REIMPUTACION DE PAGOS DEL CONTRIBUYENTE - No se ajusta a derecho cuando se modifica la efectuada por el contribuyente y que está conforme al artículo 804 del E. T. / IMPUTACION DE PAGOS - Debe respetarse por la DIAN la efectuada por el contribuyente a menos que se haga en forma diferente a la establecida en la ley / MANDAMIENTO DE PAGO - No hay lugar a modificar el valor de la obligación en él contenida cuando la imputación de pagos fue correcta
Para la Sala, la reimputación de los pagos propuesta por la Administración no se ajusta a derecho, pues para la fecha en que se profirió la liquidación de revisión (16 julio /98), el contribuyente había cancelado el impuesto y la sanción determinados en su liquidación privada (abr./97 y feb./98), así como los intereses de mora causados, atendiendo el orden de prelación previsto en el artículo 804 del Estatuto Tributario. Por ello, la Administración estaba obligada a respetar la imputación de los pagos, en la forma en que aparecen acreditados con los correspondientes recibos oficiales de pago, puesto que según el citado precepto legal, los pagos que hagan los contribuyentes “deberán imputarse” al período e impuesto que él indique, salvo que la imputación del pago se haga “en forma diferente a la establecida”, en cuyo caso la Administración está facultada para reimputar, en el orden señalado en la mencionada disposición. Así las cosas, si bien es cierto que no hay lugar a modificar el valor total de la obligación determinada en el mandamiento de pago ($26.751.000.), como en forma errónea se decidió en la sentencia apelada sí procede declarar la nulidad parcial del acto acusado, en cuanto hace a la determinación de los factores que componen dicha obligación.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: HECTOR J. ROMERO DIAZ
Bogotá, D.C., seis (6) de abril de dos mil seis (2006)
Radicación número: 88001-23-31-000-2001-00090-01(13857)
Actor: MAJID ASSADALAH BAZZI BAZZI
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
FALLO: COBRO COACTIVO
Se decide el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia de 24 de octubre de 2002, parcialmente estimatoria de las súplicas de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto administrativo que decidió las excepciones al mandamiento de pago 000099 de 10 de julio de 2001.
ANTECEDENTES
El 10 de julio de 2001 la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de San Andrés y Providencia (Islas) libró el mandamiento de pago 000099, a cargo de MAJID ASSADALAH BAZZI BAZZI, con base en la Liquidación Oficial de Revisión 0003 de 16 de julio de 1998, por $26.751.000, correspondiente al impuesto de renta del año gravable 1994, más los intereses que se causen.
El actor propuso las excepciones de falta de título ejecutivo, falta de ejecutoria del mismo y pago.
Mediante Resolución 00002 de 31 de agosto de 2002 se declararon no probadas las excepciones.
LA DEMANDA
El actor solicitó la nulidad de la citada resolución y a título de restablecimiento del derecho pidió, se ordene dar por terminado el proceso de cobro y levantar las medidas de embargo y secuestro de los bienes de su propiedad.
Fundamento de las pretensiones:
En el encabezamiento de la Resolución 00002 de 2002, se anuncia que el Jefe de la División de Recaudación y Cobranzas, en ejercicio de su competencia, decide sobre las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago, sin embargo, dicho acto administrativo no fue firmado por ese funcionario, sino por el que lo proyectó. Como el funcionario competente era el jefe de la División de Cobranzas, hubo incompetencia, como causal de nulidad, (art. 832 E.T.).
La expedición irregular del acto administrativo genera la nulidad del mismo, es por ello que al carecer la resolución acusada de la firma de la Jefe de la División de Cobranzas, quien lo expidió, se genera un vicio de forma que hace inexistente el acto.
Si bien es cierto el artículo 828 del Estatuto Tributario consagra que las liquidaciones oficiales ejecutoriadas prestan mérito ejecutivo; también lo es, que tal calidad sólo se predica de “los originales”. Por ello, al no haberse allegado al proceso coactivo el original de la Liquidación Oficial de Revisión 0003 de 16 julio de 1998, sino una fotocopia simple, debe prosperar la excepción de falta de título ejecutivo.
Antes de que se expidiera la Liquidación de Revisión, el contribuyente pagó por concepto del impuesto determinado en su liquidación privada, incluido el anticipo, $4.656.000; los intereses de mora por $4.326.000; y la sanción de $871.000. Estos pagos fueron acreditados al formular las excepciones contra el mandamiento de pago, y no obstante estar demostrado que lo pagado atendió al orden de prelación previsto en el artículo 804 del Estatuto Tributario, la Administración negó la excepción de pago, argumentando que había realizado una reimputación, la cual resulta a todas luces arbitraria.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La demandada se opuso a las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes razonamientos:
No se configura incompetencia funcional, dado que el acto demandado fue suscrito por la Jefe de la División de recaudación y Cobranzas, como se puede constatar en el documento que reposa en el expediente administrativo de cobro. Tampoco se expidió el acto en forma irregular, porque el original y las copias que reposan en la Administración se encuentran debidamente firmadas, otra cosa es que alguna de ellas no se haya firmado.
Según el reporte de la cuenta corriente del contribuyente, del 5 de marzo de 2001, los pagos efectuados por él a esa fecha, sumaban $9.826.000, valor que fue reimputado al momento de la expedición del mandamiento de pago así: $4.299.000 por intereses y actualización; $5.527.000, por sanciones, quedando un saldo a pagar de $15.280.000 por impuesto y $11.471.000 por sanciones.
LA SENTENCIA APELADA
El Tribunal declaró probada la excepción de pago parcial; anuló el acto acusado; modificó el mandamiento de pago, para fijar su valor en $22.425.000; y negó las demás pretensiones de la demanda.
Para el a quo, no prosperan las inconformidades de la demanda relativas a la incompetencia funcional, expedición irregular del acto acusado y falta de título ejecutivo, por las siguientes razones:
En la diligencia de la inspección judicial se verificó que la Resolución 00002 de 2001 fue expedida y firmada por la Jefe de la División de Cobranzas de la Administración Local de San Andrés, y adicionalmente, por la funcionaria que la proyectó; que el acto fue emitido en original y varias copias, de cuya notificación quedó constancia al respaldo de cada una de ellas y que el original reposa en el expediente administrativo (cdo. 2 de antecedentes fls.108 a 116).
El original de la Liquidación Oficial de Revisión 0003 de 16 de julio de 1998, reposa en los archivos de la División de Recaudación y Cobranzas, de lo cual se dejó constancia en el acta de inspección judicial. Además, la autenticación por parte de la Administración, de una copia del citado acto, surte los efectos a que alude el parágrafo del artículo 828 del Estatuto Tributario.
En cuanto a la excepción de pago expuso:
La Administración no ha dado una explicación clara que justifique la forma y proporción en que se reimputaron los pagos efectuados por el contribuyente, antes de la expedición y notificación de la liquidación de revisión, para llegar a definir la deuda en el monto que aparece en el mandamiento de pago.
En la liquidación de revisión, año gravable 1994, se impuso al contribuyente una sanción de $16.998.000. Por ese mismo año él hizo pagos por $9.853.000. Así que, el mandamiento de pago debió determinar la sanción en la diferencia que resulta entre esos dos valores, es decir $7.145.000, independientemente de cómo lo haya aplicado el actor en sus comprobantes de pago.
Conforme lo anterior, el mandamiento de pago queda así: Sanción $7.145.000
Impuesto $15.280.000
Total $22.425.000
LA APELACIÓN
La demandada interpuso recurso de apelación, con el fin de que se modifique la sentencia de primera instancia, en cuanto aceptó parcialmente probada la excepción de pago.
Fundamentos de la apelación:
El contribuyente presentó el 23 de noviembre de 1995 la declaración de renta, año 1994, sin pago, con un impuesto a cargo de $1.320.000, la cual fue extemporánea en razón a que el plazo venció el 16 de julio de 1995. El 1 de abril de 1997 pagó el impuesto y $903.000 de intereses de mora.
El 16 de septiembre de 1997 presentó declaración de corrección, sin pago, y se determinó sanción por corrección de $871.00 y un impuesto de $3.336.000.
El 24 de febrero de 1998 hizo un pago de: $891.000 por sanción, $3.424.000 por intereses de mora, y $3.336.000, por impuesto.
En la Liquidación de Revisión de 16 de julio de 1998, se determinó un valor a pagar de $32.278.000, del cual $16.998.000 correspondían a sanción y $15.280.000 (sic) a impuesto.
Los pagos efectuados por el contribuyente por sanción e impuesto fueron aplicados a la sanción determinada en la liquidación de revisión, así:
$16.998.000 - $5.527.000 = $11.471.000, valor que coincide con el estipulado en el mandamiento de pago.
La modificación del mandamiento de pago, en la forma dispuesta en la sentencia apelada, en la cual se aplica como sanción $7.145.000, no es correcta, dado que, independientemente de la forma en que se reimputaron los pagos hechos por el contribuyente, no se incurrió en la irregularidad que pretende modificar el a quo y, por ende, no era procedente aceptar la excepción de pago parcial.
La decisión de anular el acto administrativo acusado, no corresponde a lo expresado en la parte motiva de la sentencia apelada, puesto que las excepciones debatidas fueron negadas y sólo se accedió parcialmente a la excepción de pago, por lo que sólo procedería la nulidad parcial de la Resolución 0002 de 2001.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
La demandada reitera los fundamentos de la apelación.
La parte actora no alegó de conclusión
MINISTERIO PÚBLICO
Solicita confirmar la sentencia apelada, por las siguientes razones:
La actuación administrativa, en cuanto aplicó a intereses de mora una parte del total pagado antes de la expedición de la liquidación oficial de revisión, no se ajustó al artículo 804 del Estatuto Tributario, porque al quedar sustituida la liquidación privada por la liquidación oficial, en la cual se efectúa una nueva determinación del impuesto, el fundamento del cobro coactivo lo constituye esta última.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Según el recurso de apelación de la demandada, corresponde decidir sobre la legalidad de la Resolución 00002 de 2001, mediante la cual se declararon no probadas las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago 000099 de julio de 2001.
El punto objeto de inconformidad versa sobre el valor de la obligación exigible, con base en la Liquidación Oficial de Revisión 0003 de 1998, dado que para la Administración, asciende a $26.751.000, tal como se indica en el mandamiento de pago; mientras que el Tribunal decidió fijarla en $22.425.000, valor que resulta de imputar lo pagado por el actor, con base en su liquidación privada ($9.826.000), a la sanción determinada en la liquidación de revisión.
Al respecto la Sala observa:
Consta en el proceso que el actor presentó declaración del impuesto de renta, año gravable 1994, el 16 de septiembre de 1997, en la cual se determinó, por impuesto a cargo $4.354.000, anticipo $647.000, sanción por $871.000 y un saldo a pagar de $5.527.000 (fl.43 c.p.).
Mediante recibos oficiales de pago de 1 de abril de 1997 y 24 de febrero de 1998, (fls.52 y 53 c.p.), acreditó el pago total de la citada liquidación privada, así:
Por impuesto 1.320.000
3.336.000 4.656.000
Por sanción 871.000
Intereses de mora 3.423.000
903.000 4.326.000
Total pagado $9.853.000
La liquidación de revisión que sirve de título ejecutivo, por la cual se modificó la mencionada liquidación privada, se profirió el 16 de julio de 1998 y en ella se determinó un impuesto a cargo de $14.978.000, y una sanción por inexactitud de $16.998.000. Tomando en cuenta los pagos realizados por el actor, antes de la expedición de dicho acto, la obligación exigible corresponde al mayor impuesto determinado oficialmente y la sanción por inexactitud, así:
Por Impuesto $10.624.000 *
Por Sanción $ 16.127.000 **
Valor total exigible $ 26.751.000
*Impuesto s/n liq.ofc. $14.978.000
Impuesto s/n Liq. priv. $4.354.000
Mayor impuesto $10.624.000
** Sanción s/n liq.Ofic. $16.998.000
Sanción cancelada 871.000
Sanción exigible $16.127.000
El mandamiento de pago 000099 de 2001 (fl. 34 c.p.) se libró por el mismo valor exigible ($26.751.000) sólo, que discriminado en forma diferente, así:
Por impuesto $15.280.000
Por sanción $11.471.000
Total $26.751.000
Los anteriores valores resultan, según se expresa en la resolución que resolvió las excepciones, y se reitera en la apelación, de haberse reimputado las sumas pagadas por el contribuyente, primero a sanciones ($5.527.000 ) y luego a intereses de mora ($4.299.000).
Para la Sala, la reimputación de los pagos propuesta por la Administración no se ajusta a derecho, pues para la fecha en que se profirió la liquidación de revisión (16 julio /98), el contribuyente había cancelado el impuesto y la sanción determinados en su liquidación privada (abr./97 y feb./98), así como los intereses de mora causados, atendiendo el orden de prelación previsto en el artículo 804 del Estatuto Tributario. Por ello, la Administración estaba obligada a respetar la imputación de los pagos, en la forma en que aparecen acreditados con los correspondientes recibos oficiales de pago, puesto que según el citado precepto legal, los pagos que hagan los contribuyentes “deberán imputarse” al período e impuesto que él indique, salvo que la imputación del pago se haga “en forma diferente a la establecida”, en cuyo caso la Administración está facultada para reimputar, en el orden señalado en la mencionada disposición.
Así las cosas, si bien es cierto que no hay lugar a modificar el valor total de la obligación determinada en el mandamiento de pago ($26.751.000.), como en forma errónea se decidió en la sentencia apelada sí procede declarar la nulidad parcial del acto acusado, en cuanto hace a la determinación de los factores que componen dicha obligación, puesto que si se respeta la prelación en la imputación de los pagos efectuados por el actor, el valor exigible se discrimina así:
Por impuesto de renta, año gravable 1994, más intereses de mora que se causen sobre dicha suma: | $10.624.000 |
Sanción por inexactitud | $16.127.000 |
Total de la obligación exigible | $26.751.000 |
Conforme a lo anterior, habrá de revocarse la sentencia apelada para en su lugar, declarar la nulidad parcial del acto acusado y fijar el valor de la obligación exigible, en los anteriores términos.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.
F A L L A
REVÓCASE la sentencia apelada. En su lugar se dispone:
DECLÁRASE la nulidad parcial de la Resolución 00002 de 31 de agosto de 2001, mediante la cual la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de San Andrés y Providencia (Islas), decidió sobre las excepciones propuestas por MAJID ASSADALAH BAZZI BAZZI, contra el mandamiento de pago 000099 de 10 de julio de 2001, en cuanto a la definición de los conceptos y cuantías de la obligación, sobre la cual versa el proceso de cobro coactivo.
Como consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, DECLÁRASE que el demandante adeuda por impuesto de renta y sanción, año gravable 1994, la suma de VEINTISÉIS MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y UN MIL PESOS ($26.751.000), conforme a la forma dispuesta en la parte motiva de esta providencia.
NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda.
Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase.
Esta providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.
Héctor Romero Díaz Ligia López Díaz
Presidente
María Inés Ortiz Barbosa Juan Ángel Palacio Hincapié
Raúl Giraldo Londoño
Secretario