DEVOLUCION DE IVA IMPLICITO - Inexistencia de situación jurídica consolidada al presentarse sin estar en firme la declaración de importación / DECLARACION DE IMPORTACION - Adquiere firmeza a los 3 años desde su presentación y aceptación
La discusión se centra en determinar si existía situación jurídica consolidada que impidiera aplicar los efectos ex tunc de la sentencia de diciembre 7 de 2000, Exp. 9702, M.P. Germán Ayala Mantilla, mediante el cual se declaró la nulidad del artículo 1° del Decreto 1344 de 1999, en cuanto gravó con IVA implícito la importación de trigo clasificable en la partida arancelaria 10.01. Lo primero que se debe advertir en el sub lite es que la norma vigente para el momento en que se presentó la declaración de importación, era el Decreto 1344 de julio 22 de 1999, reglamentario del parágrafo 1° del artículo 424 del Estatuto Tributario. Sobre la firmeza de las declaraciones la Sala ha tenido la oportunidad de pronunciarse en anteriores oportunidades señalando que de conformidad con el artículo 131 del Estatuto Aduanero, la declaración de importación adquiere firmeza cuando han transcurrido tres años, contados desde su presentación y aceptación, sin que se haya notificado requerimiento especial aduanero, plazo que además, condiciona la firmeza del acto de levante, por ser accesorio de la primera. En el caso sub exámine, las declaraciones de importación se presentaron entre 1999 y 2000, quedando en firme entre el 2002 y 2003. Como la solicitud de devolución se presentó ante la Administración el 26 de marzo de 2001, se encontraba dentro del término legal, pues las declaraciones de importación y levante no habían adquirido firmeza al momento de la presentación de dicha solicitud. Lo anterior permite concluir que no existía una situación jurídica consolidada al momento de solicitar la devolución del IVA implícito cancelado por la importación de trigo en las mencionadas declaraciones; por lo tanto, se le pueden hacer extensivos los efectos ex tunc del fallo de nulidad proferido en la sentencia de diciembre 7 de 2000, Exp. 9702, M.P. Germán Ayala Mantilla.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: LIGIA LOPEZ DIAZ
Bogotá D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil seis (2006)
Radicación número: 76001-23-31-000-2002-00921-01(15611)
Actor: MOLINOS GALERAS LIMITADA
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Referencia: APELACION SENTENCIA
Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de marzo 16 de 2005, del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual se declaró la nulidad de los actos acusados.
ANTECEDENTES
La sociedad MOLINOS GALERAS LTDA, presentó las siguientes declaraciones de importación liquidando por concepto de IVA implícito la suma de $15.928.769, por la importación de trigo (partida 10.01).
| FECHA DE PAGO | VALOR IVA | DECLARACIÓN DE IMPORTACIÓN |
| 30 julio de 1999 | 559.439.00 | 0511101054742-2 |
| 11 de sept de 1999 | 1.256.039.00 | 2303004050071-2 |
| 30 de julio de 1999 | 1.305.359.00 | 0511103055197-1 |
| 22 de sept de 1999 | 571.359.00 | 2303004050429-5 |
| 22 de oct de 1999 | 1.427.155.00 | 2303003109449-5 |
| 19 de nov de 1999 | 927.728.00 | 2303003110545-6 |
| 20 de oct de 1999 | 1.302.444.00 | 2303003111635-5 |
| 28 de enero de 2000 | 505.531.00 | 2303003112913-2 |
| 29 de enero de 2000 | 1.263.828.00 | 2303003112947-2 |
| 28 de marzo de 2000 | 280.068.00 | 2303003115252-6 |
| 22 de marzo de 2000 | 1.117.660.00 | 2303003114900-6 |
| 19 de mayo de 2000 | 1.126.445.00 | 2303003117594-9 |
| 24 de junio de 2000 | 1.487.319.00 | 2303003119074-1 |
| 25 de julio de 2000 | 617.808.00 | 2303003119980-8 |
| 12 de agosto de 2000 | 988.967.00 | 2303003120797-8 |
| 2 de sept de 2000 | 1.191.620.00 | 2303003121685-6 |
| TOTAL | 15.928.769.00 | |
El 26 de marzo de 2001 solicitó la devolución de este impuesto por haber sido indebidamente pagado, teniendo en cuenta la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 7 de diciembre de 2000, Exp. 9702, que declaró la nulidad del artículo 1° del Decreto 1344 de 1999 en cuanto gravó con IVA implícito la importación de tigo.
Mediante la Resolución 00386 de mayo 21 de 2001, la Administración negó dicha solicitud con base en el concepto 012386 de febrero 20 de 2001, en el que la DIAN se refirió a la declaratoria de nulidad del Decreto 1344 de 1999 en cuanto gravó con IVA implícito al maíz y allí señaló frente a dicho producto, que no era procedente devolver el impuesto pagado por la importación cuando se hubiera obtenido el levante de la mercancía y cuando al momento de proferirse el fallo no se encontraba en discusión en sede gubernativa o jurisdiccional.
La parte actora presentó recurso de reconsideración contra la resolución mencionada, el cual se decidió con la Resolución N°. 00826 de agosto 2 de 2001, confirmando el acto recurrido.
DEMANDA
La actora solicitó ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, la nulidad de las precitadas Resoluciones y como restablecimiento del derecho, que se ordene la devolución de las sumas indebidamente pagadas, actualizadas, más los intereses de mora causados desde las fechas de las declaraciones de importación hasta cuando se verifique de manera efectiva la devolución solicitada.
Los argumentos de la demanda se centraron en demostrar que no existió situación jurídica consolidada que impidiera aplicar los efectos ex tunc de la sentencia de diciembre 7 de 2000 del Consejo de Estado.
Señaló que de conformidad con los artículos 854 del Estatuto Tributario y 131 del Estatuto Aduanero, no se había consolidado la situación jurídica pues, al momento de solicitar la devolución, no habían transcurrido los 2 años previstos en la primera norma para estos efectos, ni los 3 años establecidos en la segunda para la firmeza de la declaración de importación.
OPOSICIÓN
La Entidad demandada, se opuso a las pretensiones de la demanda.
Indicó que su decisión se basó en el Concepto 012386 de febrero 20 de 2001 proferido por esa Entidad; y que el rechazo de la devolución obedeció a que en el caso bajo análisis existía una situación jurídica consolidada que impedía acceder a la solicitud del actor.
SENTENCIA APELADA
El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia de marzo 16 de 2005, declaró la nulidad de los actos acusados y ordenó la devolución del IVA implícito pagado, con los correspondientes intereses.
El A-quo consideró que la norma que sirvió de sustento para liquidar y pagar el IVA promedio implícito a las importaciones de trigo, fue declarada nula por el Consejo de Estado, por lo que no se produjo el hecho generador del impuesto. Así mismo, concluyó que la situación no quedó consolidada por la obtención del levante, puesto que ésta se presenta cuando adquiere firmeza la declaración de importación y por ende el levante respectivo, según lo establece el artículo 131 del Estatuto Aduanero.
RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandada, inconforme con la decisión proferida por el Tribunal, interpuso recurso de apelación solicitando tener en cuenta el precepto constitucional (Art 363), “Las leyes tributarias no se aplicaran con retroactividad” y de la misma forma manifestó que las normas aplicables a una operación son las que se encuentran vigentes al momento de su realización y que en materia tributaria no existen derechos adquiridos, sin perjuicio de los hechos o situaciones jurídicas consolidadas bajo la vigencia de la norma.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
La parte demandada insistió en los argumentos esgrimidos a lo largo del proceso e indicó que al momento de efectuarse la importación se encontraba vigente el Decreto 1344 de 1999 por lo cual, el pago efectuado era válido y legal. Además estableció que una vez producido el levante de la mercancía se consolidó la situación jurídica que es la excepción al principio general del efecto ex tunc de las sentencias de nulidad.
La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
Se controvierte la legalidad de los actos administrativos en virtud de los cuales la Administración Especial de Aduanas de Buenaventura, rechazó la solicitud de devolución elevada por la actora.
La discusión se centra en determinar si existía situación jurídica consolidada que impidiera aplicar los efectos ex tunc de la sentencia de diciembre 7 de 2000, Exp. 9702, M.P. Germán Ayala Mantilla, mediante el cual se declaró la nulidad del artículo 1° del Decreto 1344 de 1999, en cuanto gravó con IVA implícito la importación de trigo clasificable en la partida arancelaria 10.01.
Lo primero que se debe advertir en el sub lite es que la norma vigente para el momento en que se presentó la declaración de importación, era el Decreto 1344 de julio 22 de 1999, reglamentario del parágrafo 1° del artículo 424 del Estatuto Tributario.
Ahora bien, para poder establecer si en el sub lite existía una situación jurídica consolidada es necesario determinar si la declaración presentada se encontraba en firme pues, ha sido criterio de esta Sal, que no se configure, mientras el término para solicitar la devolución no esté vencido y por lo tanto, procede la solicitud de reintegro.
Sobre la firmeza de las declaraciones la Sala ha tenido la oportunidad de pronunciarse en anteriores oportunidade señalando que de conformidad con el artículo 131 del Estatuto Aduanero, la declaración de importación adquiere firmeza cuando han transcurrido tres años, contados desde su presentación y aceptación, sin que se haya notificado requerimiento especial aduanero, plazo que además, condiciona la firmeza del acto de levante, por ser accesorio de la primera.
En el caso sub exámine, las declaraciones de importación se presentaron entre 1999 y 2000, quedando en firme entre el 2002 y 2003. Como la solicitud de devolución se presentó ante la Administración el 26 de marzo de 2001, se encontraba dentro del término legal, pues las declaraciones de importación y levante no habían adquirido firmeza al momento de la presentación de dicha solicitud.
Lo anterior permite concluir que no existía una situación jurídica consolidada al momento de solicitar la devolución del IVA implícito cancelado por la importación de trigo en las mencionadas declaraciones; por lo tanto, se le pueden hacer extensivos los efectos ex tun del fallo de nulidad proferido en la sentencia de diciembre 7 de 2000, Exp. 9702, M.P. Germán Ayala Mantilla.
De otra parte, la Sala precisa que el Concepto 012386 de 2001, en el cual la Administración basó su decisión, fue declarado nulo por esta Corporación en sentencia de mayo 5 de 2003, Exp. 12248, M.P. María Inés Ortiz Barbosa.
En consecuencia, toda vez que no se consolidó la situación jurídica, el valor cancelado por la parte actora constituye un pago de lo no debido al haber desaparecido la causal legal por los efectos ex tunc del fallo de nulidad de diciembre 7 de 2000, Exp. 9702, M.P. Germán Ayala Mantilla, lo cual, le otorga a la demandante el derecho a que se le devuelva el IVA implícito pagado por la importación de trigo.
Por lo expuesto la Sala confirmará la sentencia de marzo 16 de 2005 del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.
F A L L A
CONFÍRMASE la sentencia de marzo 16 de 2005 del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
RECONÓCESE personería para actuar a la abogada Patricia del Pilar Romero Angulo, como apoderada de la Nación - U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en los términos del poder que le fue conferido y que obra a fl. 154 del expediente.
Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase.
Esta providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.
HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ LIGIA LÓPEZ DÍAZ
presidente de la sección
MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ
RAÚL GIRALDO LONDOÑO
Secretario