Compilación Jurídica DIAN

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RESOLUCIÓN DE CLASIFICACIÓN ARANCELARIA – Naturaleza. Es un acto de carácter general y abstracto / RESOLUCIÓN DE LA DIAN SOBRE CLASIFICACIÓN ARANCELARIA DE LA AVENA EN GRANO ENTERO, PELADA Y ESTABILIZADA – Obligatorio cumplimiento. Reiteración de jurisprudencia

2.1. El artículo 236 del Decreto 2685 de 1999, Estatuto Aduanero vigente al momento de la ocurrencia de los hechos de la demanda, establece que la Dian podrá expedir resoluciones de clasificación aduanera a petición de los particulares. De igual forma, cuando considere necesario armonizar los criterios para realizar la clasificación arancelaria, la misma norma autoriza a la autoridad aduanera para expedir de oficio dichas resoluciones con un carácter general. Esta norma fue desarrollada por el artículo 157 de la Resolución 4240 del 2000, modificada por el artículo 52 de la Resolución 7002 del 2001, que dispuso que las resoluciones sobre clasificación aduanera son de carácter general y de obligatorio cumplimiento. Con base en lo anterior, esta Sección resaltó que este tipo de resoluciones tienen un carácter general y abstracto porque la clasificación aduanera determinada en ellas son obligatorias para todos los usuarios que realicen operaciones de comercio exterior, sin importar que sea proferida de oficio o a petición de un interesado. (...) [L]a Dian profirió la Resolución 15761 del 20 de diciembre de 2007, en el que determinó que la "AVENA EN GRANO PELADA ESTABILIZADA" está clasificada en la subpartida arancelaria 10.04.00.90.00. Es decir, la misma subpartida utilizada por la sociedad demandante. Esta clasificación estuvo vigente hasta la publicación de la Resolución 7409 del 12 de agosto de 2008, que determinó que la "AVENA EN GRANO PELADA ESTABILIZADA" se clasifica en la subpartida arancelaria 19.04.90.00.00. No obstante, en casos con identidad fáctica y jurídica con el de la referencia, esta Sección consideró que la clasificación arancelaria prevista en la Resolución 10898 del 19 de septiembre de 1984 estuvo vigente hasta la expedición de la Resolución 7409 del 12 de agosto de 2008, a pesar de que la nomenclatura de Bruselas fue reemplazada. Esta afirmación estuvo fundamentada en que si bien podría sostenerse que el acto anterior perdió su fuerza ejecutoria, teniendo en cuenta que el Arancel de Aduanas de esa época fue derogado, y que como lo invoca el demandante la norma vigente a la fecha de presentación de las declaraciones de importación era el Decreto 4341 de 2004, lo cierto es que, en el plenario no existe prueba de que dicha resolución haya sido anulada o suspendida por la jurisdicción, por tanto, es un acto administrativo de obligatorio cumplimiento. Más aún, si la misma Administración ratificó la clasificación por la partida 10.04 al expedir las Resoluciones 15761 del 20 de diciembre de 2007 y 00377 de 15 de enero de 2008 utilizando las reglas generales para la interpretación de la nomenclatura arancelaria. Así, con base en este precedente, la subpartida arancelaria contenida en las declaraciones de importación presentadas por la demandante en el año 2006 es correcta porque coincide materialmente con la prevista en la Resolución 10898 del 19 de septiembre de 1984, que era de obligatorio cumplimiento para la declarante. 2.4 De otro lado, el mismo precedente referido señaló que la Resolución 7409 del 12 de agosto de 2008, que clasificó para los productos importados en la partida 19.04, sólo rige a partir de publicación en el Diario Oficial. De esta forma, la clasificación arancelaria prevista en ella no es aplicable a las importaciones realizadas para el año 2006. 2.5. Como consecuencia de lo expuesto, el recurso de apelación no prosperó, y en consecuencia, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia.

FUENTE FORMAL: DECRETO 4341 DE 2004 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 236 / RESOLUCIÓN DIAN 4240 – ARTÍCULO 157 / RESOLUCIÓN DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN 7002 DE 2001 / RESOLUCIÓN DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN 15761 DE 2007 / RESOLUCIÓN DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN 00377 DE 2008 / RESOLUCIÓN DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN 7409 DE 2008 / RESOLUCIÓN DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN 10898 DE 1984

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá D.C., ocho (8) de marzo de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 76001-23-31-000-2010-00519-01(22537)

Actor: AGECOLDEX S.A. SIA

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

FALLO

Procede la Sección Cuarta a decidir el recurso de apelación interpuesto por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (Dian), parte demandada en el presente proceso, contra la sentencia del 14 de octubre de 2015 proferida por la Subsección C en Descongestión de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que dispuso:

"PRIMERO.- DECLÁRESE la nulidad de la Resolución No. 1 88 241 06.39 0048 del 11 de septiembre de 2009, por la cual el Jefe de la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Sección de Aduanas de Cali profirió Liquidación Oficial de Corrección respecto de las Declaraciones de Importación con Autoadhesivos Nos. 14308030517874 del 29 de abril de 2006 y 14308040502801 del 26 de mayo de 2006 y de la Resolución No. 1-00-223 010175 del 31 de diciembre de 2009, a través de la cual la Subdirectora de Gestión de Recursos Jurídicos desestimó el recurso de reconsideración promovido en contra de la Liquidación Oficial de Corrección.

SEGUNDO.- A título de restablecimiento del derecho DECLÁRESE que las Declaraciones de Importación con Autoadhesivos Nros. 14308030517874 del 29 de abril de 2006 y 14308040502801 del 26 de mayo de 2006, presentadas por la actora, quedaron en firme.

TERCERO.- DENIÉGUENSE las demás pretensiones de la demanda.

CUARTO.- ABSTIÉNESE de condenar en costas.

(...)"[1].

ANTECEDENTES

1. Demanda

1.1. Pretensiones

En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la Agencia de Aduanas Agecoldex S.A. (en adelante Agecoldex), solicitó que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas:

"PRIMERA.- Que mediante el proceso de Primera Instancia, en ejercicio de la competencia de que trata el numeral 4 del artículo 132 del Código Contencioso Administrativo, se declare la NULIDAD de los siguientes actos administrativos:

Resolución No. 1-88-241-06.39-0048 del 11 de Septiembre de 2009, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Cali, acto administrativo por medio del cual se profiere liquidación oficial de corrección a las Declaraciones de Importación con Autoadhesivo No. 1430803051787-4 del 29 de abril de 2006 y 1430804050280-1 del 26 de Mayo de 2006, presentada en calidad de Declarante Autorizada por AGENCIA DE ADUANAS AGECOLDEX S.A. NIVEL 1, identificada con Nit. 800.254.610-5, y en la cual se estableció como mayor valor total a pagar a favor de la UAE – DIAN, la suma de DOSCIENTOS SETENTA Y TRES MILLONES CIENTO NOVENTA Y TRES MIL PESOS ($273.193.000) M/CTE.

Resolución No. 1-00-223-010175 del 31 de Diciembre de 2009, proferida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión de la DIAN – Nivel Central, acto administrativo por medio del cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución No. 1-88-241-06.39-0048 del 11 de Septiembre de 2009, confirmándola en todas sus partes.

SEGUNDA.- Que como consecuencia de las declaraciones anteriores y a título de restablecimiento del derecho, se realicen los siguientes pronunciamientos:

  1. La suspensión de toda actuación administrativa derivada de este proceso.
  2. Que se decrete que las declaraciones de importación identificadas con los autoadhesivos Nos.: 1430803051787-4 del 29 de abril de 2006 y 1430804050280-1 del 26 de Mayo de 2006, quedaron en firme.
  3. En el evento que la Dirección Seccional de Aduanas de Cali haya forzado coactivamente al pago de las sumas de dinero objeto de este proceso, se le ordena su restitución a valor presente, junto con sus respectivos intereses moratorios a la misma tasa de mora que cobra la DIAN, adicionando el lucro cesante respectivo.

TERCERA.- Que se me declare como apoderado de la actora.

CUARTA.- Prevenir a la demandada para que dé estricto cumplimiento a la Sentencia conforme lo dispone el Art. 176 del C.C.A"[2].

1.2. Hechos relevantes para el asunto

1.2.1. La Dian profirió la Clasificación Arancelaria 10898 en el año de 1984, en la que se clasificó la "avena en grano con su pericarpio entero" en la subpartida arancelaria 10.04.89.99.

1.2.2. Agecoldex, como intermediario aduanero, presentó las declaraciones de importación 14308030517874 del 29 de abril y 14308040502801 del 26 de mayo de 2006, mediante las cuales fue importada avena que conservaba el pericarpio con la subpartida arancelaria 10.04.00.90.00.

1.2.3. La Subdirección Técnica Aduanera de la Dian, mediante la Resolución 15761 del 20 de diciembre de 2007, señaló que la "avena en grano pelada estabilizada" corresponde a la subpartida arancelaria 10.04.00.90.00. Esta decisión fue reiterada en la Resolución 377 del 15 de enero de 2008.

1.2.4. No obstante, esa misma dependencia, mediante la  Resolución 7409 del 12 de agosto de 2008, modificó su postura y determinó que la "avena en grano pelada estabilizada" corresponde a la subpartida arancelaria 19.04.90.00.00.

1.2.5. La Dirección Seccional de Aduanas de Cali de la Dian profirió, en contra de Agecoldex, el Requerimiento Especial 1-88-238-419-2009-04-34-004 del 27 de febrero de 2009. En él, propuso corregir las declaraciones de importación para utilizar la partida arancelaria 19.04, lo que supone un mayor valor a pagar total de $273.193.000 por concepto de Iva y arancel, más una sanción equivalente al 10%.

1.2.6. Agecoldex presentó su respuesta al requerimiento especial el 24 de marzo de 2009 y solicitó la práctica de pruebas.

1.2.7. La Dian negó la solicitud de algunas pruebas mediante el Auto 188-238-109-01-43-118 del 3 de abril de 2009.

1.2.8. El declarante presentó recurso de reposición contra la anterior decisión, el cual fue negado mediante el auto del 15 de abril de 2009.

1.2.9. La Dian profirió la Liquidación Oficial de Corrección 1-88-241-06.39-0048 del 11 de septiembre de 2009, en la que aplicó las correcciones propuestas en el requerimiento especial, pero no impuso la sanción.

1.2.10. Agecoldex presentó recurso de reconsideración contra la anterior decisión el 7 de octubre de 2009.

1.2.11. La Dian confirmó la liquidación oficial de corrección mediante la Resolución 1-00-223-010175 del 31 de diciembre de 2009.

1.3. Normas violadas y concepto de violación

Agecoldex expuso los siguientes cargos en la demanda:

1.3.1. Falsa motivación e infracción de las normas en que debían fundarse los actos acusados por aplicar de forma retroactiva la clasificación arancelaria determinada en la Resolución 7409 del 12 de agosto de 2008

Las resoluciones de clasificación arancelarias expedidas por la Dian son normas de carácter tributario con aplicación general, según lo prevé el artículo 157 de la Resolución 4240 del 2000. Por lo tanto, esos actos no pueden ser aplicados de forma retroactiva por la prohibición expresa del artículo 363 de la Constitución.

Adicionalmente, el artículo 10.2 del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (en adelante GATT de 1994), ratificado por Colombia mediante la Ley 170 de 1994, establece que ninguna medida de carácter general que incremente o cree alguna carga sobre la importación podrá ser aplicada antes de su publicación oficial.

Estas normas fueron desconocidas por los actos acusados en la medida que aplicaron de forma retroactiva la Resolución 7409 del 12 de agosto de 2008, que clasificó el producto en la partida arancelaria 19.04, porque las declaraciones de importación objeto de fiscalización fueron presentadas el 29 de abril y el 26 de mayo de 2006.

Para el momento de la presentación de las declaraciones de importación estaba vigente la Resolución 10898 del 19 de septiembre de 1984, que clasificó el producto en la partida arancelaria 10.04.

Si bien es cierto que la resolución de 1984 utilizó la nomenclatura arancelaria de Bruselas y la actual corresponde al Sistema Armonizado, también lo es que esto no tiene incidencia en el caso bajo examen porque en ambos sistemas el producto es clasificado en la partida 10.04.

En efecto, la partida 10 de la nomenclatura arancelaria de Bruselas está destinada para "los granos presentados en gramillas o espigas simplemente trillados" y que la nota explicativa indica que en ella se incluyen "Los granos que conserven su pericarpio".

El hecho de que el grano importado en el 2006 haya tenido un proceso térmico no permite su reclasificación arancelaria al 19.04 porque su finalidad no es la cocción, sino la preservación en condiciones óptimas mediante su estabilización.

De otro lado, con posterioridad a la presentación de las declaraciones de importación, fueron proferidas las resoluciones 15761 del 20 de diciembre de 2007 y 00377 del 15 de enero de 2008 que clasificaron el producto importado en la partida 10.04, lo que consolidó la situación jurídica de la operación realizada.

La Dian afirmó en los actos de liquidación oficial que no aplicó de forma retroactiva la Resolución 7409 del 12 de agosto de 2008, sino que el requerimiento especial estuvo fundamentado en un estudio realizado por la Universidad del Valle y los pronunciamientos técnicos de la División Técnica Aduanera de Cali del 1 y 8 de octubre de 2007.

Empero, esta afirmación no es cierta porque el requerimiento especial sólo fue proferido después de que la Dirección Seccional de Aduanas de Cali recibió la comunicación de la Resolución 7409 de 2008.

Otra prueba de la aplicación retroactiva es que los estudios a los que se refieren los actos acusados no son normas de rango superior a las resoluciones de clasificación arancelaria de 1984, 2007 y 2008.

De igual forma, en los antecedentes administrativos consta que la División de Fiscalización Aduanera de Cali solicitó a la Subdirección de Gestión de Normativa y Doctrina y a la Subdirección de Gestión Técnica Aduanera conceptos de factibilidad de la retroactividad de las resoluciones de clasificación arancelaria.

Lo anterior permite concluir que existe una falsa motivación de los actos acusados porque no se fundamentan en el estudio del arancel, sino en la aplicación retroactiva de la Resolución 7409 de 2008.

1.3.2. Falsa motivación porque la clasificación arancelaria utilizada en las declaraciones de importación fue la correcta con base en la posición de la Organización Mundial de Aduanas

Los actos acusados indicaron que la partida arancelaria aplicable es la 19.04 porque, por un lado, la avena importada es un cereal, y por el otro, el producto fue sometido a un procedimiento térmico.

Sin embargo, esta conclusión es errónea porque la partida arancelaria 19.04 es para productos precocidos o preparados de otro modo, característica que no cumple la avena importada en el año 2006, pues el proceso térmico tiene como único fin su estabilización y conservación.

La estabilización o secado es un proceso que pretende desactivar las enzimas contenidas en la avena de grano para impedir su descomposición, mediante un procedimiento térmico de 105° centígrados sobre la avena en grano descascarada.

La cocción es diferente porque se trata de un procedimiento térmico para preparar el producto para el consumo humano, el cual se realiza en Colombia con posterioridad a la importación.

Es por esto que la nota legal 4 del Capítulo 19 señala que la expresión "preparados de otro modo" significa que los cereales se han sometido a un tratamiento más avanzado que el previsto para las partidas 10 y 11.

De esta forma, el principio de progresividad impide clasificar la materia prima en la misma posición arancelaria que las preparaciones aptas para el consumo humano.

Aplicado a este caso, el Concepto 061 del 15 de abril de 2002, proferido por la Oficina de Normativa Aduanera de la Dian, indicaría que la Resolución 7409 del 12 de agosto de 2008 sólo rige a las importaciones realizadas con posterioridad a su publicación, por lo que la aplicación retroactiva contradice los artículos 363 y 338 de la Constitución y al CCA.

Agecoldex no utilizó la partida arancelaria 10.04 por costumbre, como lo indicó la Dian, sino que lo hizo con base en las resoluciones vigentes sobre la materia.

La Organización Mundial de Aduana, mediante la Decisión 09NL0285-SA del 19 de mayo de 2009, señaló que la avena importada corresponde a la partida arancelaria 11.04. Aunque esta no coincide con las declaraciones de importación, que utilizaron la 10.04, tampoco lo hace con la determinada por la Dian en las liquidaciones oficiales de corrección controvertidas, que utilizó la 19.04.

1.3.3. Infracción de las normas en que debían fundarse los actos acusados por violación al derecho a la igualdad

La Dirección Seccional de Aduanas de Cali inició el programa "control en materia de arancel a declaraciones de importación de mercancías denominadas 'AVENAS PERLADAS CON TRATAMIENTO PARA CONSUMO HUMANO'".

Con base en él, fueron iniciados 23 procedimientos de fiscalización sobre declaraciones de importación que utilizaron la partida arancelaria 10.04. para la importación de avena. Sin embargo, 3 de esos procedimientos fueron archivados.

De igual forma, existieron casos en los cuales la Dian revocó los actos de liquidación oficial porque no procedía la aplicación retroactiva de la Resolución 7409 del 12 de agosto de 2008. Sin embargo, esas mismas solicitudes fueron negadas a Agecoldex en el caso bajo examen.

Esto supone la vulneración del derecho a la igualdad porque a idénticas circunstancias se aplicaron consecuencias jurídicas distintas.

1.3.4. Infracción de las normas en que debían fundarse los actos acusados por desconocimiento del acto propio

La Dian desconoció sus propios actos porque aplicó de forma retroactiva la Resolución 7409 del 12 de agosto de 2008, a pesar que para el momento en que fueron presentadas las declaraciones de importación eran aplicables las resoluciones 10898 del 19 de septiembre de 1984, 15761 del 20 de diciembre de 2007 y 377 del 15 de enero de 2008.

En la Resolución 05-072-2008-601-45 del 17 de abril de 2008, la Dian aceptó, en un caso idéntico, que la partida arancelaria correcta era la 10.04.

1.3.5. Infracción de las normas en que debían fundarse los actos acusados por violación de los principios de buena fe y confianza legítima

Una de las expresiones del principio de buena fe consiste en que las autoridades no pueden tomar decisiones contradictorias ante situaciones con identidad de hechos.

De esta forma, la Dian no puede exigir el pago de impuestos adicionales porque la importación fue realizada con base en la clasificación aduanera vigente.

1.3.6. Expedición irregular de los actos acusados por negación de la práctica de pruebas

Durante el procedimiento administrativo, Agecoldex aportó muestras de la avena importada para determinar sus características físicas y demostrar que no debió clasificarse en la partida arancelaria 19.04.

La Dian negó la práctica de la prueba porque consideró que no tenía certeza de que esa muestra correspondiera al producto importado. En consecuencia, se limitó a solicitarle a la Subdirección de Gestión Técnica Aduanera que analizara el producto que reposaba en sus archivos.

Esa decisión es inadmisible porque bastaba comparar las muestras con la descripción de la declaración de importación para determinar que se trataba del mismo producto.

Además, si la administración aduanera desconocía cuál era el producto importado no pudo determinar que la partida arancelaria aplicable era la 19.04.

De otro lado, la Dian también negó la visita administrativa con la intervención de peritos en la planta del importador y el envío de las muestras al Instituto Colombiano Agropecuario. Esta decisión fue sustentada en que la Subdirección Técnica Aduanera cuenta con las divisiones de Valoración y Origen y de Arancel, así como con un laboratorio, por lo que era la única competente para realizar la clasificación aduanera.

El argumento expuesto tampoco era válido porque no está prohibido al declarante solicitar la práctica de otros medios de prueba para demostrar cual era la clasificación arancelaria procedente.

Lo expuesto supone la vulneración del derecho al debido proceso porque no se tuvieron en cuenta todos los elementos de juicio necesarios para proferir los actos acusados y, en consecuencia, la Dian determinó erróneamente que la partida arancelaria aplicable era la 19.04.

1.3.7. Expedición irregular de los actos acusados por violación del principio de publicidad y configuración del silencio administrativo positivo

El artículo 512 del Decreto 2685 de 1999, vigente al momento de la ocurrencia de los hechos, establece que la autoridad aduanera tiene un término de cuarenta y cinco (45) días para decidir de fondo sobre la situación jurídica de la mercancía aprehendida y para expedir el acto administrativo que imponga la sanción y la liquidación oficial. Además, que dicho término inicia al día siguiente del vencimiento del plazo para practicar pruebas.

En el caso bajo examen, el Auto 05-070-211-45-023 del 13 de julio de 2009 dispuso el fin de la etapa probatoria, por lo que el término para expedir los actos acusados venció el 17 de septiembre de 2009.

Comoquiera que para esa fecha no fue notificado ningún acto administrativo a Agecoldex, se configuró el silencio administrativo positivo previsto en el artículo 519 del Decreto 2685 de 1999.

2. Oposición

La Dian no contestó la demanda.

3. Coadyuvancia de la parte demandante

Seguros Generales Suramericana S.A. (en adelante Suramericana) intervino como coadyuvante de la parte demandante. La solicitud fue admitida por el tribunal mediante auto del 24 de enero de 2011. En su escrito de intervención expuso lo siguiente:

3.1. Legitimación de Suramericana

La empresa está legitimada para intervenir porque expidió la Póliza de Seguro de Cumplimiento de Disposiciones Legales 3561175-8 que se hizo efectiva por la Dian con base en los actos de liquidación oficial de corrección objeto de controversia.

3.2. Irretroactividad de las normas tributarias

La Dian trató de aplicar de forma retroactiva la Resolución 7409 del 12 de agosto de 2008 a las declaraciones de importación presentadas durante el año 2006.

Debido a lo anterior, fue desconocido el principio de irretroactividad de la ley tributaria previsto en el artículo 363 de la Constitución y el artículo 10.2 del Gatt de 1994.

La Corte Constitucional, en sentencia C-549 de 1993, señaló que este principio tiene la finalidad de impedir que se establezcan consecuencias jurídicas para hechos o situaciones que ya están formalizados jurídicamente.

De esta manera, la Dian trata de aplicar una clasificación arancelaria a una situación jurídica consolidada.

3.3. Falsa motivación de los actos acusados

La Dian motivó falsamente los actos de liquidación oficial de corrección porque la decisión no estuvo fundamentada en el estudio de arancel de aduanas, sino en la aplicación retroactiva de la Resolución 7409 del 12 de agosto de 2008.

3.4. Vulneración de los principios de confianza legítima y de buena fe

La Dian desconoció el artículo 83 de la Constitución porque desconoció que para el momento en que fue importada la avena en grano pelada estabilizada existía un reglamento que le asignaba a este producto la partida arancelaria 10.04.

3.5. Violación del principio de igualdad

La Dian revocó actos de liquidación oficial de corrección en casos idénticos al de la referencia, pero no lo hizo con la sociedad demandante, lo que desconoce el principio de igualdad.

3.6. Violación del debido proceso

El derecho al debido proceso del declarante fue vulnerado por negar la práctica de la prueba pericial a pesar que no existía ningún impedimento legal o fáctico para practicarla.

3.7. Silencio administrativo positivo

Se configuró el silencio administrativo positivo porque los actos de liquidación oficial no fueron notificados dentro del plazo de cuarenta y cinco (45) días previsto en el artículo 512 del Decreto 2685 de 1999.

4. Sentencia de primera instancia

Mediante sentencia del 14 de octubre de 2015, la Subsección C en Descongestión de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la nulidad de los actos acusados y ordenó el correspondiente restablecimiento del derecho. Esta decisión fue sustentada en las siguientes consideraciones:

Consideró probado que para el momento en que fueron presentadas las declaraciones de importación estaba vigente la Resolución 10898 de 1984, que estableció que el producto correspondía a la subpartida arancelaria 10.04.89.99.

Según lo señaló el Consejo de Estado, en sentencia del 23 de mayo de 2013, estas resoluciones de clasificación arancelaria son de obligatorio cumplimiento para los particulares y para la Dian.

Como consecuencia de lo anterior, no era posible exigirle al declarante que adoptara una clasificación arancelaria diferente a la prevista en la Resolución 10898 de 1984, en especial cuando la postura fue ratificada en las resoluciones 15761 de 2007 y 377 de 2008.

El producto importado fue reclasificado por la Dian a la partida arancelaria 19.04 después de que las declaraciones de importación fueron presentadas.

Debido a lo anterior, está demostrado que la Dian aplicó de forma retroactiva la Resolución de Clasificación Arancelaria 7409 del 12 de agosto de 2008.

5. Recurso de apelación

La Dian apeló la sentencia de primera instancia con el fin de que sea revocada y, en su lugar, sean negadas las pretensiones de la demanda con base en lo siguiente:

Los actos de liquidación oficial de corrección fueron proferidos en el programa de control adelantado por la Dirección Seccional de Aduanas de Cali con base en las Reglas Generales Interpretativas 1 y 6 del Sistema Armonizado.

Según dichas reglas, las avenas mondadas estabilizadas y la avena en grano con composición de humedad máxima de 11,5% debe clasificarse en la partida arancelaria 19.04.

De esta forma, los actos de liquidación oficial de corrección tuvieron sustento en la clasificación arancelaria prevista en el Decreto 4341 de 2004, norma vigente al momento de la presentación de la declaración en el año 2006. Es decir que no fue aplicada de forma retroactiva la Resolución 7409 de 2008.

Sólo se acepta en el capítulo 10 el arroz sometido al tratamiento de precocción, no a la avena.

Las muestras del producto importado cumplen con la definición de la partida 19.04 por tratarse de un cereal en grano sometido a un tratamiento térmico (precocción), el cual es un procedimiento no admitido para cereales de las partidas 10.04 y 11.04.

La Decisión 381 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena estableció que los países miembros implementarían el sistema armonizado aprobado por la Organización Mundial de Aduanas.

Debido a lo anterior fue expedido un decreto contentivo del arancel de aduanas que inició su vigencia el 1 de enero de 1996.

La Dian actuó dentro de las competencias establecidas en los artículos 469 y 470 del Decreto 2685 de 1999.

6. Alegatos de conclusión de segunda instancia

Agecoldex reiteró los argumentos expuestos en la demanda y señaló que la Sección Cuarta del Consejo de Estado accedió a las pretensiones de la demanda en un caso idéntico, mediante sentencia del 26 de marzo de 2015[3].

La Dian reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Procurador Sexto Delegado ante el Consejo de Estado no rindió concepto.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si la Dian aplicó la Resolución 7409 del 12 de agosto de 2008 de forma retroactiva al expedir la Liquidación Oficial de Corrección 1-88-241-06.39-0048 del 11 de septiembre de 2009 y la Resolución 1-00-223-010175 del 31 de diciembre del mismo año.

2. Análisis del caso concreto

2.1. El artículo 236 del Decreto 2685 de 1999, Estatuto Aduanero vigente al momento de la ocurrencia de los hechos de la demanda, establece que la Dian podrá expedir resoluciones de clasificación aduanera a petición de los particulares[4].

De igual forma, cuando considere necesario armonizar los criterios para realizar la clasificación arancelaria, la misma norma autoriza a la autoridad aduanera para expedir de oficio dichas resoluciones con un carácter general.

Esta norma fue desarrollada por el artículo 157 de la Resolución 4240 del 2000, modificada por el artículo 52 de la Resolución 7002 del 2001[5], que dispuso que las resoluciones sobre clasificación aduanera son de carácter general y de obligatorio cumplimiento.

Con base en lo anterior, esta Sección resaltó que este tipo de resoluciones tienen un carácter general y abstracto porque la clasificación aduanera determinada en ellas son obligatorias para todos los usuarios que realicen operaciones de comercio exterior, sin importar que sea proferida de oficio o a petición de un interesado[6].

2.2. En el expediente está probado que la Resolución 10898 del 19 de septiembre de 1984 estableció que los "granos de avena los cuales conservan la totalidad de su pericarpio y no han sido sometidos a ningún tipo de glaseado" son clasificados en la subpartida arancelaria 10.04.89.99[7].

Agecoldex presentó las declaraciones de importación 14308030517874 y 14308040502801 el 29 de abril y 26 de mayo de 2006, respectivamente[8]. En ellas, consta que los tributos aduaneros fueron determinados con base en la subpartida arancelaria 10.04.00.90.00 y que el producto fue descrito como "AVENA DESCASCARADA ENTERA PELADA ESTABILIZADA".

Después de presentadas estas declaraciones, la Dian profirió la Resolución 15761 del 20 de diciembre de 2007, en el que determinó que la "AVENA EN GRANO PELADA ESTABILIZADA" está clasificada en la subpartida arancelaria 10.04.00.90.00. Es decir, la misma subpartida utilizada por la sociedad demandante[9].

Esta clasificación estuvo vigente hasta la publicación de la Resolución 7409 del 12 de agosto de 2008, que determinó que la "AVENA EN GRANO PELADA ESTABILIZADA" se clasifica en la subpartida arancelaria 19.04.90.00.00[10].

2.3. La Dian, en los actos acusados y en el recurso de apelación, indicó que en el caso bajo examen no es aplicable la Resolución 15761 del 20 de diciembre de 2007 porque fue publicada en el Diario Oficial con posterioridad a la presentación de las declaraciones objeto de fiscalización.

Además, afirmó que tampoco es aplicable la Resolución 10898 del 19 de septiembre de 1984 porque el sistema arancelario en que se fundamentó (nomenclatura de Bruselas) fue reemplazado por el Sistema Armonizado, mediante el Decreto 4341 de 2004.

De esta forma, la declarante debió utilizar la partida arancelaria 19.04 que derivaba de la interpretación del decreto por ser la norma vigente para el año 2006.

No obstante, en casos con identidad fáctica y jurídica con el de la referencia, esta Sección consideró que la clasificación arancelaria prevista en la Resolución 10898 del 19 de septiembre de 1984 estuvo vigente hasta la expedición de la Resolución 7409 del 12 de agosto de 2008, a pesar de que la nomenclatura de Bruselas fue reemplazada[11].

Esta afirmación estuvo fundamentada en que si bien podría sostenerse que el acto anterior perdió su fuerza ejecutoria, teniendo en cuenta que el Arancel de Aduanas de esa época fue derogado[12], y que como lo invoca el demandante la norma vigente a la fecha de presentación de las declaraciones de importación era el Decreto 4341 de 2004, lo cierto es que, en el plenario no existe prueba de que dicha resolución haya sido anulada o suspendida por la jurisdicción, por tanto, es un acto administrativo de obligatorio cumplimiento.

Más aún, si la misma Administración ratificó la clasificación por la partida 10.04 al expedir las Resoluciones 15761 del 20 de diciembre de 2007 y 00377 de 15 de enero de 2008 utilizando las reglas generales para la interpretación de la nomenclatura arancelaria.

Así, con base en este precedente, la subpartida arancelaria contenida en las declaraciones de importación presentadas por la demandante en el año 2006 es correcta porque coincide materialmente con la prevista en la Resolución 10898 del 19 de septiembre de 1984, que era de obligatorio cumplimiento para la declarante.

2.4 De otro lado, el mismo precedente referido señaló que la Resolución 7409 del 12 de agosto de 2008, que clasificó para los productos importados en la partida 19.04, sólo rige a partir de publicación en el Diario Oficial.

De esta forma, la clasificación arancelaria prevista en ella no es aplicable a las importaciones realizadas para el año 2006.

2.5. Como consecuencia de lo expuesto, el recurso de apelación no prosperó, y en consecuencia, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia.

De otro lado, se evidencia que la Dian otorgó poder a un nuevo abogado, por lo que se le reconocerá personería jurídica.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativa, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA

1. Confirmar la sentencia proferida el 14 de octubre de 2015 por la Subsección C en Descongestión de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

2. Reconocer a Augusto Fernando Rodríguez Rincón como apoderado de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en los términos y para los fines previstos en el poder que obra a folio 1276 del expediente.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.


JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

MILTON CHAVES GARCÍA

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ

[1] Folios 1163 a 1164 del expediente.

[2] Folios 280 a 281 del expediente.

[3] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Proceso: 76001-23-31-000-2010-00522-01 (20543). Sentencia del 26 de marzo de 2015. C.P.: Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez.

[4] "ARTICULO 236. CLASIFICACIONES ARANCELARIAS.

A solicitud de los particulares, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá efectuar mediante resoluciones, clasificaciones arancelarias de conformidad con el Arancel de Aduanas Nacional.

Adicionalmente, cuando la citada entidad considere necesario armonizar los criterios que deban aplicarse en la clasificación de mercancías, según el Arancel de Aduanas Nacional, efectuará de oficio, mediante resolución motivada, clasificaciones arancelarias de carácter general.

Para los efectos previstos en este artículo, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales reglamentará lo relativo a la expedición de las mencionadas clasificaciones arancelarias.

Contra las clasificaciones arancelarias no procederá recurso alguno".

Decreto 2685 de 1999. Artículo 236.

[5] "ARTÍCULO 52. Modifícase el artículo 157 de la Resolución 4240 de 2000, el cual quedará así: 'Artículo 157. Obligatoriedad. Las clasificaciones arancelarias expedidas mediante resolución, serán de carácter general y de obligatorio cumplimiento'".

Resolución 7002. Artículo 52.

[6] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Proceso: 11001-03-27-000-2009-00027-01 (17742). Sentencia del 25 de junio de 2012. C.P.: Martha Teresa Briceño de Valencia.

[7] Folio 27 del Tomo 2 de los Antecedentes Administrativo.

[8] Folios 241 a 242 del expediente.

[9] Folios 264 a 265 del Tomo 2 de los Antecedentes Administrativos.

[10] Folios 270 a 273 del Tomo 2 de los Antecedentes Administrativos.

[11] Al respecto ver las siguientes providencias: i) Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Proceso: 76001-23-31-000-2010-00523-01 (20257). Sentencia del 16 de octubre de 2014. C.P.: Martha Teresa Briceño de Valencia. ii) Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Proceso: 76001-23-31-000-2010-00522-01 (20543). Sentencia del 26 de marzo de 2015. C.P.: Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez.

[12] Desde 1980 a la fecha de los hechos que se discuten en el presente proceso, el Arancel de Aduanas ha tenido modificaciones en cuanto a su estructura y tarifa, entre otras, las contenidas en los Decretos 895/1980, 1803/1990, 3104/1990, 2317/1995, 4341/2004, 4589/2006.

 

 

 

 

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