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CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN CUARTA

 
CONSEJERO PONENTE: DOCTOR GERMÁN AYALA MANTILLA


REF: 11698 ACTOR: BANCO DE
OCCIDENTE C/ LA NACIÓN S.A.
IMPUESTO: VENTAS

F A L L O

 
Bogotá, D. C., veintidós (22) de junio del año dos mil uno (2001).

 
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandada, contra la sentencia de 8 de agosto de 2000, proferida el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, estimatoria de las súplicas de la demanda en el juicio de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por el contribuyente BANCO DE OCCIDENTE S.A. contra los actos administrativos contenidos en la liquidación de Corrección Aritmética No. 0095 del 25 de agosto de 1997 y la Resolución 007 del 19 de febrero de 1998, mediante la cual se desató el recurso de reconsideración interpuesto contra la liquidación de corrección, por la cual la Administración sancionó por extemporaneidad en la presentación de la declaración y por corrección de sanciones.


ANTECEDENTES

 
El contribuyente presentó extemporáneamente la declaración de retención en la fuente correspondiente al 6° período vigencia fiscal de 1995, determinando un valor a pagar de $1.129.589.000 y sin liquidar la sanción por extemporaneidad.

 
La Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Cali, profirió la liquidación oficial de corrección aritmética NO. 0095 de agosto 25 de 1997, liquidando la sanción y aplicando sanción por corrección de sanción.

 
Interpuesto el recurso de reconsideración contra dicha liquidación oficial, la Administración decidió el recurso interpuesto mediante Resolución 007 de febrero 19 de 1998 confirmando la anterior.


LA DEMANDA

 
Ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca acudió el contribuyente BANCO DE OCCIDENTE S.A., en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho con el propósito que se declarara la nulidad de los actos administrativos anteriormente reseñados.

 
Estimé el demandante que la actuación acusada vulneró los artículos 2º y 82 del Código Contencioso Administrativo; artículos 697 y 698 del Estatuto Tributario;

 
Afirmó que en el presente asunto no se presenta error aritmético y que de conformidad con lo prescrito por el artículo 697 del Estatuto Tributario la liquidación de corrección aritmética no es el procedimiento establecido en la normatividad tributaria para la imposición de sanciones, pues la falta de inclusión de una sanción no es un error aritmético. Al respecto se remitió a la sentencia del Consejo de Estado de junio28 de 1991, expediente 3149, M. P. Dr. Jaime Abella Zárate.

Afirma que en este caso, la omisión de la sanción por extemporaneidad no encuadra dentro de la enumeración taxativa de lo que constituye error aritmético, por lo cual la Administración, para modificar la declaración privada debió proferir requerimiento especial y si era del caso expedir liquidación de revisión y no de corrección aritmética. Transcribe apartes de la sentencia de la corporación del 31 de octubre de 1997, expediente No. 8423.

Por otra parte, rechaza la sanción de corrección de sanciones de que trata el artículo 701 del Estatuto Tributario que aplicó la Administración mediante la liquidación de corrección aritmética.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La Administración Especial de Impuestos y Aduanas Nacionales de Cali, par intermedio de apoderado judicial con oportunidad de la contestación solicitó se nieguen las suplicas de la demanda, sin hacer ninguna manifestación de oposición.

LA SENTENCIA APELADA

 
El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca accedió a las pretensiones de la demanda por las siguientes consideraciones:

Precisó que de acuerdo a la jurisprudencia del Consejo de Estado la corrección de sanciones no constituye un tipo de liquidación adicional a los señalados en el artículo 701 del Estatuto Tributario, sino que constituye la atribución que posee la Administración para realizar en forma correcta la liquidación de sanciones que no se liquidaron debidamente.

 
La Administración no podía utilizar la liquidación de corrección aritmética para corregir la omisión de liquidación de sanciones, pues ésta procede únicamente para los tres hechos contemplados en la ley entre los cuales no se encuentra la omisión de liquidación de sanciones.

 
Deduce en consecuencia que la actuación de la Administración es violatoria de las normas invocadas por el actor como vulneradas.


EL RECURSO DE APELACIÓN

 
El apoderado judicial de la demandada al sustentar el recurso de apelación solicitó revocar la sentencia del Tribunal manifestando las siguientes razones de disentimiento.

Expresó que de conformidad con el artículo 701 la Administración podía utilizar el mecanismo de liquidación oficial o de resolución independiente, cuando la sanción en que se incurrió no fue autoliquidada en la declaración privada, y que dentro de las liquidaciones oficiales se prevé la liquidación de corrección, ya que la ley no hace ninguna distinción.

 
Transcribe apartes de la sentencia del Consejo de Estado de octubre 29 de 1993, expediente 4912, para fundamentar su posición jurídica.

 
Solicióé se revoque la sentencia apelada.


ALEGATOS DE CONCLUSION

 
La administración solicité la modificación de la sentencia apelada y se remitió a lo dicho en la jurisprudencia del 7 de diciembre de 2000, expediente 10518, en la cual la Corporación resolvió el mismo aspecto.

 
La demandante, reitera los argumentos expuestos en el libelo demandatorio y solicita tengan en cuenta los argumentos contenidos en la sentencia de marzo 24 de 2000, en cual se decidió favorablemente el mismo asunto.

 
El Ministerio Público no descorrió el traslado para rendir su concepto.


CONSIDERACIONES

Se debate en esta oportunidad la legalidad de la actuación administrativa, que mediante el procedimiento de la liquidación de corrección aritmética, calculó la sanción por extemporaneidad omitida por la parte actora en su declaración privada de retención en la fuente, correspondiente al período 6, vigencia fiscal de 1995.

 
Para dar absoluta claridad al punto debatido, resulta procedente transcribir el artículo 701 del Estatuto Tributario, ubicado dentro del capítulo II relativo a las liquidaciones oficiales, particularmente dentro de la normatividad atinente a las liquidaciones de corrección aritmética, que regula esta materia, para determinar cual es el procedimiento jurídicamente aplicable cuando se omite la liquidación de una sanción.

 
“ARTÍCULO 701. Corrección de sanciones. Cuando el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, no hubiere liquidado en su declaración las sanciones a que estuviere obligado o las hubiere liquidado incorrectamente las Administración las liquidará incrementadas en un treinta por ciento (30 %). Cuando la sanción se imponga mediante resolución independiente procede el recurso de reconsideración.

 
El incremento de la sanción se reducirá a la mitad de su valor, si el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, dentro del término establecido para interponer el recurso respectivo, acepta los hecho, renuncia al mismo y cancela el valor total de la sanción más el incremento reducido.”

 
Con base en la norma transcrita el procedimiento para corregir la omisión de una sanción que legalmente correspondía, pueden ser una la liquidación de corrección aritmética, y de otra, una resolución independiente.

En efecto, el artículo 701 del Estatuto Tributario, que regula la liquidación de corrección aritmética, establece una causal diferente al error aritmético en la cual procede su expedición, como es la omisión de la liquidación de una sanción o su liquidación incorrecta.

 
En el presente caso la Administración no ha alegado que la parte actora haya incurrido en un error aritmético de los consagrados en el artículo 697 del Estatuto Tributario, sino que simplemente en cumplimiento del artículo 701 del Estatuto Tributario, expidió una liquidación de corrección aritmética para enmendar la omisión de la sanción por extemporaneidad, como la autoriza la citada disposición.

 
En este sentido se pronunció la Sala en el fallos 8051 y 10518, posición que ahora se ratifica, pues como se dijo en aquella oportunidad “según se desprende del artículo 701 del Estatuto Tributario, mediante la facultad de corrección le está permitido a la Administración, liquidar sanciones no determinadas por los contribuyentes estando obligado a ello, o rectificar las indebidamente calculadas.”

 
Conforme a lo expuesto, la Sala revocará el fallo apelado, y en su lugar denegará las súplicas de la demanda.

 
Finalmente observa la Sala en cuanto a la jurisprudencia traída por el contribuyente si bien se trataba de liquidación de corrección en ese se discutía la no procedencia de la sanción y en este caso está demostrada la extemporaneidad y no se discute.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.

FALLA

REVÓCASE la sentencia apelada. En su lugar, DENIGANSE las súplicas de la demanda.

Cópiese, notifíquese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen y cúmplase.

 
Esta providencia fue estudiada y aprobada en la Sesión de la fecha.

 

JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIÉ GERMÁN AYALA MANTILLA

Presidente de la Sección

MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA LIGIA LÓPEZ DÍAZ

Raúl Giraldo Londoño

Secretario

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