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RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DEL SOCIO - Finalidad / DERECHO DE ASOCIACION - Nos e ve restringido por la responsabilidad solidaria de los socios / CONTRATO DE SOCIEDAD - No está restringido por la responsabilidad solidaria de los socios / DEBER TRIBUTARIO - Lo es la responsabilidad solidaria por los impuestos de la sociedad

Determina así la ley (Estatuto Tributario artículo 794) una responsabilidad solidaria de toda clase de asociados, de personas jurídicas por “los impuestos de la sociedad”, correspondientes a los años gravables de 1987 y siguientes, “repartida” a prorrata de sus aportes o acciones en la misma y del tiempo durante el cual los hubiesen poseído en el respectivo año gravable. La finalidad de esta disposición, que data desde la Ley 75 de 1986 (artículo 26) fue contrarrestar la evasión fiscal y asegurar el pago efectivo de los impuestos determinados en cabeza de las sociedades, que a veces eran constituidas por algunas personas con el fin de evadir impuestos, escudados en la personalidad jurídica de la sociedad y valiéndose de la falta de eficacia de la administración tributaria, para lograr el efectivo cobro de los impuestos,  tasas y contribuciones. La Corte Constitucional en sentencia C-210 de 2000, estudió la exequibilidad del artículo 794 del Estatuto Tributario. La responsabilidad solidaria no entraña, en si misma, ninguna restricción al derecho de asociación o de celebración del contrato de sociedad, conforme al Código de Comercio, pues la responsabilidad nace de la condición simple y voluntaria de ser socio, independientemente de si se tiene o no la representación o administración del ente social, o si la misma fue encomendada a un tercero, pues se reitera, el hecho de que la disposición cuestionada exija una actitud responsable a los socios por los impuestos, no impide desarrollar actividades lícitas que el individuo desee promover en compañía, pues es claro que el texto normativo acusado no comporta una sanción impositiva, sino un deber fiscal enderezado al pago de las acreencias tributarias, pero no impide encausar el ejercicio libre, voluntario y espontáneo de fundar o constituir sociedades mercantiles o empresas, dentro de los límites del bien común y del orden constitucional y legal”.

IMPUESTOS DE LA SOCIEDAD - Alcance para efectos de la responsabilidad solidaria de los socios / CONTRIBUYENTE - Es la persona que realiza el hecho generador de la obligación tributaria / IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS - El responsable es también solidario con las deudas de la sociedad / RESPONSABLE DEL IVA - Se considera deudor solidario por el IVA a cargo de la sociedad

Ahora bien,  es necesario analizar el concepto de “impuestos” a que se refiere el mencionado artículo, para establecer si sólo el socio es responsable por aquellos tributos que se causan en cabeza de la sociedad por la realización directa de los hechos generadores de los mismos, o si el concepto es más amplio y puede abarcar otras obligaciones tributarias, como el caso de las retenciones en la fuente, o el impuesto sobre las ventas, en los que la sociedad ha servido como un agente de retención y recaudo del impuesto de otros contribuyentes. Sobre el tema, la Sala en sentencia de 8 de marzo de 1996, precisó que la expresión “impuestos de la sociedad”, estaba referida a los impuestos establecidos por la ley para estas personas, y dada la conexión existente entre el término impuesto y obligación tributaria, son aquellos en los cuales dentro de la estructura de dicha obligación, estas personas jurídicas asumen la sujeción pasiva de derecho, o contribuyentes de jure del impuesto y, concluyó: “Entonces, la locución “impuestos de la sociedad”, en relación con la sujeción pasiva y a juicio de la Sala, corresponde al significado natural y obvio que dentro de la ciencia tributaria se ha otorgado a las exacciones obligatorias a cargo de los contribuyentes y en favor del Estado, sin contraprestación directa alguna. En efecto, aunque en el IVA el impuesto se va trasladando hasta el consumidor final, la Ley ha dispuesto que para fines de ese tributo se consideran sinónimos los términos contribuyente y responsable (artículo 4 del Estatuto Tributario) y conforme a los artículos 2 y 792 ibídem, tiene la calidad de contribuyente o responsable directo y la capacidad para que pueda exigírsele el pago del tributo, la persona que realiza el hecho generador de la obligación tributaria, esto es, el sujeto pasivo. En el caso bajo análisis, al demandante se le incluyeron dentro del mandamiento de pago, algunas obligaciones, no canceladas, de IVA a cargo de la sociedad y, de acuerdo con lo anterior, el Estado puede exigir la satisfacción de tales créditos en cabeza de sus socios, en virtud de la responsabilidad solidaria por el pago de las obligaciones tributarias en las que la sociedad es el sujeto pasivo.

RETENCION EN LA FUENTE - Los agentes retenedores son responsables solidarios de su pago / RESPONSABILIDAD SOLIDARIA EN RETENCION EN LA FUENTE - Se justifica al trazarse una relación jurídica entre la sociedad y el Estado / MANDAMIENTO DE PAGO - Procede expedirlo por concepto del IVA y retención a los socios

Bajo el anterior criterio, la responsabilidad solidaria de los socios por los impuestos de la sociedad, cobija aquellas obligaciones tributarias en que la sociedad, si bien no es quien realiza el hecho generador del tributo, sí es un sujeto pasivo frente al Estado y debe responder ante él por su satisfacción, como el caso de la retención en la fuente, en la que el agente retenedor al momento de efectuar un pago debe conservar una cantidad a título del respectivo impuesto del beneficiario y consignarlo en las arcas del fisco, y que de no hacerlo, ya no es posible para el Estado cobrarlo al beneficiario. De acuerdo con lo anterior, es claro que la retención en la fuente es un mecanismo que coadyuva a la función administrativa del recaudo de los impuestos, cuya eficacia fue el fin perseguido por el legislador al establecer la responsabilidad solidaria de los socios por los impuestos de la sociedad, de manera que se ajusta a las previsiones del artículo 794 del Estatuto Tributario, considerar que esa responsabilidad incluye las obligaciones tributarias en las que se ha trazado una relación jurídica entre la sociedad y el Estado, entre ellas la de consignar los dineros de las retenciones practicadas. Por lo tanto, la Sala considera que se ajustó a derecho la inclusión en el mandamiento de pago librado contra el demandante, en su calidad de socio de INNOVA CORPORACIÓN LTDA., del impuesto a las ventas y las retenciones en la fuente que la sociedad no consignó por los períodos allí señalados, razón por la cual, la sentencia que anuló las resoluciones acusadas se revocará y en su lugar, se denegarán las pretensiones de la demanda.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE

Bogotá D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil siete (2007)

Radicación: 76001-23-31-000-2002-02369-01(15358)

Actor: HECTOR ARNULFO MIRANDA

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES –DIAN

FALLO

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia de enero 23 de 2004 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, estimatoria de las súplicas de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de HÉCTOR ARNULFO MIRANDA contra el mandamiento de pago y las resoluciones que deciden las excepciones dentro del proceso administrativo de cobro adelantado por la DIAN por concepto de los impuestos de renta y ventas y retenciones en la fuente de la sociedad INNOVA CORPORACIÓN LTDA., por diferentes períodos entre 1996 y 2001.

ANTECEDENTES

El 28 de noviembre de 2001, la División de Cobrazas de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Cali, notificó a HÉCTOR ARNULFO MIRANDA el Mandamiento de Pago Deudores Solidarios 20010304002383 de 26 de noviembre de 2001 por $16.063.000, por concepto de los Impuestos de renta y ventas y retenciones en la fuente de diferentes períodos entre 1996 y 2001 de INNOVA CORPORACIÓN LTDA., de la cual era socio.

Contra el mandamiento de pago, el demandante propuso la excepción de falta de título ejecutivo, declarada no probada por medio de la Resolución 20010312000383 de 27 de diciembre de 2001.

El demandante interpuso reposición contra la anterior decisión, el cual fue decidido por Resolución 3110003 de 22 de febrero de 2002 que la confirmó.

 

LA DEMANDA

HÉCTOR ARNULFO MIRANDA solicitó la nulidad del mandamiento de pago, de la resolución que decidió las excepciones y de la resolución que la confirmó. A título de restablecimiento del derecho solicitó que se declarara que no está obligado a pagar al fisco las sumas que se le exigen.

 

Citó como normas vulneradas los artículos 634, 635, 794, 828, 828-1 y 831 del Estatuto Tributario, cuyo concepto de violación desarrolló así:

 

1. Calidad de deudor solidario. Como socio de INNOVA CORPORACIÓN Ltda., no es agente de retención, ni es el encargado de realizar las retenciones por las operaciones realizadas por ella. El agente de retención en la fuente y de IVA es la sociedad y la solidaridad por esas retenciones y deducciones del IVA, es en relación con el representante por el incumplimiento de los deberes formales. El demandante no ha ejercido esa calidad, además, el mandamiento de pago tampoco la invoca.

El actor no es responsable directa, ni indirectamente de los impuestos declarados por los representantes de la sociedad, por lo tanto, no se le pueden cobrar intereses moratorios. Además, según el artículo 635 del Estatuto Tributario los intereses se causan sobre “deudas pendientes de pago” pero referidas exclusivamente a los impuestos de la sociedad y por solidaridad a cargo del socio, y no por los dineros retenidos, pues, la función de la sociedad en este caso es precisamente de retenedor, y no de deudor, al punto de contener en su función una responsabilidad especial, incluso penal, frente a su labor.

El mandamiento de pago contiene valores que no corresponden a impuestos de la sociedad sino a retenciones en la fuente e IVA, conceptos que no están a cargo de la sociedad sino de personas a las que se le efectuaron las retenciones, en consecuencia la Administración extendió la solidaridad al pago, no de una deuda tributaria, sino de unas retenciones que no le corresponden en calidad de contribuyente sino de agente retenedor.

2. Falta de Título Ejecutivo. Es contradictoria la posición de la DIAN cuando señala que no se debe constituir un título ejecutivo para el socio solidario, pero a su vez afirma que el deudor solidario puede proponer, entre otras, la excepción de falta de título ejecutivo.

El hecho de que al deudor solidario se le vincule con el mandamiento de pago, no excluye que deba constituirse un título ejecutivo preexistente para él, pues, todo mandamiento de pago debe estar precedido de un título ejecutivo, de manera que no puede considerarse que el artículo 828-1 subsanó la inconsistencia de tener que proferir un título ejecutivo para el deudor solidario.   

Las liquidaciones privadas que se aducen como títulos ejecutivos que fundamentan el cobro, no provienen del demandante y menos por impuestos de la sociedad, pues son en relación con retenciones en la fuente e IVA, que no son liquidados como impuestos de la sociedad, sino como impuestos a cargo de otras personas, respecto de las cuales la sociedad actúa como retenedora.

LA OPOSICIÓN

La apoderada de la DIAN se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Los argumentos de su oposición, se sintetizan así:

 

El artículo 828-1 del Estatuto Tributario subsanó la inconsistencia de tener que proferir un título ejecutivo para los deudores solidarios y dispuso que se haría mediante la notificación del mandamiento de pago en el que se determine individualmente la deuda de cada obligado. Contra éste proceden las excepciones del artículo 831 del Estatuto Tributario, de manera que el derecho de defensa se encuentra garantizado.

El cobro al demandante se realizó en debida forma conforme al artículo 794 del Estatuto Tributario, que establece la solidaridad de los socios por los impuestos de la sociedad a prorrata de sus aportes.  

LA SENTENCIA APELADA

 

El Tribunal declaró la nulidad de los actos administrativos acusados y ordenó cesar la ejecución en contra el demandante porque en el mandamiento de pago se incluyeron valores por conceptos diferentes de impuestos que adeuda la sociedad, que corresponden a  retenciones en la fuente e IVA que están a cargo de quienes se les hicieron las retenciones y se les cobró el IVA, por lo que la DIAN obligó solidariamente al ejecutado a cancelar, no una deuda tributaria, sino unas retenciones practicadas por la sociedad como agente de retención, sobre las que no hay una suficiente claridad.

Sólo debió cobrarse al demandante lo correspondiente al impuesto de renta de la sociedad de 1996 y 1998, sin embargo, se incluyeron valores que no eran procedentes.

No es necesario expedir un acto administrativo en el que se fije al socio solidario como responsable del impuesto a cargo de la sociedad, pues, de conformidad con el artículo 83 de la Ley 6 de 1992, para obligaciones de 1987 y posteriores, es suficiente el mandamiento de pago para vincular al socio, en el que se le determine su valor a pagar.

EL RECURSO DE APELACIÓN

La demandada controvirtió el fallo apelado con base en los siguientes argumentos:

Se confunden los conceptos de retención e impuesto y la condición de contribuyente con la de retenedor. La retención en la fuente tiene por objeto el recaudo del impuesto dentro del mismo ejercicio gravable en que se causa, por lo tanto, no es válido considerar que las retenciones en la fuente e IVA corresponden a conceptos diferentes a impuestos.

Se desconocen los artículos 793 y 794 del Estatuto Tributario al concluir erróneamente que al deudor solidario se le hace exigible una deuda no tributaria de la sociedad.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

 

La demandada señaló que los valores cobrados en el mandamiento de pago al deudor solidario, corresponden a impuestos que debió cancelar la sociedad en su calidad de agente retenedor, de acuerdo con el artículo 794 del Estatuto Tributario. La sociedad, a través de sus representantes, no sólo responde por la infracción penal, sino por la obligación fiscal en caso de no cumplir el deber de consignar dichas sumas a la Administración.

La demandante no alegó de conclusión.

El Ministerio Público con fundamento en la sentencia de esta Corporación de 8 de marzo de 1996 solicito que se revocara la sentencia apelada, pues, la retención en la fuente y el IVA son obligaciones tributarias comprendidas dentro del término “impuestos de la sociedad”, por estar en poder de ésta y pertenecer al Estado. Por lo tanto, sí opera la responsabilidad solidaria de los socios frente a las retenciones en la fuente practicadas y los valores de IVA declarados, pues, si bien la retención en la fuente no es un impuesto, es una obligación tributaria y su recaudo se efectúa a título de impuesto.

Si los representantes legales de la sociedad actúan de manera negligente y no restituyen al fisco el dinero recaudado, no exime a los socios de retornar las sumas recaudadas, pues, éstas no pertenecen al patrimonio de la entidad.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

En los términos del recurso de apelación de la demandada, la Sala debe establecer si al demandante en su calidad de socio de INNOVA CORPORACON LTDA., se le pueden cobrar las retenciones en la fuente practicadas y el IVA declarado por la sociedad y no pagados, en virtud de su responsabilidad solidaria por los impuestos de la sociedad conforme al artículo 794 del Estatuto Tributario.

El análisis en esta instancia se limitará al aspecto planteado por la demandada, única apelante, sobre los conceptos que se incluyen en la responsabilidad solidaria de los socios.

El artículo 794 del Estatuto Tributario, señala:

“ARTÍCULO 794. RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DE LOS SOCIOS POR LOS IMPUESTOS DE LA SOCIEDAD. Los socios, copartícipes, asociados, cooperados y comuneros, responden solidariamente por los impuestos de la sociedad correspondientes a los años gravables 1987 y siguientes, a prorrata de sus aportes en la misma y del tiempo durante el cual los hubieren poseído en el respectivo período gravable. Se deja expresamente establecido que esta responsabilidad solidaria no involucra las sanciones e intereses, ni actualizaciones por inflación. La solidaridad de que trata este artículo no se aplicará a las sociedades anónimas o asimiladas a anónimas”.

Determina así la ley, una responsabilidad solidaria de toda clase de asociados, de personas jurídicas por “los impuestos de la sociedad”, correspondientes a los años gravables de 1987 y siguientes, “repartida” a prorrata de sus aportes o acciones en la misma y del tiempo durante el cual los hubiesen poseído en el respectivo año gravable.

La finalidad de esta disposición, que data desde la Ley 75 de 1986 (artículo 26) fue contrarrestar la evasión fiscal y asegurar el pago efectivo de los impuestos determinados en cabeza de las sociedades, que a veces eran constituidas por algunas personas con el fin de evadir impuestos, escudados en la personalidad jurídica de la sociedad y valiéndose de la falta de eficacia de la administración tributaria, para lograr el efectivo cobro de los impuestos,  tasas y contribuciones.

La Corte Constitucional en sentencia C-210 de 2000, estudió la exequibilidad del artículo 794 del Estatuto Tributari y consideró:

“[…] la figura de la solidaridad es de creación legal, y también el establecimiento de sus excepciones. […] la solidaridad en materia impositiva descansa también en la función social del derecho de propiedad (art. 58 superior), y en la necesidad de financiar permanentemente los gastos e inversiones públicas (art. 95-9 ibídem), ya que es incuestionable que exista un interés patrimonial del socio en los resultados de las actividades que cumpla la sociedad. Ello explica por qué la  suerte de ésta y las obligaciones que se causen por razón de la misma no deben ser enteramente ajenas al asociado, socio, comunero, cooperado o suscriptor […]. El  legislador en virtud de su libertad de configuración puede señalar los elementos  de la obligación tributaria estableciendo una pluralidad de sujetos que se encuentran comprometidos en la satisfacción de una misma prestación, uno al lado del otro, es decir, los socios al lado de la sociedad y no en el lugar de ésta. La solidaridad como modalidad obligacional comporta un claro beneficio para el acreedor tributario, esto es, para el Tesoro Público […].

La responsabilidad solidaria no entraña, en si misma, ninguna restricción al derecho de asociación o de celebración del contrato de sociedad, conforme al Código de Comercio, pues la responsabilidad nace de la condición simple y voluntaria de ser socio, independientemente de si se tiene o no la representación o administración del ente social, o si la misma fue encomendada a un tercero, pues se reitera, el hecho de que la disposición cuestionada exija una actitud responsable a los socios por los impuestos, no impide desarrollar actividades lícitas que el individuo desee promover en compañía, pues es claro que el texto normativo acusado no comporta una sanción impositiva, sino un deber fiscal enderezado al pago de las acreencias tributarias, pero no impide encausar el ejercicio libre, voluntario y espontáneo de fundar o constituir sociedades mercantiles o empresas, dentro de los límites del bien común y del orden constitucional y legal”.

 

Ahora bien,  es necesario analizar el concepto de “impuestos” a que se refiere el mencionado artículo, para establecer si sólo el socio es responsable por aquellos tributos que se causan en cabeza de la sociedad por la realización directa de los hechos generadores de los mismos, o si el concepto es más amplio y puede abarcar otras obligaciones tributarias, como el caso de las retenciones en la fuente, o el impuesto sobre las ventas, en los que la sociedad ha servido como un agente de retención y recaudo del impuesto de otros contribuyentes.

Sobre el tema, la Sala en sentencia de 8 de marzo de 199, precisó que la expresión “impuestos de la sociedad”, estaba referida a los impuestos establecidos por la ley para estas personas, y dada la conexión existente entre el término impuesto y obligación tributaria, son aquellos en los cuales dentro de la estructura de dicha obligación, estas personas jurídicas asumen la sujeción pasiva de derecho, o contribuyentes de jure del impuesto y, concluyó:

“Entonces, la locución “impuestos de la sociedad”, en relación con la sujeción pasiva y a juicio de la Sala, corresponde al significado natural y obvio que dentro de la ciencia tributaria se ha otorgado a las exacciones obligatorias a cargo de los contribuyentes y en favor del Estado, sin contraprestación directa alguna. […] De manera que la noción la entiende la sección referida a los impuestos de carácter Nacional, establecidos por la ley y en los cuales la sociedad sea sujeto de la obligación tributaria, por haberle atribuido la ley la obligación de hacer efectiva la prestación, sin que resulte relevante para el efecto, el hecho de que su importe se traslade a otras personas”.

 

En esa oportunidad, se discutía la vinculación como deudor solidario de los socios de la sociedad, en relación con los valores insolutos del impuesto sobre las ventas y de las retenciones en la fuente, sobre los cuales la Sala señaló, en primer lugar, que si bien el IVA es un impuesto indirecto porque quien soporta la carga fiscal es el comprador del bien o el servicio y por ello no coinciden en términos económicos el contribuyente y el responsable, la ley, establece unos “responsables” de su pago, para efectos de facilitar el recaudo y son quienes responden directamente ante el Estado no sólo por la obligación de pagarlo, sino por otras obligaciones instrumentales y formales.

En efecto, aunque en el IVA el impuesto se va trasladando hasta el consumidor final, la Ley ha dispuesto que para fines de ese tributo se consideran sinónimos los términos contribuyente y responsable (artículo 4 del Estatuto Tributario) y conforme a los artículos 2 y 792 ibídem, tiene la calidad de contribuyente o responsable directo y la capacidad para que pueda exigírsele el pago del tributo, la persona que realiza el hecho generador de la obligación tributaria, esto es, el sujeto pasivo.

De acuerdo con lo anterior, en el impuesto sobre las ventas, el sujeto pasivo de la relación jurídica recibe la denominación de “Responsable”, independientemente de la distinción entre el sujeto pasivo jurídico y el sujeto pasivo económico, o persona en quien finalmente pueda recaer el impuesto, como lo explicó la Sala en la sentencia mencionada.

En el caso bajo análisis, al demandante se le incluyeron dentro del mandamiento de pago, algunas obligaciones, no canceladas, de IVA a cargo de la sociedad y, de acuerdo con lo anterior, el Estado puede exigir la satisfacción de tales créditos en cabeza de sus socios, en virtud de la responsabilidad solidaria por el pago de las obligaciones tributarias en las que la sociedad es el sujeto pasivo.

Ahora bien, en relación con la responsabilidad solidaria por retenciones en la fuente dejadas de pagar, la Sala en la sentencia mencionada señaló:

“ […] si bien es cierto la jurisprudencia de la Sala ha sido reiterativa en el sentido de que técnicamente la retención en la fuente no es un impuesto, también lo es, que ésta es una obligación tributaria y que su recaudo se efectúa a título de impuesto, excepcionalmente equivalente a pago definitivo (asalariados, no declarantes y otros); que entendido de manera amplia y sin distinción alguna, considera la Sala que es de elemental justicia que las deudas de carácter tributario originadas en dineros retenidos en la fuente y no consignados por la sociedad puedan ser recuperados por parte del Estado mediante la ejecución en forma solidaria con los socios.

De manera que […] no encuentra la Sala razón justificada para que la sociedad hoy pretenda eludir su obligación fiscal y que por consiguiente, la Administración pueda cobrar coactivamente las sumas que en su momento debieron ingresar al tesoro nacional, pues son cantidades claramente expresadas en el mandamiento ejecutivo, que tuvieron como fundamento declaraciones privadas, constitutivas de título ejecutivo, exigible en los términos del artículo 828 del E.T., numeral 1º.

[…] El hecho de la conducta negligente y contraria a sus obligaciones por parte de los administradores o representantes legales de la actora, no es razón válida para que ahora pretendan sustraerse la sociedad y sus socios del cumplimiento de la obligación de reintegrar al fisco dinero que no pertenecía al peculio de la sociedad, en actitud que para la Sala merece censura.”

En efecto, la finalidad de la retención en la fuente, conforme al artículo 367 del Estatuto Tributario es  conseguir en forma gradual que el impuesto se recaude en lo posible dentro del mismo ejercicio gravable en que se cause.

La Sala tiene definida la retención en la fuente como el “mecanismo que permite un flujo periódico, regular y constante de ingresos al Estado.  Le garantiza una disponibilidad financiera para el cumplimiento de sus fines y adicionalmente, constituye un instrumento de control en favor del cumplimiento de las obligaciones tributaria”.

Sobre la naturaleza del agente de retención, se señaló en la sentencia mencionad:

“El agente de retención del impuesto sobre la renta es el sujeto pasivo jurídico del impuesto, es decir es el obligado frente al Fisco, independientemente de que quien debe soportar el efecto económico del gravamen sea el beneficiario de pago o abono en cuenta.

El beneficiario del pago está obligado a declarar en su liquidación privada del impuesto sobre la renta, la totalidad de los ingresos obtenidos, incluyendo aquellos que fueron objeto de retención en la fuente, liquidando el impuesto correspondiente y descontando las retenciones que le fueron practicadas”.

Bajo el anterior criterio, la responsabilidad solidaria de los socios por los impuestos de la sociedad, cobija aquellas obligaciones tributarias en que la sociedad, si bien no es quien realiza el hecho generador del tributo, sí es un sujeto pasivo frente al Estado y debe responder ante él por su satisfacción, como el caso de la retención en la fuente, en la que el agente retenedor al momento de efectuar un pago debe conservar una cantidad a título del respectivo impuesto del beneficiario y consignarlo en las arcas del fisco, y que de no hacerlo, ya no es posible para el Estado cobrarlo al beneficiario.

De acuerdo con lo anterior, es claro que la retención en la fuente es un mecanismo que coadyuva a la función administrativa del recaudo de los impuestos, cuya eficacia fue el fin perseguido por el legislador al establecer la responsabilidad solidaria de los socios por los impuestos de la sociedad, de manera que se ajusta a las previsiones del artículo 794 del Estatuto Tributario, considerar que esa responsabilidad incluye las obligaciones tributarias en las que se ha trazado una relación jurídica entre la sociedad y el Estado, entre ellas la de consignar los dineros de las retenciones practicadas.

Por lo tanto, la Sala considera que se ajustó a derecho la inclusión en el mandamiento de pago librado contra el demandante, en su calidad de socio de INNOVA CORPORACIÓN LTDA., del impuesto a las ventas y las retenciones en la fuente que la sociedad no consignó por los períodos allí señalados, razón por la cual, la sentencia que anuló las resoluciones acusadas se revocará y en su lugar, se denegarán las pretensiones de la demanda.

En mérito a lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley

FALLA:

 

REVÓCASE la sentencia apelada. En su lugar,

DENIÉGANSE las súplicas de la demanda.

RECONÓCESE PERSONERÍA al abogado Héctor Julio Castelblanco Parra para representar a la demandada.

Cópiese, notifíquese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase.

La anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha

 

 

 

JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ LIGIA LÓPEZ DÍAZ

                         Presidente 

MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ

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