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CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCION CUARTA

 
Santafé de Bogota, D. C., octubre veintinueve (29) de mil novecientos noventa y tres (1993)

 
Consejero Ponente: DOCTOR JAIME ABELLA ZARATE

REF. : EXPEDIENTE No. 4912

ACTOR: COOPERATIVA DE CONSUMO Y MERCADEO DE ANTIOQUIA LTDA.

 
IMPUESTO VENTAS - F A L L O

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la COOPERATIVA DE CONSUMO Y MERCADEO DE ANTIOQUIA LTDA., contra la sentencia del 16 de abril de 1993, por la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia, negó las súplicas de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada contra los actos administrativos que corrigieron aritméticamente la liquidación privada del impuesto a las ventas por el bimestre julio–agosto de 1988.


ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS

 
Con fundamento en la declaración de ventas presentada extemporáneamente por la entidad demandante el día 23 de septiembre de 1988, cuando la misma ha debido radicarse el 22 del mismo mes y año, la División de Liquidación de la Administración de Impuestos de Medellín, practicó la Liquidación de corrección aritmética 224 del 21 de septiembre de 1990, correspondiente al bimestre julio-agosto de 1988.

 
Aplicó la sanción por extemporaneidad no liquidada en aquélla e incrementó la misma en un treinta por ciento (30%), de conformidad con lo dispuesto en los artículos 641, 701, 691, 698 y 914 del Estatuto Tributario.

 
Interpuesto el recurso de reconsideración, la División de Recursos Tributarios de la misma Administración, por Resolución 141 del 4 de octubre de 1991 confirmó la decisión oficial. Mantuvo la sanción por extemporaneidad y su incremento porque la liquidación de corrección aritmética no se fundamentó en la existencia de los errores de que trata el artículo 897 del Estatuto Tributario, sino que fue el medio que utilizó la Oficina de Impuestos para imponer la sanción legalmente establecida para castigar el incumplimiento de presentar oportunamente la declaración privada.

 
Agotada la vía gubernativa el apoderado judicial de la Cooperativa demanda ante la jurisdicción la nulidad de los actos administrativos en cita y como consecuencia se restablezca el derecho de la entidad declarante. Que no hay lugar al pago de la sanción por extemporaneidad determinada por la Administración Tributaria ya que la misma fue impuesta ilegalmente mediante una liquidación de corrección aritmética”.

 
Como disposiciones violadas cita, entre otras: los artículos 637, 638 y 700 literal d) del Estatuto Tributario.

 
Argumenta el apoderado judicial en síntesis que, la Administración de Impuestos violó el principio de legalidad porque, aquélla no estaba facultada para imponer la sanción por extemporaneidad y su incremento mediante liquidación de corrección aritmética. Ha debido hacerlo según su entender mediante resolución independiente o en las respectivas liquidaciones oficiales. Esto es, en el acto de determinación oficial del tributo.


LA SENTENCIA APELADA

 
El Tribunal Administrativo de Antioquia en sentencia del 18 de abril de 1993, desatendió las súplicas de la demanda. Para el a quo es claro que la sanción por extemporaneidad y el incremento de la misma era procedente, porque la declaración de ventas se presentó cuando ya había precluído el término legal para su presentación.

 
Aunque “se puede predicar de antitécnico lo que se denominó corrección aritmética No. 224 del 21 de septiembre de 1988 y la referencia que de él se hizo al artículo 698 del E. T.”.

DE LA APELACION

 
El apoderado judicial de la entidad demandante apela. Pide se revoque la sentencia y en su lugar se acojan en su integridad las pretensiones de su representada.

 
Critica la sentencia porque se basa en consideraciones que no concuerdan con el planteamiento de la actora. Lo que se controvirtió en la demanda, dice, fue la vía adoptada por la Administración para imponer la sanción por extemporaneidad, no si ésta era o no procedente.

 
Reitera todo lo expuesto en la demanda.


ALEGATOS DE INCLUSION

 
El apoderado de la entidad demandada se opone a la apelación. Está de acuerdo con la sentencia apelada y en respaldo de la decisión invoca el artículo 228 de la Constitución Nacional, en virtud del cual en la función de administrar justicia, prevalece el derecho sustancial.

 
La Dra. Ana Margarita Olaya de Obando Procurador Sexto Delegado ante esta Corporación solicita se confirme la sentencia apelada.

Para el Ministerio Público “La actuación administrativa es una demostración clara de la facultad de fiscalización de que dispone la Administración Tributaria para lograr la correcta determinación de las cargas tributarias, y que en virtud de esa función, las autoridades de impuestos pueden practicar dentro del término legal y sin perjuicio de la facultad de revisión liquidaciones de corrección aritmética, encaminadas a enmendar errores de tal naturaleza con las equivocaciones al realizar las operaciones matemáticas o la omisión de porcentajes fijados previamente en la ley y a conocer el monto de las sanciones, cuando las liquidan equivocadamente los contribuyentes”.

 
CONSIDERACIONES DE LA SECCION

 
La controversia que debe dilucidar la Sala se concreta a si la actuación administrativa impugnada es nula porque la sanción por extemporaneidad se impuso erróneamente mediante una liquidación de corrección aritmética, como sostiene la demandante, o si por el contrario la Administración actué en ejercicio de su competencia y en uso de la facultad de fiscalización, como sostiene el apoderado de la demandada y apoya el Ministerio Público.

Las normas tributarias deben interpretarse armónicamente, no independientemente unas de otras, pues no de otra manera se logra el verdadero sentido de las mismas.

 
De acuerdo con loe artículos 697 a 701 concatenados con los artículos 691, 914 y 841 del Estatuto Tributario, se tiene que:

  1. La Administración Tributaria, concretamente el Jefe de la Unidad de Liquidación tiene la competencia para proferir, entre otras, las liquidaciones oficiales y aplicar y reliquidar sanciones (691 E.T.).
  2. Dentro de las “liquidaciones oficiales” se encuentran las liquidaciones de corrección aritmética. Tienen por objeto éstas no solo corregir los “errores aritméticos” de las declaraciones tributarias, de que trata el artículo 697 del citado Estatuto, sino también, liquidar las sanciones a que hubiere lugar, cuando el contribuyente las hubiere omitido o las hubiere liquidado incorrectamente. La Administración las liquidará incrementadas en un treinta por ciento (30%) (arts. 697 a 701 E.T.).
  3. Cuando en las declaraciones tributarias no resulte impuesto a cargo, la sanción por extemporaneidad en la presentación por cada mes o fracción de mes calendario de retardo, será equivalente al medio por ciento (0.5%) de los ingresos brutos percibidos por el declarante en el período objeto de declaración, sin exceder del cinco por ciento (5%) de dichos ingresos (art. 641 E.T.).

En el caso que se atiene la COOPERATIVA DE CONSUMO Y MERCADEO DE ANTIOQUIA LTDA., presentó extemporáneamente la declaración de impuesto sobre las ventas, correspondiente al bimestre julio-agosto 1988, como quiera que el formulario oficial lo radicó el 23 de septiembre de 1988 y el plazo para el efecto precluía el 22 del mismo mes y año. En ella determinó un saldo a su favor de $1.917.938.


En consecuencia como en aquél la entidad no incluyó la sanción por extemporaneidad era procedente su imposición incrementada en un treinta por ciento (30%) a través de liquidación oficial o de resolución independiente.

La interpretación que hace la actora en el sentido de que la sanción por extemporaneidad solo podía imponerse en resolución independiente o simultáneamente con la liquidación oficial de los impuestos, para concluir que es mula la liquidación de corrección aritmética que se controvierte, es desacertada porque:

 
Primero, el Capítulo II del Título IV del Libro Quinto de Procedimiento, trata el tema de “Las Liquidaciones Oficiales”  y dentro de éstas incluye la “Liquidación de Corrección Aritmética” la cual es procedente no solo para enmendar los errores aritméticos que define el artículo 697 del E..T., sino también para liquidar las sanciones omitidas o enmendar las defectuosamente liquidadas según el claro ordenamiento del artículo 701 del Estatuto Tributario, que dispone:

 
Corrección de sanciones.

 
Cuando el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, no hubiere liquidado en su declaración las sanciones a que estuviere obligado o las hubiere liquidado incorrectamente la Administración las liquidará incrementadas en un treinta por ciento (30%). Cuando la sanción se imponga mediante resolución independiente procede el recurso de reconsideración.

 
El incremento de la sanción se reducirá a la mitad de su valor, si el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, dentro del término establecido para interponer el recurso respectivo, acepta los hechos, renuncia al mismo y cancela el valor total de la sanción más el incremento reducido”.

 
Segundo, el legislador no distingue; tanto en el artículo 637 como en el 701 del Estatuto autoriza imponer las sanciones, mediante resolución independiente o en las liquidaciones oficiales y dentro de éstas está la de corrección aritmética.

 
“Cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu” (art. 27 C.C.).

 
En conclusión, la Sala esta de acuerdo con el a quo y el Ministerio Público, en que debe mantenerse la actuación administrativa, aunque no por las mismas razones.

ACTOR: COOPERATIVA DE CONSUMO Y MERCADEO DE ANTIOQUIA LTDA.

 
En mérito a lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

 
FALLA:

 
CONFÍRMASE la sentencia apelada, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 18 de abril de 1993, en el juicio No. 927.087.

 
COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y DEVUELVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CUMPLASE.

 
Se deja constancia que la anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha.

JAIME ABELLA ZÁRATE GUILLERMO CHAHIN LIZCANO

Presidente

DELIO GÓMEZ LEYVA CONSUELO SARRIA OLCOS

CARLOS ALBERTO FLÓREZ ROJAS

Secretario

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