DECLARACION DE IMPORTACION - Adquiere firmeza a los 3 años desde su presentación y aceptación / LEVANTE DE MERCANCIA IMPORTADA - Su firmeza está condicionada al de la declaración de importación / SITUACION JURIDICA CONSOLIDADA - No se presenta al no haberse vencido el término de firmeza de la declaración / SENTENCIA DE NULIDAD - Sus efectos ex tunc se aplican a las situaciones jurídicas no consolidadas
Sobre la firmeza de las declaraciones la Sala ha tenido la oportunidad de pronunciarse en anteriores oportunidades señalando que de conformidad con el artículo 131 del Estatuto Aduanero, la declaración de importación adquiere firmeza cuando han transcurrido tres años, contados desde su presentación y aceptación, sin que se haya notificado requerimiento especial aduanero, plazo que además, condiciona la firmeza del acto de levante, por ser accesorio de la primera. En el caso sub exámine, las declaraciones de importación se presentaron entre el 9 de agosto de 1999 y el 13 de septiembre de 2000, quedando en firmes entre el 9 de agosto de 2002 y el 13 de septiembre de 2003. Como la solicitud de devolución se presentó ante la Administración el 4 de abril de 2001, se encontraban dentro del término legal, pues las declaraciones de importación y levante no habían adquirido firmeza al momento de la presentación de dicha solicitud. Lo anterior permite concluir que no existía una situación jurídica consolidada al momento de solicitar la devolución del IVA implícito cancelado por la importación de trigo en la declaraciones número 0511101054793-8; por lo tanto, se le pueden hacer extensivos los efectos ex tunc del fallo de nulidad proferido en la sentencia de diciembre 7 de 2000, Exp. 9702, M.P. Germán Ayala Mantilla.
PAGO DE LO NO DEBIDO - Se presenta en relación con el IVA implicito en la importación de trigo / INTERESES MORATORIOS - Para efectos aduaneros se liquidan conforme al Estatuto Tributario
En consecuencia, toda vez que no se consolidó la situación jurídica, el valor cancelado por la parte actora constituye un pago de lo no debido al haber desaparecido la causal legal por los efectos ex tunc del fallo de nulidad de diciembre 7 de 2000, Exp. 9702, M.P. Germán Ayala Mantilla, lo cual, le otorga a la demandante el derecho a que se le devuelva el IVA implícito pagado por la importación de trigo. Finalmente, sobre la solicitud elevada por el actor para aclarar lo referente a los intereses, se precisa que en efecto se trata de los moratorios, los cuales deben ser liquidados según las reglas previstas en los artículos 863 y 864 del Estatuto Tributario, por remisión expresa del artículo 557 del Decreto 2685 de 1999 (Estatuto Aduanero). En consecuencia, se debe pagar los intereses de mora por el período comprendido entre el día en que venció el término para devolver, es decir desde el 22 de mayo de 2001, fecha en la que se venció el plazo de 30 días siguientes a la fecha de presentación de la solicitud, previsto en el artículo 551 del Estatuto Aduanero, y la fecha del giro del cheque, emisión del título o consignación.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: LIGIA LOPEZ DIAZ
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil ocho (2008)
Radicación número: 76001-23-31-000-2002-00907-01(16405)
Actor: INDUSTRIA HARINERA LOS TIGRES S.A.
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
FALLO
Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de diciembre 1° de 2006 del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual se declaró la nulidad de los actos acusados.
ANTECEDENTES
La sociedad INDUSTRIA HARINERA LOS TIGRES & CIA. LTDA., presentó las siguientes declaraciones de importación, donde liquidó por concepto de IVA implícito la suma de $114.905.708, por la importación de trigo (partida 10.01):
| DECLARACIÓN DE IMPORTACIÓN NÚMERO | FECHA | VALOR |
| 0511103055194-8 | Agosto 9 de 1999 | $6.526.854 |
| 0511101054733-6 | Julio 30 de 1999 | $2.797.226 |
| 2303004050064-0 | Septiembre 11 de 1999 | $2.898.551 |
| 2303004050422-4 | Septiembre 22 de 1999 | $7.618.119 |
| 2303003110215-0 | Noviembre 11 de 1999 | $1.254.831 |
| 2303003110992-5 | Noviembre 30 de 1999 | $4.090.446 |
| 2303003110476-6 | Noviembre 17 de 1999 | $10.205.010 |
| 2303003111634-8 | Diciembre 20 de 1999 | $7.814.661 |
| 2303003112461-5 | Enero 14 de 2000 | $3.262.526 |
| 2303003112894-0 | Enero 28 de 2000 | $9.268.072 |
| 2303003115247-9 | Marzo 27 de 2000 | $9.335.613 |
| 2303003114902-0 | Marzo 22 de 2000 | $9.313.833 |
| 2303003117836-6 | Mayo 27 de 2000 | $1.899.020 |
| 2303003117838-0 | Mayo 27 de 2000 | $5.697.060 |
| 2303003119077-1 | Junio 24 de 2000 | $6.940.821 |
| 2303003122096-2 | Julio 27 de 2000 | $5.148.398 |
| 2303003120713-1 | Agosto 12 de 2000 | $6.922.769 |
| 2303003121681-7 | Septiembre 2 de 2000 | $7.944.130 |
| 2303003122143-0 | Septiembre 13 de 2000 | $5.967.768 |
El 4 de abril de 2001 solicitó la devolución del impuesto a las ventas indebidamente pagado, teniendo en cuenta la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 7 de diciembre de 2000, Exp. 9702, que declaró la nulidad del artículo 1° del Decreto 1344 de 1999, en cuanto gravó con IVA promedio implícito la importación de “Trigo y morcajo” de la partida arancelaria 10.01.
Mediante la Resolución 00377 de mayo 21 de 2001, la Administración rechazó dicha solicitud con base en el concepto 012386 de febrero 20 de 2001, en el que la DIAN se refirió a la declaratoria de nulidad del Decreto 1344 de 1999 en cuanto gravó con IVA implícito al maíz y allí señaló frente a dicho producto, que no era procedente devolver el impuesto pagado por la importación cuando se obtuvo el levante de la mercancía y al momento de proferirse el fallo no se encontraba en discusión en sede gubernativa o jurisdiccional.
La parte actora presentó recurso de reconsideración contra la resolución mencionada, el cual se decidió con la Resolución N° 00850 de agosto 9 de 2001, confirmando el acto recurrido.
DEMANDA
La actora, ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, solicitó la nulidad de las precitadas Resoluciones y como restablecimiento del derecho que se ordene la devolución de las sumas indebidamente pagadas, actualizadas, más los intereses que correspondan.
Los argumentos de la demanda se centraron en demostrar que no existió situación jurídica consolidada que impidiera aplicar los efectos ex tunc de la sentencia de diciembre 7 de 2000 del Consejo de Estado.
Señaló que de conformidad con los artículos 854 del Estatuto Tributario y 131 del Estatuto Aduanero, no se había consolidado la situación jurídica pues, al momento de solicitar la devolución, no habían
transcurrido los 2 años previstos en la primera norma para estos efectos, ni los 3 años establecidos en la segunda para la firmeza de la declaración de importación.
OPOSICIÓN
La Entidad demandada, se opuso a las pretensiones. Indicó que su decisión se basó en el Concepto 012386 de 2001 proferido por esa Entidad; y que el rechazo de la devolución obedeció a que en el caso bajo análisis existía una situación jurídica consolidada que impedía acceder a la solicitud del actor.
SENTENCIA APELADA
El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia de diciembre 1° de 2006, declaró la nulidad de los actos acusados y ordenó la devolución del IVA implícito pagado, con los correspondientes intereses.
El A-quo consideró que la norma que sirvió de sustento para liquidar y pagar el IVA promedio implícito a las importaciones de trigo, fue declarada nula por el Consejo de Estado, y la situación jurídica no se encontraba consolidada.
RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandada, inconforme con la decisión proferida por el Tribunal, interpuso recurso de apelación solicitando tener en cuenta los argumentos esbozados en la primera instancia, insistiendo en que se configuró una situación jurídica consolidada y por tal motivo, no es procedente acceder a la solicitud de devolución.
APELACIÓN ADHESIVA
La parte actora se adhirió al recurso interpuesto solicitando que se aclare el numeral 3 de la providencia apelada en el sentido de entender que se trata de los intereses moratorios, los cuales deben ser liquidados a la tasa vigente variable, diariamente, por todo el período de mora en el pago, desde la fecha prevista de su devolución por vía gubernativa hasta cuando el pago se realice de manera efectiva, de conformidad con el Estatuto Tributario.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
La parte demandada insistió en los argumentos esgrimidos a lo largo del proceso.
La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
Se controvierte la legalidad de los actos administrativos en virtud de los cuales la Administración Especial de Aduanas de Buenaventura, rechazó la solicitud de devolución elevada por la actora.
La discusión se centra en determinar si existía situación jurídica consolidada que impidiera aplicar los efectos ex tunc de la sentencia de diciembre 7 de 2000, Exp. 9702, M.P. Germán Ayala Mantilla, mediante el cual se declaró la nulidad del artículo 1° del Decreto 1344 de 1999, en cuanto gravó con IVA implícito la importación de trigo clasificable en la partida arancelaria 10.01.
Lo primero que se debe advertir en el sub lite es que la norma vigente para el momento en que se presentó la declaración de importación, era el Decreto 1344 de julio 22 de 1999, reglamentario del parágrafo 1° del artículo 424 del Estatuto Tributario.
Ahora bien, para poder establecer si existía una situación jurídica consolidada es necesario determinar si las declaraciones presentadas se encontraban en firme pues, ha sido criterio de esta Sal, que no se configure, mientras el término para solicitar la devolución no esté vencido y por lo tanto, procede la solicitud de reintegro.
Sobre la firmeza de las declaraciones la Sala ha tenido la oportunidad de pronunciarse en anteriores oportunidade señalando que de conformidad con el artículo 131 del Estatuto Aduanero, la declaración de importación adquiere firmeza cuando han transcurrido tres años, contados desde su presentación y aceptación, sin que se haya notificado requerimiento especial aduanero, plazo que además, condiciona la firmeza del acto de levante, por ser accesorio de la primera.
En el caso sub exámine, las declaraciones de importación se presentaron entre el 9 de agosto de 1999 y el 13 de septiembre de 2000, quedando en firmes entre el 9 de agosto de 2002 y el 13 de septiembre de 2003. Como la solicitud de devolución se presentó ante la Administración el 4 de abril de 2001, se encontraban dentro del término legal, pues las declaraciones de importación y levante no habían adquirido firmeza al momento de la presentación de dicha solicitud.
Lo anterior permite concluir que no existía una situación jurídica consolidada al momento de solicitar la devolución del IVA implícito cancelado por la importación de trigo en la declaraciones número 0511101054793-8; por lo tanto, se le pueden hacer extensivos los efectos ex tun del fallo de nulidad proferido en la sentencia de diciembre 7 de 2000, Exp. 9702, M.P. Germán Ayala Mantilla.
De otra parte, la Sala precisa que el Concepto 012386 de 2001, en el cual la Administración basó su decisión, fue declarado nulo por esta Corporación en sentencia de mayo 5 de 2003, Exp. 12248, M.P. María Inés Ortiz Barbosa.
En consecuencia, toda vez que no se consolidó la situación jurídica, el valor cancelado por la parte actora constituye un pago de lo no debido al haber desaparecido la causal legal por los efectos ex tunc del fallo de nulidad de diciembre 7 de 2000, Exp. 9702, M.P. Germán Ayala Mantilla, lo cual, le otorga a la demandante el derecho a que se le devuelva el IVA implícito pagado por la importación de trigo.
Finalmente, sobre la solicitud elevada por el actor para aclarar lo referente a los intereses, se precisa que en efecto se trata de los moratorios, los cuales deben ser liquidados según las reglas previstas en los artículos 863 y 864 del Estatuto Tributario, por remisión expresa del artículo 557 del Decreto 2685 de 1999 (Estatuto Aduanero.
En consecuencia, se debe pagar los intereses de mora por el período comprendido entre el día en que venció el término para devolver, es decir desde el 22 de mayo de 2001, fecha en la que se venció el plazo de 30 días siguientes a la fecha de presentación de la solicitud, previsto en el artículo 551 del Estatuto Aduanero, y la fecha del giro del cheque, emisión del título o consignación.
Por lo expuesto, se revocará el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia apelada, y en su lugar se condenará a la entidad demandada al pago de intereses moratorios en los términos establecidos en los artículos 635, 863 y 864 del Estatuto Tributario, desde el día 22 de mayo de 2001, fecha en la que se venció el término para hacer la devolución, de conformidad con el artículo 551 del Estatuto Aduanero, hasta cuando el pago se realice.
Así las cosas, se revocará el numeral tercero de la sentencia de de diciembre 1° de 2006 del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, según lo antes precisado y en lo demás se confirmará.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.
F A L L A
- REVÓCASE el numeral tercero de la sentencia de diciembre 1° de 2006 del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en su lugar:
- CONFÍRMASE la sentencia de diciembre 1° de 2006 del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en lo demás.
- RECONÓCESE personería para actuar a la abogada Flori Elena Fierro Manzano, como apoderada de la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en los términos del poder conferido y que obra a fl. 154 del expediente.
“CONDÉNESE a la entidad demandada al pago de intereses moratorios en los términos establecidos en los artículos 635, 863 y 864 del Estatuto Tributario, desde el día 22 de mayo de 2001, fecha en la que se venció el término para hacer la devolución, de conformidad con el artículo 551 del Estatuto Aduanero, hasta cuando el pago se realice.”
Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase.
Esta providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.
MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA LIGIA LÓPEZ DÍAZ
presidente
JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE HECTOR J. ROMERO DIAZ