Radicado: 76001-23-31-000-2010-00343-01 (24006)
Demandante: PRICOL ALIMENTOS S. A. LIQUIDADA
CAPACIDAD COMO ATRIBUTO DE LAS PERSONAS JURÍDICAS PARA ACTUAR – Acreditación / CAPACIDAD – Significado / CAPACIDAD DE SOCIEDAD EN LIQUIDACIÓN – Alcance. Como atributo de las personas jurídicas, subsiste hasta la inscripción en el registro mercantil de la cuenta final de liquidación / CAPACIDAD DE SOCIEDAD EN LIQUIDACIÓN – Límites / SOCIEDADES EN ESTADO DE LIQUIDACIÓN – Representación legal / MOMENTO EN QUE SE EXTINGUE O DESAPARECE LA PERSONA JURÍDICA DE LAS SOCIEDADES – Formalización y efectos / EXCEPCIÓN PREVIA DE INEXISTENCIA DEL DEMANDANTE – Configuración
Al respecto, en primer lugar se debe señalar que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del CCA está establecida en favor de las personas (naturales o jurídicas) que se crean lesionadas en un derecho; y que el artículo 139 ibídem estableció que las personas jurídicas deben acreditar su existencia y su representación, es decir, su capacidad jurídica y procesal para convocar el juicio, aspecto que debe demostrarse con la copia del certificado de existencia y representación legal de la entidad. En esos términos, la posibilidad de comparecer en un proceso está ceñida a la capacidad, como uno de los atributos fundamentales de la existencia de las personas jurídicas, pues les permite actuar a través de sus representantes, como sujetos de derechos y obligaciones. La capacidad es un rango inherente a la persona, que implica la aptitud intrínseca para ser titular, modificar o extinguir una relación jurídica, por sí sola. En las personas naturales es un atributo de su personalidad, desde su nacimiento hasta su muerte (artículos 90 y 94 del Código Civil), mientras que para el caso de las agrupaciones de individuos y de patrimonios con reconocimiento, desde su constitución hasta su extinción (artículos 633 del Código Civil y 9 de la Ley 57 de 1887). Ahora bien, en el caso de las sociedades que se encuentran en estado de liquidación, su capacidad jurídica está limitada al ejercicio de actividades tendentes a la inmediata liquidación, conforme al artículo 222 del Código de Comercio; por ello, quienes ejercen su representación legal serán aquellos que actúen como liquidadores (los socios mientras se nombre el liquidador) o el liquidador designado en los términos del artículo 227 ibidem. Surtido el trámite de la liquidación, la personalidad jurídica de las sociedades se extingue con la inscripción de la cuenta final de la liquidación. A ese aspecto se refirió el Oficio nro. 220-036327, del 21 de mayo de 2008, de la Superintendencia de Sociedades, en el cual se señaló que la inscripción de la cuenta final de la liquidación en el registro mercantil implica la desaparición de la sociedad y de sus órganos del mundo jurídico, por lo cual la entidad ya no existe en el «tráfico mercantil como persona jurídica, en consecuencia, no puede de ninguna manera seguir actuando, ejerciendo derechos y adquiriendo obligaciones»; análisis que es coincidente con la jurisprudencia de la esta Sección, que señaló en la sentencia del 07 de marzo de 2018 (exp. 23128, CP: Stella Jeannette Carvajal):... la capacidad para actuar se extingue con la inscripción de la cuenta final de la liquidación en el registro mercantil y, a partir de ese momento, las personas jurídicas desaparecen del mundo jurídico, no pueden ser sujeto de derechos y obligaciones, y no pueden ser parte de un proceso. (...) Una vez extinguida la personalidad jurídica de la sociedad, el liquidador de la sociedad liquidada pierde la competencia para representar y realizar todas aquellas gestiones encomendadas por la ley, de tal forma que carece de capacidad para conferir poder en nombre de la sociedad y para intervenir judicial y extrajudicialmente. Es decir que la sociedad no solo pierde la capacidad para ser parte, sino también la capacidad procesal, dado que no puede ser representada. (...) Por tanto, sobrevino la inexistencia de la demandante antes de la presentación de la demanda, sin que el tribunal de primera instancia o el extremo pasivo detectaran la irregularidad de quien intervino como parte actora. Si bien la liquidadora de Pricol S. A. confirió poder al apoderado judicial que actúa en este proceso cuando la sociedad aún se encontraba en trámite la liquidación, es lo cierto que para el momento en que se radicó la demanda la sociedad ya no tenía personalidad jurídica, por tanto, carecía de capacidad para convocar este juicio. 5- En consecuencia, la Sala encuentra que en el caso particular falta el presupuesto procesal subjetivo de la existencia de la parte demandante, de manera que las pretensiones de la demanda no se afincan en un sujeto con capacidad para adquirir derechos o contraer obligaciones. (...) Por las circunstancias analizadas, se revocará la decisión de primera instancia y, en su lugar, se declarará de oficio la excepción de inexistencia de la parte demandante, prevista en el numeral 3. del artículo 100 del CGP y la Sala declarará terminado el proceso.
FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 (C.C.A.) – ARTÍCULO 85 / DECRETO 01 DE 1984 (C.C.A.) – ARTÍCULO 139 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 90 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 94 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 633 / LEY 57 DE 1887 – ARTÍCULO 9 / CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 222 / CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 227 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 100 NUMERAL 3
NOTA DE RELATORÍA: Sobre los efectos de la inscripción en el registro mercantil de la cuenta final de liquidación se cita la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 30 de abril de 2014, Exp. 05001-23-31-000-2007-02998-01(19575), C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez
NOTA DE RELATORÍA: Sobre los efectos ante la falta de definición de la litis por la inexistencia de la parte demandante se citan las sentencias del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 23 de junio de 2015, Exp. 25000-23-27-000-2012-00378-01(20688), C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia y de 16 de noviembre de 2016, Exp. 05001-23-33-000-2013-01949-01(21925), C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Bogotá, D. C., cuatro (04) de abril de dos mil diecinueve (2019)
Radicación número: 76001-23-31-000-2010-00343-01(24006)
Actor: PRICOL ALIMENTOS S. A. LIQUIDADA
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES (DIAN)
FALLO
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia del 28 de febrero de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Descongestión, que decidió (ff. 385 a 398):
Primero: declarar que en el proceso administrativo adelantado por la DIAN bajo radicado No. RA200620081678 operó el fenómeno jurídico del Silencio Administrativo Positivo. En consecuencia,
Segundo: declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos:
Resolución No. 88 238 408 6176 0005 del 2 de octubre de 2009, por medio de la cual la DIAN resolvió negativamente la solicitud de silencio administrativo positivo radicada el 21 de septiembre de 2009 por Pricol Alimentos S.A.
Resolución No. 01 88 236 408 6177 0010 de 2009, a través de la cual la DIAN resolvió el recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución No. 88 238 408 6176 0005 de 2009, confirmando en todas sus partes el acto recurrido.
Resolución No. 1 88 241 06.39 0048 del 11 de septiembre de 2009, mediante la cual se profirió Liquidación Oficial de Corrección sobre las declaraciones de importación presentadas por la parte demandante el 29 de abril de 2006 y el 26 de mayo de 2006.
Resolución No. 1-00-223-010175 de 2009, a través de la cual la DIAN confirmó lo decidido en la Resolución No. 1 88 241 06 39 0048.
Tercero: como consecuencia de la declaración anterior, a título de restablecimiento del derecho, declarar en firme las declaraciones de importación Nos. 14308030517874 del 29 de abril y 14308040502801 del 26 de mayo de 2009 realizadas por Pricol Alimentos S.A. a través de Agecoldex S.A.
ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA
En 2006, la sociedad Pricol Alimentos S. A, a través de la SIA Agecoldex S. A., las declaraciones nros. 143080517874 y 14308040502801, fechadas, respectivamente, el 29 de abril y el 26 de mayo, relativas a la importación de la siguiente mercancía: avena, variedad descascarada que conservaba su pericarpio, para consumo humano, empacado en sacos, entre otras características, conforme a la subpartida arancelaria 1004.00.90.00 del Arancel de Aduanas (f. 56).
El 27 de febrero de 2009, la DIAN profirió Requerimiento Especial Aduanero nro. 1-88-238-419-2009-04-34-0004, por medio del cual planteó modificar la subpartida arancelaria denunciada por la actora para por la nro. 1904.90.00.00, a la que le era aplicable un arancel de aduanas del 20 %, e IVA del 16 % (f. 112).
Tras la respuesta de la sociedad importadora, la Administración profirió la liquidación oficial de corrección de las declaraciones de importación mencionadas, mediante la Resolución nro. 18824106.390048, del 11 de septiembre de 2009, con la cual se determinaron los tributos aduaneros en el sentido en que había sido propuesto en el requerimiento especial aduanero (ff. 264 a 306).
El 21 de septiembre de 2009, la sociedad solicitó que la autoridad aduanera declarara el silencio administrativo positivo, argumentando a tal fin la notificación extemporánea de la liquidación oficial de corrección (f. 251). La petición fue resuelta desfavorablemente, mediante Resolución nro. 88-238-408-6176-005, del 2 de octubre de 2009 (ff. 251 a 256).
Pricol S. A. recurrió en reconsideración la Liquidación Oficial de Corrección, el 08 de octubre de 2009 (f. 116).
El 27 de octubre de 2009 se disolvió la sociedad e inició su estado de liquidación, por medio de la Escritura Pública nro. 0001840, de la Notaría 15 de Bogotá, acto que fue inscrito en la Cámara de Comercio de Facatativá el 05 de noviembre de 2009, con radicación nro. 00015093 en el Libro IX (f. 8 vto.).
El mismo día en que la sociedad se declaró en estado de disolución, recurrió en reposición el acto que negó la configuración del silencio administrativo positivo (f. 257). Mediante la Resolución nro. 018823640861770010, del 6 de noviembre de 2009, la Administración decidió el recurso, en el sentido de confirmar el acto impugnado (ff. 257 a 263).
El liquidador de la sociedad, que para entonces se encontraba en liquidación, confirió, a través de Escritura Pública nro. 2162, del 17 de diciembre de 2009, poder general para la representación extrajudicial y judicial en los pleitos, juicios y actuaciones administrativas adelantadas contra la sociedad (f. 45 vto. y 45).
El 21 de diciembre de 2009, por medio de la Escritura Pública nro. 0002187, de la Notaría 15 de Bogotá, la sociedad se declaró liquidada, en virtud del informe de cuenta final del liquidador, actuación que se inscribió en la Cámara de Comercio de Facatativá (f. 8 vto).
Mediante Resolución nro. 1-00-223-010175, del 31 de diciembre de 2009, fue decidido de manera desfavorable el recurso de reconsideración presentando en contra de la liquidación oficial de corrección (ff. 116 a 136).
Liquidada la sociedad, el apoderado designado demandó en su representación, el 05 de marzo de 2010, los actos expedidos en el procedimiento administrativo relatado (ff. 206 a 208).
Demanda
En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, contemplada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo (CCA, Decreto 01 de 1984), Pricol Alimentos S. A., liquidada, formuló las siguientes pretensiones (ff. 206 a 208):
Pretensiones principales:
Primera: que se declare la nulidad de la Resolución No. 88 238 408 6176 0005 de 2009, proferida por la Nación- Unidad Administrativa Especial- Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales- Dirección Seccional de Aduanas de Cali, notificada por correo el día 19 de octubre de 2009, por medio de la cual se resolvió negativamente la solicitud de silencio administrativo positivo, radicada ante esta entidad el 21 de septiembre de 2009.
Segunda: que se declare la nulidad de la Resolución No. 01 88 236 408 6177 0010 de 2009, proferida por la Nación- Unidad Administrativa Especial- Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales- Dirección Seccional de Aduanas de Cali, notificada por correo el día 11 de noviembre de 2009, por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución No. 88 238 408 6176 0005 de 2009, confirmando en todas sus partes el acto recurrido.
Tercera: que por tratarse de un acto administrativo complejo, se declare también la nulidad de la Resolución No. 1 88 241 06.39 0048 proferida por la Nación- Unidad Administrativa Especial- Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales- Dirección Seccional de Aduanas de Cali, notificada por correo el día 21 de septiembre de 2009, por medio de la cual se profirió Liquidación Oficial de Corrección sobre las declaraciones de importación que a continuación se indican:
Nro. de autoadhesivo de la Declaración de Importación | Fecha de presentación |
14308030517874 | Abril 29 de 2006 |
14308040502801 | Mayo 26 de 2006 |
Cuarta: que por tratarse de un acto administrativo complejo, se declare también la nulidad de la Resolución No. 1-00-223-010175 de 2009, proferida por La Nación- Unidad Administrativa Especial- Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales- Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos, por medio de la cual se confirmó la Resolución No. 1 88 241 06.39 0048.
Quinta: Que como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, se realicen los siguientes pronunciamientos:
Que se declare que operó el silencio administrativo positivo en relación con la actuación administrativa identificada con el expediente número RA 2006 2008 1678.
Que se decrete que las declaraciones de importación identificadas con los autoadhesivos que seguidamente se indican, quedaron en firme.
Nro. de autoadhesivo de la Declaración de Importación | Fecha de presentación |
14308030517874 | Abril 29 de 2006 |
14308040502801 | Mayo 26 de 2006 |
Que se ordene a la DIAN abstenerse de cobrar las sumas liquidadas por concepto de mayores tributos aduaneros establecidos en las Liquidaciones Oficiales de Corrección expedidas por medio de la Resolución No. 1 88 241 06.39 0048.
Sexta: Que se condene a la Entidad demandada a pagar las costas que se generen en este proceso.
Primera: que se declare la nulidad de la Resolución No. 1 88 241 06.39 0048 proferida la Nación- Unidad Administrativa Especial- Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales- Dirección Seccional de Aduanas de Cali, notificada por correo el día 21 de septiembre de 2009 por medio de la cual se profirió Liquidación Oficial de Corrección sobre las declaraciones de importación que a continuación se indican:
Nro. de autoadhesivo de la Declaración de Importación | Fecha de presentación |
14308030517874 | Abril 29 de 2006 |
14308040502801 | Mayo 26 de 2006 |
Segunda: Que se declare la nulidad de la Resolución No. 1-00-223-010175 de 2009, proferida por La Nación- Unidad Administrativa Especial- Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales- Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos, por medio de la cual se confirmó la Resolución No. 1 88 241 06.39 0048.
Tercera: Que como consecuencia de las declaraciones anteriores y a título de restablecimiento del derecho, se realicen los siguientes pronunciamientos:
- Que se decrete que las declaraciones de importación identificadas con los autoadhesivos que seguidamente se indican, quedaron en firme.
- Que se ordene a la DIAN abstenerse de cobrar las sumas liquidadas por concepto de mayores tributos aduaneros establecidos en las Liquidaciones Oficiales de Corrección expedidas por medio de la Resolución No. 1 88 241 06.39 0048.
Nro. de autoadhesivo de la Declaración de Importación | Fecha de presentación |
14308030517874 | Abril 29 de 2006 |
14308040502801 | Mayo 26 de 2006 |
Cuarta: que se condene a la entidad demandada a pagar las costas que se generen en este proceso.
A los anteriores efectos, invocó como normas violadas los artículos 4.º, 28, 29, 83, 209 y 363 de la Constitución; 3.º, 34 y 35 del CCA; 236, 509, 512, 519 del Decreto 2685 de 1999 y el Decreto 3441 de 2004.
El concepto de la violación de las citadas normas planteado se sintetiza así:
1- Expedición irregular del acto administrativo
Aseguró que la DIAN omitió practicar las pruebas pertinentes para establecer la correcta clasificación arancelaria del producto importado por la demandante (avena en grano pelada estabilizada) y que esa situación vulneró el derecho de audiencia y de defensa y las formas propias del juicio. Censuró el análisis que la demandada hizo para no decretar las pruebas solicitadas.
2- Ocurrencia del silencio administrativo positivo e infracción a la Constitución
Indicó que, de conformidad con el artículo 519 del Estatuto Aduanero, operó el silencio administrativo positivo frente a la liquidación oficial de corrección demandada, porque el acto no se notificó en los 45 días siguientes al cierre de la etapa probatoria.
Explicó que el parágrafo del artículo 512 ibidem desconocía el artículo 209 de la Constitución, en la medida en que omitía señalar que el término para proferir una decisión de fondo, como es la liquidación oficial de corrección, incluye el necesario para notificar el acto. Al respecto, afirmó que la norma superior contempla el principio de publicidad de las actuaciones administrativas como un presupuesto de eficacia y, por ende, de oponibilidad del contenido de los actos administrativos para el ejercicio del derecho de defensa y de contradicción. Para sustentar este cargo, citó apartes de las sentencias de la Corte Constitucional C-957 de 1999, C-096 de 2001 y T-1179/04, y de la sentencia de esta Sección del 15 de mayo de 2003 (exp. 12848, CP: Germán Ayala Mantilla).
3- Falta de competencia en la expedición del acto administrativo definitivo
Consideró que la demandada perdió la competencia para ejercitar la potestad de fiscalización de las declaraciones de importación, porque dejó vencer el término legal para expedir la liquidación de corrección.
Invocó las sentencias de esta corporación proferidas por la Sección Segunda, el 25 de mayo de 1990 (exp. 1772, CP: Clara Forero de Castro), y por la Sección Primera, el 14 de diciembre de 2009 (exp. 76001233100020050174701, CP: María Claudia Rojas Lasso).
4. Prohibición de aplicación retroactiva de las normas tributarias
Relató que mediante la Resolución nro. 15761, del 20 de diciembre de 2007, la Subdirección Técnica Aduanera de la DIAN realizó la clasificación arancelaria de la avena pelada estabilizada en la partida 10.04, clasificación que coincidía con la que venía empleando la empresa desde 1984en las declaraciones de importación. Sostuvo entonces que existía una situación jurídica consolidada sobre la clasificación de la mercancía importada en cuestión, pese a lo cual la Administración revisó la clasificación efectuada en las declaraciones, basándose en normas posteriores a la presentación de las declaraciones.
Insistió en que la clasificación de la avena en grano pelada estabilizada hecha por la demandada en 2008 mediante las resoluciones 7409 y 7498, no servía de fundamento para revisar las declaraciones presentadas en 2006, pues desatendía la prohibición constitucional que impide la aplicación retroactiva de las disposiciones tributarias, al tiempo que los principios de buena fe y de confianza legítima que amparan a los administrados.
Contestación de la demanda
La DIAN guardó silencio.
Sentencia apelada
El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca accedió a las pretensiones de la demanda (ff. 385 a 398). Las razones de la decisión se resumen así:
Señaló que dentro de los 45 días establecidos en el artículo 512 del Estatuto Aduanero para formular la liquidación oficial, la Administración debe llevar a cabo la notificación correspondiente del acto administrativo, so pena de que se configure un silencio administrativo positivo, tal y como lo consideró la sentencia de la Sección Primera de esta corporación del 14 de diciembre de 2009 (exp. 76001233100020050174701, CP: María Claudia Rojas Lasso).
Juzgo que en el sub lite había operado el silencio administrativo positivo para el momento en el que la demandada le notificó la liquidación oficial de corrección a su contraparte. Por esa razón, anuló los actos enjuiciados.
Recurso de apelación
La demandada interpuso recurso de apelación y solicitó que se revocara la sentencia de primer grado (ff. 422 a 441), por las siguientes razones:
Planteó que se debe emitir un acto administrativo de fondo dentro del término de 45 días, previsto en el artículo 512 del Estatuto Aduanero, sin que eso implique que en ese plazo se tenga que notificar el mismo. En apoyo de lo anterior, adujo el contenido del Concepto 224, del 15 de septiembre de 2001, proferido por la DIAN.
Alegatos de conclusión
La demandante solicitó confirmar la providencia del tribunal (ff. 459 a 465).
Por su parte, la demandada reiteró los argumentos planteados en el recurso de apelación y agregó que la jurisprudencia del Consejo de Estado no ha sido pacífica respecto de la interpretación del artículo 512 del Estatuto Aduanero, particularmente, frente al término en el que se debe notificar el acto administrativo que decide de fondo. Por lo anterior, solicitó que se revocara la sentencia recurrida (ff. 466 a 472 vto.)
Concepto del Ministerio Público
El Ministerio Público solicitó revocar la sentencia apelada. Señaló que la DIAN expidió el acto administrativo de fondo dentro del término de los 45 días que la norma le otorga, por lo cual no se habría originado un silencio administrativo positivo.
Por otra parte, estimó que la clasificación arancelaria del producto importado debió hacerse de acuerdo con el arancel de aduanas, vigente para el momento de la importación (ff. 493 a 496 vto.)
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1- Corresponde a la Sala decidir sobre la legalidad de los actos demandados, de conformidad con los cargos de apelación que formuló la parte demandada contra la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda.
Con todo, debido a los efectos procesales que puedan tener las circunstancias relatadas en el acápite de antecedentes administrativos (de acuerdo con las cuales la sociedad demandante fue liquidada el 21 de diciembre de 2009 y canceló su registro mercantil el día 22 del mismo mes y año), antes de analizar los cargos de apelación, corresponde efectuar el control de legalidad ordenado por el artículo 132 del Código General del Proceso (CGP), al cual remite expresamente el artículo 267 del CCA, pues se requiere establecer si se encuentran cumplidos los presupuestos procesales que habilitan a esta corporación para pronunciarse de fondo[1].
2- Según se constata en el plenario, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que ocupa la atención de la Sala fue instaurada el 05 de marzo de 2010, es decir, en una fecha posterior a la liquidación de la sociedad actora, que tuvo lugar el 21 de diciembre de 2009, y a la inscripción de dicha liquidación en el registro mercantil. En consecuencia, se tiene que analizar si se configuró la excepción de inexistencia de la parte demandante, prevista en el ordinal 3.º del artículo 100 del CGP.
Al respecto, en primer lugar se debe señalar que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del CCA está establecida en favor de las personas (naturales o jurídicas) que se crean lesionadas en un derecho; y que el artículo 139 ibídem[2] estableció que las personas jurídicas deben acreditar su existencia y su representación, es decir, su capacidad jurídica y procesal para convocar el juicio, aspecto que debe demostrarse con la copia del certificado de existencia y representación legal de la entidad.
En esos términos, la posibilidad de comparecer en un proceso está ceñida a la capacidad, como uno de los atributos fundamentales de la existencia de las personas jurídicas, pues les permite actuar a través de sus representantes, como sujetos de derechos y obligaciones.
La capacidad es un rango inherente a la persona, que implica la aptitud intrínseca para ser titular, modificar o extinguir una relación jurídica, por sí sola. En las personas naturales es un atributo de su personalidad, desde su nacimiento hasta su muerte (artículos 90 y 94 del Código Civil), mientras que para el caso de las agrupaciones de individuos y de patrimonios con reconocimiento, desde su constitución hasta su extinción (artículos 633 del Código Civil y 9.º de la Ley 57 de 1887).
Ahora bien, en el caso de las sociedades que se encuentran en estado de liquidación, su capacidad jurídica está limitada al ejercicio de actividades tendentes a la inmediata liquidación, conforme al artículo 222 del Código de Comercio; por ello, quienes ejercen su representación legal serán aquellos que actúen como liquidadores (los socios mientras se nombre el liquidador) o el liquidador designado en los términos del artículo 227 ibidem.
Surtido el trámite de la liquidación, la personalidad jurídica de las sociedades se extingue con la inscripción de la cuenta final de la liquidación. A ese aspecto se refirió el Oficio nro. 220-036327, del 21 de mayo de 2008, de la Superintendencia de Sociedades, en el cual se señaló que la inscripción de la cuenta final de la liquidación en el registro mercantil implica la desaparición de la sociedad y de sus órganos del mundo jurídico, por lo cual la entidad ya no existe en el «tráfico mercantil como persona jurídica, en consecuencia, no puede de ninguna manera seguir actuando, ejerciendo derechos y adquiriendo obligaciones»; análisis que es coincidente con la jurisprudencia de la esta Sección, que señaló en la sentencia del 07 de marzo de 2018 (exp. 23128, CP: Stella Jeannette Carvajal):
... la capacidad para actuar se extingue con la inscripción de la cuenta final de la liquidación en el registro mercantil y, a partir de ese momento, las personas jurídicas desaparecen del mundo jurídico, no pueden ser sujeto de derechos y obligaciones, y no pueden ser parte de un proceso.
3- En esos términos, cabe entender que las sociedades en estado de liquidación pueden comparecer en juicios con observancia del límite de su capacidad, encaminada a su inmediata liquidación; pero, una vez se inscribe el acta de aceptación de la terminación de la liquidación en el registro mercantil, se liquida la sociedad, lo que conlleva la extinción de la personalidad jurídica.
Una vez extinguida la personalidad jurídica de la sociedad, el liquidador de la sociedad liquidada pierde la competencia para representar y realizar todas aquellas gestiones encomendadas por la ley, de tal forma que carece de capacidad para conferir poder en nombre de la sociedad y para intervenir judicial y extrajudicialmente. Es decir que la sociedad no solo pierde la capacidad para ser parte, sino también la capacidad procesal, dado que no puede ser representada.
4- En el caso objeto de enjuiciamiento, Pricol S. A. fue liquidada el 21 de diciembre de 2009, esto es, antes de que se radicara la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho (05 de marzo de 2010, f. 246) y de que la DIAN profiriera la resolución con la cual falló el recurso de reconsideración contra la liquidación oficial de corrección acusada (acto expedido el 31 de diciembre de 2009, ff. 116 a 136).
Igualmente, se evidencia que el registro mercantil de Pricol S. A. fue cancelado el 22 de diciembre de 2009, según consta en el Certificado de Existencia y Representación Legal de la Cámara de Comercio de Facatativá (f. 8 vto.)
Por tanto, sobrevino la inexistencia de la demandante antes de la presentación de la demanda, sin que el tribunal de primera instancia o el extremo pasivo detectaran la irregularidad de quien intervino como parte actora.
Si bien la liquidadora de Pricol S. A. confirió poder al apoderado judicial que actúa en este proceso cuando la sociedad aún se encontraba en trámite la liquidación, es lo cierto que para el momento en que se radicó la demanda la sociedad ya no tenía personalidad jurídica, por tanto, carecía de capacidad para convocar este juicio.
5- En consecuencia, la Sala encuentra que en el caso particular falta el presupuesto procesal subjetivo de la existencia de la parte demandante, de manera que las pretensiones de la demanda no se afincan en un sujeto con capacidad para adquirir derechos o contraer obligaciones.
A lo anterior cabe añadir que esta Sección en las sentencias del 23 de junio de 2015 (exp. 20688, CP: Martha Teresa Briceño de Valencia), del 16 de noviembre de 2016 (exp. 21925, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto) y del 07 de marzo de 2018 (exp. 23128, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto) ha sostenido la posición de que, debido a la inexistencia de la parte actora, los actos de determinación del impuesto no constituyen título ejecutivo que sea objeto de cobro en vía administrativa[3].
Por las circunstancias analizadas, se revocará la decisión de primera instancia y, en su lugar, se declarará de oficio la excepción de inexistencia de la parte demandante, prevista en el numeral 3.º del artículo 100 del CGP y la Sala declarará terminado el proceso.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA
1- De acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión, revocar la sentencia del 28 de febrero de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. En su lugar, dispone:
Primero. Declarar probada de oficio la excepción previa de inexistencia de la demandante. En consecuencia, declarar terminado el proceso.
2- Reconocer personería al abogado Augusto Fernando Rodríguez Rincón, para actuar en representación de la demandada, de conformidad con el poder conferido (f. 473).
Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase.
La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha
JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente de la Sala | STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO |
MILTON CHAVES GARCÍA | JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ |
[1] Al respecto, las sentencias de esta Sección del 30 de abril de 2014 (exp. 19575, CP: Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez), del 23 de junio de 2015 (exp. 20688, CP: Martha Teresa Briceño de Valencia), del 16 de noviembre de 2016 (exp. 21925, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto) y del 07 de marzo de 2018 (exp. 23128, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto).
[2] Artículo 139. La demanda y sus anexos. (...) Deberá acompañarse también el documento idóneo que acredite el carácter con que el actor se presenta al proceso, cuando tenga la representación de otra persona, o cuando el derecho que reclama proviene de haberlo otro trasmitido a cualquier título, y la prueba de la existencia y representación de las personas jurídicas distintas de las de derecho público que intervengan en el proceso.
[3] Ver sentencias del 23 de junio de 2015, exp. 20688, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia, de 16 de noviembre de 2016, exp. 21925, y de 7 de marzo de 2018, exp. 23128, ambas con ponencia de la doctora Stella Jeannette Carvajal Basto.