IVA IMPLICITO EN LA IMPORTACION DE TRIGO - Nulidad; efectos extintivos o retroactivos; afectación de situaciones no consolidadas
El artículo 1° del Decreto 1344 de 1999, que gravó con IVA implícito la importación de trigo, fue declarado nulo por la Sección mediante Sentencia de 07 de diciembre de 2000, MP. Doctor Germán Ayala Mantilla, Exp. 9702, por transgredir el parágrafo 1° del artículo 424 del Estatuto Tributario modificado por el artículo 43 de la Ley 488 de 1998.En reiterada jurisprudencia de la Corporación se ha expresado que los fallos de nulidad producen efectos “ex tunc”, es decir, desde el momento en que se profirió el acto anulado, por lo que las cosas deben retrotraerse al estado en que se encontraban antes de su expedición. Así mismo se ha dicho que la sentencia de nulidad que verse sobre un acto de carácter general, afecta aquellas situaciones que no se encuentran consolidadas, esto es, que al momento de producirse el fallo se debatían o eran susceptibles de debatirse ante las autoridades administrativas o ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
DECLARACION DE IMPORTACION - Firmeza en 3 años a partir de presentación y aceptación salvo requerimiento especial / LEVANTE - Definición; firmeza sujeta a los 3 años de la declaración de importación / SOLICITUD DE DEVOLUCION DEL IVA IMPLICITO - Pago de lo no debido; nulidad de los actos demandados que consideraron situación consolidada / SITUACION JURIDICA NO CONSOLIDADA - Lo es la declaración de importación que no tiene firmeza: procede devolución del IVA implícito en importación de trigo
El artículo 131 del Estatuto Aduanero dispone que: “La declaración de importación quedará en firme transcurridos tres (3) años contados a partir de la fecha de su presentación y aceptación, salvo que se haya notificado requerimiento especial aduanero (...)”. Lo anterior implica que la declaración de importación queda en firme transcurridos tres años contados desde su presentación y aceptación, siempre que en dicho término no se notifique requerimiento especial aduanero. Ahora bien, el levante es una autorización administrativa otorgada por la autoridad aduanera que se surte en las distintas modalidades de importación, que permite a los interesados la disposición de mercancía, por lo que su firmeza esta condicionada al cumplimiento del mismo plazo que cubre la declaración de importación. Es por ello que la situación jurídica no se consolida al obtenerse la autorización de levante de la mercancía, sino cuando adquiere firmeza la declaración de importación y, por tanto, el levante accesorio a ella. En el caso en estudio, la actora presentó declaración de importación el 24 de noviembre de 1999, por tanto el término de firmeza era hasta el 24 de noviembre de 2002. Como la solicitud de devolución fue presentada el 02 de marzo de 2001, no se configura una situación jurídica consolidada, porque ni la declaración de importación ni el levante habían adquirido firmeza. La Administración basó su decisión de negar la devolución en el concepto de la DIAN No. 012386 del 12 de febrero de 2001, declarado nulo por la Corporación en Sentencia de 05 de mayo de 2003, exp. 12248, C.P. Dra. María Inés Ortiz Barbosa, precisamente en consideración a que el levante por ser un acto de trámite, no consolida la situación respecto de la declaración de importación. Así las cosas, la Sala observa que el valor cancelado por la Organización constituye un pago de lo no debido al haber desaparecido la causal legal por los efectos ex tunc del fallo de nulidad del 7 de diciembre del 2000 sobre el artículo 1° del Decreto 1344 de 1999, lo cual le otorga el derecho al demandante a la devolución del IVA implícito pagado por la importación de trigo, al no encontrarse dentro de una situación jurídica consolidada.
DEVOLUCION DEL PAGO DE LO NO DEBIDO - Se rige por artículos 11 y 12 del Decreto 1000 de 1997; 10 años para solicitud / DEVOLUCION DE IVA IMPLICITO O PAGO DE LO NO DEBIDO - Término de 10 años
Precisamente en un caso similar al debatido, entre las mismas partes y por idéntico asunto, la Sala expresó: “La devolución del pago de lo no debido no se encuentra regulada de manera especial por la norma aduanera, por lo que se rige por lo artículos 11 y 12 del Decreto 1000 de 1997. Así las cosas, el demandante contaba con diez (10) años para solicitar la devolución del pago de lo no debido, que era el término vigente al tiempo de la solicitud de devolución, para la prescripción de la acción ejecutiva establecida por el artículo 2536 del Código Civil “. En este orden de ideas, el plazo para presentar la solicitud por pago de lo no debido vence hasta el 24 de noviembre de 2009, por lo que se encuentra dentro del término legal y procede el reintegro de la suma cancelada por IVA implícito en la importación de trigo, como lo reconoció el fallador de primera instancia, motivo que conduce a confirmar su decisión.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: MARIA INES ORTIZ BARBOSA
Bogotá; D. C., junio siete (7) de dos mil seis (2006)
Radicación número: 76001-23-31-000-2002-04380-01(15228)
Actor: ORGANIZACION SOLARTE & CIA S.C.A.
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Referencia: APELACION SENTENCIA
FALLO
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia de 11 de octubre de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, estimatoria de las súplicas de la demanda contra los actos administrativos que rechazaron la solicitud de IVA implícito por importación de trigo.
ANTECEDENTES
El 24 de noviembre de 1999, la ORGANIZACIÓN SOLARTE & CIA S.C.A. presentó declaración de importación No. 01186010963074, en la cual liquidó por IVA implícito en la importación de trigo la suma de ($1.826.143).
Con fundamento en Sentencia del Consejo de Estado de fecha 7 de diciembre de 2000, M.P. Dr. Germán Ayala Mantilla, que declaró la nulidad del IVA implícito en trigo contenido en artículo 1° del Decreto 1344 de 1999, solicitó el 2 de marzo de 2001 la respectiva devolución.
La Administración de Aduanas de Buenaventura mediante la Resolución No. 00253 del 18 de abril de 2001, rechazó la solicitud de devolución por tratarse de una situación jurídica consolidada conforme a lo expresado en el concepto 012386 del 20 de febrero de 2001.
El 03 de julio de 2001, la actora interpuso recurso de reconsideración contra el acto mencionado, decidido con la Resolución No. 00737 de 06 de junio de 2002, en el sentido de confirmar en todas sus partes la decisión administrativa que negó la devolución del IVA implícito.
LA DEMANDA
La sociedad actora en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho demandó los actos administrativos que negaron la devolución del IVA implícito, para que sean declarados nulos y en consecuencia se ordene el correspondiente reintegro con el pago de los intereses legales.
Citó como normas violadas los artículos 29, 59, 338 y 363 de la Constitución Nacional; 850 y 857 del Estatuto Tributario; y 14, 25 y 29 del Código Civil.
El concepto de violación se sintetiza así:
Aduce que de acuerdo con el inciso tercero del artículo 338 de la Carta Política, las leyes tributarias no se aplican retroactivamente, razón por la cual era imposible que la Administración exigiera la certificación sobre oferta insuficiente contenida en el Decreto 2085 del 2000, ya que dicho requisito no estaba previsto en el Decreto 1344 de 1999, norma vigente en el momento de la importación.
Sostiene que la actuación vulnera los principios de equidad y justicia, porque a raíz de la declaratoria de nulidad de la norma, los importadores que pagaron el impuesto se encuentran en condiciones de desigualdad respecto de los que no lo cancelaron.
Señala que la DIAN consideró que el Decreto 2085 del 2000 era una norma interpretativa incorporada al artículo 424 del Estatuto Tributario, lo que desconoce las disposiciones del Código Civil.
Insiste en que el ente fiscal de manera arbitraria rechazó una devolución sin existir una causa legal que lo justifique, al desconocer los efectos de una sentencia de nulidad, en donde se entiende que el gravamen nunca existió y las cosas debían volver al estado en que se encontraban.
Expresa que no se trata de una situación jurídica consolidada porque la devolución se presentó dentro de los dos años de que trata el artículo 854 del Estatuto Tributario.
LA OPOSICIÓN
La apoderada de la entidad demandada contestó la demanda en los siguientes términos:
Manifiesta que el Decreto 2085 de 2000 condicionó la exención del IVA implícito a la certificación expedida por el Ministerio de Comercio Exterior, sobre oferta insuficiente, requisito que debía cumplirse en forma previa a la importación, y no después como lo hizo el demandante.
Aduce que en aplicación del concepto de la DIAN No. 012386 del 20 de febrero de 2001, no procede la devolución del IVA implícito pagado por la actora, puesto que la declaración de importación y la autorización de levante de la mercancía constituyen una situación jurídica consolidada.
LA SENTENCIA APELADA
El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante Sentencia del 11 de octubre del 2004, declaró la nulidad de los actos demandados y como restablecimiento del derecho ordenó la devolución del IVA implícito pagado por la actora en la declaración de importación.
Indica que la ORGANIZACIÓN SOLARTE & CIA S.C.A. liquidó y pagó IVA implícito correspondiente a la partida arancelaria 10.01 en cumplimiento de lo previsto en el artículo 1° del Decreto 1344 de 1999, el cual fue declarado parcialmente nulo mediante Sentencia del 07 de diciembre de 2000, expediente 9896.
Igualmente el concepto 012386 del 20 de febrero de 2001 fue anulado por el Consejo de Estado mediante providencia del 5 de mayo de 2003, sobre el cual se fundamenta la DIAN para rechazar la devolución.
Por tanto, sostiene que los efectos ex tunc cobijan las situaciones discutidas mediante los mecanismos jurídicos, así como aquéllas sobre las cuales el término de firmeza no ha vencido.
EL RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia.
Insistió en los argumentos expuestos en la demanda en relación con la no aplicación de la Ley tributaria de manera retroactiva por expresa disposición constitucional (artículo 363).
Adujo que las normas aplicables a una operación son las que se encuentran vigentes en el momento de su realización, es decir, cuando se cause el hecho generador, esto con independencia del acto o contrato que les dio origen, toda vez que “en materia tributaria no existen derechos adquiridos, sin perjuicio de los hechos o situaciones jurídicas consolidadas bajo la vigencia de la norma”.
ALEGATOS DE LAS PARTES
La parte demandada sostuvo que para la fecha de presentación de la declaración, se encontraba vigente el artículo 89 del Decreto 2685 de 1999, el cual dispone que los tributos aduaneros que se deben liquidar, son los vigentes a la fecha de presentación y aceptación de la respectiva declaración de importación.
Afirma que aunque no desconoce el fallo sobre el Decreto 1344 de 1999, una vez producido el levante de la mercancía devino en una situación jurídica consolidada, que es la excepción al efecto ex tunc de las sentencias de nulidad.
La parte demandante no presentó escrito en está oportunidad procesal.
El Ministerio Público no emitió concepto.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Debe la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia de 11 de octubre de 2004, mediante la cual se declaró la nulidad de los actos administrativos impugnados.
La controversia se concreta en determinar si procede la devolución del IVA implícito liquidado y pagado por la importación de trigo realizada por la ORGANIZACIÓN SOLARTE & CIA S.C.A. en la declaración No. 01186010963074 de 24 de noviembre de 1999, como consecuencia de la nulidad del artículo 1° del Decreto 1344 de 1999.
Los hechos que dieron origen a la solicitud de devolución y a los actos administrativos que la rechazaron, serán estudiados bajo la normatividad vigente en el momento en que se realizó la importación, 24 de noviembre de 1999, por lo cual es aplicable el Decreto 1344 de 22 de junio de 1999 y no el Decreto 2085 de 2000, por tener una vigencia posterior al asunto debatido.
El artículo 1° del Decreto 1344 de 1999, que gravó con IVA implícito la importación de trigo, fue declarado nulo por la Sección mediante Sentencia de 07 de diciembre de 2000, MP. Doctor Germán Ayala Mantilla, Exp. 9702, por transgredir el parágrafo 1° del artículo 424 del Estatuto Tributario modificado por el artículo 43 de la Ley 488 de 1998.
En reiterada jurisprudencia de la Corporación se ha expresado que los fallos de nulidad producen efectos “ex tunc”, es decir, desde el momento en que se profirió el acto anulado, por lo que las cosas deben retrotraerse al estado en que se encontraban antes de su expedición. Así mismo se ha dicho que la sentencia de nulidad que verse sobre un acto de carácter general, afecta aquellas situaciones que no se encuentran consolidadas, esto es, que al momento de producirse el fallo se debatían o eran susceptibles de debatirse ante las autoridades administrativas o ante la Jurisdicción Contencioso Administrativ.
Observa la Sala que con fundamento en la sentencia de nulidad del artículo 1° del Decreto 1344 de 1999, la actora solicitó el 2 de marzo de 2001 la devolución de la suma de $1.826.143 (fl.105 c.a.), valor cancelado por concepto de IVA implícito por la importación de trigo de acuerdo con la declaración No. 01186010963074 de 24 de noviembre de 1999.
Dicha solicitud fue rechazada por la DIAN al estimar que se trataba de una situación jurídica consolidada por el pago de los tributos aduaneros y la obtención del respectivo levante, por lo que no eran aplicables los efectos de la sentencia de nulidad, aspecto que la Sala no comparte por los siguientes motivos:
El artículo 131 del Estatuto Aduanero dispone que: “La declaración de importación quedará en firme transcurridos tres (3) años contados a partir de la fecha de su presentación y aceptación, salvo que se haya notificado requerimiento especial aduanero (...)”. Lo anterior implica que la declaración de importación queda en firme transcurridos tres años contados desde su presentación y aceptación, siempre que en dicho término no se notifique requerimiento especial aduanero.
Ahora bien, el levante es una autorización administrativa otorgada por la autoridad aduanera que se surte en las distintas modalidades de importación, que permite a los interesados la disposición de mercancí, por lo que su firmeza esta condicionada al cumplimiento del mismo plazo que cubre la declaración de importación.
Es por ello que la situación jurídica no se consolida al obtenerse la autorización de levante de la mercancía, sino cuando adquiere firmeza la declaración de importación y, por tanto, el levante accesorio a ell.
En el caso en estudio, la actora presentó declaración de importación el 24 de noviembre de 1999, por tanto el término de firmeza era hasta el 24 de noviembre de 2002. Como la solicitud de devolución fue presentada el 02 de marzo de 2001, no se configura una situación jurídica consolidada, porque ni la declaración de importación ni el levante habían adquirido firmeza.
La Administración basó su decisión de negar la devolución en el concepto de la DIAN No. 012386 del 12 de febrero de 2001, declarado nulo por la Corporación en Sentencia de 05 de mayo de 2003, exp. 12248, C.P. Dra. María Inés Ortiz Barbosa, precisamente en consideración a que el levante por ser un acto de trámite, no consolida la situación respecto de la declaración de importación.
Así las cosas, la Sala observa que el valor cancelado por la Organización constituye un pago de lo no debido al haber desaparecido la causal legal por los efectos ex tunc del fallo de nulidad del 7 de diciembre del 2000 sobre el artículo 1° del Decreto 1344 de 1999, lo cual le otorga el derecho al demandante a la devolución del IVA implícito pagado por la importación de trigo, al no encontrarse dentro de una situación jurídica consolidada.
Precisamente en un caso similar al debatido, entre las mismas partes y por idéntico asunto, la Sala expresó: “La devolución del pago de lo no debido no se encuentra regulada de manera especial por la norma aduanera, por lo que se rige por lo artículos 11 y 12 del Decreto 1000 de 1997. Así las cosas, el demandante contaba con diez (10) años para solicitar la devolución del pago de lo no debido, que era el término vigente al tiempo de la solicitud de devolución, para la prescripción de la acción ejecutiva establecida por el artículo 2536 del Código Civil
”.
En este orden de ideas, el plazo para presentar la solicitud por pago de lo no debido vence hasta el 24 de noviembre de 2009, por lo que se encuentra dentro del término legal y procede el reintegro de la suma cancelada por IVA implícito en la importación de trigo, como lo reconoció el fallador de primera instancia, motivo que conduce a confirmar su decisión.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, en nombre de la República y por autoridad de la ley
FALLA
CONFIRMASE la sentencia apelada.
Se reconoce a la doctora BIVIANA NAYIBE JIMÉNEZ GALEANO como apoderada de la entidad demandada.
Cópiese, notifíquese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase.
La anterior providencia fue discutida y aprobada en la sesión de la fecha.
HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ LIGIA LÓPEZ DÍAZ
Presidente de la Sección
MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ
RAUL GIRALDO LONDOÑO
Secretario