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ACTOR: CONDE APARICIO Y CIA. S. EN C. CENTRO AGRÍCOLA
EXP. Nº 8917
INSPECCION CONTABLE - Inexistencia / HECHOS IRREGULARES EN LA CONTABILIDAD - Comprobación / SANCION POR LIBROS DE CONTABILIDAD - Supuestos / LIBRO DE INVENTARIOS Y BALANCES - Registro
Al no tratarse de una inspección a fondo sobre la contabilidad entendiendo por ésta el registro cifrado de la situación patrimonial de un ente económico, de suerte que tal registro refleje la historia clara y fidedigna de los asientos individuales, de manera que la suma de éstos, puedan medir el estado general de los negocios, al no tratarse, se insiste, de una prueba de inspección contable a fondo, es menester que sobre la irregularidad advertida y causante de la sanción, exista una prueba irrefutable del hecho y un indicio de responsabilidad subjetiva del contribuyente sobre el origen de la misma, para aplicar la sanción inherente a tal conducta conforme a la jurisprudencia reciente, tanto de esta Corporación como de la Corte Constitucional, la imposición de toda sanción de manera general ha de estar precedida de la demostración de responsabilidad subjetiva del agente, esto es, de la culpabilidad, tanto en tratándose de personas jurídicas como naturales. Es claro que la sociedad sí tenía el libro de inventarios y balances registrado en la Cámara de Comercio y al día en sus registros, y que el equívoco o error surgido en cuanto en su exhibición no puede derivarse, con exceso de rigor fiscalista la configuración de la causal advertida en el literal c) del artículo 654 del estatuto tributario. Lo anterior es lo fundamental y es irrelevante la extensa disquisición sobre si hubo violación o no al artículo 133 del decreto 2649 de 1993 y el plazo que otorga para que dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha señalada para la exhibición, si al momento de practicarse la inspección los libros no estuvieren en las oficinas del ente económico.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO PONENTE: DOCTOR GERMÁN AYALA MANTILLA
Ref: Expediente Nº 8917, Actor: CONDE APARICIO Y CIA. S. EN C. CENTRO AGRÍCOLA, Sanción por irregularidad en libros de contabilidad - Año 1996.
F A L L O . -
Santafé de Bogotá, D.C., veintiuno de agosto de mil novecientos noventa y ocho
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la demandante, Conde Apareció y Cía S. en C. Centro Agrícola, contra el fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima el 20 de febrero de 1998, desestimatoria de las súplicas de la demanda al no aceptar la nulidad de la Resolución Nº 000019 del 18 de febrero de 1997, y de la Resolución Nº 0007 del 25 de marzo de 1997, a través de las cuales se le impuso a la sociedad la sanción por libros de contabilidad.
A N T E C E D E N T E S
La Administración de Impuestos, con el propósito de verificar el cumplimiento de obligaciones formales, entre ellas la de llevar libros de contabilidad, expidió el auto Comisorio de Inspección Nº 600948-00210 de agosto 21 de 1996, el cual fue notificado por correo el mismo 21 de agosto de esa anualidad.
El día 4 de septiembre de 1996, los funcionarios de la División de Fiscalización de la Administración de Impuestos de Aduanas Nacionales de Ibagué, practicaron la visita y como resultado de esa inspección, la Administración efectuó un informe de libros de Contabilidad, en el que se expresó que los libros exhibidos se encontraban al día, pero que el de Inventarios y balances, presentaba atraso contable. En el acta se deja constancia de que por manifestación expresa del Asistente de Gerencia de la sociedad demandante, designado por el Gerente, el libro de Inventarios y Balances, se llevó en forma manual hasta el 31 de diciembre de 1991, y que a partir de esa fecha los inventarios se siguieron llevando en forma sistematizada, pero no exhibió el libro en mención.
Al día siguiente de la práctica de la visita, 5 de septiembre de 1997, el mismo empleado de la sociedad, en forma escrita envía rectificación de la información errónea presentada a la Administración, aduciendo que el libro de Inventarios y balances si está registrado a partir de la fecha en que se inició la sistematización en que envía fotocopias del libro de Inventarios y Balances, hojas Nº 0001 con el sello de la Cámara de Comercio de Ibagué de marzo 6 de 1992, la 0009 en la cual consta un auto de Inspección Tributaria Nº 023 del 18 de marzo de 1993, revisado por los funcionarios Rómulo Alberto Melo y Cesar Castellanos; y la 0039 como última hoja utilizada.
En atención a tal informe el 8 de octubre de 1996, la Administración Tributaria, extendió el pliego de cargos Nº 00215 a la sociedad actora, para proponerle determinación de sanción por libros de contabilidad en cuantía de $29.494.000, como consecuencia del atraso contable del libro de Inventarios y Balances.
La sanción fué impuesta a través de la Resolución Nº 000019 de 18 de febrero de 1997 confirmado por la Resolución Nº 0007 de 25 de marzo de 1997.
D E M A N D A
En primer lugar la parte actora impugna la actuación administrativa que impuso la sociedad, por considerarla improcedente, toda vez, que un alto funcionario de la DIAN los indujo a error y otro funcionario los sancionó, por cuanto el libro de Inventarios y Balances, presentaba atraso. Hace énfasis en que el libro de Inventarios y Balances si lo tenían al día y que al siguiente día de la visita, se presentaron a la Administración llevándolo para exhibirlo y subsanar el error involuntario que habría cometido, así que no era procedente imponerles la sanción por no exhibición.
De otra parte en el libelo de la demanda se insiste en que el cargo propuesto por la Administración fue desvirtuado al demostrar que si se llevaba el mencionado libro, razón suficiente para que la Administración Tributaria, no lo sancionara.
Como quiera que la resolución que sancionó se fundamentó en la no exhibición de los libros, se subsanó al día siguiente con la rectificación del error con la constancia de la inscripción de dicho libro de Inventarios y balances y la hoja donde consta el Balance de la Sociedad, hasta el 31 de diciembre de 1996.
El artículo 133 del decreto 2469 de 1993, concede un término de 3 días para la exhibición de los libros de contabilidad, de los cuales no hizo uso la sociedad demandante, ya que se subsanó la omisión dentro de las 24 horas siguientes a la inspección.
Solicita de otra parte inspección administrativa, sobre el libro de Inventarios y Balances, con el fin de probar que se encuentra debida y oportunamente registrado en al Cámara de Comercio y se encontraba al día y que ya había sido objeto de inspección administrativa fiscal, dentro de otro período gravable.
O P O S I C I Ó N
A su vez la parte demandada solicitó que fueran denegadas las pretensiones de la demanda, en atención a que para su práctica los funcionarios fiscales competentes destacados para su conocimiento, se atuvieron sólo a los mandatos de la ley, no obstante las insultantes manifestaciones del apoderado legal de la parte actora, con fundamentos y razones orientadas a administrar recta justicia, en atención a que existía una irregularidad en la contabilidad al no presentarse el libro de Inventarios y Balances, el día 4 de septiembre de 1996, fecha en la que se hizo la visita y se extendió el acta en la que se concretaron los hechos examinados.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
En primer lugar el Tribunal Administrativo del Tolima, desestimó el argumento, según el cual se transgredió el artículo 133 del Decreto 2649 de 1993, por cuanto el término que allí se dá de tres días, es para cuando al momento de practicarse la visita o la inspección de los libros de contabilidad, no estuvieren en las oficinas o establecimientos del ente económico, más no cuando estando allí, como lo estaban según el propio accionante, no fueron presentados al funcionario de la Administración.
De otra parte no discute la sociedad su obligación de exhibir los libros de Contabilidad, como tampoco el no haber presentado el libro de inventarios y balances exigido durante la inspección, sino que pretende justificar la no entrega del libro mencionado, aún " error involuntario y de buena fe".
Se ha afirmado que el desacato a una norma no se justifica con la demostración de que ello ocurrió de buena fe.
En las declaraciones rendidas por los señores Gabriel Alvaro Ospina Echavarría, quien fue el empleado que atendió a la funcionaria que realizo la inspección; Hector Palma Pimiento, Revisor Fiscal y Luis Alfonso Parra, Auxiliar de Contabilidad de la empresa, quienes afirman que el señor Jorge García jefe de Grandes Contribuyentes de la Administración al ser consultado sobre la situación presentada, les dijo que sacara fotocopia de las hojas del Libro de Inventarios y Balances, relacionadas con la inscripción en la Cámara de Comercio; y el Balance a 31 de diciembre de 1996 de la sociedad accionante y las entregara a la funcionaria encargada de la investigación, para que las incluyera en el expediente, y así se hizo.
La versión anterior dice el fallo del Tribunal fué negada por parte del funcionario quien afirma sólo haber informado sobre algo relacionado a libros de contabilidad, pero que no hizo tal recomendación ni dió dicha solución.
En la Inspección Judicial que se practicó verificó la autenticidad de las fotocopias de las hojas de los libros de Inventarios y Balances que fueron presentados como prueba documental en el proceso, pero en realidad no se trata de establecer si el libro existía, si fue debidamente llevado; pues el hecho tiene que ver con su nó presentación ante la funcionaria investigadora. La orden era exhibir el libro para inspeccionarlo, pues la investigación se inició según auto de apertura por irregularidades en los libros de contabilidad.
Si se pretendía en ejercicio de la oportunidad consagrado en el artículo 133 del Estatuto Reglamentario de la Contabilidad, se inspeccionara el libro, debió entonces hacer presentación de éste ante la funcionaria designada, pero si se lee la comunicación suscrita por Alvaro Ospina Echavarría dirigida a ella, solamente se hizo entrega de fotocopias de tres hojas, que apenas podían suministrar información parcial, con el riesgo de cuestionar la autenticidad de esas fotocopias. Lo correcto habría sido exhibir el libro de Inventarios y Balances para su examen, debiendo la funcionaria investigadora resolver en providencia si lo había o nó, exponiendo las razones para su negativa.
Finalmente, considera el Honorable Magistrado que fué pura negligencia de la sociedad toda vez que teniendo el libro de inventarios y balances no exhibirlo sabiendo la obligación que tenía, es conducta injustificable y circunstancia que conlleva a la negativa de las pretensiones de la demanda.
A P E L A C I Ó N
Al ser adverso el fallo, el apoderado de la parte actora, presentó recurso de apelación en donde agurmentó que el principio de buena fe esta íntimamente ligado a los principios de justicia y equidad, que son valores materiales absolutos a los cuales no puede renunciar el derecho positivo, y en el contexto en el cual se produjo el error de entregar un libro de contabilidad desactualizado, por un empleado que por su labores no le correspondía hacerlo y que por ese hecho sin explicación alguna se termine la inspección fiscal contable como si tal inspección se agotara en el libro solicitado, dejando claro el afán del funcionario de concluir la tarea impuesta cuando había otros libros para inspeccionar. Dice el libelista que el funcionario obró de mala fe y que ésta contrasta con la buena fe del contribuyente que dentro de las 24 horas se presentó ante las oficinas de impuestos de grandes contribuyentes, a hacer entrega del libro solicitado de el día anterior y a dar explicaciones del error involuntario en que incurrió.
Invoca nuevamente el artículo 133 del Decreto 2649 de 1993 y las declaraciones de los testigos sosteniendo que coincidieron en el relato de los hechos y aseguraron que el funcionario de impuestos les había dado la instrucción a la que nos hemos referido.
La parte demandada no presentó escrito relacionado con este recurso, por ser desfavorables las peticiones hechas por la sociedad demandante.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
En esta parte del proceso la demandante, por medio de apoderado, concluyó que se ha aplicado sin reflexión alguna el principio de responsabilidad objetiva proscrito en un Estado de Derecho, más cuando se trata de aplicar una sanción como consecuencia de un error involuntario como ha quedado demostrado.
Afirma la demandante que si tomamos exegéticamente y de manera aislada la norma que dice la Administración ha sido violada y sobre la que se funda la sanción, estaríamos ante el caso en que la regla establecida en la ley riñe con el Derecho, y no es jurídico y no es justo que por un error involuntario de un empleado a quien no correspondía la tarea de atender la visita contable y exhibir los libros, se imponga un sanción, cuando el mismo error trató de subsanarse en el término de horas teniendo por ley, para corregir un plazo de tres días.
La parte demandada, también presentó alegatos de conclusión en la apelación interpuesta contra la sentencia del Tribunal que denegara de las suplicas de la demanda. Centra su debate en si la sociedad se hizo o no acreedora a la sanción impuesta, por la no exhibición de libros de Inventarios y Balances, obligación que surge de los artículos 48 del Código de Comercio, obligación de llevar libros de contabilidad, y el artículo 52 que obliga a los comerciantes a iniciar sus actividades, por lo menos una vez al año, elaborando un inventario y un balance general que permita conocer la situación financiera de la empresa de manera clara y completa.
En materia tributaria el artículo 654 literal c) del Estatuto Tributario, establece que el hecho irregular en la contabilidad es la no exhibición de los libros de contabilidad cuando las autoridades tributarias los exigieren, para lo cual tendrán una sanción representada en la sanción por libros, aplicada en el caso sub-judice.
Invoca el término en que disponen los obligados a llevar libros para exhibirlos de conformidad con el artículo 2º del Decreto 1354 y que además de conformidad con el artículo 781 del Estatuto Tributario no demostró la fuerza mayor establecida como eximente de responsabilidad para no presentar los libros de contabilidad, así que la Administración conforme a la ley y por tales razones negó las pretensiones de la demanda.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
La Procuradora Octava Delegada ante lo Contencioso Administrativo, estima que los actos acusados deben ser anulados, pero con fundamentos distintos a los expuestos en la demanda.
Entre otros argumentos, considera la funcionaria del Ministerio Público que la sanción es improcedente por cuanto la ley no señala como obligatorio el libro de inventarios y balances, toda vez que existe sentencia de esta Corporación, Sección Cuarta, Proceso Nº 110001-03-27-000-1998-0053-01, Actor: Banco Andino, Magistrado Ponente: Dr. Daniel Manrique Guzmán.
Concluyendo, que por lo expuesto el Consejo de Estado debe revocar la sentencia recurrida.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
A juicio de la Sala, la sentencia apelada, debe revocarse y en su lugar accederse a las súplicas de la demanda en el sentido de levantar la sanción impuesta, con fundamento en lo preceptuado en el literal c) del artículo 654 del Estatuto Tributario, por irregularidades en la contabilidad. Para arribar a esta decisión de hacen las consideraciones que a continuación se exponen:
- La prueba ordenada por las Oficinas de Impuestos Locales, correspondiente a la división de fiscalización de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Ibagué, tenía por objeto establecer frente al contribuyente el cumplimiento de las obligaciones formales y emitir un acta sobre el estado de los libros de contabilidad, en ningún momento se trato de un examen a fondo del contenido de la contabilidad misma y su conformidad con los principios de contabilidad generalmente aceptados; ni sobre su razonabilidad en cuanto a la situación financiera; ni su conformidad en relación con las cifras y factores incluidos en el formulario de declaración de renta del ejercicio 1995; simplemente se trato de establecer la existencia de la contabilidad y el estado de los libros en cuanto a su registro en la Cámara de Comercio y la existencia o no de un atraso en ellos que permitiera imponer sanción por libros.
Lo anterior se desprende de lo observado a folios 1, 2 y del 5 al 12 del cuaderno de antecedentes administrativos; en efecto, en el acta de libros se lee que los funcionarios se hacen presentes con el fin de emitir un acta sobre el estado de los libros de contabilidad. Al no tratarse de una inspección al fondo sobre la contabilidad entendiendo por ésta el registro cifrado de la situación patrimonial de un ente económico, de suerte que tal registro refleje la historia clara y fidedigna de los asientos individuales, de manera que la suma de estos, puedan medir el estado general de los negocios, al no tratarse, se insiste, de una prueba de inspección contable a fondo, es menester que sobre la irregularidad advertida y causante de la sanción, exista una prueba irrefutable del hecho y un indicio de responsabilidad subjetiva del contribuyente sobre el origen de la misma, para aplicar la sanción inherente a tal conducta.
Conforme a la Jurisprudencia reciente, tanto de esta Corporación como de la Corte Constitucional, la imposición de toda sanción de manera general ha de estar precedida de la demostración responsabilidad subjetiva del agente, esto es, de la culpabilidad, tanto en tratándose de personas jurídicas como naturales. En sentencia de la Corte Constitucional Nº C-320 de junio 30 de 1998, Magistrado Ponente, Dr. Eduardo Cifuentes, se expresa:
"La posibilidad que el legislador pueda encontrar que en ciertas hipótesis la persona jurídica es capaz de acción en sentido penal, lleva a la Corte a descartar para estos efectos la "responsabilidad objetiva", la cual en cambio sí puede tener acomodo en lo relativo a la responsabilidad civil"
En sentencia de esta Corporación de fecha abril 30 de 1998, expediente 8790, Magistrado Ponente Dr. Daniel Manrique Guzmán, la cual se refiere a un caso similar al de autos, por no presentación del libro de inventarios y balances en inspección a la contabilidad ordenada por las oficinas de impuestos. En este fallo se dijo:
"Para lo que interesa al presente proceso la Administración, en el acto recurrido, impone sanción al contribuyente por el supuesto fáctico de que con ocasión de una inspección tributaria, previamente decretada, se hizo exhibición de todos los libros de contabilidad con excepción de uno de ellos, el de inventarios y balances, respecto del cual el hoy demandante no lo pudo mostrar por haberse dejado por el contador bajo llave y estar dicho contador en uso de permiso laboral. Con base en ello, la Administración, en el acto materia de impugnación en el proceso le impuso la llamada "sanción por libros" a que se refiere el artículo 654, literal c) del Estatuto Tributario. No exhibir los libros de contabilidad, cuando las autoridades tributarias lo exigieren". Del texto citado se advierte que lo que la ley sanciona es la rebeldía o contumacia del contribuyente a poner a disposición de la Administración el registro cifrado de su situación patrimonial, acudiendo al expediente de no presentar los libros en que dicha situación se halle incorporada"
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Planteados así los hechos en la sentencia que se cita, a continuación, se arribó a las siguientes decisiones:
"Del texto citado (artículo 654 literal c)), se advierte que lo que la ley sancionó es la rebeldía o contumacia del contribuyente a poner a disposición de la Administración el registro cifrado de su situación patrimonial, acudiendo al expediente de no presentar los libros en que dicha situación se halle incorporada".
"Este supuesto de hecho no se dió en el presente caso, toda vez que el contribuyente puso a disposición de la Administración todos los libros a excepción de uno, respecto del cual jamás hubo negativa a presentarlo, sino que por razones que explicó el contribuyente, no le era posible hacerlo en ese momento.
Por todo lo anterior, la sanción no era procedente ya que la negativa de exhibición debe recaer sobre todo o una parte importante de la contabilidad, de suerte que con ello no se pueda conocer la historia clara, completa y fidedigna de la situación patrimonial del contribuyente".
De los hechos que hacen relación a este proceso, queda claro y así está demostrado en el expediente que la Administración de Impuestos Regionales de Ibague, expide auto comisorio ordenando inspección de los libros de contabilidad de la sociedad demandante; en cumplimiento de la diligencia administrativa, el empleado que atendió la visita puso a disposición de la funcionaria de impuestos, todos los libros de contabilidad, incluido el libro de inventarios y balances, éste último, a diferencia de los demás libros que se encontraba al día, presentaba un atraso en sus registros, al contener información contable registrada hasta el 31 de diciembre de 1991. Según consta en autos, al día siguiente de concluida la Inspección Contable, el mismo empleado que atendió la visita se presentó para aclarar que la sociedad si tenía el libro de inventarios y balances al día, solo que el exhibido en la diligencia, correspondía al que se llevaba manualmente hasta el año de 1991, fecha a partir de la cual se registró el que se llevaría en forma computarizada y que ahora se exhibía a las oficinas de Impuestos. Es más, sobre este último libro existe evidencia escrita de haber sido puesto a disposición de las propias Oficinas de Impuestos, en desarrollo de lo ordenado, mediante auto 023 de marzo 18 de 1993.
En el memorial de sustentación del recurso de apelación interpuesto contra la decisión adoptada por el Tribunal, se insiste en que la sociedad cumplía con los requisitos y exigencias de la contabilidad en su aspecto formal que era el investigado, pero que por error, subsanado dentro de las 24 horas siguientes y previa instrucción verbal recibida y acatada de un funcionario de la Administración, exhibió el libro manual de inventarios y balances que tenía atraso en sus registros, error excusable de advertirse que no fué el Contador de la Empresa ,quien atendió directamente la visita.
Para la Sala, es claro que la sociedad si tenía el libro de inventarios de balances registrado en la Cámara de Comercio y al día en sus registros, y que del equívoco o error surgido en cuanto en su exhibición no puede derivarse, con exceso de rigor fiscalista la configuración de la causal advertida en el literal c) del artículo 654 del Estatuto Tributario. Lo anterior es lo fundamental y es irrelevante la extensa disquisición sobre si hubo violación o nó al artículo 133 del Decreto 2649 de 1993 y el plazo que otorga para que dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha señalada para la exhibición, si al momento de practicarse la inspección los libros no estuvieren en las oficinas del ente económico.
Fundamentalmente, debe insistirse, que de acuerdo con el artículo 363 de la Constitución Nacional, nuestro sistema tributario se funda en los principios de equidad, eficiencia y progresividad, lo cual no se logra a cabalidad de no entenderse que en la aplicación de sanciones a los contribuyentes, debe actuarse sin abusar de las formas en contra de lo sustancial en la norma, lo cual regularmente ocurre cuando en el sistema sancionatorio mismo se observa más un mecanismo de arbitrio de recursos que en un sistema correctivo de conductas indebidas de los contribuyentes.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
F A L L A :
1.- REVÓCASE la sentencia apelada.
2.- ACEPTASE las súplicas de la demanda y ANÚLANSE los actos administrativos que impusieron sanción por libros en cuantía de $29.494.000.
3.- RECONÓCESE personería para actuar en representación de la Nación a la Doctora Amparo Merizalde Murcia.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen y cúmplase.
Se deja constancia de que esta providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.
GERMÁN AYALA MANTILLA DELIO GÓMEZ LEYVA
Presidente de la Sección
JULIO E. CORREA RESTREPO DANIEL MANRIQUE GUZMÁN
RAUL GIRALDO LONDOÑO
Secretario
LIBRO DE INVENTARIOS Y BALANCES - Exhibición / EXHIBICION DE LIBROS DE CONTABILIDAD - Oportunidad / SANCION POR LIBROS DE CONTABILIDAD - Procedencia
Del estudio del expediente, surge que la actora en el momento de la visita por parte de los funcionarios de la Administración no presentaron el Libro de Inventarios y Balances. Al día siguiente, ya después de haberse levantado el Acta respectiva presentaron el citado libro debidamente registrado, llevado de manera mecánica, cuando anteriormente era llevado de forma manual. El libro presentado por fuera de la Visita se encontraba atrasado. El deber de llevar y conservar la contabilidad y los respectivos documentos de soporte, es una obligación establecida por el Código de Comercio para los comerciantes, así como por la legislación tributaria. Del expediente, se desprende que la actora en el momento de la visita, NO PRESENTO EL LIBRO DE INVENTARIOS Y BALANCES, es decir, se hizo acreedora de que se le impusiera la sanción por libros. Pero el hecho de pretender ya por fuera de la visita, y después de haberse firmado el Acta respectiva, quiere suplir la irregularidad, implica que hubo descuido o negligencia de su parte. Por consiguiente, en mi opinión ha debido confirmarse el fallo apelado, por cuanto para la actora el Libro de Inventarios y Balances sí es obligatorio y no fue exhibido en el momento en que las autoridades lo exigieron.
SALVAMENTO DE VOTO DR. JULIO E. CORREA RESTREPO
REF. : EXP. 73001-23-31-000-15199-01-8917
ACTOR: CONDE APARICIO Y CIA. S. EN
C.
CENTRO AGRICOLA C/LA NACION
FALLO DEL 21 DE AGOSTO DE 1998
- PONENTE: DR. GERMAN AYALA
MANTILLA
El suscrito Magistrado, se aparta muy respetuosamente de la opinión mayoritaria de la Sala, por las siguientes razones:
Del estudio del expediente, surge que la sociedad actora en el momento de la visita por parte de los funcionarios de la Administración no presentaron el Libro de Inventarios y Balances. Al día siguiente, ya después de haberse levantado el Acta respectiva presentaron el citado libro debidamente registrado, llevado de manera mecánica, cuando anteriormente era llevado de forma manual. El libro presentado por fuera de la Visita se encontraba atrasado.
El deber de llevar y conservar la contabilidad y los respectivos documentos de soporte, es una obligación establecida por el Código de Comercio para los comerciantes, así como por la legislación tributaria.
Para fines de investigación tributaria, la contabilidad y los libros y documentos de soporte constituyen un instrumento de gran utilidad pues los hechos registrados en la contabilidad, ingresos por ventas, compras, gastos, provisiones, etc., tienen repercusión en los tributos.
Se ha aceptado que la contabilidad se registra en unos libros que se tienen como principales, los cuales deben llenar ciertos requisitos para tenerse como válidos, y otros, los auxiliares, que sirven de soporte a los primeros. Entre los principales, y según la actividad desarrollada por el comerciante, se incluye el Libro de Inventarias y Balances, como obligatorio.
Por la importancia de la contabilidad para fines tributarios, la Constitución, artículo 15, establece que los agentes fiscales pueden exigir la presentación de los libros y comprobantes contables para efectuar investigaciones tributarias.
Del expediente, se desprende que la actora en el momento de la visita, NO PRESENTO EL LIBRO DE INVENTARIOS Y BALANCES, es decir, se hizo acreedora de que se le impusiera la sanción por libros. Pero el hecho de pretender ya por fuera de la visita, y después de haberse firmado el Acta respectiva, querer suplir la irregularidad, implica que hubo descuido o negligencia de su parte.
Por consiguiente, en mi opinión ha debido confirmarse el fallo apelado, por cuanto para la sociedad actora el Libro de Inventarios y Balances sí es obligatorio y no fue exhibido en el momento en que las autoridades lo exigieron.
En los anteriores términos dejo plasmado mi salvamento de voto.
JULIO ENRIQUE CORREA RESTREPO
fecha: ut supra