REMISIÓN DE PROCESOS PARA FALLO A LA SALA PLENA DEL CONSEJO DE ESTADO – Reiteración de jurisprudencia. Se presenta cuando existan razones de importancia jurídica o trascendencia social / LEGITIMACIÓN PARA SOLICITAR REMISIÓN DE PROCESOS A LA SALA PLENA CONTENCIOSA – En vigencia del CCA está reservada al Ministerio Público y de oficio por las secciones y subsecciones del Consejo de Estado / SOLICITUD DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA – Si bien la Sección señaló que era procedente sobre procesos tramitados en vigencia del CCA, se acoge el criterio de la Sala Plena sobre su improcedencia
La parte demandada, en los alegatos de conclusión, solicitó que la Sala Plena Contenciosa, con fundamento en el artículo 130 del Código Contencioso Administrativo, asuma el conocimiento del presente asunto, en razón de su importancia jurídica y trascendencia social, además, porque existe una disparidad de criterios entre la Sección Primera y la Sección Cuarta, en relación con el reconocimiento y pago de intereses previstos en los artículos 863 y 864 del Estatuto Tributario. Pues bien, al respecto se advierte que el artículo 130 del Código Contencioso Administrativo, normativa aplicable al presente proceso, señalaba: (...) De acuerdo con la norma transcrita, la Sala advierte que la legitimación para solicitar la remisión a la Sala Plena de la Corporación, de los asuntos de conocimiento de las Secciones sólo recaía en el Ministerio Público o de oficio, lo cual indica que no procede por solicitud de las partes. En este sentido y frente a una solicitud similar, en sentencia del 30 de agosto de 2016, Exp. 18636, M.P. Dr. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, la Sala indicó: «Para denegar la anterior la solicitud, basta decir que las partes, los terceros, en este caso, los coadyuvantes de los demandantes, no están habilitados para pedir que el asunto sea avocado para sentencia por la Sala Plena. En vigencia del CCA esa facultad está reservada al Ministerio Público. O puede ocurrir que, de oficio, las secciones o subsecciones de la Corporación remitan un asunto para que la Sala Plena decida si asume el conocimiento, pero no por petición de alguna de las partes» Además, por auto del 16 de febrero de 2016, Exp. REV-AG 2005-01762, M.P. Dr. Carlos Zambrano Barrera, la Sala Plena Contenciosa precisó que el citado artículo 271 CPACA no es aplicable a los procesos adelantados antes de la vigencia de la mencionada ley, así: <<Sin embargo, en el caso particular, pese a que no existe ninguna duda en relación con la importancia jurídica, la trascendencia económica o social o la necesidad de sentar jurisprudencia que incorpora el asunto sometido a consideración de la Sala, no es posible avocar su conocimiento, porque el régimen procesal de la acción de grupo de la referencia no está determinado por las disposiciones de la Ley 1437 de 2011, lo que implica que la norma del artículo 271 de esta ley, en virtud de la cual se pretende que el Consejo de Estado dicte la sentencia de segunda instancia, no es aplicable al caso y, por ende, el Tribunal Administrativo de Sucre no podía ordenar con fundamento en ella, como en efecto lo hizo, la remisión del expediente a esta alta Corporación. Como se indicó en los antecedentes, las demandas que dieron origen a la presente acción de grupo fueron promovidas en los años 2005 y 2006, de suerte que son las normas vigentes para entonces las que determinan el régimen procesal de la acción. (...) De la lectura del artículo transcrito se puede concluir, sin mayores elucubraciones, que los dictados de la Ley 1437 de 2011 no resultan aplicables al asunto de la referencia y, por ende, no es posible que, con sustento en su artículo 271, se habilite la intervención del Consejo de Estado en esta etapa procesal del asunto de la referencia>>. Si bien esta Sección había señalado que era procedente la aplicación de la unificación jurisprudencial a procesos tramitados en vigencia del Decreto 01 de 1984, en aras de dar aplicación a las decisiones adoptadas por la Sala Plena Contenciosa, acoge el criterio expuesto mayoritariamente en la providencia antes transcrita.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 130 / LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 271 / LEY 270 DE 1996 – ARTICULO 34 INICISO 1
NOTA DE RELATORIA: Sobre la facultad para solicitar la remisión de procesos para fallo a la Sala Plena Contenciosa del Consejo de Estado se cita la sentencia de la Corporación, de 30 de agosto de 2016, Exp. 11001-03-27-000-2011-00003-00(18636), C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas
NOTA DE RELATORIA: Sobre la improcedencia de la solicitud de unificación de jurisprudencia sobre procesos tramitados en vigencia del Decreto 01 de 1984 se cita el auto de Sala Plena, de 16 de febrero de 2016, Exp. REV-AG2005-01765, C.P. Carlos Zambrano Barrera. Contrario sensu sobre la procedencia de la solicitud se cita la sentencia de 20 de agosto de 2015, Exp. 05001-23-31-000-2011-01020-01(20717), C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia
COSA JUZGADA – No se configura en tanto no exista identidad de causa y objeto / COSA JUZGADA PARCIAL – Se configura si el derecho sustancial ventilado en el proceso, fue discutido en parte en otro proceso / DEMANDA PARA LA DEVOLUCIÓN DEL IVA IMPLICITO PAGADO EN DECLARACIONES DE IMPORTACIÓN – No procede sobre aquellas que ya fueron objeto de devolución por orden judicial / AGOTAMIENTO DE LA VÍA GUBERNATIVA – Es un presupuesto procesal de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho / EXCLUSIÓN DE SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN DE IVA IMPLICITO POR FALTA DE AGOTAMIENTO DE LA VÍA GUBERNATIVA – Improcedente si las declaraciones de importación fueron objeto de reclamación en sede administrativa
La actora solicitó en la demanda la devolución del IVA implícito pagado en 285 declaraciones de importación presentadas entre el 5 de julio y el 20 de diciembre de 2002 y que, según cuadro inserto en la demanda, corresponde a la suma de $659.892.470. Sin embargo, como lo anunció desde la interposición de la demanda, tramitó ante esta jurisdicción un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho frente a los actos administrativos que reconocieron la corrección de las declaraciones de importación presentadas entre el 30 de septiembre y el 20 de diciembre de 2002, trámite que culminó con decisión favorable a las pretensiones de la actora, en la sentencia proferida el 11 de marzo de 2010, expediente 17617. Además de lo anterior, la actora informó en el recurso de apelación que, mediante la Resolución DIAN 000808 del 31 de enero de 2011 -que no fue aportada al proceso- le fue devuelto el IVA implícito de las declaraciones de importación presentadas entre el 30 de septiembre y el 20 de diciembre de 2002 relacionadas en el recurso de apelación por un valor de $242.457.506, aspecto que no fue controvertido por la demandada. En ese contexto, se advierte que la sentencia proferida por esta Sala no configura cosa juzgada en los términos del artículo 175 CCA, en tanto no existe identidad de causa y objeto, por cuanto en la sentencia del 11 de marzo de 2010 se demandaron los actos que negaron la liquidación de corrección de las mencionadas declaraciones. No obstante lo anterior, el fallo mencionado sí constituye un hecho extintivo parcial del derecho sustancial ventilado en este proceso, de conformidad con el artículo 281 CGP, en relación con las declaraciones de importación correspondientes al periodo comprendido entre el 30 de septiembre y el 20 de diciembre de 2002, aspecto aceptado por la propia demandante y no cuestionado por la Administración, razón por la cual, la Sala negará la solicitud de devolución del IVA implícito pagado en dichas declaraciones, sin que sea procedente convalidar la devolución ordenada en dicho proceso, pues tal orden ya fue emitida en ese mismo trámite. Además de lo anterior, se advierte que el a quo excluyó las declaraciones de importación contenidas en los numerales 76 a 82, 194, 230 y 285 del cuadro inserto en la demanda, porque no hicieron parte de la reclamación en la vía administrativa y frente a las cuales, en la parte motiva de la sentencia apelada dijo inhibirse para pronunciarse de fondo, decisión que no fue incluida en la parte motiva de la providencia. Sin embargo, teniendo en cuenta que se trata de un presupuesto procesal de la acción instaurada, de oficio la Sala advierte que verificado el listado de importaciones inserto en la Resolución 02153 del 23 de agosto de 2011, que rechazó la solicitud de devolución, se advierte que las declaraciones que fueron excluidas por el a quo, sí fueron objeto de reclamación en sede administrativa, razón por la cual si pueden ser materia de pronunciamiento en este proceso. De otra parte, el Tribunal excluyó las declaraciones de importación relacionadas por la actora en los numerales 246 a 251, 253 y 255 a 284 del cuadro que hace parte de la demanda, porque se repiten. Sobre este aspecto, la Sala advierte que las incluidas en los numerales 246, 249, 253 y 268 a 284 fueron realizadas en el periodo que fue objeto del pronunciamiento por la Sala, antes indicado, esto es, entre el 30 de septiembre y el 20 de diciembre de 2002. En relación con las restantes importaciones, esto es, las de los numerales 247, 248, 250, 251, 255 a 267, la Sala advierte que este aspecto no fue objeto de cuestionamiento en el recurso de apelación, a pesar de que tal decisión le era desfavorable a la actora, razón por la cual no será modificada. En esas condiciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código General del Proceso, corresponde a la Sala decidir respecto de la devolución del IVA implícito que pagó la demandante en las restantes declaraciones de importación, esto es, sin tener en cuenta las que ya fueron objeto de devolución y las que el a quo excluyó.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 175 / CODIGO GENERAL DEL PROCESO – 281
TÉRMINO PARA SOLICITAR LA DEVOLUCIÓN DE PAGO DE LO NO DEBIDO – Es el del término de prescripción de la acción ejecutiva previsto en el artículo 2536 del Código Civil / TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN EJECUTIVA – Era de diez años y ahora de cinco años a partir de la Ley 791 de 2002 / SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN DEL IVA IMPLICITO – Oportunidad. / PROCEDIMIENTO DE DEVOLUCIÓN Y/O COMPENSACIÓN DE PAGO DE LO NO DEBIDO – Requiere que el revisor fiscal certifique la contabilización de los valores pedidos en devolución / CONTABILIZACIÓN COMO COSTO DEL VALOR PEDIDO EN DEVOLUCIÓN – No es un motivo para negar la devolución si se compensó de forma parcial y no total / CERTIFICACIÓN DEL REVISOR FISCAL O CONTADOR – Se debe aportar con la solicitud de devolución y/o compensación de tributos aduaneros
La Sala ha indicado que para solicitar la devolución de pagos de lo no debido, el artículo 561 del Decreto 2685 de 1999 se remite a las disposiciones del Estatuto Tributario, lo que hace aplicables los artículos 11 y 21 del Decreto 1000 de 1997, que en su orden se refieren al término para solicitar y efectuar la devolución de pagos de lo no debido. En esas condiciones, el artículo 11 del decreto señalado dispone que la solicitud de devolución de los pagos de lo no debido se debe presentar en el término de prescripción de la acción ejecutiva previsto en el artículo 2536 del Código Civil, que para los hechos que se discuten era de diez años, lo que en el caso implica que las declaraciones de importación en discusión presentadas entre el 5 de julio y el 23 de septiembre de 2002, no estaban en firme pues la solicitud de devolución fue presentada el 10 de agosto de 2006. Con fundamento en la sentencia del 29 de abril de 2010, Exp. 17352, proferida por esta Sala, el a quo ordenó la devolución del 65% del valor pagado por la actora por concepto de IVA implícito, por cuanto el 35% restante fue imputado como un mayor valor del costo, según certificado del revisor fiscal aportado con la solicitud de devolución. En el recurso de apelación, la actora sostiene que debe ordenarse la devolución del 100% del tributo pagado de forma indebida, pues si bien en las declaraciones de renta correspondientes registró el IVA implícito como mayor valor del costo (35%), el reintegro que se ordene en esta sentencia constituye renta líquida por recuperación de deducciones, de conformidad con el artículo 195 del Estatuto Tributario. Por su parte, la DIAN alegó que, como el revisor fiscal certificó que el IVA implícito se llevó como costo en la declaración de renta, no procede la devolución conforme a lo señalado en el artículo 550 del Estatuto Aduanero. En esos términos, debe la Sala establecer si el procedimiento de devolución y/o compensación de pagos de lo no debido, requiere que el revisor fiscal certifique que el valor solicitado no se haya contabilizado como costo o deducción en la declaración del impuesto sobre la renta que corresponda y si, realizada dicha contabilización, el contribuyente pierde el derecho al reintegro. Pues bien, como lo señaló el Tribunal, sobre el asunto sometido a discusión, la Sala se pronunció mediante sentencias del 29 de abril de 2010, expediente 17352, 23 de septiembre de 2010, Exp. 17506, M.P. Dra. Martha Teresa Briceño de Valencia y del 16 de septiembre de 2010 Exp. 17634, M.P. Dr. William Giraldo Giraldo, entre otras, razón por la cual, reiterará en lo pertinente, lo expuesto en dichas providencias. El artículo 550 del Estatuto Aduanero estableció los requisitos especiales para la solicitud de devolución, al señalar: (...) De la norma transcrita se establece que entre los requisitos para la devolución y/o compensación de tributos aduaneros, se debe allegar la certificación de revisor fiscal o contador público, en la que conste que el valor pedido en devolución no se contabilizó ni se contabilizará como costo o deducción, ni que será llevado como descuento tributario. En el presente caso, la Sala observa que en el Certificado de Revisor Fiscal del 30 de junio de 2006 y que fue presentado con la solicitud de devolución ante la Administración, consta que la sociedad registró como mayor valor del costo los valores pedidos en devolución, al señalar: (...) A pesar de la contabilización como mayor valor del costo hecha por la actora, la Sala considera que ello no es motivo para negar la devolución, porque vía costo se compensó de forma parcial, no total, el pago de lo no debido realizado en las declaraciones de importación que se discuten.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2685 DE 1999 – ARTICULO 561 / DECRETO 1000 DE 1997 – ARTICULO 21 / CODIGO CIVIL – ARTICULO 2536 / LEY 791 DE 2002 – ARTICULO 8
NOTA DE RELATORIA: Sobre el término para solicitar y efectuar la devolución de pago de lo debido se cita la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 4 de abril de 2013, Exp. 13001-23-31-000-2003-00472-01(18771), C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez
NOTA DE RELATORIA: Sobre la devolución de tributos aduaneros y la necesidad de aportar con la solicitud de devolución la certificación del revisor fiscal o contador se reiteran las sentencias del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 29 de abril de 2010, Exp. 25000-23-27-000-2008-00046-01(17506), C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia y de 16 de septiembre de 2010, Exp. 25000-23-27-000-2008-00094-01(17634), C.P. William Giraldo Giraldo
SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN DEL IVA IMPLÍCITO PAGADO DE FORMA INDEBIDA EN LAS DECLARACIONES DE IMPORTACIÓN – Procede sobre el valor que no haya sido objeto de compensación / IVA IMPLICITO PAGADO DE FORMA INBEDIDA Y COMPENSADO COMO MAYOR VALOR DEL COSTO DE LAS IMPORTACIONES – Alcance. / DEVOLUCIÓN PARCIAL DEL GRAVAMEN PAGADO POR BENEFICIO TRIBUTARIO – Efectos sobre la base gravable del impuesto sobre la renta / GRAVAMEN PAGADO – Su registro como costo o deducción hace que el contribuyente recupere parte del gravamen cancelado / DEDUCCIÓN CUYA RECUPERACIÓN CONSTITUYE RENTA LÍQUIDA – No lo es el IVA implícito pagado indebidamente y solicitado en devolución, si no ha sido tratado como una deducción del impuesto sobre la renta
En efecto, como lo ha precisado la Sala en casos similares, el beneficio obtenido por el contribuyente al llevar el IVA implícito pagado como costo en las declaraciones del impuesto sobre la renta correspondientes, solo representa el 35% de las sumas pagadas de forma indebida, quedando pendiente el reintegro del 65% restante. Al respecto señaló: «Sin embargo, es preciso señalar que el beneficio tributario obtenido por la demandante al llevar el valor del IVA implícito pagado como costo en las declaraciones de renta de 1999, 2000 y 2001, "es el menor valor que tuvo que pagar por concepto del impuesto de renta", esto es, "el equivalente al 35 por ciento del valor solicitado como costo, por ser esta la tarifa a la que fue sometido el impuesto a cargo y en tal proporción tuvo efecto en la renta líquida". Así, si bien la actora hizo uso del valor reclamado para obtener vía costo una compensación parcial del valor pagado indebidamente por concepto de IVA implícito, no puede afirmarse que haya recuperado el 100 % como lo sugiere la demandada y lo consideró el Tribunal. Sobre el tema, en asunto similar, la Sala precisó que "tratándose de la devolución de un gravamen pagado, el beneficio tributario debe analizarse, no desde el efecto que la partida haya tenido sobre la base gravable del impuesto sobre la renta, pues es a ésta a la que se aplica la tarifa que permite cuantificar el impuesto a cargo del contribuyente; sino el efecto que sobre éste, tal partida haya causado". Así, llevado el valor del IVA implícito pagado como costo, en la declaración de cada periodo, la sociedad obtuvo un beneficio equivalente al 35 por ciento de la suma correspondiente y por tanto quedó pendiente, por parte de la Administración, el reconocimiento del 65 por ciento restante, el cual ingresó al erario sin sustento jurídico, pues se reitera, esta es la proporción del remanente de lo pagado indebidamente por la demandante luego de haber sido utilizado el 35 por ciento como costo en las declaraciones de renta de 1999, 2000 y 2001. Así, a la fecha de presentación de la solicitud de devolución de pago de lo no debido, esto es, 9 de octubre de 2003, la demandante había obtenido un beneficio equivalente al 35 por ciento del valor total pagado y quedaba pendiente el 65 por ciento restante, así (...)». Por lo anterior, el 10 de agosto de 2006, fecha en que la sociedad demandante presentó la solicitud de devolución del IVA implícito pagado de forma indebida en las declaraciones de importación, sólo había recuperado el 35% de esos valores, quedando pendiente el pago del 65% restante. Para la Sala no son de recibo las argumentaciones de la actora tendientes a obtener el reintegro del 100% de las sumas pagadas indebidamente a la Administración, porque al haber registrado como mayor valor del costo de las importaciones dicho valor, recuperó el 35% de esos valores, lo que hace improcedente que, sobre una suma que fue efectivamente recuperada, se ordene la devolución y, además, se generen los intereses corrientes y moratorios propios de la devolución. Por lo demás, frente al argumento de la demandante sobre la aplicación del artículo 195 ET, la Sala advierte que el valor que es solicitado en devolución, no ha sido tratado como una deducción en el impuesto de renta, lo cual por sí solo hace improcedente darle el tratamiento pretendido por la actora.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 195
NOTA DE RELATORIA: Sobre el alcance de la solicitud de devolución del IVA implícito pagado indebidamente y compensado como costo del impuesto sobre la renta se cita la sentencia de la Corporación de 18 de junio de 2009, Exp. 25000-23-27-000-2006-00569-01(16570), C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia
IVA IMPLICITO PAGADO DE FORMA INDEBIDA Y COMPENSADO VÍA COSTO DE FORMA PARCIAL – Procede su devolución en el porcentaje no compensado como mayor valor de las importaciones / RECONOCIMIENTO DE INTERESES CORRIENTES Y MORATORIOS – Procede sobre la devolución del IVA implícito pagado de forma indebida / INTERESES CORRIENTES – Se causan desde la fecha de notificación del acto que negó la devolución, hasta la ejecutoría de la sentencia / INTERESES MORATORIOS – Se causan a partir del día siguiente a la ejecutoria de la sentencia y hasta la fecha efectiva del pago
Así pues, teniendo en cuenta que el IVA implícito pagado por la actora en las declaraciones de importación relacionadas en el cuadro al que se hizo antes referencia, fue por la suma de $334.440.426, la Sala ordenará la devolución del 65% de dicho valor, esto es, $217.386.276, pues el 35% restante [$117.054.150] fue recuperado vía costo, como se explicó. En el recurso de apelación de la demandante, solicita que se disponga sobre los intereses corrientes, toda vez que la parte resolutiva del fallo apelado solo ordenó el reconocimiento de intereses moratorios. La Sala advierte que aunque en la parte considerativa el Tribunal señaló que eran procedentes los intereses previstos en el artículo 863 ET, en los numerales 3º y 4º de la parte resolutiva se refirió únicamente a los moratorios. En efecto, el artículo 863 del Estatuto Tributario prevé que para el caso de las devoluciones procede el reconocimiento de intereses corrientes y moratorios, así: (...) Por lo anterior, sobre la suma que se ordena devolver, que corresponde al 65% del valor pagado en las declaraciones que son objeto de estudio en esta instancia, se liquidarán los intereses corrientes de que trata el artículo 863 Estatuto Tributario, desde la fecha de notificación del acto que negó la devolución, esto es, la Resolución 002153 del 23 de agosto de 2006 que se notificó el 31 de agosto siguiente, hasta la fecha de ejecutoria de esta sentencia. Y los intereses moratorios, a partir del día siguiente a la ejecutoria de esta sentencia y hasta la fecha efectiva del pago, conforme a lo dispuesto en las normas transcritas. En consecuencia, la Sala modificará la sentencia apelada, para negar la devolución del IVA implícito pagado en las declaraciones de importación que fueron objeto de pronunciamiento por esta Sala en la sentencia del 11 de marzo de 2010, Exp. 17617, M.P. (E) Dra. Martha Teresa Briceño de Valencia. Igualmente, confirmará la decisión del a quo de anular parcialmente los actos demandados para anular totalmente las resoluciones que negaron la devolución solicitada por la actora. Pero, a título de restablecimiento del derecho, ordenará la devolución del 65% del valor pagado por concepto de IVA implícito en las declaraciones de importación relacionadas en el cuadro antes indicado y modificará los numerales tercero y cuarto de la parte resolutiva del fallo apelado, para ordenar el pago de los intereses corrientes y moratorios, en los términos antes señalados.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 863 NUMERAL 3 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 4
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil diecisiete (2017).
Radicación número: 76001-23-31-000-2007-01308-01(19790)
Actor: BRISTOL MYERS SQUIBB DE COLOMBIA S.A.
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN
FALLO
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia del 3 de mayo de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que en la parte resolutiva dispuso:
«PRIMERO.- DECLARAR la nulidad parcial de las Resoluciones Nº 2153 del 23 de agosto de 2006, por medio de la cual se niega la solicitud de devolución, proferida por la División de Recaudación y Cobranza de la Administración Especial de Aduanas de Buenaventura y la Resolución Nº 1068 del 30 de abril de 2007 a través de la cual se resuelve el recurso de reconsideración, proferida por la División Jurídica Aduanera de Buenaventura, las cuales negaron la devolución del IVA implícito a la parte actora.
SEGUNDO.- ORDÉNESE la devolución del IVA IMPLÍCITO PAGADO EN UN 65% DE LOS VALORES CONTENIDOS EN LOS PUNTOS 1 A 75, 86 A 193, 195 A 198, 200 A 229, 131 A 245, 252 254 (sic) de la demanda visible a folios 253 a 263.
TERCERO.- CONDÉNASE a la entidad demandada al pago de los intereses de mora sobre el monto a devolver de IVA implícito en los términos de los puntos anteriores a partir del 10 de agosto de 2006 fecha en la cual se presentó la solicitud de devolución de IVA implícito.
CUARTO.- CONDÉNASE a la entidad demandada al pago de los intereses de mora sobre el monto a devolver de IVA implícito en los términos de los puntos anteriores a partir del 10 de agosto de 2006 fecha en la cual se presentó la solicitud de devolución de IVA implícito. (sic)
QUINTO.- Sin condena en costas en el presente proceso (...)>>.
ANTECEDENTES
Entre el 10 de julio y el 20 de diciembre de 2002, Bristol Myers Squibb S.A. presentó declaraciones por la importación de los bienes señalados en las partidas arancelarias 18.06, 19.01 y 30.04, en las que liquidó, declaró y pagó el IVA implícito correspondiente[1].
El 10 de agosto de 2006, la contribuyente presentó solicitud de devolución del IVA implícito pagado en las declaraciones mencionadas, por un valor total de $635.893.768[2], la cual fue negada mediante la Resolución 002153 del 23 de agosto del mismo año[3], expedida por la División de Recaudación y Cobranza de la Administración Especial de Aduanas de Buenaventura.
Contra la anterior resolución, la contribuyente interpuso recurso de reconsideración[4], el cual fue decidido mediante la Resolución 001068 del 30 de abril de 2007[5], que confirmó el acto recurrido.
DEMANDA
La demandante, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó las siguientes declaraciones:
«1. Que se declare la nulidad de las Resoluciones (sic) No 2153 del 23 de agosto de 2006 por medio de la cual se niega una solicitud de Devolución, así como la Resolución No. 1068 del 30 de febrero de 2007 por medio de la cual la División Jurídica de la Administración Especial de Aduanas de Buenaventura, previa interposición del recurso de Reconsideración presentado contra aquélla, confirma dicho acto administrativo.
2. Que se restablezca el derecho de la sociedad, ordenando la devolución del iva implícito pagado a través de las declaraciones de importación que se anexan a esta demanda.
3. Que se condene en costas.
4. Que se liquiden los intereses correspondientes».
Invocó como disposiciones violadas, las siguientes:
Artículos 29, 83, 95 y 121 de la Constitución Política;
Artículos 195 y 424 del Estatuto Tributario y,
Artículos 513, 548 y 550 del Decreto 2685 de 1999.
Como concepto de la violación, expuso en síntesis, lo siguiente:
Dijo que el artículo 424 del Estatuto Tributario, modificado por la Ley 633 de 2000, estableció que la importación de los bienes que no tengan producción nacional no está gravada con IVA implícito, y que el Decreto 2264 de 2001 facultó al Departamento Nacional de Planeación – DNP para establecer qué bienes tenían producción nacional, lo que se concretó en la Resolución 545 de 2002, según la cual, los bienes no contemplados en dicha resolución cuentan con producción nacional, norma que fue anulada por el Consejo de Estado[6].
Sostuvo que en la sentencia anulatoria se consideró que la Ley 633 de 2000 y el Decreto 2264 de 2001, no facultaron al DNP para establecer qué bienes estaban sometidos a la tarifa del 3.5% (IVA implícito), pues lo requerido era certificar si los bienes tenían o no producción nacional.
Indicó que la actora pagó IVA implícito de los productos que no estaban sometidos al gravamen, pues según los certificados expedidos por el Ministerio de Comercio Exterior que obran en el expediente, los productos importados no tenían producción nacional.
Manifestó que con la solicitud de devolución se aportaron los certificados señalados, a pesar de que esta prueba debió ser acreditada por la Administración y que, si bien no todos los bienes importados se encuentran relacionados en dichos certificados, los faltantes tampoco tenían producción nacional al momento de su importación, como se observa en las fórmulas previstas en el Decreto 2264 de 2002.
Indicó que, en razón de la norma que posteriormente fue anulada, la sociedad declaró, liquidó y pagó un IVA implícito al que no estaba obligada, por la suma de $659.892.470, lo que hace procedente su devolución, pues lo contrario constituye un enriquecimiento sin casusa en favor del Estado.
Alegó que en un caso con supuestos fácticos similares a los que se discuten, la Administración Local de Aduanas de Cali reconoció una solicitud de devolución presentada por la sociedad, por lo que la negativa de la devolución violó los principios de buena fe y confianza legítima, pues en dos casos iguales decide de forma diferente.
Afirmó que las declaraciones tributarias no estaban en firme, porque al tratarse de un pago de lo no debido, el término de firmeza no es de tres años como lo establece el artículo 131 del Estatuto Aduanero, sino el dispuesto en el Decreto 1000 de 1997, esto es, el término de prescripción de la acción ejecutiva (diez años), lo cual fue puesto de presente en los Conceptos DIAN 52696 del 4 de junio de 1999 y 075459 (no indicó la fecha de expedición).
Explicó que el IVA implícito pagado constituye un pago de lo no debido, porque los productos importados no tenían producción nacional y no nació la obligación de pagarlo. Agregó que la normativa vigente exigía que la importación de productos, cuya producción nacional fuera insuficiente, no causaba el gravamen, lo que se demostró con los certificados expedidos por el DNP y por el Ministerio de Comercio Exterior, allegados a la solicitud de devolución.
Afirmó que ha solicitado el reconocimiento del IVA implícito por dos vías procesales, esto es, por medio de la liquidación oficial de corrección y de la devolución, esta última que es objeto del presente proceso, lo cual está justificado porque le asiste el derecho a recuperar un gravamen que no debió pagar. En todo caso advirtió que cuando alguna de las dos vías resulte favorable, desistirá por escrito de la que esté en trámite.
Se opuso al rechazo de la devolución, el cual se fundamentó en que: i) el certificado del Revisor Fiscal no cumplió los requisitos de la normativa aduanera, ii) la sociedad pretendió beneficiarse dos veces del mismo impuesto al llevar como costo o deducción el IVA solicitado y, iii) porque el artículo 195 del Estatuto Tributario que le permitiría, en principio, llevar como renta líquida la recuperación de costos y deducciones, no es aplicable al caso concreto, porque la norma regula temas tributarios.
Explicó que al revisor fiscal sólo le era dado certificar que el IVA pedido en devolución se registró como mayor valor del costo de las importaciones y que, en la medida en que ese valor se devuelva, se reconocería como un ingreso gravable para la compañía en el año gravable en que ello ocurra, lo que excluye la existencia de un doble beneficio fiscal, hecho futuro que no puede ser certificado por el revisor.
Aseguró que los actos administrativos demandados persiguen que la sociedad contribuya con más de lo que está obligada e insistió en que no debió liquidar el IVA implícito por la importación de bienes que no tenían producción nacional. Aclaró que, a pesar de que las sumas en discusión se registraron como deducción en la declaración de renta, solo habría recuperado un porcentaje del IVA implícito correspondiente a la tarifa del impuesto de renta.
Solicitó que se condene a la entidad demandada en costas, porque la devolución fue negada por negligencia de la Administración, lo que obligó a la sociedad a incurrir en los costos y gastos necesarios para adelantar este proceso.
De otro lado, pidió el reconocimiento de los intereses corrientes y moratorios previstos en el artículo 863 del Estatuto Tributario, causados entre la fecha de presentación de la solicitud y la fecha en que la jurisdicción decida de fondo el asunto.
OPOSICIÓN
La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente:
Dijo que la condena en costas no es procedente por expresa disposición de los artículos 171 del Código Contencioso Administrativo y 392 del Código de Procedimiento Civil.
Explicó que el artículo 561 del Decreto 2685 de 1999 dispuso que en los aspectos no regulados para la devolución o compensación de tributos aduaneros, se aplica el Estatuto Tributario, como ocurre con la notificación de los actos derivados de los procedimientos anotados y los recursos que contra estos proceden.
Afirmó que la Administración negó la devolución del IVA implícito, con fundamento en «lo preceptuado en los artículos 548, 550, 554 del Estatuto Aduanero donde existen condiciones para la devolución y compensación de tributos aduaneros y donde en forma clara y expresa se requiere no haber obtenido levante de la mercancía. Señalando en cada caso cuándo procede la devolución (...)».
Transcribió los artículos 513, 548, 550 y 554 del Estatuto Aduanero y la Resolución DIAN 4240 de 2000 y concluyó que, con base en las anteriores normas, se tiene que los actos administrativos demandados se fundamentaron en la normativa aplicable y fueron expedidos por las autoridades competentes.
Intervención de la demandante: Mediante escrito radicado ante el Tribunal el 27 de abril de 2010, la apoderada de la actora allegó copia de la sentencia del 11 de marzo de 2010, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado dentro del proceso 17617, M.P. Dra. Martha Teresa Briceño de Valencia, que confirmó la decisión de primera instancia que anuló los actos que negaron la solicitud de corrección de las declaraciones de importación presentadas entre el 30 de septiembre y el 20 de diciembre de 2002 y, en consecuencia, ordenó practicar las liquidaciones oficiales de corrección y la devolución del IVA implícito correspondiente de las declaraciones presentadas en el periodo indicado. Por lo anterior, solicitó que el Tribunal se pronunciara respecto de las «declaraciones de importación relacionadas en este proceso, exceptuando aquellas que fueron motivo de pronunciamiento por parte del Consejo de Estado dentro del proceso 2006-2792»[7].
SENTENCIA APELADA
El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.
Transcribió las normas aplicables al caso sub-examine y se refirió a las actuaciones adelantadas en el procedimiento en vía gubernativa y a las pruebas que obran en el expediente.
Afirmó que la entidad demandada no discutió si los productos importados por la demandante estaban gravados.
Precisó que los bienes relacionados en las declaraciones de importación enunciadas en los numerales 76 a 82, 194, 230 y 285 de la demanda no hicieron parte de la reclamación ante la Administración, por lo que no fueron objeto del agotamiento de la vía gubernativa como requisito para acudir a la jurisdicción, razón por la cual se declaró inhibida.
Así mismo, aclaró que en los puntos 246 a 251, 253 y 255 a 284 de la demanda los ítems se repiten y «deberán ser descontados», razón por la cual, el a quo dijo también declararse inhibido frente a estos ítems.
En cuanto a los bienes de la partida 30.04, dijo que las certificaciones del Ministerio de Comercio Exterior aportadas por la actora indican que las subpartidas no generan el impuesto sobre las ventas, porque no existe producción nacional de los productos en ellas referidas, que corresponden a los bienes importados por la actora. Citó la sentencia proferida por el Consejo de Estado en el expediente 13718.
Resaltó que el término para presentar la solicitud de devolución del IVA implícito, por disposición del Decreto 1000 de 1997, corresponde al término de prescripción de diez años señalado en el artículo 2536 del Código Civil, lo que indica que en el sub-lite no existió una situación consolidada frente a las declaraciones de importación presentadas por la actora entre julio y diciembre del año 2002, pues la solicitud de devolución se presentó el 10 de agosto de 2006.
Sostuvo que, a pesar de que la certificación del Revisor Fiscal señaló que el contribuyente registró en la declaración de renta correspondiente, el IVA descontable como mayor valor del costo y recuperó el 35% de las sumas pagadas de forma indebida, no pierde el derecho a la devolución del 65% restante. Citó la sentencia del Consejo de Estado 17352 del 29 de abril de 2010.
Consideró que es procedente el pago de los intereses causados desde la fecha de presentación de la solicitud de devolución como lo dispone el artículo 557 del Estatuto Aduanero, que se remite a los artículos 863 y 864 del Estatuto Tributario.
En relación con la condena en costas, advirtió que la conducta de la Administración no resultó temeraria o carente de sustento normativo y de motivación.
RECURSOS DE APELACIÓN
La parte demandada manifestó que «el requisito específico que fue incumplido en el caso que nos ocupa tiene relación directa con la prohibición consagrada en el artículo 550 literal d del Decreto 2685 de 1999, según el cual, cuando se solicita la devolución del impuesto sobre las ventas por una importación, dicho valor no puede ser contabilizado ni se contabilizará como un costo y tal circunstancia debe ser certificada por el Revisor Fiscal». Como el Revisor Fiscal certificó que la actora llevó como un mayor valor del costo el IVA implícito objeto de la solicitud de devolución, no procede la devolución.
La actora se opuso al análisis hecho por el Tribunal sobre el porcentaje que debe ser objeto de devolución (65%), porque el artículo 195 del Estatuto Tributario faculta al contribuyente a llevar como renta líquida la recuperación de costos y deducciones.
Sostuvo que, si bien la sociedad registró en la declaración de renta el IVA implícito pagado en las declaraciones de importación discutidas como un mayor valor del costo, por lo cual recuperó el 35% de lo pagado, la devolución debe darse por el 100%, porque en el periodo en el que se ordene el reintegro, esa suma hará parte de la renta líquida gravable como un ingreso, tema que fue abordado por la DIAN en el Concepto 27510 del 9 de mayo de 2002.
Agregó que el artículo 550 del Estatuto Aduanero no prohíbe la aplicación del artículo 195 del Estatuto Tributario y que el desconocimiento de esta norma aplicable al caso, viola el debido proceso.
Precisó que la sociedad no se benefició dos veces por el mismo impuesto, pues la aplicación del artículo 195 del Estatuto Tributario implica que, ante una eventual recuperación de la suma solicitada, ésta hará parte de la renta líquida gravable al momento de liquidar el impuesto sobre la renta y complementarios del año en que realice el reintegro.
Citó los artículos 863 y 864 del Estatuto Tributario y señaló que en el proceso de devolución se causan intereses corrientes y moratorios, por lo que pidió aclarar los numerales tercero y cuarto del fallo impugnado, pues no se refirieron a los intereses corrientes.
Aclaró que mediante las Resoluciones 000808 del 31 de enero de 2011 y 004462 del 18 de abril de 2011, proferidas por la Subdirección de Gestión de Recursos Financieros de la DIAN, se ordenó la devolución del IVA implícito pagado por la actora en las declaraciones de importación presentadas entre el 30 de septiembre y el 20 de diciembre de 2002 y solicitó «ordenar la devolución de las anteriores sumas, con el único propósito de convalidar la procedencia de la devolución efectuada por la DIAN».
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
La parte actora reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación y señaló que, a pesar de que la DIAN devolvió las sumas referidas en el recurso de apelación mediante la Resolución 000808 del 31 de enero de 2011, proferida por la Subdirección de Gestión de Recursos Financieros de la DIAN), quedaron pendientes por pagar otras declaraciones en discusión.
Indicó que en el proceso 2006-2792, el Consejo de Estado falló a favor de la sociedad la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada contra los actos administrativos que negaron la liquidación oficial de corrección, respecto de las declaraciones presentadas entre el 30 de septiembre y el 20 de diciembre de 2002.
La entidad demandada reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y en el recurso de apelación y agregó que la jurisprudencia en que se fundó la sentencia impugnada para ordenar la devolución del 65% de las sumas solicitadas, no corresponde a los supuestos fácticos en discusión.
Con fundamento en el artículo 130 del Código Contencioso Administrativo, solicitó que el expediente se remita para decisión de la Sala Plena de la Corporación, pues se hace menester aclarar la disparidad de criterios entre las Secciones Primera y Cuarta del Consejo de Estado, respecto del pago de intereses corrientes y moratorios, dada su importancia jurídica y trascendencia social, en tanto el patrimonio público puede verse afectado.
El Ministerio Público no intervino en esta etapa procesal.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Cuestiones previas
Solicitud de decisión por la Sala Plena Contenciosa
La parte demandada, en los alegatos de conclusión, solicitó que la Sala Plena Contenciosa, con fundamento en el artículo 130 del Código Contencioso Administrativo, asuma el conocimiento del presente asunto, en razón de su importancia jurídica y trascendencia social, además, porque existe una disparidad de criterios entre la Sección Primera y la Sección Cuarta, en relación con el reconocimiento y pago de intereses previstos en los artículos 863 y 864 del Estatuto Tributario.
Pues bien, al respecto se advierte que el artículo 130 del Código Contencioso Administrativo, normativa aplicable al presente proceso, señalaba:
<<Art. 130.- A solicitud del Ministerio Público, o de oficio, las secciones podrán remitir a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo aquellos asuntos que se encuentren para fallo y que por su importancia jurídica o trascendencia social ameriten ser decididos por ésta. La Sala Plena decidirá si avoca o no el conocimiento del asunto.
Igualmente, la Sala Plena podrá asumir directamente el conocimiento de los asuntos que se encuentren para fallo en cualquiera de las secciones>>. (Se subraya).
De acuerdo con la norma transcrita, la Sala advierte que la legitimación para solicitar la remisión a la Sala Plena de la Corporación, de los asuntos de conocimiento de las Secciones sólo recaía en el Ministerio Público o de oficio, lo cual indica que no procede por solicitud de las partes. En este sentido y frente a una solicitud similar, en sentencia del 30 de agosto de 2016, Exp. 18636, M.P. Dr. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, la Sala indicó:
«Para denegar la anterior la solicitud, basta decir que las partes, los terceros, en este caso, los coadyuvantes de los demandantes, no están habilitados para pedir que el asunto sea avocado para sentencia por la Sala Plena. En vigencia del CCA esa facultad está reservada al Ministerio Público. O puede ocurrir que, de oficio, las secciones o subsecciones de la Corporación remitan un asunto para que la Sala Plena decida si asume el conocimiento, pero no por petición de alguna de las partes[8]»
Además, por auto del 16 de febrero de 2016, Exp. REV-AG 2005-01762, M.P. Dr. Carlos Zambrano Barrera, la Sala Plena Contenciosa precisó que el citado artículo 271 CPACA no es aplicable a los procesos adelantados antes de la vigencia de la mencionada ley, así:
<<Sin embargo, en el caso particular, pese a que no existe ninguna duda en relación con la importancia jurídica, la trascendencia económica o social o la necesidad de sentar jurisprudencia que incorpora el asunto sometido a consideración de la Sala, no es posible avocar su conocimiento, porque el régimen procesal de la acción de grupo de la referencia no está determinado por las disposiciones de la Ley 1437 de 2011, lo que implica que la norma del artículo 271 de esta ley, en virtud de la cual se pretende que el Consejo de Estado dicte la sentencia de segunda instancia, no es aplicable al caso y, por ende, el Tribunal Administrativo de Sucre no podía ordenar con fundamento en ella, como en efecto lo hizo, la remisión del expediente a esta alta Corporación.
Como se indicó en los antecedentes, las demandas que dieron origen a la presente acción de grupo fueron promovidas en los años 2005 y 2006, de suerte que son las normas vigentes para entonces las que determinan el régimen procesal de la acción.
En efecto, si bien las normas de carácter procesal son de orden público y de aplicación inmediata, razón por la cual su entrada en vigencia las hace aplicables a los procesos que se promuevan con posterioridad a ellas e, incluso, a los que se encuentren en curso, según se desprende del artículo 40 de la Ley 153 de 1887, no debe olvidarse que el artículo 308 de la aludida Ley 1437 de 2011 consagra una excepción al respecto, en cuanto dispone lo siguiente:
"Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia.
Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior" (Se resalta).
De la lectura del artículo transcrito se puede concluir, sin mayores elucubraciones, que los dictados de la Ley 1437 de 2011 no resultan aplicables al asunto de la referencia y, por ende, no es posible que, con sustento en su artículo 271, se habilite la intervención del Consejo de Estado en esta etapa procesal del asunto de la referencia>>. (Se subraya).
Si bien esta Sección había señalado que era procedente la aplicación de la unificación jurisprudencial a procesos tramitados en vigencia del Decreto 01 de 1984[9], en aras de dar aplicación a las decisiones adoptadas por la Sala Plena Contenciosa, acoge el criterio expuesto mayoritariamente en la providencia antes transcrita.
En esas condiciones, no procede la solicitud formulada por la demandada.
Declaraciones de importación objeto de análisis en esta instancia
La actora solicitó en la demanda la devolución del IVA implícito pagado en 285 declaraciones de importación presentadas entre el 5 de julio y el 20 de diciembre de 2002 y que, según cuadro inserto en la demanda, corresponde a la suma de $659.892.470[10].
Sin embargo, como lo anunció desde la interposición de la demanda, tramitó ante esta jurisdicción un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho frente a los actos administrativos que reconocieron la corrección de las declaraciones de importación presentadas entre el 30 de septiembre y el 20 de diciembre de 2002, trámite que culminó con decisión favorable a las pretensiones de la actora, en la sentencia proferida el 11 de marzo de 2010, expediente 17617[11].
Además de lo anterior, la actora informó en el recurso de apelación que, mediante la Resolución DIAN 000808 del 31 de enero de 2011 -que no fue aportada al proceso- le fue devuelto el IVA implícito de las declaraciones de importación presentadas entre el 30 de septiembre y el 20 de diciembre de 2002 relacionadas en el recurso de apelación por un valor de $242.457.506, aspecto que no fue controvertido por la demandada.
En ese contexto, se advierte que la sentencia proferida por esta Sala no configura cosa juzgada en los términos del artículo 175 CCA, en tanto no existe identidad de causa y objeto, por cuanto en la sentencia del 11 de marzo de 2010 se demandaron los actos que negaron la liquidación de corrección de las mencionadas declaraciones.
No obstante lo anterior, el fallo mencionado sí constituye un hecho extintivo parcial del derecho sustancial ventilado en este proceso, de conformidad con el artículo 281 CGP[12], en relación con las declaraciones de importación correspondientes al periodo comprendido entre el 30 de septiembre y el 20 de diciembre de 2002, aspecto aceptado por la propia demandante y no cuestionado por la Administración, razón por la cual, la Sala negará la solicitud de devolución del IVA implícito pagado en dichas declaraciones, sin que sea procedente convalidar la devolución ordenada en dicho proceso, pues tal orden ya fue emitida en ese mismo trámite.
Además de lo anterior, se advierte que el a quo excluyó las declaraciones de importación contenidas en los numerales 76 a 82, 194, 230 y 285 del cuadro inserto en la demanda, porque no hicieron parte de la reclamación en la vía administrativa y frente a las cuales, en la parte motiva de la sentencia apelada dijo inhibirse para pronunciarse de fondo, decisión que no fue incluida en la parte motiva de la providencia.
Sin embargo, teniendo en cuenta que se trata de un presupuesto procesal de la acción instaurada, de oficio la Sala advierte que verificado el listado de importaciones inserto en la Resolución 02153 del 23 de agosto de 2011[13], que rechazó la solicitud de devolución, se advierte que las declaraciones que fueron excluidas por el a quo, sí fueron objeto de reclamación en sede administrativa, razón por la cual si pueden ser materia de pronunciamiento en este proceso.
De otra parte, el Tribunal excluyó las declaraciones de importación relacionadas por la actora en los numerales 246 a 251, 253 y 255 a 284 del cuadro que hace parte de la demanda, porque se repiten. Sobre este aspecto, la Sala advierte que las incluidas en los numerales 246, 249, 253 y 268 a 284 fueron realizadas en el periodo que fue objeto del pronunciamiento por la Sala, antes indicado, esto es, entre el 30 de septiembre y el 20 de diciembre de 2002.
En relación con las restantes importaciones, esto es, las de los numerales 247, 248, 250, 251, 255 a 267, la Sala advierte que este aspecto no fue objeto de cuestionamiento en el recurso de apelación, a pesar de que tal decisión le era desfavorable a la actora, razón por la cual no será modificada.
En esas condiciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código General del Proceso, corresponde a la Sala decidir respecto de la devolución del IVA implícito que pagó la demandante en las restantes declaraciones de importación, esto es, sin tener en cuenta las que ya fueron objeto de devolución y las que el a quo excluyó. En concreto, corresponden a las siguientes:
| Nº | Declaración de importación | Fecha | Sub-partida | Valor IVA |
| 1 | 0118601129434-5 | 10-07-2002 | 30.04.10.10.00 | $550.820 |
| 2 | 0118601129433-8 | 10-07-2002 | 30.04.10.10.00 | $4.596.825 |
| 3 | 0118601129584-1 | 11-07-2002 | 30.04.10.10.00 | $2.722.385 |
| 4 | 0118601129584-1 | 11-07-2002 | 30.04.10.10.00 | $1.127.391 |
| 5 | 0118601129583-4 | 11-07-2002 | 30.04.10.10.00 | $5.062.859 |
| 6 | 0118601129583-4 | 11-07-2002 | 30.04.10.10.00 | $1.717.267 |
| 7 | 0118601129582-7 | 11-07-2002 | 30.04.10.10.00 | $2.271.628 |
| 8 | 0118601129582-7 | 11-07-2002 | 30.04.10.10.00 | $7.650.788 |
| 9 | 0118601129581-1 | 11-07-2002 | 30.04.10.10.00 | $1.070.864 |
| 10 | 0118601129581-1 | 11-07-2002 | 30.04.10.10.00 | $1.355.785 |
| 11 | 0118601131223-4 | 16-08-2002 | 30.04.10.10.00 | $5.787.469 |
| 12 | 0118601132527-2 | 13-09-2002 | 30.04.10.10.00 | $2.053.213 |
| 13 | 0118601132945-8 | 23-09-2002 | 30.04.10.10.00 | $821.256 |
| 14 | 0118601132944-0 | 23-09-2002 | 30.04.10.10.00 | $822.021 |
| 15 | 0118601132943-3 | 23-09-2002 | 30.04.10.10.00 | $7.250 |
| 16 | 0118601132941-9 | 23-09-2002 | 30.04.10.10.00 | $4.206.336 |
| 17 | 0118601132941-9 | 23-09-2002 | 30.04.10.10.00 | $8.666.394 |
| 18 | 0118601129220-6 | 05-07-2002 | 30.04.20.10.90 | $3.674.437 |
| 19 | 0118601129326-8 | 09-07-2002 | 30.04.20.10.90 | $357.680 |
| 20 | 0118601129325-0 | 09-07-2002 | 30.04.20.10.90 | $511.387 |
| 21 | 0118601129324-3 | 09-07-2002 | 30.04.20.10.90 | $3.686.948 |
| 22 | 0118601129324-3 | 09-07-2002 | 30.04.20.10.90 | $1.278.715 |
| 23 | 0118601129323-6 | 09-07-2002 | 30.04.20.10.90 | $1.171.248 |
| 24 | 0118601129323-6 | 09-07-2002 | 30.04.20.10.90 | $1.624.415 |
| 25 | 0118601129322-9 | 09-07-2002 | 30.04.20.10.90 | $721.436 |
| 26 | 0118601129322-9 | 09-07-2002 | 30.04.20.10.90 | $951.928 |
| 27 | 0118601129321-1 | 09-07-2002 | 30.04.20.10.90 | $4.571.463 |
| 28 | 0118601129321-1 | 09-07-2002 | 30.04.20.10.90 | $2.115.426 |
| 29 | 0118601129320-4 | 09-07-2002 | 30.04.20.10.90 | $428.148 |
| 30 | 0118601129320-4 | 09-07-2002 | 30.04.20.10.90 | $2.313.927 |
| 31 | 0118601130130-3 | 23-07-2002 | 30.04.20.10.90 | $1.275.046 |
| 32 | 0118601130132-8 | 23-07-2002 | 30.04.20.10.90 | $304.889 |
| 33 | 0118601130133-5 | 23-07-2002 | 30.04.20.10.90 | $1.457.387 |
| 34 | 0118601130133-5 | 23-07-2002 | 30.04.20.10.90 | $4.396.523 |
| 35 | 0118601130893-4 | 08-08-2002 | 30.04.20.10.90 | $10.392.024 |
| 36 | 0118601130894-1 | 08-08-2002 | 30.04.20.10.90 | $6.629.579 |
| 37 | 0118601130894-1 | 08-08-2002 | 30.04.20.10.90 | $9.151.858 |
| 38 | 0118601130895-9 | 08-08-2002 | 30.04.20.10.90 | $4.029.955 |
| 39 | 0118601130895-9 | 08-08-2002 | 30.04.20.10.90 | $1.146.562 |
| 40 | 0118601131383-4 | 22-08-2002 | 30.04.20.10.90 | $2.473.636 |
| 41 | 0118601131383-4 | 22-08-2002 | 30.04.20.10.90 | $746.790 |
| 42 | 0118601131390-6 | 22-08-2002 | 30.04.20.10.90 | $1.701.370 |
| 43 | 0118601131389-8 | 22-08-2002 | 30.04.20.10.90 | $1.302.376 |
| 44 | 0118601131389-8 | 22-08-2002 | 30.04.20.10.90 | $5.040.217 |
| 45 | 0118601131388-0 | 22-08-2002 | 30.04.20.10.90 | $7.703.084 |
| 46 | 0118601131388-0 | 22-08-2002 | 30.04.20.10.90 | $439.450 |
| 47 | 0118601131387-3 | 22-08-2002 | 30.04.20.10.90 | $907.612 |
| 48 | 0118601131387-3 | 22-08-2002 | 30.04.20.10.90 | $1.149.868 |
| 49 | 0118601131386-6 | 22-08-2002 | 30.04.20.10.90 | $1.452.275 |
| 50 | 0118601131386-6 | 22-08-2002 | 30.04.20.10.90 | $1.310.992 |
| 51 | 0118601131385-9 | 22-08-2002 | 30.04.20.10.90 | $2.201.147 |
| 52 | 0118601131384-1 | 22-08-2002 | 30.04.20.10.90 | $1.044.678 |
| 53 | 0118601131384-1 | 22-08-2002 | 30.04.20.10.90 | $1.228.609 |
| 54 | 0118601131381-1 | 22-08-2002 | 30.04.20.10.90 | $1.857.077 |
| 55 | 0118601131905-9 | 02-09-2002 | 30.04.20.10.90 | $1.559.478 |
| 56 | 0118601131906-6 | 02-09-2002 | 30.04.20.10.90 | $706.319 |
| 57 | 0118601131906-6 | 02-09-2002 | 30.04.20.10.90 | $1.060.421 |
| 58 | 0118601131907-3 | 02-09-2002 | 30.04.20.10.90 | $2.663.934 |
| 59 | 0118601131907-3 | 02-09-2002 | 30.04.20.10.90 | $964.475 |
| 60 | 0118601131909-8 | 02-09-2002 | 30.04.20.10.90 | $719.916 |
| 61 | 0118601131908-0 | 02-09-2002 | 30.04.20.10.90 | $4.255.200 |
| 62 | 0118601131942-1 | 03-09-2002 | 30.04.20.10.90 | $321.652 |
| 63 | 0118601131942-1 | 03-09-2002 | 30.04.20.10.90 | $4.765.807 |
| 64 | 0118601132330-9 | 11-09-2002 | 30.04.20.10.90 | $1.347.122 |
| 65 | 0118601132329-0 | 11-09-2002 | 30.04.20.10.90 | $2.122.771 |
| 66 | 0118601132329-0 | 11-09-2002 | 30.04.20.10.90 | $8.772.842 |
| 67 | 0118601132328-3 | 11-09-2002 | 30.04.20.10.90 | $1.028.723 |
| 68 | 0118601132328-3 | 11-09-2002 | 30.04.20.10.90 | $5.031.738 |
| 69 | 0118601132334-8 | 11-09-2002 | 30.04.20.10.90 | $493.420 |
| 70 | 0118601132334-8 | 11-09-2002 | 30.04.20.10.90 | $493.075 |
| 71 | 0119601132333-0 | 11-09-2002 | 30.04.20.10.90 | $28.475 |
| 72 | 0118601132332-3 | 11-09-2002 | 30.04.20.10.90 | $1.047.300 |
| 73 | 0118601132331-6 | 11-09-2002 | 30.04.20.10.90 | $1.471.817 |
| 74 | 0118601132331-6 | 11-09-2002 | 30.04.20.10.90 | $1.365.986 |
| 75 | 0118601132330-9 | 11-09-2002 | 30.04.20.10.90 | $1.864.027 |
| 76 | 0118601132530-5 | 13-09-2002 | 30.04.20.10.90 | $635.018 |
| 77 | 0118601132526-5 | 13-09-2002 | 30.04.20.10.90 | $730.765 |
| 78 | 0118601132525-8 | 13-09-2002 | 30.04.20.10.90 | $1.130.703 |
| 79 | 0118601132524-0 | 13-09-2002 | 30.04.20.10.90 | $1.475.781 |
| 80 | 0118601132521-9 | 13-09-2002 | 30.04.20.10.90 | $369.941 |
| 81 | 0118601132521-9 | 13-09-2002 | 30.04.20.10.90 | $4.809.012 |
| 82 | 0118601132522-6 | 13-09-2002 | 30.04.20.10.90 | $1.014.110 |
| 83 | 0118601132942-6 | 23-09-2002 | 30.04.20.10.90 | $1.963.324 |
| 84 | 0118601132918-9 | 23-09-2002 | 30.04.20.10.90 | $1.287.647 |
| 85 | 0118601132918-9 | 23-09-2002 | 30.04.20.10.90 | $451.494 |
| 86 | 0118601132917-1 | 23-09-2002 | 30.04.20.10.90 | $2.850.992 |
| 87 | 0118601132916-4 | 23-09-2002 | 30.04.32.10.90 | $1.349.611 |
| 88 | 0118601130134-2 | 23-08-2002 | 30.04.32.10.90 | $4.107.543 |
| 89 | 0118601130896-6 | 08-08-2002 | 30.04.32.10.90 | $1.863.133 |
| 90 | 0118601131945-3 | 03-09-2002 | 30.04.32.10.90 | $1.521.607 |
| 91 | 0118601132333-0 | 11-09-2002 | 30.04.32.10.90 | $3.224.789 |
| 92 | 0118601132916-4 | 23-09-2002 | 30.04.32.10.90 | $4.676.794 |
| 93 | 0118601130132-8 | 23-07-2002 | 30.04.40.19.90 | $542.262 |
| 94 | 0118601130134-2 | 23-07-2002 | 30.04.40.19.90 | $397.039 |
| 95 | 0118601131382-7 | 22-08-2002 | 30.04.40.19.90 | $810.702 |
| 96 | 0118601131332-3 | 11-09-2002 | 30.04.40.19.90 | $791.831 |
| 97 | 0118601129434-5 | 10-07-2002 | 30.04.90.29.90 | $2.596.361 |
| 98 | 0118601129433-8 | 10-07-2002 | 30.04.90.29.90 | $2.562.834 |
| 99 | 0118601129432-0 | 10-07-2002 | 30.04.90.29.90 | $863.519 |
| 100 | 0118601129432-0 | 10-07-2002 | 30.04.90.29.90 | $549.474 |
| 101 | 0118601129431-3 | 10-07-2002 | 30.04.90.29.90 | $2.360.030 |
| 102 | 0118601129431-3 | 10-07-2002 | 30.04.90.29.90 | $4.129.093 |
| 103 | 0118601130131-0 | 23-07-2002 | 30.04.90.29.90 | $445.987 |
| 104 | 0118601130892-7 | 08-08-2002 | 30.04.90.29.90 | $702.577 |
| 105 | 0118601130892-7 | 08-08-2002 | 30.04.90.29.90 | $692.298 |
| 106 | 0118601130893-4 | 08-08-2002 | 30.04.90.29.90 | $1.061.651 |
| 107 | 0118601131220-2 | 16-08-2002 | 30.04.90.29.90 | $5.741.022 |
| 108 | 0118601131220-2 | 16-08-2002 | 30.04.90.29.90 | $3.925.681 |
| 109 | 0118601121221-1 | 16-08-2002 | 30.04.90.29.90 | $3.994.425 |
| 110 | 0118601121221-1 | 16-08-2002 | 30.04.90.29.90 | $3.749.655 |
| 111 | 0118601131223-4 | 16-08-2002 | 30.04.90.29.90 | $1.716.409 |
| 112 | 0118601131222-7 | 16-08-2002 | 30.04.90.29.90 | $1.873.187 |
| 113 | 0118601131222-7 | 16-08-2002 | 30.04.90.29.90 | $496.460 |
| 114 | 0118601131218-7 | 16-08-2002 | 30.04.90.29.90 | $15.039.166 |
| 115 | 0118601131218-7 | 16-08-2002 | 30.04.90.29.90 | $3.315.520 |
| 116 | 0118601131224-1 | 16-08-2002 | 30.04.90.29.90 | $2.783.513 |
| 117 | 0118601131219-4 | 16-08-2002 | 30.04.90.29.90 | $4.187.091 |
| 118 | 0118601131390-6 | 22-08-2002 | 30.04.90.29.90 | $667.201 |
| 119 | 0118601131385-9 | 22-08-2002 | 30.04.90.29.90 | $383.454 |
| 120 | 0118601131382-7 | 22-08-2002 | 30.04.90.29.90 | $984.827 |
| 121 | 0118601131379-4 | 22-08-2002 | 30.04.90.29.90 | $9.873 |
| 122 | 0118601131909-8 | 02-09-2002 | 30.04.90.29.90 | $1.001.621 |
| 123 | 0118601131904-1 | 02-09-2002 | 30.04.90.29.90 | $18.258 |
| 124 | 0118601131908-0 | 02-09-2002 | 30.04.90.29.90 | $446.668 |
| 125 | 0118601132528-1 | 13-09-2002 | 30.04.90.29.90 | $3.228.152 |
| 126 | 0118601132528-01 | 13-09-2002 | 30.04.90.29.90 | $3.228.152 |
| 127 | 0118601132529-7 | 13-09-2002 | 30.04.90.29.90 | $1.291.271 |
| 128 | 0118601132527-2 | 13-09-2002 | 30.04.90.29.90 | $3.354.384 |
| 129 | 0118601132526-5 | 13-09-2002 | 30.04.90.2990 | $1.593.106 |
| 130 | 0118601132525-8 | 13-09-2002 | 30.04.90.29.90 | $1.032.811 |
| 131 | 0118601132522-6 | 13-09-2002 | 30.04.90.29.90 | $2.304.963 |
| 132 | 0118601132945-8 | 23-09-2002 | 30.04.90.29.90 | $3.836.543 |
| 133 | 0118601132944-0 | 23-09-2002 | 30.04.90.29.90 | $2.934.678 |
| 134 | 0118601132943-3 | 23-09-2002 | 30.04.90.29.90 | $2.934.721 |
| 135 | 0118601132942-6 | 23-09-2002 | 30.04.90.29.90 | $5.195.231 |
| 136 | 0118601132940-1 | 23-09-2002 | 30.04.90.29.90 | $610.759 |
| 137 | 0118601132939-3 | 23-09-2002 | 30.04.90.29.90 | $598.446 |
| 138 | 0118601132939-3 | 23-09-2002 | 30.04.90.29.90 | $579.236 |
| 139 | 0118601132938-6 | 23-09-2002 | 30.04.90.29.90 | $3.717.320 |
| 140 | 0118601132938-6 | 23-09-2002 | 30.04.90.29.90 | $2.062.787 |
| 141 | 0118601132937-9 | 23-09-2002 | 30.04.90.29.90 | $3.811.584 |
| 142 | 0118601132936-1 | 23-09-2002 | 30.04.90.29.90 | $3.264.440 |
| 143 | 0118601132917-1 | 23-09-2002 | 30.04.90.29.90 | $442.847 |
| 144 | 0118601132332-3 | 11-09-2002 | 30.04.90.29.90 | $791.831 |
| TOTAL | $334.440.426 | |||
Asunto de fondo
Oportunidad de la solicitud de devolución del IVA implícito.
La Sala ha indicado que para solicitar la devolución de pagos de lo no debido, el artículo 561 del Decreto 2685 de 1999[14] se remite a las disposiciones del Estatuto Tributario, lo que hace aplicables los artículos 11 y 21 del Decreto 1000 de 1997, que en su orden se refieren al término para solicitar y efectuar la devolución de pagos de lo no debido.
En esas condiciones, el artículo 11 del decreto señalado dispone que la solicitud de devolución de los pagos de lo no debido se debe presentar en el término de prescripción de la acción ejecutiva previsto en el artículo 2536 del Código Civil[16], que para los hechos que se discuten era de diez años, lo que en el caso implica que las declaraciones de importación en discusión presentadas entre el 5 de julio y el 23 de septiembre de 2002, no estaban en firme pues la solicitud de devolución fue presentada el 10 de agosto de 2006.
Procedibilidad de la orden de devolución del IVA implícito pagado
Con fundamento en la sentencia del 29 de abril de 2010, Exp. 17352, proferida por esta Sala, el a quo ordenó la devolución del 65% del valor pagado por la actora por concepto de IVA implícito, por cuanto el 35% restante fue imputado como un mayor valor del costo, según certificado del revisor fiscal aportado con la solicitud de devolución.
En el recurso de apelación, la actora sostiene que debe ordenarse la devolución del 100% del tributo pagado de forma indebida, pues si bien en las declaraciones de renta correspondientes registró el IVA implícito como mayor valor del costo (35%), el reintegro que se ordene en esta sentencia constituye renta líquida por recuperación de deducciones, de conformidad con el artículo 195 del Estatuto Tributario.
Por su parte, la DIAN alegó que, como el revisor fiscal certificó que el IVA implícito se llevó como costo en la declaración de renta, no procede la devolución conforme a lo señalado en el artículo 550 del Estatuto Aduanero.
En esos términos, debe la Sala establecer si el procedimiento de devolución y/o compensación de pagos de lo no debido, requiere que el revisor fiscal certifique que el valor solicitado no se haya contabilizado como costo o deducción en la declaración del impuesto sobre la renta que corresponda y si, realizada dicha contabilización, el contribuyente pierde el derecho al reintegro.
Pues bien, como lo señaló el Tribunal, sobre el asunto sometido a discusión, la Sala se pronunció mediante sentencias del 29 de abril de 2010, expediente 17352, 23 de septiembre de 2010, Exp. 17506, M.P. Dra. Martha Teresa Briceño de Valencia y del 16 de septiembre de 2010 Exp. 17634, M.P. Dr. William Giraldo Giraldo, entre otras, razón por la cual, reiterará en lo pertinente, lo expuesto en dichas providencias.
El artículo 550 del Estatuto Aduanero estableció los requisitos especiales para la solicitud de devolución, al señalar:
<<Art. 550. Requisitos especiales de la solicitud de devolución o compensación de tributos aduaneros. Además de los requisitos previstos en el artículo anterior, para solicitar la devolución o compensación deberán informarse los siguientes datos o anexarse copia de los documentos que contengan la información, según el caso.
a) Indicación del número y fecha de la aceptación de la declaración de importación, fecha y número de autoadhesivo del recibo de pago, y número y fecha de la liquidación oficial de corrección que determinó el pago en exceso, cuando sea el caso;
b) Original y tercera copia de la declaración de importación cuando no se haya autorizado el levante total de la mercancía;
c) La indicación del número y fecha de aceptación de la declaración de importación o recibo de pago, en que conste la cancelación de los derechos antidumping o compensatorios y copia del acto o providencia a través del cual se hayan establecido los mismos, cuando éstos no se hayan impuesto de manera definitiva;
d) Cuando se solicite la devolución del impuesto sobre las ventas por la importación de bienes que den derecho a descuento tributario en el impuesto sobre la renta, o a impuesto descontable en el impuesto sobre las ventas; deberá adjuntarse certificado de revisor fiscal o contador público según el caso, en el que conste que el valor solicitado no se ha contabilizado ni se contabilizará como costo o deducción, ni se ha llevado ni se llevará como descuento tributario ni impuesto descontable; o la manifestación por escrito del importador en tal sentido cuando no esté obligado a llevar contabilidad, y
e) Los demás documentos necesarios para comprobar el pago en exceso>>. (Se subraya).
De la norma transcrita se establece que entre los requisitos para la devolución y/o compensación de tributos aduaneros, se debe allegar la certificación de revisor fiscal o contador público, en la que conste que el valor pedido en devolución no se contabilizó ni se contabilizará como costo o deducción, ni que será llevado como descuento tributario.
En el presente caso, la Sala observa que en el Certificado de Revisor Fiscal del 30 de junio de 2006[17] y que fue presentado con la solicitud de devolución ante la Administración, consta que la sociedad registró como mayor valor del costo los valores pedidos en devolución, al señalar:
«3.- De acuerdo con los libros de contabilidad y registros auxiliares de la compañía, entre julio 01 a diciembre 31 del año 2002, la sociedad canceló por IVA implícito en las importaciones realizadas por la ciudad de Buenaventura, la suma de seis cientos (sic) treinta y cinco millones ochocientos noventa y tres mil setecientos sesenta y ocho pesos Mcte. ($635.893.768), tal como se detalla en el anexo adjunto.
4.- De acuerdo con los libros de contabilidad los valores pagados por IVA implícito fueron imputados como mayor valor del costo de las importaciones realizadas». (Se subraya)
A pesar de la contabilización como mayor valor del costo hecha por la actora, la Sala considera que ello no es motivo para negar la devolución, porque vía costo se compensó de forma parcial, no total, el pago de lo no debido realizado en las declaraciones de importación que se discuten.
En efecto, como lo ha precisado la Sala en casos similares, el beneficio obtenido por el contribuyente al llevar el IVA implícito pagado como costo en las declaraciones del impuesto sobre la renta correspondientes, solo representa el 35% de las sumas pagadas de forma indebida, quedando pendiente el reintegro del 65% restante. Al respecto señaló:
«Sin embargo, es preciso señalar que el beneficio tributario obtenido por la demandante al llevar el valor del IVA implícito pagado como costo en las declaraciones de renta de 1999, 2000 y 2001, "es el menor valor que tuvo que pagar por concepto del impuesto de renta", esto es, "el equivalente al 35 por ciento del valor solicitado como costo, por ser esta la tarifa a la que fue sometido el impuesto a cargo y en tal proporción tuvo efecto en la renta líquida"[18].
Así, si bien la actora hizo uso del valor reclamado para obtener vía costo una compensación parcial del valor pagado indebidamente por concepto de IVA implícito, no puede afirmarse que haya recuperado el 100 % como lo sugiere la demandada y lo consideró el Tribunal.
Sobre el tema, en asunto similar, la Sala precisó que "tratándose de la devolución de un gravamen pagado, el beneficio tributario debe analizarse, no desde el efecto que la partida haya tenido sobre la base gravable del impuesto sobre la renta, pues es a ésta a la que se aplica la tarifa que permite cuantificar el impuesto a cargo del contribuyente; sino el efecto que sobre éste, tal partida haya causado"[19].
Así, llevado el valor del IVA implícito pagado como costo, en la declaración de cada periodo, la sociedad obtuvo un beneficio equivalente al 35 por ciento de la suma correspondiente y por tanto quedó pendiente, por parte de la Administración, el reconocimiento del 65 por ciento restante, el cual ingresó al erario sin sustento jurídico, pues se reitera, esta es la proporción del remanente de lo pagado indebidamente por la demandante luego de haber sido utilizado el 35 por ciento como costo en las declaraciones de renta de 1999, 2000 y 2001.
Así, a la fecha de presentación de la solicitud de devolución de pago de lo no debido, esto es, 9 de octubre de 2003, la demandante había obtenido un beneficio equivalente al 35 por ciento del valor total pagado y quedaba pendiente el 65 por ciento restante, así (...)». (Se Subraya).
Por lo anterior, el 10 de agosto de 2006, fecha en que la sociedad demandante presentó la solicitud de devolución del IVA implícito pagado de forma indebida en las declaraciones de importación, sólo había recuperado el 35% de esos valores, quedando pendiente el pago del 65% restante.
Para la Sala no son de recibo las argumentaciones de la actora tendientes a obtener el reintegro del 100% de las sumas pagadas indebidamente a la Administración, porque al haber registrado como mayor valor del costo de las importaciones dicho valor, recuperó el 35% de esos valores, lo que hace improcedente que, sobre una suma que fue efectivamente recuperada, se ordene la devolución y, además, se generen los intereses corrientes y moratorios propios de la devolución.
Por lo demás, frente al argumento de la demandante sobre la aplicación del artículo 195 ET[20], la Sala advierte que el valor que es solicitado en devolución, no ha sido tratado como una deducción en el impuesto de renta, lo cual por sí solo hace improcedente darle el tratamiento pretendido por la actora.
De otra parte, la Administración alegó que la sentencia del 29 de abril de 2010 dictada en el expediente 17352, que sirvió de fundamento a la decisión del a quo, no resulta aplicable al presente caso, porque corresponde a supuestos fácticos diferentes de los que se discuten, pues en esa oportunidad, la actora corrigió la declaración de renta para reflejar la reversión contable del valor que registró como costo en ventas el IVA implícito pagado en el periodo gravable, aumentando el impuesto a cargo.
Al respecto, la Sala advierte que en esa sentencia se precisó que ni la corrección de la declaración ni la reversión contable aludida fueron probadas en ese proceso por la actora, lo cual indica que tal situación no incidió en la decisión de anular los actos administrativos que negaron la devolución y ordenaron el reintegro, aspecto que tampoco hizo parte de la discusión en las demás sentencias que ahora se reiteran y que, igualmente, ordenaron la devolución del 35% del IVA Implícito.
Así pues, teniendo en cuenta que el IVA implícito pagado por la actora en las declaraciones de importación relacionadas en el cuadro al que se hizo antes referencia, fue por la suma de $334.440.426, la Sala ordenará la devolución del 65% de dicho valor, esto es, $217.386.276, pues el 35% restante [$117.054.150] fue recuperado vía costo, como se explicó.
En el recurso de apelación de la demandante, solicita que se disponga sobre los intereses corrientes, toda vez que la parte resolutiva del fallo apelado solo ordenó el reconocimiento de intereses moratorios.
La Sala advierte que aunque en la parte considerativa el Tribunal señaló que eran procedentes los intereses previstos en el artículo 863 ET, en los numerales 3º y 4º de la parte resolutiva se refirió únicamente a los moratorios.
En efecto, el artículo 863 del Estatuto Tributario prevé que para el caso de las devoluciones procede el reconocimiento de intereses corrientes y moratorios, así:
<<Art. 863.- Intereses a favor del contribuyente.- Cuando hubiere un pago en exceso o en las declaraciones tributarias resulte un pago a favor del contribuyente, sólo se causarán intereses corrientes y moratorios en los siguientes casos:
Se causarán intereses corrientes, cuando se hubiere presentado solicitud de devolución y el saldo a favor estuviere en discusión, desde la fecha de notificación del requerimiento especial o el acto que niegue la devolución, según el caso, hasta la del acto o providencia que confirme total o parcialmente el sado a favor.
Se causan intereses moratorios, a partir del vencimiento del término para devolver y hasta la fecha del giro del cheque, emisión del título o consignación.
Art. 864. Tasa de interés para devoluciones. El interés a que se refiere el artículo anterior, será igual a la tasa de interés prevista en el artículo 635 del Estatuto Tributario>>. (Se subraya).
Por lo anterior, sobre la suma que se ordena devolver, que corresponde al 65% del valor pagado en las declaraciones que son objeto de estudio en esta instancia, se liquidarán los intereses corrientes de que trata el artículo 863 Estatuto Tributario, desde la fecha de notificación del acto que negó la devolución, esto es, la Resolución 002153 del 23 de agosto de 2006 que se notificó el 31 de agosto siguiente[21], hasta la fecha de ejecutoria de esta sentencia. Y los intereses moratorios, a partir del día siguiente a la ejecutoria de esta sentencia y hasta la fecha efectiva del pago, conforme a lo dispuesto en las normas transcritas.
En consecuencia, la Sala modificará la sentencia apelada, para negar la devolución del IVA implícito pagado en las declaraciones de importación que fueron objeto de pronunciamiento por esta Sala en la sentencia del 11 de marzo de 2010, Exp. 17617, M.P. (E) Dra. Martha Teresa Briceño de Valencia.
Igualmente, confirmará la decisión del a quo de anular parcialmente los actos demandados para anular totalmente las resoluciones que negaron la devolución solicitada por la actora. Pero, a título de restablecimiento del derecho, ordenará la devolución del 65% del valor pagado por concepto de IVA implícito en las declaraciones de importación relacionadas en el cuadro antes indicado y modificará los numerales tercero y cuarto de la parte resolutiva del fallo apelado, para ordenar el pago de los intereses corrientes y moratorios, en los términos antes señalados.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de su Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA
- MODIFÍCASE la sentencia del 3 de mayo de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, la cual quedará así:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de devolución en relación con las declaraciones de importación presentadas por BRISTOL MYERS SQUIBB DE COLOMBIA entre el 30 de septiembre y el 20 de diciembre de 2002 y que fueron objeto de pronunciamiento por esta Sala en la sentencia del 11 de marzo de 2010, Exp. 17617, M.P. (E) Dra. Martha Teresa Briceño de Valencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLÁRASE la nulidad parcial de las Resoluciones 2153 del 23 de agosto de 2006, por medio de la cual se niega la solicitud de devolución, proferida por la División de Recaudación y Cobranza de la Administración Especial de Aduanas de Buenaventura y 1068 del 30 de abril de 2007, a través de la cual se resuelve el recurso de reconsideración, proferida por la División Jurídica Aduanera de Buenaventura, las cuales negaron la devolución del IVA implícito a BRISTOL MYERS SQUIBB DE COLOMBIA S.A.
TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, ORDÉNASE a la U.A.E. DIAN la devolución de la suma de DOSCIENTOS DIECISIETE MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS PESOS ($217.386.276) a favor de BRISTOL MYERS SQUIBB DE COLOMBIA S.A., junto con los intereses corrientes y moratorios previstos en el artículo 863 ET, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia y previas las compensaciones a que haya lugar.
CUARTO: Sin condena en costas.
Reconócese personería a la doctora Maritza Alexandra Díaz Granados, para actuar en representación de la parte demandada, en los términos del poder que obra a folio 506.
Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen y cúmplase.
STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO MILTON CHAVES GARCÍA
Presidenta de la Sección
JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
[1] Folios 30 a 166 del cuaderno principal.
[2] Folios 3 a 17 del cuaderno de antecedentes.
[6] Sentencia 13718 del 16 de marzo de 2006, C.P. María Inés Ortiz Barbosa.
[8] [11] A diferencia del CCA, los artículos 111 y 271 de la Ley 1437 habilitan también a las partes para pedir que la Sala Plena asuma el proceso por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por la necesidad de sentar jurisprudencia.
[9] La Sección Cuarta de la Corporación sostuvo en la sentencia del 20 de agosto de 2015, expediente 20717 M.P. Martha Teresa Briceño de Valencia, que «si bien este proceso se rige por el Código Contencioso Administrativo, el artículo 34 inciso 1 de la Ley 270 de 1996 prevé que el Consejo de Estado es el máximo tribunal de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y en tal calidad le corresponde la unificación de la jurisprudencia antes y después de la expedición de la Ley 1437 de 2011».
[10] No obstante, como se indicará más adelante, la cifra que fue certificada por el revisor fiscal es de $635.893.768
[11] En la sentencia proferida por la Sala no se relacionaron las declaraciones de importación objeto de la solicitud de liquidación de corrección, solo se afirmó que correspondían a las del periodo comprendido entre el 30 de septiembre y el 20 de diciembre de 2002. Tampoco se estableció el valor a devolver, porque el restablecimiento del derecho que se confirmó, según sentencia de primera instancia, consistió en ordenar «la práctica de dicha liquidación con el fin de realizar la pertinente devolución de las sumas pagadas en exceso».
[12] CGP. <<Art. 281.- Congruencias. (...). En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión o que la ley permita considerarlo de oficio>>.(Se subraya).
[13] Lo anterior teniendo en cuenta que gran parte de las fotocopias de las declaraciones de importación no resultan legibles.
[14] <<Art. 561. Procedimiento aplicable en los aspectos no regulados. Para la devolución o compensación de los tributos aduaneros y pagos en exceso, originados en obligaciones aduaneras, en los aspectos no regulados especialmente, se aplicarán las normas pertinentes del Estatuto Tributario>>.
[15] Sentencia 18771 del 4 de abril de 2013, C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez.
[16] Artículo modificado por el artículo 8 de la Ley 791 de 2002, publicada en el Diario Oficial No 45.046, de 27 de diciembre de 2002, en el sentido de fijar el término de prescripción de la acción ejecutiva en cinco (5) años.
[17] Visible en el folio 210 del c.a.
[18] Sentencia de 18 de junio de 2009, Exp. 16570, C.P. Dra. Martha Teresa Briceño de Valencia.
[20] ET <<Art. 195. Deducciones cuya recuperación constituyen renta líquida. Constituyen renta líquida: 1. La recuperación de las cantidades concedidas en uno o varios años o períodos gravables como deducción de la renta bruta, por depreciación, pérdida de activos fijos, amortización de inversiones, deudas de dudoso o difícil cobro, deudas perdidas o sin valor, pensiones de jubilación o invalidez, o cualquier otro concepto; hasta concurrencia del monto de la recuperación>>.
2. La distribución de las cantidades concedidas en años anteriores por concepto de reservas para protección o recuperación de activos, fomento económico y capitalización económica, o la destinación de tales reservas a finalidades diferentes.