CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA
CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá, D.C., once (11) de abril de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Radicación: 76001-23-33-000-2020-00042-01 [27975]
Demandante: SÍSTOLE SAS
Demandado: MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI
Temas: Impuesto a los Espectáculos Públicos año 2010. Congruencia de la sentencia. Hecho generador.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante1 contra la sentencia del 25 de mayo de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas2:
ANTECEDENTES
El 27 de octubre de 2010, la Subdirección de Impuestos y Rentas Municipales del Departamento Administrativo de Hacienda Municipal de Cali, emitió el Emplazamiento para Declarar 41311121048, contra de la sociedad Sístole SA3, en relación con el impuesto de espectáculos públicos del municipio.
El 13 de noviembre de 2014, la mencionada subdirección expidió la Liquidación Oficial de Aforo 413112115965, en la cual determinó la obligación por concepto de impuesto referido en un total de $325.108.0004.
El 16 de enero de 2015 se interpuso recurso de reconsideración5, decidido el 4 de septiembre de 2015, por la aducida subdirección mediante la Resolución 41311215351 en sentido de confirmar6.
DEMANDA
La demandante, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, formuló las siguientes pretensiones7:
1 Índice 32 de SAMAI del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Archivo 5_MemorialWeb_Recurso(.pdf) NroActua 32
2 Índice 27 Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
3 Índice 25 de SAMAI del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, página 257
4 Índice 25 de SAMAI del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, páginas 299 a 302
5 Índice 25 de SAMAI del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, páginas 19 a 30
6 Índice 25 de SAMAI del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, páginas 31 a 42
7 Índice 25 de SAMAI del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, páginas 63 a 92
1
«1.- Que se declaren nulas por ser contrarias a la Constitución y a la Ley la Liquidación Oficial de Aforo No. 4131.1.21-15965 del 13 de noviembre de 2014 y la Resolución por la Cual Decide un Recurso de Reconsideración No. 4131.1,21-5351 del 4 de septiembre de 2015, producidas ambas por el Municipio de Santiago de Cali, Departamento Administrativo de Hacienda Municipal.
2.- Que como consecuencia de la nulidad de los actos administrativos atrás individualizados se restablezca en su derecho a SISTOLE S.A., declarando lo siguiente:
Que la sociedad SISTOLE S.A., no se encontraba obligada a declarar ni pagar el Impuesto de Espectáculos Públicos por la exhibición desarrollada durante el año 2010 en el Municipio de Cali.
Que se cancelen los registros contables que el Municipio de Santiago de Cali hubiere abierto a SISTOLE S.A., como deudora del Impuesto de Espectáculos Públicos por la exhibición desarrollada durante el año 2010 en el Municipio de Cali».
Invocó como disposiciones violadas, las siguientes:
Preámbulo y artículos 1.°, 2.°, 29, 209, 338 y 363 de la Constitución Política;
Artículo 50 la Ley 1437 de 2011 – CPACA;
Artículo 2.° del Decreto 568 de 1997 y,
Decreto 1558 de 1932
Como concepto de la violación expuso, en síntesis, lo siguiente:
Los actos administrativos demandados violaron los principios de eficiencia y equidad y son contrarios a la normativa aplicable.
Conforme al Decreto 568 de 1997, el hecho generador del impuesto de espectáculos públicos requiere que: i) se trate de un espectáculo propiamente dicho y, ii) se exija el cobro de un tiquete o boleta para su disfrute, lo cual no ocurre en este caso, porque la exhibición «Bodies8», desarrollada en el año 2010, no fue un espectáculo sino una exposición de cadáveres con fines educativos, para que adultos y niños recibieran información sobre el cuerpo humano y su funcionamiento.
Los espectáculos implican un tipo de recreación adelantada en lugares como teatros, circos o cualquier lugar que congregue personas, con fines de distracción y diversión, como lo precisó el Consejo de Estado en sentencia de 11 de febrero de 2014, exp. 18503. Es por esto que «Bodies», que es una actividad educativa, cultural y científica, no incurrió en el hecho generador del discutido impuesto.
En enero de 2010, la Secretaría de Cultura de la Alcaldía de Cali suscribió con la Corporación la Tertulia para la Enseñanza Popular Museo y Extensión Cultural, el Convenio de Asociación 414802630140109, en el que se expuso la necesidad, bajo un carácter cultural, educativo y científico, de un trabajo mancomunado para dar a conocer la itinerante «BODIES – EL CUERPO REAL FASCINANTE» en la ciudad.
8 BODIES – EL CUERPO REAL FASCINANTE en la ciudad de Santiago de Cali.
9 Este convenio proviene del Proyecto de Difusión de Artes Plásticas de Santiago de Cali, Ficha EBI 06034521 y el Decreto Extraordinario 0203 de 2001 para el desarrollo cultural de todos los sectores sociales de Cali.
2
No obstante, la demandada impuso sanción y liquidó el impuesto, sin tener certeza de la sujeción pasiva del tributo, pues en los actos administrativos se refirió a «Sístole S.A o La Corporación de la Tertulia» indistintamente, lo que implica que no tenía claro quién era el extremo pasivo de la obligación, y que se violó el debido proceso.
Adicionalmente, la Administración inadvirtió que los actos sancionatorios no cuentan con firmeza, exigibilidad y ejecutoria, con lo cual no es reclamable el pago que se pretende en el proceso.
La liquidación de aforo carece de motivación, pues se limitó a transcribir hechos y normas, sin explicar las razones por las cuales considera transgredida la norma.
OPOSICIÓN
El Municipio de Santiago de Cali se opuso a las pretensiones de la demanda, así10:
Conforme al artículo 77 de la Ley 181 de 1995, reiterado por el Decreto 0568 de 199711, la persona jurídica o natural responsable del espectáculo, lo será también del pago del impuesto. Los artículos 75 de la Ley 2.ª de 1976, 39 de la Ley 397 y 3.° del Decreto Municipal 568 de 1997, indican que las únicas presentaciones exentas del cobro del tributo son aquellas cuya entrada no tenga cobro y sean gratuitas.
Se configuraron dos elementos esenciales del impuesto, pues se trata de un espectáculo que congregua a la comunidad y el organizador cobró por su ingreso, con lo cual se incurrió en el hecho generador.
En el contrato celebrado entre el Museo la Tertulia y el Municipio de Cali para la disposición de los espacios del evento, se describió el proyecto como «educativo, entretenido e interactivo», entre otros, lo cual descarta que no se trate de un espectáculo. Además, en el convenio se pactó que la Corporación asumiría los tributos que se causaran con su ejecución12, sin que diferenciar el tributo cuestionado.
En el proceso de fiscalización, la demandante y la Corporación Museo la Tertulia presentaron a la Administración información improcedente, que la indujo a error y dificultó la investigación, que tenía como fin establecer la sujeción pasiva del tributo; sin embargo, se determinó que el Museo no era el sujeto pasivo del impuesto, pues la empresa «Ticket Factory Express» le consignó a Sístole lo recaudado con ocasión del espectáculo, motivo por el cual la liquidación oficial de aforo procedía en contra de la citada sociedad como beneficiaria económica del evento.
Los actos demandados gozan de presunción de legalidad, al no estar inmersos en causales de nulidad, pues se surtieron las etapas a que había lugar, en aplicación a las normas existentes y en cumplimiento a los principios constitucionales.
10 Índice 25 de SAMAI del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, páginas 108 a 124
11 Vigente hasta el año 2011 en la cual se promulgó el Acuerdo 321 de 2011.
12 Numeral 14 de la cláusula cuarta “obligaciones de la Corporación” y el parágrafo de la cláusula quinta de “costos y gastos”.
3
TRÁMITE PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA
En la audiencia inicial de 19 de octubre de 2018, el a quo saneó el proceso, tuvo como pruebas las aportadas en la demanda y en la contestación, fijó el litigio en establecer la legalidad de los actos demandados y corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y emitir concepto, respectivamente13.
SENTENCIA APELADA
El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas, bajo las siguientes consideraciones14:
En providencia del 3 de julio de 202015, el Tribunal declaró la nulidad de los actos de determinación contra la Corporación la Tertulia para la Enseñanza Popular Museo y Extensión Cultural, en donde el demandado fue el Municipio de Cali16, y el 9 de octubre de 2020, confirmó la sentencia del 14 de diciembre de 2017 proferida por el Juez 5.° Administrativo del Circuito de Cali, que negó las pretensiones que pretendían controvertir la legalidad de la resolución sanción por no declarar y su confirmatoria en contra la sociedad demandante17.
Se evidencia que el evento «Bodies» fue organizado conjuntamente entre la Alcaldía de Municipio de Santiago de Cali, la Corporación la Tertulia Para la Enseñanza Popular, Museo y extensión cultural y la sociedad Sístole, de lo cual da cuenta el Convenio de Asociación 414802630142010 de enero de 2010, entre la Alcaldía y la Corporación y el contrato de arrendamiento suscrito por la Corporación y la sociedad en julio de 2010.
Pese a que el municipio y el Museo la Tertulia intervinieron en la organización del evento, se autorizó a que la demandante cobrara la boletería para la entrada a este, y que los fondos fueran de su propiedad. Además, se estableció que el recaudo de los dineros provenientes de la boletería lo recaudó la empresa «Ticket Express LTDA», quien posteriormente los consignó en la cuenta bancaria de la actora.
De lo anterior se colige que, como el evento fue a una presentación abierta al público, realizada en un museo en el que hubo concurrencia de personas que presenciaron los elementos dispuestos para la exposición, y que por el ingreso a este espacio se hizo un cobro de boletería, el proyecto «Bodies» fue un espectáculo público, donde se incurrió en el hecho generador del impuesto de espectáculos (Ley 12 de 1932).
Ahora bien, conforme al artículo 38 del decreto 523 de 1999, están obligados a presentar declaración del impuesto de los espectáculos públicos, las personas naturales y jurídicas que desarrollen este tipo de eventos dentro de la jurisdicción, dentro de las 72 horas siguientes a este, lo que en este caso no se cumplió.
13 Índice 25 de SAMAI del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, páginas 169 a 174.
14 Índice 27 de SAMAI del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
15 Proceso con radicado 76001-23-33-000-2014-00252-00 del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
16 En dicha providencia se sostuvo que el organizador del evento fue la sociedad Sístole SA y por lo tanto esta era la responsable de la obligación tributaria.
17 El fundamento de la decisión fue que, si bien se trató de una exhibición educativa, ello no desvirtúa el carácter recreativo del evento. Tampoco se evidencia que exista exención en la norma para sustraer a Sístole de sus obligaciones tributarias, máxime cuando no contaba con aval del Ministerio de Educación para calificar su espectáculo como “cultural”.
4
Para acreditar las exenciones previstas en las leyes 181 de 1995, 2.ª de 1976 y 379 de 1997, el interesado debía presentar un certificado expedido por el Ministerio de Cultura, que acreditara la calidad «cultural» las actividades que taxativamente están exentas, requisito que en este caso no se cumplió.
Si bien es cierto que la exhibición «Bodies» es un espectáculo de naturaleza cultural, científica y educativa18, no se encuentra dentro de las exenciones taxativas previstas en la norma, y es por esto que la sociedad, en su calidad de organizadora y beneficiaria de la boletería vendida, debía declarar, liquidar y pagar el tributo correspondiente.
Aunado a lo anterior, comoquiera que la demandante no desvirtuó la presunción de legalidad de los actos demandados, se niegan las pretensiones de la demanda.
RECURSO DE APELACIÓN
La demandante19apeló la sentencia de primera instancia, por lo siguiente:
El tribunal solo se pronunció sobre el primer cargo de la demanda y se abstuvo de analizar los demás, pues basó su criterio en establecer si se causó el impuesto debatido, lo cual vulnera el principio de congruencia, y la debida motivación por no estudiar el cargo de «indebida motivación de los actos administrativos».
Los actos sancionatorios y de determinación fueron emitidos contra 2 sujetos pasivos diferentes, por el mismo hecho generador y la misma base, violando el principio de certeza y seguridad jurídica20. Lo anterior, por cuanto la liquidación de aforo es un acto que se expide por una única vez, como lo establece el artículo 717 del ET y como lo indicó el Consejo de Estado21.
De la declaratoria de nulidad de los actos contra el Museo la Tertulia en otro proceso judicial, se genera la nulidad de los actos de determinación debatidos, y la sociedad no incurrió en el hecho generador del impuesto, pues el evento «Bodies» no cumple todos los elementos esenciales del tributo y, por ende, no existe obligación tributaria.
El Tribunal no observó la norma local respecto del impuesto de espectáculos públicos (art. 2.° del Decreto 569 de 1997) y se fundamentó en un decreto de orden nacional que no se relaciona con lo discutido en el proceso, sin analizar que el evento no es una actividad cultural, sino educativa, didáctica y pedagógica.
TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
El recurso de apelación se admitió por auto del 25 de septiembre de 202322, y la contraparte no se pronunció. Al ser innecesaria la práctica de pruebas en segunda
18 Así lo afirmó el Ministerio de Cultura mediante concepto de 21 de diciembre de 2011.
19 Índice 32 de SAMAI del Tribunal del Valle del Cauca. Archivo 5_MemorialWeb_Recurso(.pdf) NroActua 32.
20 Prueba de la existencia de estos dos actos es el fallo de primera instancia que declara nulos los actos sancionatorios y de determinación contra el Museo la Tertulia.
21 Sentencia de 5 de diciembre de 2011, exp. 18396, CP Martha Teresa Briceño de Valencia.
22 Índice 5 de SAMAI.
5
instancia, no se corrió traslado para alegar (nums. 4 a 6, art. 247 del CPACA)23. El Ministerio Público no conceptuó
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Se decide la legalidad de los actos administrativos de determinación fijaron el impuesto de espectáculos públicos a cargo de la sociedad Sístole SA, en relación con el evento denominado «Bodies».
En los términos del recurso de apelación, se debe establecer si: i) la sentencia apelada analizó todos los cargos de la demanda y aplicó el principio de congruencia; ii) procede la nulidad de los actos demandados por la existencia de otros actos de determinación contra otra entidad y, iii) la actora, respecto al evento «Bodies», incurrió en el hecho generador del impuesto a los espectáculos públicos, conforme a la normativa aplicable.
La demandante sostiene que el a quo no estudió todos los cargos de la demanda, en específico el relativo a la «Indebida motivación de los actos administrativos», y que solo se centró en establecer si respecto al evento «Bodies» se incurrió en el hecho generador del impuesto a los espectáculos públicos.
El principio de congruencia de la sentencia se establece en los artículos 187 del CPACA24 y 281 del CGP25, en sus dos significados: como armonía entre las partes motiva y resolutiva del fallo (congruencia interna), y como conformidad entre la decisión y lo pedido por las partes en la demanda y en su contestación (congruencia externa).
La Sala considera al principio de congruencia, como la armonía entre las partes motiva y resolutiva del fallo -congruencia interna-, y como la conformidad entre la decisión y lo pedido por las partes en la demanda y en su contestación -congruencia externa-. En este contexto, precisó26 que este principio busca proteger el derecho de las partes a obtener una decisión judicial certera sobre el asunto puesto a consideración del juez, y la salvaguarda del debido proceso y del derecho de defensa de las partes, cuya actuación procesal se dirige a controvertir los argumentos y hechos expuestos en la demanda y en la contestación27.
Al revisar los argumentos de la demanda, se observa que el Tribunal evaluó la situación jurídica de los actos administrativos emitidos contra la demandante, de cara a los expedidos contra el Museo la Tertulia, y que además, analizó las consideraciones que llevaron al Juez 5.° Administrativo del Circuito de Cali y al mismo Tribunal a confirmar la legalidad de la sanción contra Sístole y a anular los actos en contra del Museo.
23 Modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.
24 «La sentencia tiene que ser motivada. En ella se haráì un breve resumen de la demanda y de su contestación y un análisis crítico de las pruebas y de los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión, y citando los textos legales que se apliquen».
25 «La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si asíì lo exige la Ley».
26 Sentencia del 1 de agosto de 2019, Exp. 24074, CP Jorge Octavio Ramírez Ramírez y sentencia de 14 de julio de 2022 Exp. 25404 CP Stella Jeannette Carvajal Basto.
27 Sentencia del 26 de julio de 2012, Exp. 2008-00228, CP: Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez y sentencia de 14 de julio de 2022 Exp. 25404 CP Stella Jeannette Carvajal Basto.
6
Sobre el cargo de -Indebida motivación de los actos administrativos-, el a quo verificó el argumento planteado por la actora y concluyó que la Administración expidió una liquidación de aforo motivada, conforme a la normativa aplicable (art. 2.° del Decreto 568 de 1997), para establecer que la demandante era sujeto pasivo de la obligación fiscal, y que durante el proceso judicial la legalidad de los actos no fue desvirtuada. Además, estudió la normativa nacional y la territorial sobre el impuesto a los espectáculos públicos, frente al caso concreto, evidenciando que en el evento «Bodies» se acreditó la existencia de los elementos del tributo.
Por ello, se considera que el juez de instancia analizó los cargos propuestos en la demanda, con base en pruebas del proceso, los procedimientos judiciales relacionados y la normativa aplicable, sin transgredir el principio de congruencia.
De otra parte, la apelante afirmó que la demandada primero expidió actos de determinación contra el Museo la Tertulia y posteriormente contra la sociedad, contrariando al artículo 717 del ET, porque la Administración solo puede expedir una liquidación de aforo. Citó jurisprudencia del Consejo de Estado.
En el expediente se encuentra lo siguiente:
- Se expidió la Resolución Sanción 4131.1.12.6-2735 el 19 de octubre de 2012, y su confirmatoria, la Resolución 4131.1.12.6-3325 del 14 de noviembre de 2013, contra la Corporación la Tertulia la Enseñanza Popular Museo y Extensión Cultural, por la realización del evento «Bodies», por la no declaración ni pago del impuesto a los espectáculos públicos28.
- La Corporación demandó los citados actos, anulados mediante sentencia del 3 de julio de 2020 del Tribunal del Valle del Cauca29. En la parte motiva de la mencionada providencia, se indicó que el organizador del evento «Bodies» fue la sociedad Sístole, quien realizó el recaudo del dinero de la boletería y era el sujeto pasivo del impuesto.
- La demandada emitió la Resolución Sanción por no declarar 4131.1.21-14098 de 3 de agosto de 2014, y su confirmatoria, la Resolución 4131.1.21-5350 de 4 de septiembre de 2015, contra de Sístole SA, por no declarar y pagar el impuesto a los espectáculos públicos, frente a la realización del evento «Bodies». La sociedad presentó demanda contra dichos actos, decidida por el Juzgado 5.° Administrativo del Circuito de Cali en sentencia del 14 de diciembre de 2017, que negó las pretensiones de la demanda, siendo confirmada por el Tribunal del Valle del Cauca el 9 de octubre de 2020.
- Inconforme con esta decisión, Sístole interpuso recurso extraordinario de revisión, que fue conocido por el Consejo de Estado en sentencia del 10 de agosto de 2023, exp. 25747, CP. Dra. Myriam Stella Gutiérrez Arguello, la cual declaró infundado el recurso30.
De los hechos enunciados se evidencia que los actos sancionatorios contra el Museo la Tertulia fueron declarados nulos, porque se estableció que la sociedad demandante en este proceso fue quien recibió un ingreso derivado de la venta de la tiquetería por el acceso al espectáculo, y que la legalidad de los actos sancionatorios contra la demandante no fue desvirtuada en sede judicial.
28 Índice 27 de SAMAI del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, página 22.
29 Ibidem
30 Búsqueda de SAMAI, índice 34 del expediente 25747
7
Del análisis de los actos administrativos demandados se advierte que autoridad fiscal, en uso de sus facultades de fiscalización e investigación, emitió una liquidación de aforo en los términos del artículo 86 del Decreto Municipal 0139 de 2012, conforme al cual,
«Agotado el procedimiento previsto en el artículo 1, Libro Segundo, REGIMEN SANCIONATORIO, Capítulo III, artículo 247 del Acuerdo 321 del 2011 y en los artículos 84 y 85 de este Decreto, la Subdirección de Impuestos y Rentas Municipales podrá, dentro del término de los cinco (5) años siguientes al vencimiento del plazo señalado para declarar, determinar mediante una liquidación de aforo, la obligación tributaria al contribuyente, responsable o agente retenedor que no haya declarado».
Ahora bien, de la lectura de la anterior disposición no se evidencia violación a los principios de certeza y seguridad jurídica, porque la autoridad tributaria expidió solo una liquidación de aforo a la demandante, sin vulnerar el artículo 717 del ET, que es acorde con la normativa territorial mencionada, y con la sentencia del 5 de diciembre de 2011, exp. 18396, CP Martha Teresa Briceño de Valencia, conforme a la cual la administración tributaria está «facultada para determinar el impuesto a cargo del contribuyente mediante liquidación oficial de aforo por una sola vez-. Lo anterior, teniendo en cuenta que los actos expedidos contra terceros fueron declarados nulos por la jurisdicción.
Cabe precisar que la sentencia señalada se profirió en un caso en el que la autoridad tributaria emitió varias liquidaciones oficiales de aforo a un mismo sujeto pasivo, por un mismo impuesto y periodo gravable, lo cual no ocurre en este caso.
En lo que atañe a la realización del hecho generador del tributo, la apelante insiste en que el evento «Bodies» tuvo un carácter cultural y educativo, y que por ello no incurre en el hecho generador del impuesto, máxime cuando se trata de una exposición de cuerpos humanos en los que no hay movimientos ni interacciones con las personas que se asemejen a lo que, a su juicio, es un espectáculo.
Agregó que la sentencia de primera instancia no observó la norma local (art. 2.° del Decreto 568 de 1997), fundamentó su decisión en un decreto de orden nacional que no se relaciona con lo discutido en el proceso, y no analizó que el evento no es una actividad cultural, sino educativa, didáctica y pedagógica.
El artículo 2.° del Decreto 568 de 199731, emitido por el Alcalde de Santiago de Cali, aplicable por disposición de los artículos 70 y 77 la Ley 181 de 199532, y por el Acuerdo 01 de 199633, expedido por el Concejo de ese municipio dispone que «Se entiende por espectáculo público la función o representación que se celebre públicamente en salones, circos, plazas, coliseos, estadios o en otro lugar en el cual se congregue a la comunidad a presenciarlo u oírlo (…)», y que el hecho generador del impuesto de espectáculos públicos, en general34, «es el cobro de la boleta de entrada a un espectáculo público, incluyéndose los pases de cortesía pues se entiende que su valor lo asume el responsable del espectáculo; por lo tanto, donde haya cobro de boleta o cover, se cobra el impuesto y no se contará el impuesto a los espectáculos donde la entrada es gratuita».
31 “Por medio del cual se crea un equipo de trabajo en la subsecretaría de escenarios deportivos, de la secretaría del deporte y recreación, para la administración de los escenarios deportivos y se reglamenta el control y la liquidación del impuesto municipal de espectáculos públicos y el impuesto de espectáculos públicos del deporte”.
32 “Por el cual se dictan disposiciones para el fomento del deporte, la recreación, el aprovechamiento del tiempo libre y la educación física y se crea el Sistema Nacional del Deporte”.
33 “Por el cual se dictan otras normas sobre la estructura de la administración municipal y las funciones de sus dependencias, las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos de la administración central municipal y con relación a algunas entidades de la administración municipal descentralizada y se expiden otras disposiciones”.
34 Parágrafo.
8
En ese contexto, los requisitos para la causación del impuesto debatido son, que el lugar de celebración de la «función o representación» sea un espacio capaz de congregar comunidad que lo presencie, y que se realice un cobro por el ingreso, lo cual constituye el hecho generador.
En el caso concreto está demostrado que el evento «Bodies» incurrió en los elementos requeridos para la causación del impuesto pues, como lo acepta la demandante, este fue llevado a cabo en las instalaciones del Museo la Tertulia, es decir un espacio con capacidad de concurrencia de personas y además se hizo un cobro por el ingreso a estas instalaciones (hecho generador), que fue percibido por la demandante, quien funge como sujeto pasivo del tributo.
Sobre el impuesto debatido, la Sala ha sostenido que «se identifica que el hecho gravado correspondía a la venta de boletería que, a su vez, servía de base para determinar la cuantía del impuesto. Asíì, el aspecto material (i.e. el hecho, acto, negocio jurídico o situación de la realidad que grava el legislador, por ser manifestación de capacidad económica) del elemento objetivo del hecho generador del tributo analizado correspondía a la venta de boletas de los espectáculos públicos gravados, que no a su realización35». Se resalta.
Al efecto, se reitera que «entre la base imponible y el hecho generador existe una estrecha relación36», pues la base gravable corresponde a la medida o magnitud de la realización del hecho generador y, por tanto, en ella se concretan los supuestos fácticos que dan origen a la obligación tributaria principal (i.e. aspecto material del elemento objetivo del hecho imponible). Así´, este elemento de cuantificación revela en que´ medida se realiza la situación gravada y, de esa forma, aporta elementos adicionales para identificar el aspecto material del elemento objetivo del hecho imponible y que´ manifestación de capacidad económica es gravada por el tributo37.
Bajo esos supuestos, en el expediente está demostrado y no fue refutado que la demandante, mediante la empresa «Ticket Factory Express» recibió ingresos por la venta de las entradas al evento «Bodies», con lo cual se evidencia que la sociedad incurrió en el hecho generador del tributo, que se reitera «correspondía a la venta de boletas de los espectáculos públicos gravados, que no a su realización», con lo cual, la actora debía declarar y pagar el impuesto, en cuestión.
En esas condiciones, la Sala confirmará la sentencia apelada.
Finalmente, de conformidad con lo previsto en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 365 del Código General del Proceso, no se condenará en costas (gastos del proceso y agencias en derecho) en esta instancia, comoquiera que no se probaron.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
35 Sentencia de 11 de agosto de 2022, Exp. 23143 CP Julio Roberto Piza Rodríguez
36 Sentencia del 8 de junio de 2016, Exp. 20306 CP Jorge Octavio Ramírez Ramírez
37 Sentencia de 11 de agosto de 2022, Exp. 23143 CP Julio Roberto Piza Rodríguez
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FALLA
1.- CONFIRMAR la sentencia del 25 de mayo de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
2.- Sin condena en costas en esta instancia.
Cópiese, notifíquese, comuníquese. Devuélvase al tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.
(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)
STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Presidenta
(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)
MILTON CHAVES GARCÍA WILSON RAMOS GIRÓN
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