengan en determinación de obligaciones de la sociedad

RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DE SOCIOS POR IMPUESTOS DE SOCIEDAD-Deber fiscal que no impide encausar ejercicio libre, voluntario y espontáneo de fundar sociedades

La responsabilidad nace de la condición simple y voluntaria de ser socio, independientemente de si se tiene o no la representación o administración del ente social, o si la misma fue encomendada a un tercero, pues el hecho de que la disposición cuestionada exija una actitud responsable a los socios por los impuestos, no impide desarrollar actividades lícitas que el individuo desee promover en compañía, pues es claro que el texto normativo no comporta una sanción impositiva, sino un deber fiscal enderezado al pago de las acreencias tributarias, pero no impide encausar el ejercicio libre, voluntario y espontáneo de fundar o constituir sociedades mercantiles o empresas, dentro de los límites del bien común y del orden constitucional y legal.

RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DE SOCIOS POR IMPUESTOS DE SOCIEDAD-No es ilimitada

La solidaridad del socio no implica una responsabilidad ilimitada sino que claramente el legislador reduce la responsabilidad del socio a una parte  proporcional que le corresponde a cada cual en la sociedad, esto es "a prorrata de sus aporte en la misma y el tiempo durante el cual lo hubieren poseído en el respectivo período gravable", tomando en consideración su estatus de socio en la misma, lo cual no es un elemento de exclusión del ente social, ni mucho menos un impedimento para fundar agrupaciones con determinados fines lícitos. En consecuencia, la responsabilidad establecida en el artículo 794 del Estatuto Tributario se centra o se reduce al monto de los aportes, o eventualmente al capital principal y durante un tiempo específico, el cual se circunscribe al respectivo período gravable en donde los aportes se  hubiesen poseído, motivo por el cual no asiste razón, pues el segmento normativo acusado no exige al socio que responda fiscalmente por las deudas tributarias, más allá de sus aportes, lo que es apenas justo, equitativo y proporcional en un sistema tributario moderno.

RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DE SOCIOS POR IMPUESTOS DE SOCIEDAD-Regla general equitativa y justa

La responsabilidad solidaria de los socios por los impuestos de la sociedad no es una carga injusta, ya que la figura de la responsabilidad tributaria, no traslada la carga tributaria a los socios, quienes, entre otras cosas, en razón de la solidaridad pueden recobrar lo pagado, subrogándose en los derechos de la Nación frente a la sociedad, hasta concurrencia de su importe, es decir, que la responsabilidad solidaria de los socios, es una regla general equitativa y justa, como quiera que la obligación fiscal, esto es, los sujetos, el hecho gravado, la base gravable y la tarifa, reposa, principalmente sobre el ente societario, como deudor tributario, de manera que, en el evento jurídico en que surja la aplicación del principio de solidaridad, el socio podría cancelar de su propio patrimonio la obligación tributaria y posteriormente subrogarse en los derechos del acreedor fiscal y naturalmente repetir  contra los demás socios por la suma pagada, pues recuérdese que de la clase y naturaleza de las obligaciones solidarias está la posibilidad legal que uno de los deudores solidarios que pague al acreedor puede subrogare en los créditos que haya satisfecho para luego recuperar el mayor valor pagado de la prestación debida hasta concurrencia de su deuda.

TEST DE IGUALDAD-Improcedencia por diferencias entre supuestos de hecho a comparar/SOCIEDAD Y COOPERATIVA-Diferencias

No se puede hacer un test de comparación o un juicio de igualdad, cuando existen diferencias entre los supuestos de hecho que se pretenden comparar, ya que las sociedades, en sus variedades o diversas modalidades,  no son iguales a las cooperativas, como quiera que estas últimas poseen su propio régimen legal, cumplen finalidades diferentes y gozan, naturalmente de un tratamiento especial en materia de algunos impuestos, como ocurre con la renta, por ejemplo, pues ellas son entidades sin ánimo de lucro, que en principio, tienen un ámbito de acción que supera lo simplemente económico.

COOPERATIVA-Protección constitucional especial por solidaridad entre miembros y auxilio a  la comunidad

COOPERATIVA-Distribución democrática de aportes

Las cooperativas son consideradas por el constituyente, como una eficaz alternativa para satisfacer necesidades colectivas apremiantes, mediante una distribución democrática de sus aportes, que excluyen el afán de lucro, pues repárese, que estas entidades en virtud de su especial fundamento constitucional, se caracterizan por la devolución de sus aportes entre los socios, lo cual se encuentra en consonancia con el artículo 333, que consagra como obligación imperativa del Estado, promover el acceso progresivo de la propiedad fortaleciendo las organizaciones solidarias.  

RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DE SOCIOS POR IMPUESTOS DE SOCIEDAD-Hechos propios de la Compañía

El tratamiento diferencial que establece el artículo 794 del Estatuto Tributario, en el sentido de excluir de responsabilidad solidaria a los accionistas de las sociedades anónimas o asimiladas y a las cooperativas -salvo con los cooperados que hayan ejercido la administración o gestión de la entidad-, quienes también responden solidariamente, se justifica como quiera que la responsabilidad solidaria de los socios por los impuestos de la sociedad, sólo es aplicable a determinados tipos de agrupaciones societarias, en donde la característica personal es un elemento relevante, como quiera que, el vínculo intuitu personae, es la característica esencial de las sociedades colectivas, de responsabilidad limitada e inclusive de las asociaciones de carácter colectivo, en las que es posible identificar una relación de gestión; evento que no ocurre con las sociedades anónimas o por acciones, en donde el factor intuitu personae se desdibuja, a tal punto que la gran mayoría de accionistas virtualmente se encuentran separados de la dirección o administración de la compañía, conforme a las propias reglas del Código de Comercio e inclusive de sus propios estatutos fundacionales. Para la Corte es evidente que las compañías de responsabilidad limitada o las colectivas, por su propia naturaleza jurídica y sus especiales características no se hallan en las mismas circunstancias fácticas frente a las sociedades anónimas, ni mucho menos a las cooperativas.

PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD EN IMPUESTOS-Limitación a prorrata de aportes y durante el tiempo de posesión en el respectivo periodo gravable

RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DE SOCIOS POR IMPUESTOS DE SOCIEDAD-Hechos propios de la Compañía

La responsabilidad de los socios para con el fisco, tiene que ver con  los impuestos pertinentes a cargo de la compañía y no, naturalmente, por las sanciones tributarias que correspondan, como acertadamente lo dispone la norma acusada, ya que éstas sólo surgen por hechos  propios de la sociedad en ejercicio del contrato social, y no por el comportamiento de los socios individualmente considerados.  Igual prédica cabe respecto de los consocios, copartícipes y comuneros en razón a los vínculos jurídicos que entre ellos se generan, pues la previsión de la responsabilidad solidaria en materia tributaria, con ocasión del contrato social, no implica su extensión en caso de penas o sanciones a personas que no incurrieron en las causas que las motivan u originan, pues es claro  que sólo las personas jurídicas  pueden incurrir en ese tipo de situaciones jurídicas como quiera que sólo puede sancionarse a quienes cometen una falta tipificada por la ley tributaria, como consecuencia de una sanción, y no a unos terceros ajenos a ella, como serían los socios individualmente considerados, pues ello sería aceptar una especie de responsabilidad objetiva, en materia tributaria, proscrita por el ordenamiento jurídico.

TEST ESTRICTO DE RAZONABILIDAD-Incompetencia de la Corte Constitucional para reprochar fundamentos de política fiscal elevados a rango legal

Referencia: expediente D-2495

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 794 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 163 de la ley 223 de 1995, adicionado por el artículo 108 de la ley 488 de 1998.

Actor: Nestor Raul Correa Henao

Magistrado Ponente:

Dr. FABIO MORON DIAZ.

Santafé de Bogotá D.C., marzo primero (1º) de dos mil (2000)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

ANTECEDENTES

Procede la Sala Plena de la H. Corte Constitucional a resolver la demanda promovida por el ciudadano NESTOR RAUL CORREA HENAO, contra el artículo 794 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 163 de la ley 223 de 1995, adicionado posteriormente por el artículo 108 de la ley 488 de 1998.

Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia.

EL TEXTO DE LA DISPOSICION ACUSADA

El texto de la disposición cuestionada en la demanda es el siguiente:

"DECRETO  624 DE 1989

"El presidente de la República de Colombia

"DECRETA:

....

"TITULO VII EXTINCION DE LA OBLIGACION TRIBUTARIA

"CAPITULO  I   RESPONSABILIDAD POR EL PAGO DEL IMPUESTO

.....

"Artículo 794 (Modificado Ley 223 de 1995 art. 163) Responsabilidad solidaria de los socios por los impuestos de la sociedad. Los socios, copartícipes, asociados, cooperados y comuneros, responden solidariamente por los impuestos de la sociedad correspondientes a los años gravables 1987 y siguientes, a prorrata de sus aportes en la misma y del tiempo durante el cual los hubieren poseído en el respectivo período gravable. Se deja expresamente establecido que esta responsabilidad solidaria no involucra las sanciones e intereses, ni actualizaciones por inflación. La solidaridad de que trata este artículo no se aplicará a las sociedades anónimas o asimiladas a anónimas.

Lo dispuesto en este artículo no será aplicable a los accionistas de sociedades anónimas inscritas en la Bolsa de Valores, a los miembros de los fondos de empleados, a los miembros de los fondos de pensiones de jubilación e invalidez y a los suscriptores de los fondos de inversión y de los fondos mutuos de inversión.

"Parágrafo.  (Adicionado por la ley 488 de 1998 art. 108)  En el caso de cooperativas, la responsabilidad solidaria establecida en el presente artículo, sólo es predicable de los cooperados que se hayan desempeñado como administradores o gestores de los negocios o actividades de la respectiva entidad cooperativa.

III. LA DEMANDA

El actor funda su demanda de inconstitucionalidad en la infracción de los artículos 13, 14, 29, 38, 95-9 y 363 de la Carta Política.

En efecto, advierte en su libelo en primer término que, el artículo 794, desconoce el artículo 29 superior, ya que, en la actuación administrativa que adelanta la autoridad tributaria, para establecer la responsabilidad solidaria de los socios por los impuestos no se respeta el debido proceso  conforme al cual, sin haberse comprobado responsabilidad, ni haber hecho parte de las liquidaciones oficiales, en la vía gubernativa, de un momento a otro, los socios copartícipes, asociados, cooperados y comuneros, quedan vinculados a un proceso de cobro coactivo, en donde las pocas excepciones que pudiesen interponer, quedan atadas a comportamientos anteriores de la administración pública que ellos mismos ignoran. Refuerza su planteamiento el actor, invocando el artículo 820-1 del Estatuto Tributario, que contempla la forma como deben vincularse los deudores solidarios, en relación con los impuestos.  

En segundo lugar, el actor aduce, luego de una interpretación sistemática que la norma acusada también desconoce el artículo 38 de la Carta, sobre derecho de libre asociación, así como el 14 ibídem, sobre la personalidad jurídica de las sociedades, porque en su criterio, la responsabilidad no debe ir más allá de la simple participación accionaria de cada socio en el ente social, conforme lo prevé el Código de Comercio.

Anota que, responsabilizar a los socios  como lo prevé el artículo cuestionado, es desconocer que la sociedad es una persona jurídica diferente de los socios individualmente considerados, por lo que establecer un principio de responsabilidad, es afectar el derecho de libre asociación, pues en su criterio, carecería de sentido asociarse, si el socio, aún cuando no participe en la administración de la sociedad, ni la represente, es solidario con ella en sus obligaciones tributarias.

De otra parte, acusa la disposición por quebrantar los artículos 95-9 y 363 superiores, como quiera que la obligación de contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado, debe darse dentro de conceptos de justicia y equidad, por lo cual, el texto del artículo cuestionado no se compagina con estos principios, ya que la sociedad es la única que debe responder con todo su patrimonio, si es el caso, por  las acreencias tributarias.  

Por último, anota que la disposición acusada también viola el artículo 13 de la Carta, ya que se lesiona el derecho a la igualdad, pues la responsabilidad solidaria fue excluida por el artículo 108 de la Ley 408 de 1998, a los cooperados que no se hayan desempeñado como administradores o gestores de los negocios o actividades de la respectiva cooperativa, mientras que dicho principio sí se conservó para los miembros de la sociedad de responsabilidad limitada, a pesar de no haberse desempeñado como administradores o gestores de los negocios sociales, por lo que, afirma, la ley dispuso un tratamiento discriminatorio, que infringe el espíritu del artículo 13 superior, conforme lo ha sostenido la Sentencia T-230 de 1994.

Finalmente, aduce el actor, que el contenido normativo acusado crea un tratamiento diferencial que sirve de elemento evasivo entre los socios y los miembros de la respectiva junta o cuerpo directivo de la sociedad, por lo que, observa el demandante que mientras a los socios se les vincula fiscalmente, a los otros miembros sociales como los cooperados, asociados y comuneros, sí se les permite un amplio manejo de su derecho de defensa, porque se obliga a la Administración Tributaria a notificar el acto de determinación del impuesto o sanción,  conforme a la ley.

IV. INTERVENCIONES

  1. Intervención de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales         - DIAN.

Dentro de la oportunidad legal respectiva,  intervino la DIAN, mediante apoderado judicial, quien  en escrito de fecha septiembre 16 de 1999, solicitó a esta Corporación la declaratoria de exequibilidad del artículo 794 del Estatuto Tributario, con base en los siguientes argumentos:

Aduce la apoderada que el artículo cuestionado desarrolla el principio de solidaridad, contenido en el artículo 1 de la Constitución, ya que el artículo 794 no se puede juzgar aisladamente, sino que debe mirarse dentro de las relaciones entre la sociedad y sus socios y entre ésta y la obligación del pago de los tributos al Tesoro Nacional; luego de analizar el alcance jurídico de los artículos 572-1 y 793 del Estatuto Tributario y las disposiciones 13, 353, 294, 323 y 501 del Código de Comercio, relativas a la responsabilidad de los socios en las sociedades mercantiles, concluye la apoderada de la DIAN, que el artículo 794 de dicho Estatuto forma parte de la figura general de la responsabilidad solidaria entre socios y sociedad, la cual obedece a una filosofía que consulta la responsabilidad en que incurren los socios por el solo hecho de pertenecer libremente a una persona jurídica.

De otra parte, luego de analizar el alcance e interpretación de la figura de la representación dentro de las sociedades, conforme a los artículos 1505 del Código Civil y 556, 372, 440, 441 y 442 del Estatuto Mercantil, concluye que los socios no pueden ser ajenos a la suerte que corra la persona jurídica conformada por ellos, y en la cual están involucrados sus intereses; por ello, concluye que el Código de Comercio dispone que los socios son responsables de los actos del ente societario aún inclusive con respecto a las deudas tributarias.

Finalmente, luego de considerar el tema de las facultades y limitaciones de los representantes legales de las sociedades mercantiles y de las cooperativas, y de analizar las relaciones entre los socios y la sociedad, así como el desarrollo de las asambleas o juntas de socios y los administradores, concluye el apoderado de la DIAN que el artículo 794 acusado, respeta el debido proceso, la libre asociación, la igualdad, la justicia y la equidad, ya que el principio de solidaridad se constituye en el fin último del estado de derecho.  En consecuencia, colige el interviniente que el artículo tampoco desconoce el derecho a la igualdad, porque la responsabilidad de los socios en las sociedades de personas, es diferente a la que se establece en las sociedades de capitales o en las cooperativas, por lo cual, al responder solidariamente por las obligaciones fiscales de la sociedad, como lo reglamenta la ley, simplemente se está cumpliendo con el deber impuesto por el legislador dentro de su potestad soberana, de definir las políticas generales en materia fiscal.

2) Intervención del Ministerio de Hacienda y Crédito Público

Dentro del término legal, mediante apoderado judicial, intervino el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en escrito en el cual solicita a la Corte la declaratoria de exequibilidad de la disposición cuestionada, esto es, el artículo 794 del Decreto 624 de 1989, (reformado por la Ley 223 de 1995 y 488 de 1998).

Luego de exponer los antecedentes legislativos del Decreto 624 de 1989, así como el sentido introducido por los sucesivos cambios a la norma en las leyes 223 de 1995 y 488 de 1998, concluye el apoderado que el artículo 794 del Estatuto Tributario, desarrolla plenamente el principio de solidaridad y el deber de contribuir con los gastos para el financiamiento del Estado, tal como  en la sentencia C-150 de 1997, la Corte lo estima,  pues los socios deben responder solidariamente con los gastos de la sociedad por concepto de tasas, impuestos o contribuciones, como un elemento más del deber constitucional  fijado por el artículo 95-9 superior.

De otra parte, aduce el apoderado, que el artículo 794 del Estatuto Tributario, establece una fórmula que contiene mecanismos para la efectividad del tributo, pues establece una criterio jurídico, tendiente a enfrentar la evasión, lo que, en opinión del Ministerio tiene sustento constitucional conforme a anteriores jurisprudencias del H. Consejo de Estado y de la H. Corte Suprema de Justicia,  en las que se estudió el tema de la responsabilidad tributaria;  por lo tanto, el artículo cuestionado descansa en los artículos 58, 189-20 y 95-9 superiores.

Finalmente, afirma el apoderado que el artículo 794 dispone diversos tratamientos que se justifican en razón a que para el caso del sector cooperativo, éste merece una especial protección de carácter constitucional, tal  como lo ordena la norma constitucional, mientras que, en razón a su naturaleza  las sociedades mercantiles se caracterizan por poseer un ánimo de lucro, mientras que las primeras, se fundan en la solidaridad.

3) Intervención del Instituto Colombiano de Derecho Tributario -ICDT

Mediante escrito D-002495 de 21 de septiembre de 1999, intervino el ICDT, el cual solicita a la Corporación, la declaratoria de exequibilidad del artículo 794 del Estatuto Tributario, con base en las siguientes consideraciones:

En efecto, luego de referirse a los antecedentes legislativos y jurisprudenciales del artículo 794 del Estatuto Tributario, concluye el Instituto que el fin último de la disposición es asegurar la efectividad del tributo, esto es, el pago real de los impuestos que se determinan a cargo de las sociedades y otros entes asimilados a tales.  Afirma, que el legislador eliminó  con el artículo cuestionado el velo societario, creando mecanismos contra la evasión tributaria, conforme a las jurisprudencias del H. Consejo de Estado y de la H. Corte Suprema de Justicia, de fechas 3 de septiembre de 1987 y 7 de febrero de 1991, respectivamente.

Afirma el ICDT que el artículo 794 no viola el artículo 29 superior, ya que no significa que los asociados se encuentren desprovistos del derecho de defensa de sus intereses económicos, pues si bien, en principio, esa misma descansa en los representantes legales y apoderados que dichos asociados hayan elegido o autorizado elegir, lo cierto es que, de acuerdo a lo previsto en el C. de P.C., los terceros pueden intervenir adhesivamente para la defensa de sus derechos.

Finalmente, expuso el Instituto que tampoco se genera una violación del derecho de libre asociación o de la personalidad jurídica de las sociedades, pues tales principios no se resquebrajan por la norma acusada, como quiera que la figura de la responsabilidad solidaria de los socios con relación a las deudas tributarias, es una consecuencia necesaria de las vicisitudes de los  negocios sociales derivada del hecho de ser socio; en consecuencia no se desconoce la Carta, cuando el artículo 794 exige una actitud responsable por los impuestos, lo cual no impide desarrollar actividades lícitas, así como tampoco desconoce la responsabilidad de constituir compañías o sociedades.  Tampoco se desconoce el artículo 95-9 o el 363 de la Constitución, pues el artículo cuestionado sólo reitera el principio de responsabilidad solidaria, pues no se traslada la carga tributaria de la sociedad al socio, ya que éste en el evento de pagar se subroga en los derechos de la Nación, frente a la sociedad, hasta la concurrencia de lo pagado.

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION

El señor Procurador General de la Nación. en concepto No. 1905, recibido el día 13 de octubre de 1999, solicita a la Corte declarar la constitucionalidad del artículo 794 del estatuto Tributario, modificado por el artículo 163 de la Ley 223 de 1995, y adicionado por el artículo 108 de la Ley 488 de 1998, con base en los siguientes argumentos:

En efecto, estima el Jefe del Ministerio Público que el establecimiento de la solidaridad en asuntos fiscales es un asunto propio del resorte del legislador, que en su condición de depositario del poder impositivo (artículo 150-12 y 358 de la C.P.) esté plenamente habilitado para determinar lo concerniente a la responsabilidad tributaria, sin que exista en la Carta interdicción alguna en relación con el señalamiento de los sujetos de las obligaciones tributarias o de los mecanismos para hacer efectiva la responsabilidad fiscal.

Aduce el señor Procurador General de la Nación que:

"La circunstancia de que en la norma acusada se haya consagrado la responsabilidad solidaria entre la sociedad y los socios, no sólo atiende razones de política tributaria que propugnan por un severo control al fenómeno de la evasión fiscal -que tanto afecta las finanzas públicas-, sino que también encuentra fundamento en el hecho indiscutido de que los socios tienen y mantienen  durante la existencia de la sociedad, un interés económico-patrimonial en los resultados de la gestión social (animus societatis).

Adicionalmente, puede argumentarse que la institución de la solidaridad en materia impositiva deviene de la función social del derecho de propiedad (C. P. Art. 58) y de la empresa como base del desarrollo, así como de la competencia legislativa para delimitar el alcance de la libertad económica (art. 333 íbid), en función del interés social representado en la necesidad permanente de financiar los gastos e inversiones públicas (art. 95-9 íbid)."

De otra parte, estima el Ministerio Público que el hecho del reconocimiento del ente social como una persona distinta de sus socios o miembros, no es un obstáculo para que el legislador establezca un tipo especial de responsabilidad fiscal que consulte criterios de razonabilidad y proporcionalidad, toda vez que se trata de una especie de solidaridad, en virtud de la cual los socios, copartícipes, cooperados y comuneros responden por los impuestos de la sociedad a prorrata de sus aportes y del tiempo que los hubiesen poseído en el respectivo período gravable, lo que no comporta una responsabilidad ilimitada en el tiempo, ni involucra las sanciones e intereses ni ajustes por inflación; por lo tanto, opina el señor Procurador, que el aspecto fiscal de estas personas se circunscribe únicamente al capital principal.

En relación con el quebrantamiento de los principios de justicia y equidad, por parte del artículo cuestionado, estima la vista fiscal que a todas luces es una censura improcedente, por cuanto la responsabilidad solidaria de los socios por los impuestos de la sociedad, es un mecanismo que se fundamenta en la celebración voluntaria de un contrato de sociedad, en el que se adquieren no sólo derechos sino compromisos de variada índole; de allí que la existencia de obligaciones para con el erario público no puede ser indiferente, ya que es parte del riesgo que genera el contrato social; es decir, la solidaridad así entendida, no representa atentado alguno contra el sistema tributario, pues el artículo 794 del Estatuto Tributario se inspira en la coexistencia de dos sujetos pasivos indistintos en la relación jurídica tributaria principal, el uno al lado del otro, es decir,  la sociedad como sujeto generador del hecho tributario y el socio como un sujeto responsable del impuesto en forma solidaria.

Por último, a juicio del Ministerio Público, el artículo 794 del Estatuto Tributario, excluye la responsabilidad solidaria de los socios, sólo a determinados tipos de asociación, donde impera el vínculo personal como ocurre en el evento de las sociedades de responsabilidad limitada, colectivas y las comunidades.

Finalmente expuso el Ministerio Público que el artículo 794 del Estatuto Tributario excluye de responsabilidad solidaria a los socios de las sociedades anónimas o asimiladas y a las cooperativas, por razón de su naturaleza y en virtud de las precisas características jurídicas que las distinguen, lo cual es justificable y razonable,  en la media en que el trato diverso encuentra fundamento superior, en la obligación estatal de promover, tanto las formas asociativas como las solidarias de propiedad, pues es evidente que las compañías de responsabilidad limitada y las de gestión colectiva no se encuentran en las mismas circunstancias fácticas de las sociedades anónimas y de las cooperativas.

VI.  CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1a.      La competencia.

Es competente la Corte Constitucional para conocer de la presente demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 241-4 de la Carta Política en virtud a que el artículo 794 fue modificado por el artículo 163 de la Ley 223 de 1995 y adicionado por el artículo 108 de la Ley 488 de 1998.

2a.- La Materia

Se ocupará la Corte de examinar si la totalidad del artículo 794 del denominado Estatuto Tributario, tal como fue modificada esta disposición por el artículo 163 de la ley 223 de 1995 y adicionado por el artículo 108 de la Ley 488 de 1998, es contrario a la Carta, esto es a los artículos 13, 29, 38, 95-9 y 363 superiores.

En efecto, aduce el actor que el artículo acusado desconoce el debido proceso, puesto que la norma obliga a los socios, copartícipes y comuneros a responder por los impuestos no pagados de la sociedad, sin habérseles brindado la oportunidad de atender requerimientos o controvertir la liquidación tributaria en la vía gubernativa, con antelación, lo que desconoce el derecho de defensa de los deudores.

De otra parte, estima el demandante, que el artículo 794 del E.T. también infringe el derecho de libre asociación, ya que se responsabiliza a los socios más allá de sus aportes, desconociendo que la sociedad mercantil es una persona jurídica diferente de los socios individualmente considerados, pues, en su concepto carece de sentido asociarse si los socios, aun cuando no participen en la administración o representación de la sociedad, deben responder solidariamente por sus obligaciones fiscales.  En consecuencia, expone el demandante, resulta que la persona del socio se confunde con el ente moral, debiendo asumir las consecuencias y responsabilidades de otra persona distinta como es la sociedad, situación que atenta contra el artículo 38 superior.

Sostiene el actor en su libelo demandatario, que el artículo demandado transgrede los principios de justicia y equidad porque en su opinión, no es justo ni equitativo que los socios que son personas ajenas al manejo de la sociedad, deban pagar las obligaciones tributarias de ésta, con sus propios recursos, diferentes a su aporte. En caso de incumplimiento, la sociedad es quien debe responder con todo su patrimonio.

Finalmente, argumenta que el artículo demandado discrimina a los socios de la sociedad limitada, puesto que ellos deben responder fiscalmente de manera solidaria siempre y en todo caso, a diferencia de los cooperados, quienes únicamente deben responder si se han desempeñado como administradores o gestores de la cooperativa; lo que califica como una discriminación, que no es razonable ni proporcional, pues afecta a los socios, copartícipes, asociados y comuneros, en algunos tipos de entes sociales, que también se encuentran en las mismas condiciones de los cooperados, lo cual transgrede el artículo 13 superior.

3.  Cuestión Preliminar

Antes de hacer un análisis de la norma acusada, debe la Corte recordar que el artículo 794 del Estatuto Tributario, corresponde originalmente al artículo 26 de la Ley 75 de 1986, cuyo texto fue propuesto a iniciativa del Ejecutivo al Congreso de la República, pero que con base en las facultades extraordinarias concedidas al Gobierno por la Ley 75 de 1986, se dictó el Decreto 624 de 1989, posteriormente ese texto jurídico fue modificado en virtud del artículo 163 de la ley 223 de 1995, con el propósito de precisar que la responsabilidad solidaria no se extiende a las sanciones, ni a los intereses de mora ni tampoco a las actualizaciones por inflación, en razón del demérito de la moneda, tal como lo había previsto ya la jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia, en algunos fallos anteriores, de fecha 7 de febrero y abril 15 de 1991; en efecto, esa alta Corporación precisó que los socios, accionistas, cooperados, suscriptores, comuneros y similares que habían sido excluidos de la obligación de pagar impuestos sobre las utilidades que obtuvieron a través de las sociedades, debían garantizar la obligación tributaria a cargo del ente societario, mediante el establecimiento de una responsabilidad solidaria en cabeza de los socios, accionistas y similares, que se calcularía a prorrata de sus aportes o acciones en la sociedad.  Pero posteriormente el legislador agregó otros elementos más al contenido de la disposición, pues amplió los eventos en que no hay lugar a dicha responsabilidad, como ocurre en el caso de los accionistas de las sociedades anónimas, o  de los miembros de los fondos de pensiones, fondos de empleados y de los suscriptores de los fondos de inversión y de los fondos mutuos de inversión.   El texto definitivo quedó recogido por el artículo 163 de la Ley 223 de 1995, que corresponde al inciso primero del artículo 794 del Estatuto Tributario. No obstante lo anterior, debe advertir la Corte que con ocasión de la expedición de la Ley 488 de 1998, mediante el artículo 108, se adicionó un parágrafo más al artículo referido, para puntualizar que la responsabilidad solidaria de los cooperados sólo se extiende a quienes paralelamente se hayan desempeñado como administradores o gestores de las cooperativas, excluyendo a sus demás integrantes, tal como reza el texto vigente del artículo 794 cuestionado.

4. El Artículo 794 y su  Constitucionalidad

Es importante observar que a propósito del tema de la responsabilidad solidaria de los impuestos entre los socios y la sociedad, mediante sentencias de febrero 7 de 1991 (expediente No. 2187, con ponencia del Dr. Rafael Méndez Arango) y de abril 15 de 1991 (expediente 2228 con ponencia del Dr. Fabio Morón Díaz), la H. Corte Suprema de Justicia, en esta última, declaró exequible el artículo 794 del Estatuto Tributario, contenido en el Decreto 624 de 1989.

La Corte juzga importante recordar su jurisprudencia[1], según la cual, es evidente que por haberse efectuado el estudio del artículo cuestionado a la luz de la Carta de 1886, el artículo  794 del Decreto 624 de 1989, estuvo amparado por los efectos de la cosa juzgada constitucional durante la vigencia de la Carta anterior, pero también lo es que ante la vigencia de la Constitución de 1991, no resulta viable sustraerlo del control de constitucionalidad advirtiendo los efectos derivados de los fallos citados, pues lo cierto es que una disposición declarada exequible bajo el imperio del Estatuto Fundamental derogado puede resultar contrario o no a la nueva preceptiva superior y no siendo  plausible en tal caso mantenerlo dentro del ordenamiento jurídico; luego, para el caso subexamine se torna indispensable comparar su contenido con la norma constitucional vigente al momento de realizarse el análisis constitucional, máxime, como ocurre en esta ocasión,  cuando el artículo acusado ha sufrido modificaciones posteriores en su contenido, por la vigencia de otras leyes.

En este orden de ideas, la Corte no puede perder de vista la intención del legislador al introducir en el ordenamiento tributario el artículo cuestionado, que es una norma sustancial que consagró la responsabilidad solidaria con miras a asegurar la efectividad del sistema tributario sustancial, vale decir, el pago efectivo de los impuestos que se determinen a cargo de las sociedades y otros entes asimilados a tales, con el propósito de contrarrestar la evasión fiscal o tributaria, que al parecer  se ha venido presentando desde el año 1987, cuando algunos ciudadanos constituían sociedades para evadir impuestos, amparados en el velo de la personalidad jurídica de la sociedad y en la falta de eficacia de la administración tributaria, para lograr el efectivo cobro de los impuestos,  tasas y contribuciones.  En consecuencia, la circunstancia de que el propio legislador, dentro de su soberanía fiscal, califique el régimen jurídico como de "responsabilidad solidaria", indica que el socio debe responder al lado de la sociedad y no en el lugar de ésta, como sucede en el evento de las obligaciones in solidum propias del régimen civil, relativas a ese tipo de obligaciones que, por analogía, se aplican al régimen tributario.

A juicio de la Corte, el establecimiento de un régimen solidario en asuntos fiscales, es un asunto propio del resorte del legislador, que en su condición de depositario del poder impositivo (art. 150-12 y 338 de la C.P.), está plenamente habilitado para determinar lo concerniente a la responsabilidad tributaria, sin que en la Constitución existan limitaciones sobre el señalamiento de los sujetos de la obligación tributaria o los mecanismos para hacer efectiva la responsabilidad solidaria, pues repárese, que a la luz de la Carta, es de competencia del legislador, tanto la determinación del régimen jurídico de las sociedades y demás personas jurídicas como la expedición, adición y modificación de las leyes relativas a impuestos (art. 150 numeral 12 y 338 superiores).

Por otra parte, estima la Corte que la figura de la solidaridad es de creación legal, y también el establecimiento de sus excepciones.  Por lo tanto, bien puede el legislador, como lo hizo en la norma cuestionada, introducir la responsabilidad solidaria como un mecanismo tendiente a impedir, se reitera, la práctica de la evasión tributaria, sin que ello signifique desconocimiento de los principios y normas superiores, pues es evidente que los socios tienen y mantienen, durante la existencia de la sociedad, un interés económico y patrimonial en los resultados de la gestión social que se adelante por parte de los órganos directivos, gerentes, juntas directivas, etc.. Por otro lado, en opinión de la Sala, la solidaridad en materia impositiva descansa también en la función social del derecho de propiedad (art. 58 superior), y en la necesidad de financiar permanentemente los gastos e inversiones públicas (art. 95-9 ibídem), ya que es incuestionable que exista un interés patrimonial del socio en los resultados de las actividades que cumpla la sociedad. Ello explica por qué la  suerte de ésta y las obligaciones que se causen por razón de la misma no deben ser enteramente ajenas al asociado, socio, comunero, cooperado o suscriptor, por lo que el legislador entendió que el miembro del ente social asume los riesgos inherentes a las vicisitudes de este tipo de negocios jurídicos contractuales.

Para la Corte no admite duda que el hecho de establecer la responsabilidad solidaria de los socios, en la modalidad señalada, para el pago de los tributos no desconoce principios superiores, pues ella descansa en la circunstancia de haberse realizado el supuesto de hecho que genera los elementos normativos que configuran el hecho gravable tipificado como tal en la ley tributaria, por lo cual debe responderse en los términos que señale el ordenamiento tributario, vale decir, que el  legislador en virtud de su libertad de configuración puede señalar los elementos  de la obligación tributaria estableciendo una pluralidad de sujetos que se encuentran comprometidos en la satisfacción de una misma prestación, uno al lado del otro, es decir, los socios al lado de la sociedad y no en el lugar de ésta. La solidaridad como modalidad obligacional comporta un claro beneficio para el acreedor tributario, esto es, para el Tesoro Público, y por lo tanto, el diseño del sistema tributario así como la política subyacente en el mismo, son atributos propios del legislador de conformidad con los artículos  150-12 y 338 superiores.

5. Los cargos de la demanda y el artículo 794 del Estatuto Tributario cuestionado.

Para el demandante el artículo 794 cuestionado vulnera los artículos 13, 29, 38, 95-9 y 363 superiores.

No comparte la Corte los anteriores planteamientos formulados en el libelo, por cuanto los argumentos carecen de respaldo, en la Carta Política, así como en la jurisprudencia relativa a la materia de la responsabilidad solidaria de los socios por los impuestos de la sociedad.

En efecto, el primer ataque apunta a considerar que el artículo 794 cuestionado, viola el debido proceso, ya que, en opinión del demandante, se restringe el derecho de defensa cuando al socio garante no se le notifica el acto administrativo que impone una sanción fiscal, ni lo hacen parte del proceso administrativo de determinación o discusión de los impuestos a cargo de la sociedad, reservándose su vinculación para actuación posterior, cuando formalmente se le notifica la existencia del proceso de cobro coactivo o fiscal,  sin que ya pueda defenderse adecuadamente.

A este respecto, la Sala estima que resulta ajena a la previsión legal señalar que se vulnera el derecho de defensa, pues la autoridad administrativa tributaria no juzga una conducta punible o disciplinaria del socio, sino que dicha autoridad, a través de una actuación administrativa, reglada expresamente por el Estatuto Tributario entre otros artículos, en las disposiciones 555, 560, 565 a 570, 683, 720 a 791 del Estatuto Tributario, y  en donde se procura establecer o definir el alcance de una obligación fiscal de los socios, dado que todas las personas deben aportar para los gastos que demanda la administración pública (art. 95-9 superior).

De otra parte, la Corte estima importante reiterar, en aras de la armonización del derecho y en procura de su unidad, que es preciso aceptar, como lo hiciera la Corte Suprema de Justicia en su momento, cuando juzgó la constitucionalidad del artículo 794 del  Estatuto Tributario (sentencias de 7 de febrero y 15 de abril de 1991),  en el sentido según el cual, la actuación de la sociedad contribuyente o responsable puede llegar a beneficiar o perjudicar a sus asociados, quienes ciertamente tienen interés patrimonial en las resultas del correspondiente proceso tributario; por lo tanto, el hecho de que la actuación se surta directamente con la solitaria participación de la sociedad, obedece a la circunstancia de que la relación jurídica tributaria sustancial se traba exclusivamente entre la Nación y dicho sujeto pasivo, de suerte que los efectos jurídicos del acto administrativo o de la sentencia respectiva no se extienden más allá.

Ello, sin embargo, no significa que los asociados se encuentren desprotegidos en la defensa de sus intereses económicos, a lo largo de las actuaciones administrativas fiscales, pues esa misión descansa, en principio, en los representantes sociales y apoderados que dichos asociados han elegido o autorizado elegir. Estima la Corte razonable el argumento expuesto por el Instituto Colombiano de Derecho Tributario, en el sentido de que es posible, de acuerdo con los señalamientos del Código de Procedimiento Civil, aceptar la intervención adhesiva de terceros, para la defensa de los intereses de los socios (artículo 52 de ese Código), pues es claro que en el procedimiento administrativo que la autoridad inicie con fundamento en el artículo 794 del Estatuto Tributario, los socios puedan intervenir en apoyo de la sociedad comercial de la que forman parte, para esgrimir  todo tipo de argumentos relacionados con los hechos gravados, que generan la base de los impuestos, a prorrata de sus aportes en la misma y del tiempo durante el cual los hubieren poseído durante el respectivo período gravado.

La Sala estima que cabría esbozar restricción al derecho de defensa o violación al debido proceso, si la norma demandada, de alguna manera prohibiera la coadyuvancia de los asociados que, por razón de una relación jurídica sustancial diferente a la que es materia del proceso, pueden perjudicarse económicamente con la decisión adversa, pero no cuando es posible lo contrario, pues repárese que el procedimiento tributario permite la intervención de los socios.

Obviamente, la Corte observa que no corresponde a la Administración Tributaria la carga de la iniciativa, para que los terceros intervengan en ese proceso de determinación o de discusión de obligaciones tributarias sustanciales de la sociedad, pues además es asunto sujeto ordinariamente a reserva, por lo que es del resorte exclusivo de los asociados, quienes en ejercicio de su derecho de control e inspección, que permite el Código de Comercio en cuanto a las sociedades mercantiles, pueden enterarse de la existencia de ese litigio administrativo, y optar por coadyuvar o no a la sociedad de la que forman parte, por lo que para la Corte no se encuentra razón para afirmar que el artículo 794 es inconstitucional por violación del artículo 29 de la Constitución Política.

En relación con la posible violación del derecho de libre asociación o de la personalidad jurídica de la sociedad expuesto por el demandante, esta Corporación no comparte el argumento, ya que es evidente que la figura de la responsabilidad solidaria no entraña, en si misma, ninguna restricción al derecho de asociación o de celebración del contrato de sociedad, conforme al Código de Comercio, pues la responsabilidad nace de la condición simple y voluntaria de ser socio, independientemente de si se tiene o no la representación o administración del ente social, o si la misma fue encomendada a un tercero, pues se reitera, el hecho de que la disposición cuestionada exija una actitud responsable a los socios por los impuestos, no impide desarrollar actividades lícitas que el individuo desee promover en compañía, pues es claro que el texto normativo acusado no comporta una sanción impositiva, sino un deber fiscal enderezado al pago de las acreencias tributarias, pero no impide encausar el ejercicio libre, voluntario y espontáneo de fundar o constituir sociedades mercantiles o empresas, dentro de los límites del bien común y del orden constitucional y legal.

A juicio de la Corporación, la solidaridad del socio no implica una responsabilidad ilimitada, como lo sostiene el actor, sino que claramente el legislador reduce la responsabilidad del socio a una parte  proporcional que le corresponde a cada cual en la sociedad, esto es "a prorrata de sus aporte en la misma y el tiempo durante el cual lo hubieren poseído en el respectivo período gravable",  tomando en consideración su estatus de socio en la misma, lo cual no es un elemento de exclusión del ente social, ni mucho menos un impedimento para fundar agrupaciones con determinados fines lícitos.

En cuanto a que el artículo 794 del Estatuto Tributario desconoce los principios de justicia y equidad (art. 95-9), que debe soportar todo sistema tributario, esta Corporación tampoco prohíja tal tesis expuesta por el demandante, por cuanto la responsabilidad solidaria de los socios por los impuestos de la sociedad no es una carga injusta, ya que la figura de la responsabilidad tributaria, no traslada la carga tributaria a los socios, quienes, entre otras cosas, en razón de la solidaridad pueden recobrar lo pagado, subrogándose en los derechos de la Nación frente a la sociedad, hasta concurrencia de su importe, es decir, que la responsabilidad solidaria de los socios, es una regla general equitativa y justa, como quiera que la obligación fiscal, esto es, los sujetos, el hecho gravado, la base gravable y la tarifa, reposa, principalmente sobre el ente societario, como deudor tributario, de manera que, en el evento jurídico en que surja la aplicación del principio de solidaridad, el socio podría cancelar de su propio patrimonio la obligación tributaria y posteriormente subrogarse en los derechos del acreedor fiscal y naturalmente repetir  contra los demás socios por la suma pagada, pues recuérdese que de la clase y naturaleza de las obligaciones solidarias está la posibilidad legal que uno de los deudores solidarios que pague al acreedor puede subrogare en los créditos que haya satisfecho para luego recuperar el mayor valor pagado de la prestación debida hasta concurrencia de su deuda.

En consecuencia,  la Sala debe reiterar que la responsabilidad establecida en el artículo 794 del Estatuto Tributario se centra o se reduce al monto de los aportes, o eventualmente al capital principal y durante un tiempo específico, el cual se circunscribe al respectivo período gravable en donde los aportes se  hubiesen poseído, motivo por el cual no le asiste razón al demandante en su tesis, pues el segmento normativo acusado no exige al socio que responda fiscalmente por las deudas tributarias, más allá de sus aportes, lo que es apenas justo, equitativo y proporcional en un sistema tributario moderno.

El último de los ataques se orienta hacia el desconocimiento del derecho a la igualdad, previsto en el artículo 13 superior, ya que estima el demandante en su libelo, que el artículo 794, incluído el parágrafo, es una disposición subjetivamente compleja, en la medida en que hace alusión a diversos tipos de socios, asociados, comuneros, suscriptores o aportantes en general que, en opinión del actor, contrasta con el que se brinda, por una parte, a los cooperados y por la otra a los socios, que no participen en la administración de los negocios sociales.

Para la Corporación es necesario advertir, que no se puede hacer un test de comparación o un juicio de igualdad, cuando existen diferencias entre los supuestos de hecho que se pretenden comparar, ya que las sociedades, en sus variedades o diversas modalidades,  no son iguales a las cooperativas, como quiera que estas últimas poseen su propio régimen legal, cumplen finalidades diferentes y gozan, naturalmente de un tratamiento especial en materia de algunos impuestos, como ocurre con la renta, por ejemplo, pues ellas son entidades sin ánimo de lucro, que en principio, tienen un ámbito de acción que supera lo simplemente económico.

En este orden de ideas, estima la sala que sin duda, el sector cooperativo merece, conforme a la Constitución, un trato diferencial con relación a las sociedades mercantiles, ya sean éstas colectivas, de responsabilidad limitada, en comandita simple, en comandita por acciones o anónimas, e inclusive frente a las fundaciones, asociaciones u otro tipo de entidades sin finalidades lucrativas, con objeto lícito específico.  En efecto, las cooperativas constituyen un sector económico, que encuentra una protección especial en la norma superior (art. 58 C.P.),  ya que tienen  como sustrato esencial la solidaridad entre sus miembros y el auxilio a la comunidad.

En consecuencia, para la Corporación es indudable también que el parágrafo del artículo cuestionado encuentra un asidero plausible, que justifica su existencia y mantenimiento en el orden jurídico, ya que contempla un tratamiento diverso que desarrolla la especial protección a ese tipo de propiedad, como alternativa de desarrollo social, político y económico, que la Carta de 1991 pretende proteger. Es que las cooperativas son consideradas por el constituyente, como una eficaz alternativa para satisfacer necesidades colectivas apremiantes, mediante una distribución democrática de sus aportes, que excluyen el afán de lucro, pues repárese, que estas entidades en virtud de su especial fundamento constitucional, se caracterizan por la devolución de sus aportes entre los socios, lo cual se encuentra en consonancia con el artículo 333, inciso tercero superior, que consagra como obligación imperativa del Estado, promover el acceso progresivo de la propiedad fortaleciendo las organizaciones solidarias.  

La Corte estima que el tratamiento diferencial que establece el artículo 794 del Estatuto Tributario, en el sentido de excluir de responsabilidad solidaria a los accionistas de las sociedades anónimas o asimiladas y a las cooperativas -salvo en lo relacionado con los cooperados que hayan ejercido la administración o gestión de la entidad-, quienes también responden solidariamente, se justifica como quiera que la responsabilidad solidaria de los socios por los impuestos de la sociedad, sólo es aplicable a determinados tipos de agrupaciones societarias, en donde la característica personal es un elemento relevante, como quiera que, el vínculo intuitu personae, es la característica esencial de las sociedades colectivas, de responsabilidad limitada e inclusive de las asociaciones de carácter colectivo, en las que es posible identificar una relación de gestión; evento que no ocurre con las sociedades anónimas o por acciones, en donde el factor intuitu personae se desdibuja, a tal punto que la gran mayoría de accionistas virtualmente se encuentran separados de la dirección o administración de la compañía, conforme a las propias reglas del Código de Comercio e inclusive de sus propios estatutos fundacionales.  Para la Corte es evidente entonces, que las compañías de responsabilidad limitada o las colectivas, por su propia naturaleza jurídica y sus especiales  características no se hallan en las mismas circunstancias fácticas frente a las sociedades anónimas, ni mucho menos a las cooperativas.

Por último, para la Corporación, es claro que cuando el legislador estableció la solidaridad, como un principio de carácter jurídico para asegurar el pago de los impuestos, a los socios, copartícipes, asociados, cooperados, comuneros y suscriptores, en la forma prevista en el artículo 794 del Estatuto Tributario, modificado por el 163 de la Ley 223 de 1995, y adicionado por el artículo 108 de la Ley 488 de 1998, acusado, la limitó únicamente a prorrata de los aportes en la misma, y únicamente durante el tiempo que los socios hubieren poseído sus aportes en el respectivo período gravable, lo cual es una manifestación  del ejercicio de las competencias que le corresponde ejercer al Congreso de la República, conforme a lo ordenado en los artículos 150-12 y 338, normas que habilitan al legislador para determinar el régimen jurídico tanto de las sociedades y de otras personas jurídicas, así como del ordenamiento tributario.

Sin embargo, cabe precisar que la responsabilidad de los socios para con el fisco, tiene que ver con  los impuestos pertinentes a cargo de la compañía y no, naturalmente, por las sanciones tributarias que correspondan, como acertadamente lo dispone la norma acusada, ya que éstas sólo surgen por hechos  propios de la sociedad en ejercicio del contrato social, y no por el comportamiento de los socios individualmente considerados.  Igual prédica cabe respecto de los consocios, copartícipes y comuneros en razón a los vínculos jurídicos que entre ellos se generan, pues la previsión de la responsabilidad solidaria en materia tributaria, con ocasión del contrato social, no implica su extensión en caso de penas o sanciones a personas que no incurrieron en las causas que las motivan u originan, pues es claro  que sólo las personas jurídicas  pueden incurrir en ese tipo de situaciones jurídicas como quiera que sólo puede sancionarse a quienes cometen una falta tipificada por la ley tributaria, como consecuencia de una sanción, y no a unos terceros ajenos a ella, como serían los socios individualmente considerados, pues ello sería aceptar una especie de responsabilidad objetiva, en materia tributaria, proscrita por el ordenamiento jurídico.

Finalmente, la Corte estima que conforme a la luz de la jurisprudencia de esta Corporación, el entendido que se halla en la base de las consideraciones del actor, y que se reduce a exigir al legislador el respeto a una supuesta igualdad física o matemática de evidente conceptualización mecánica en materia tributaria, no es aceptable, puesto que el legislador no reduce ni quiere que se limiten los ámbitos de su  accionar legítimo.  Todo lo contrario, la Carta otorga  competencia al Congreso de la República para reconocer las diferentes situaciones de hecho y de derecho, y para establecer supuestos normativos generales conformados con ellas; por eso no es dable al juez constitucional reprochar los fundamentos de la política fiscal, elevados a rango legal.  En consecuencia, acceder a un test estricto de razonabilidad, en relación con la adopción de mecanismos como la solidaridad de los socios y las sociedades en materia tributaria, es invadir por parte de la Corte, una competencia constitucional propia del Congreso de la República, que se reitera, está señalada expresamente por la propia Carta al legislador  (art. 150-12 y 338 superiores), para que éste, en su libertad de configuración, pueda diseñar el sistema tributario con arreglo a una política fiscal; por lo tanto, la oportunidad de las medidas adoptadas por la ley son irrelevantes en cuanto al control constitucional.

VII.  DECISION

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,

  R E S U E L V E :

Declarar EXEQUIBLE el artículo 794 y su parágrafo, del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 163 de la Ley 223 de 1995, y adicionado por el artículo 108 de la ley 488 de 1998.

Cópiese, notifíquese, comuníquese a quien corresponda, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, archívese el expediente y cúmplase.

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Presidente

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

CARLOS GAVIRIA DIAZ

Magistrado

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado

FABIO MORON DIAZ

Magistrado

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

[1]   Sentencia  C-256/98 M.P. Dr. Fabio Morón Díaz    y C-533/96 M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo

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