GASTO DEDUCIBLE - Requisitos / GASTO POR ASISTENCIA TECNICA - Es deducible cuando constityte expensas necesarias y proporcionada con la renta 7 DEDUCCION POR INVERSIONES AMORTIZABLES - No lo es el gasto por asistencia técnica / CONTRATO DE ASISTENCIA TECNICA - Los pagos son deducibles al cumplir los requisitos del artículo 107 del Estatuto
En efecto, como lo señaló la Sala en la sentencia que se cita, la deducción solicitada por el contribuyente a título de costo no puede asociarse a ingresos de períodos posteriores, pues, va en contra de la realidad del pacto, según el cual el valor pagado se liquidaría con base en los ingresos obtenidos durante la vigencia del contrato por cada año, como se estipuló en la Cláusula Sexta del contrato. Conforme al artículo 107 del Estatuto Tributario, para que un gasto sea deducible, debe realizarse dentro de la vigencia fiscal correspondiente, constituir una expensa necesaria para producir la renta y corresponder al concepto de gasto necesario o normalmente acostumbrado en la actividad propia del contribuyente generadora de ingresos. Estas características se cumplen con el gasto discutido, pues se trata de una expensa necesaria para la correcta ejecución del objeto social de la compañía y, son proporcionadas toda vez que se determinan en consideración a las ventas netas del producto fabricado que se realicen en el año correspondiente, de las cuales el 5% corresponde a la asistencia técnica sin que con esto se observe desproporción alguna. En consecuencia, no resulta procedente la aplicación de los artículos 142 y 143 del Estatuto Tributario que establece la deducción por amortización de inversiones a 5 años, como lo decidió la DIAN, pues, éstas corresponden a aquellas partidas que inciden en un ingreso futuro, conforme a las normas contables y, éste no es el caso de la asistencia técnica prestada a la sociedad actora. Por lo anterior no puede afirmarse que las obligaciones derivadas del contrato de asistencia técnica contengan actividades ajenas a la actividad productora de renta, mucho menos cuando las partes han estipulado expresamente que la asistencia se refiere exclusivamente al proceso de fabricación de los bienes descritos en el contrato y la modificación transcrita se realizó el 31 de agosto de 1995, es decir que para el período en discusión ya se encontraba vigente.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE
Bogotá, D.C., 8 de mayo de dos mil ocho (2008)
Radicación número: 76001-23-31-000-2001-03169-01(15707)
Actor: GOODYEAR DE COLOMBIA S.A.
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES -DIAN
FALLO
Decide la Sala la apelación interpuesta por la demandada, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión para los Tribunales Administrativos del Valle del Cauca, Quindío, Cauca y Nariño con sede en Cali de 27 de mayo de 2005, estimatoria de las súplicas de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de GOODYEAR DE COLOMBIA S.A., contra el acto administrativo que modificó la liquidación privada de renta correspondiente al año gravable 1997.
ANTECEDENTES
El 29 de junio de 1999 GOODYEAR DE COLOMBIA S.A. presentó la declaración de renta por el año gravable 1997 en la que solicitó dentro de los costos $1.942.769.000 correspondiente al 15% de la remuneración pagada durante 1997 por el contrato de asistencia técnica suscrito en 1995 con Goodyear Tire (Casa Matriz). La declaración arrojó un saldo a favor de $780.347.000.
El 10 de julio de 2000 la Administración profirió el Requerimiento Especial 0506320000045 en el que propuso modificar la declaración privada porque la suma correspondiente al costo de ventas de $1.942.769.000 debió declararse como cargos diferidos porque el beneficio de la asistencia técnica se realizaría en años futuros. Por lo anterior adicionó el renglón de otros activos con la suma de $1.554.216.000 y limitó el costo de ventas a $388.554.000 como deducción por asistencia técnica. Se propuso un impuesto neto de renta de $3.945.573.000 y una sanción por inexactitud de $870.362.000.
Luego de la respuesta al requerimiento especial, la Administración profirió la Liquidación de Revisión 050642001000021 de 22 de marzo de 2001, mediante la cual modificó la glosa propuesta en el requerimiento especial y aceptó como costo de venta deducible por asistencia técnica $1.229.962.000 (quinta parte de $6.149.810.251) y como activo diferido la diferencia. En consecuencia, determinó por impuesto a cargo $3.651.080.000, sanción por inexactitud $399.173.000, para un total saldo a favor de $131.691.000.
LA DEMANDA
GOODYEAR DE COLOMBIA S.A., en virtud de lo dispuesto en el artículo 720 Parágrafo del Estatuto Tributario, demandó la nulidad de la liquidación oficial de revisión 050642001000021 del 22 de marzo de 2001 y a título de restablecimiento del derecho que se declare en firme la liquidación privada del impuesto de renta de 1997. Subsidiariamente solicitó la nulidad de la sanción por inexactitud pues el asunto controvertido se debe a una diferencia de criterios. Adicionalmente solicitó la condena en costas a la demandada.
Invocó como normas violadas los artículos 4, 6, 29, 74, 83 y 228 de la Constitución Política; 59, 85 y 168 del Código Contencioso Administrativo; 26, 58, 122, 142, 143, 647, 694, 711, 730, 742 y 772 del Estatuto Tributario; 17, 39 y 67 del Decreto 2649 de 1993 y 1 y 174 del Código de Procedimiento Civil, cuyo concepto de violación se sintetiza así:
El acto administrativo demandado es nulo porque no existe correspondencia entre el requerimiento especial y la liquidación de revisión, pues en esta última se afirma que el costo en el que incurrió la actora se debió a un “proyecto” no culminado y que la asistencia técnica incluyó servicio de apoyo en el área de mercadeo y actividades comerciales, argumentos éstos que no fueron expuestos en el requerimiento especial.
En virtud del contrato suscrito con Goodyear Tire se recibió la asesoría necesaria para la fabricación de llantas en el año gravable de 1997 mediante la aplicación de los conocimientos tecnológicos poseídos por ella. También comprendió el adiestramiento de personal vinculado a la compañía para la aplicación de los mencionados conocimientos. Todo esto fue aplicado de inmediato al proceso productivo de la compañía en el mismo año.
Si bien la Administración reconoció que la asistencia técnica es una expensa necesaria para el desarrollo del objeto social de la demandante y que ésta se ejecutó de manera inmediata en el mismo año 1997, no se explica cómo pretende la Administración, que dicho costo se lleve como un gasto diferido por el período de 5 años, cuando es claro que el gasto incurrido sólo beneficia los ingresos del año 1997. La DIAN parte del supuesto errado de que el costo de 1997 tiene relación con ingresos futuros, desconociendo la realidad del negocio y la dinámica de este sector productivo. Por ello, es que la remuneración de la asistencia prestada se determina con un porcentaje de las ventas netas del mismo año.
De otra parte, aunque la DIAN dice haber hecho una lectura cuidadosa del contrato de asistencia técnica, no se dio cuenta que el 31 de agosto de 1995 se firmó un Otrosí al contrato por medio del cual se suprimía del objeto del mismo el servicio de apoyo en el área de mercadeo, por tanto, sólo comprendió el servicio de apoyo en el área de producción.
La liquidación de revisión se fundó en documentos que no corresponden al período gravable analizado, se refieren al año 1995 y le dan el alcance al contrato de un PROYECTO, lo cual desconoce que cada período gravable constituye una obligación individual e independiente a cargo del contribuyente.
Por ende el acto acusado no se encuentra correctamente motivado en sus fundamentos de hecho, ni de derecho, toda vez que la Administración, para sustentar la actuación acusada reconoció como real algo que efectivamente no ocurrió.
El costo incurrido por concepto de asistencia técnica en el año gravable 1997 no es un cargo diferido. La contabilidad de la demandante cumple con todas las normas, principios y requisitos legales en el registro de operaciones, en la cual registró como costo la totalidad de lo pagado por asistencia técnica.
La asistencia técnica no puede registrarse como cargo diferido por las siguientes razones:
No existe obligación legal de dar a los contratos superiores a 5 años el tratamiento legal de un proyecto, menos en el caso que se examina, ya que el contrato existe desde la constitución de la compañía, por lo que el tratamiento que debería dársele es el de un contrato de duración indefinida.
La asistencia técnica recibida por la demandante no corresponde a un proyecto, es y debe ser prestada permanentemente; cada año se utiliza para producir sus llantas; se ejecutó en el período declarado y en el mismo se produjeron ingresos consecuencia de la asistencia, sin dar lugar a interpretaciones de que se trate de un proyecto. En virtud de lo anterior no puede registrarse como un cargo diferido sino como un costo de ventas del año gravable 1997.
El literal a) del artículo 67 del Decreto 2649 de 1993 establece que deben reconocerse como activos diferidos los costos y gastos atribuibles, que se puedan identificar separadamente; requisito de imposible cumplimiento pues el proyecto indicado por la Administración es inexistente, por esto, los beneficios de este “proyecto” no pueden identificarse separadamente ni ser atribuidos los costos por éstos generados.
El mismo artículo requiere que para el registro de gastos diferidos, se espere obtener beneficios económicos en los períodos futuros; los cuales deben ser cuantificables y probables, requisitos que no se cumplen en el presente asunto, ya que la asistencia técnica se presupuesta y destina anualmente con el fin de obtener ingresos en ese mismo período.
La Administración desconoce el principio de prudencia al sobreestimar los activos y subestimar los costos declaradas por la actora, ante las dificultades para medir de manera confiable y verificable el hecho económico, debió registrar la alternativa con menos probabilidades de sobreestimar los activos y los ingresos, o de subestimar los pasivos y los gastos.
Es claro que la asistencia técnica es necesaria para el desarrollo del objeto social, el costo por ella producido es necesario para la generación de ingresos pero sólo del período declarado, este costo no genera beneficios futuros, para generar ingresos por cada uno de los siguientes períodos gravables es necesario ejecutar un nuevo costo por prestación de servicios de asistencia técnica.
La remuneración del contrato de asistencia técnica se determina tomando como base las ventas netas de los productos fabricados en Colombia, al cual se le aplica un porcentaje razonable en razón a la importancia del servicio para la producción de la compañía (5%), por esto, es infundada la afirmación de la Administración, de que el costo declarado no guarda una proporción razonable con el ingreso.
Tampoco existe costo originado en la asistencia técnica respecto de los inventarios en proceso e inventarios finales, pues, la obligación de pagar los servicios de asistencia, nace cuando Goodyear de Colombia venda los productos acordados; por ello, la asistencia técnica pagada en 1997 se incorporó a las unidades producidas y vendidas en el año y en la parte de unidades producidas en ejercicios anteriores que fueron enajenadas en este mismo año.
En conclusión los costos procedentes de asistencia técnica no son susceptibles de ser diferidos de acuerdo a la técnica contable, mas si se aceptare que el costo es diferible, no se entiende porqué se debe diferir a cinco años cuando para efectos de amortizar estas inversiones el contribuyente puede hacerlo en un término inferior, siempre y cuando el porcentaje declarado no exceda el 100%.
Por lo anterior la demandante sí podía solicitar como costo deducible la suma declarada, ya que ésta corresponde al 31.6% del total del costo incurrido en el año gravable 1997.
No procede la sanción por inexactitud pues el costo rechazado no es inexistente ni proviene de datos o factores falsos. Se trata de una diferencia de criterios entre el contribuyente y la Administración que considera que el costo declarado debió ser tratado como un costo diferido y amortizado en periodos siguientes.
El demandante presentó escrito de corrección de la demanda para incluir un motivo de inconformidad consistente en que el requerimiento especial se profirió de manera extemporánea y, para poner en conocimiento del Tribunal el pronunciamiento del Consejo de Estado en el que se debatió un asunto entre las mismas partes y bajo el mismo supuesto de hecho.
La declaración tributaria se encuentra en firme porque la devolución del saldo a favor liquidado en la declaración inicial presentada el 16 de abril de 1998, fue solicitada el 19 de junio de 1998, por tanto, la DIAN tenía hasta el 19 de junio de 2000 para practicar el requerimiento especial, el cual sólo vino a ser notificado el 10 de julio de ese año. La suspensión del término para el requerimiento especial por la inspección tributaria, debe entenderse no como una prórroga automática ni para satisfacer la morosidad del fisco, sino como una medida para adicionar un término que ya está por vencerse y la DIAN lo necesita. Situación que no se presentó en este caso, porque la inspección fue notificada el 25 de febrero de 1999 y los tres meses corrieron hasta el 29 de mayo de ese año; razón por la cual la DIAN no necesitaba de ninguna prórroga adicional.
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
La DIAN solicitó negar las súplicas de la demanda con los argumentos que se sintetizan de la siguiente manera:
La duración del contrato de asistencia técnica celebrado por la actora es de 5 años a partir de enero de 1995, en consecuencia la asistencia técnica referida sí es realmente un proyecto a largo plazo, como evidencia su cuantía, organización (gerencia, producción, área financiera, personal, mercadeo, ventas, etc.) y terceros.
En consecuencia el rubro debe ser registrado como un Proyecto, que si bien tiene efectos en el año gravable 1997 también tiene efectos futuros que se verán reflejados en los períodos siguientes, y por esto, no se puede pretender el desembolso total como costo de ventas en el año gravable 1997, pues es claro que se trata de activo diferido sujeto a amortización.
El requerimiento especial fue notificado dentro del plazo establecido por la Ley, el plazo sí se interrumpió sin que por ello se afecte el derecho de defensa del contribuyente, pues tal interrupción sólo tiene relevancia si se encuentra el término próximo a su vencimiento.
LA SENTENCIA APELADA
La Sala de Descongestión para los Tribunales Administrativos del Valle del Cauca, Quindío, Cauca y Nariño con sede en Cali anuló la liquidación de revisión acusada y, declaró la firmeza de la liquidación privada de la contribuyente.
Para decidir transcribió en su totalidad las consideraciones de la sentencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado de 15 de febrero de 2002 (expediente 12531) con ponencia de la Doctora Ligia López Díaz que decidió un asunto idéntico entre las mismas partes respecto al año 1995.
En aquella oportunidad se determinó que la suma correspondiente al contrato de asistencia técnica no podía asociarse a ingresos que se devengaran en períodos posteriores, pues de acuerdo con lo pactado, el valor pagado por la sociedad se liquidó precisamente con base en los ingresos obtenidos en dicha vigencia fiscal.
El rechazo fiscal no podía sustentarse en el hecho de que el contrato fuera a largo plazo y considerar que debía tratarse como activo diferido sujeto a amortización, pues con ese argumento se cuestionaba el concepto de gasto y no la viabilidad del mismo, el cual cumple los requisitos legales para su procedencia.
EL RECURSO DE APELACIÓN
La demandada inconforme con la decisión interpuso recurso de apelación para que ésta sea revocada por las siguientes razones:
La asistencia técnica solicitada como deducción está probada con el contrato suscrito con su matriz en el exterior en cuanto a su erogación, pero de ninguna manera prueba su relación de causalidad con la renta declarada, lo cual compromete la procedencia de la deducción solicitada, causalidad que debe estar plenamente probada, y debe afectar la totalidad de los ingresos declarados por el actor.
Del contrato de asistencia técnica, se deduce que se trata de un proyecto de ejecución a largo plazo, y sus efectos se reflejarán, no sólo en el período gravable 1997 sino en períodos posteriores y en consecuencia constituye un activo diferido sujeto a amortización en los periodos siguientes.
De otra parte, el contrato de asistencia técnica incluye obligaciones adicionales a la prestación de servicios técnicos, como actividades de producción y mercadeo de bienes tan variados como publicaciones periódicas; servicios en todo caso ajenos a la asistencia técnica declarada y que no pueden imputarse como costo de venta exclusivamente en el período gravable pues su función es financiar procesos a mediano y largo plazo.
Por lo anterior y de conformidad con el principio de asignación contable la deducción de la erogación solicitada debe registrarse en los períodos en los que genera ingresos a la sociedad, es decir se debe manejar como costo diferido.
La sentencia proferida por la Sala de Descongestión debe revocarse pues desconoce que no existe una completa relación de causalidad entre la deducción solicitada y la renta declarada, configurando así una deducción que afecta en forma significativa la base gravable y por ende el monto del impuesto debido.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
La demandada reiteró que la asistencia técnica denominada así por el contribuyente, no es más que un proyecto mediante el cual el demandante pretende extender, aumentar, perfeccionar y mejorar su compañía, y en consecuencia el costo en el que incurre mediante este contrato debió ser registrado como cargos diferidos y no como costo de venta por asistencia técnica.
Por lo anterior la inversión realizada por el actor y que denomina asistencia técnica debe ser tratada como cargo diferido pues el contrato contiene la obligación de cancelar una suma con el objeto de poner en marcha un proyecto que genera beneficios no solo para el período 1997, sino también para los siguientes.
Adicionalmente las actividades derivadas del contrato, no corresponden a servicios de asistencia técnica, ni siquiera tienen relación con la actividad productora de renta, por el contrario, son actividades que tienen como fin desarrollar procesos a mediano y largo plazo desbordando así el periodo en el que son erogados.
La demandante al alegar de conclusión reiteró los argumentos expuestos en su escrito de demanda y agrego que la Administración aún en esta etapa procesal persiste en desconocer los argumentos del actor quien en reiteradas oportunidades ha manifestado que las actividades diferentes a la prestación de servicios de asistencia técnica fueron eliminados del contrato mediante otrosí, registrado en el año 1995 ante el Incomex, en consecuencia la asistencia derivada de dicho contrato guarda plena correspondencia con la actividad de renta del demandante.
El Ministerio Público solicitó confirmar la sentencia apelada, pues como lo determinó el Consejo de Estado en asunto similar, para reconocer la totalidad de una deducción solicitada por el contribuyente, el gasto registrado debe ajustarse al artículo 107 del Estatuto Tributario, realizarse efectivamente dentro del mismo período fiscal y ser necesaria para la actividad productora de renta y además en este caso se trataba de una erogación acostumbrada en la actividad generadora de ingresos.
De acuerdo con la Cláusula Sexta del contrato de asistencia técnica, la retribución debía ser equivalente al 5% de las ventas del producto fabricado en Colombia durante el año gravable, por tanto, no es cuestionable la procedencia del costo de ventas solicitado, toda vez que está demostrada la relación del costo declarado con la actividad productora de renta.
No debe darse tratamiento de activo diferido amortizable en 5 años a los costos declarados, argumentando beneficios futuros, pues el contrato fue adicionado el 31 de agosto de 1995 en el sentido de suprimir de su objeto los servicios de mercadeo comercialización, personal, capacitación y demás que podrían generar renta en los periodos siguientes.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
En los términos del recurso de Apelación interpuesto por la DIAN contra la sentencia que declaró la nulidad de la liquidación oficial de revisión que modificó la declaración privada de renta de GOODYEAR DE COLOMBIA S.A., por el período gravable 1997, debe la Sala determinar si la suma solicitada por la sociedad en su declaración de renta por concepto del contrato de asistencia técnica celebrado con GOODYEAR TIRE, corresponde a costo de ventas, o si como lo determinó la DIAN, debe dársele el tratamiento de activo diferido sujeto a amortización.
A juicio de la demandada el Tribunal desconoció que la partida solicitada no cumple con los requisitos del artículo 107 del Estatuto Tributario, pues, no está demostrada la relación de causalidad entre el gasto solicitado y la renta declarada; y que la mencionada asistencia técnica constituye realmente un proyecto a largo plazo que debe reflejarse en los períodos siguientes, por tanto debió declararse como un activo diferido sujeto a amortización.
En primer lugar se observa que en sentencia de 15 de febrero de 2002, expediente 12531 con ponencia de la Doctora Ligia López Díaz, la Sala analizó el mismo concepto ahora discutido, en relación con el impuesto de renta por el año gravable de 1995 fecha en que se suscribió el contrato de asistencia técnica y cuyo pago fue cuestionado por la DIAN con base en los mismos argumentos que sustentan los actos aquí demandados.
En esa oportunidad se anularon los actos de determinación oficial del impuesto porque era procedente el costo solicitado teniendo en cuenta que fue demostrada la relación de causalidad con la actividad productora de renta y su necesidad y proporcionalidad. Sobre el punto la Sala expresó:
“la Administración no puede rechazar la procedencia del costo de ventas cuestionado, con el argumento que por tratarse de un contrato de asistencia técnica a largo plazo, genera beneficios actuales y futuros y que por tal razón se debe tratar como un activo diferido sujeto a amortización, por cuanto con dicho argumento se está cuestionando el concepto del gasto y no la viabilidad del mismo teniendo en cuenta los requisitos contenidos en el artículo 107 del Estatuto Tributario.”
En efecto, como lo señaló la Sala en la sentencia que se cita, la deducción solicitada por el contribuyente a título de costo no puede asociarse a ingresos de períodos posteriores, pues, va en contra de la realidad del pacto, según el cual el valor pagado se liquidaría con base en los ingresos obtenidos durante la vigencia del contrato por cada año, como se estipuló en la Cláusula Sexta del contrat, así:
“En consideración a la asistencia técnica que obtendrá el BENEFICIARIO de acuerdo con el presente contrato, GOODYEAR recibirá del BENEFICIARIO en Akron, Ohio, Estados Unidos de América cada trimestre durante la vigencia del presente contrato y las prórrogas que se hagan al mismo, en dólares de los Estados Unidos de América, por lo menos un cinco por ciento (5%) o cualquier otra cifra, como se acuerde entre las partes, del valor de las ventas netas hechas por el BENEFICIARIO de PRODUCTOS INCLUIDOS. El término “ventas netas” significará en relación al año correspondiente o parte de él, el valor total de las ventas facturadas por el BENEFICIARIO a sus distribuidores durante dicho año o parte de él, deduciendo los descuentos, devoluciones, impuestos a las ventas y cancelaciones de pedidos…”
También está demostrado con el certificado del Revisor Fiscal de la Compañía demandante que por el año gravable 1997, el valor cancelado por la asistencia técnica fue de $6.149.810.251, correspondiente al 5% de las ventas brutas menos descuentos, ajustes por garantías, servicio de rencauche e importaciones, de manera que se dio cumplimiento a lo pactado, pues el pago correspondió al 5% de las ventas netas del producto fabricado en el País.
Conforme al artículo 107 del Estatuto Tributario, para que un gasto sea deducible, debe realizarse dentro de la vigencia fiscal correspondiente, constituir una expensa necesaria para producir la renta y corresponder al concepto de gasto necesario o normalmente acostumbrado en la actividad propia del contribuyente generadora de ingresos. Estas características se cumplen con el gasto discutido, pues se trata de una expensa necesaria para la correcta ejecución del objeto social de la compañía y, son proporcionadas toda vez que se determinan en consideración a las ventas netas del producto fabricado que se realicen en el año correspondiente, de las cuales el 5% corresponde a la asistencia técnica sin que con esto se observe desproporción alguna.
La misma Administración lo reconoció en el requerimiento especial cuando señaló que “se logró constatar que la Asistencia técnica es una expensa necesaria para el desarrollo del objeto social de la compañía. Teniendo en cuenta el modo y la forma en que es recibida la asistencia técnica, su objetivo está dirigido a la fabricación de nuevos productos y a mejorar la calidad de los mismos” (folio 232 cuaderno principal)
En consecuencia, no resulta procedente la aplicación de los artículos 142 y 143 del Estatuto Tributario que establece la deducción por amortización de inversiones a 5 años, como lo decidió la DIAN, pues, éstas corresponden a aquellas partidas que inciden en un ingreso futuro, conforme a las normas contable y, éste no es el caso de la asistencia técnica prestada a la sociedad actora.
El argumento expuesto en la liquidación de revisión demandada, donde se advierte que el contrato de asistencia técnica no estuvo encaminado exclusivamente a prestar servicios técnicos y de ingeniería, sino que dicho contrato incluyó labores ajenas a la producción del actor, carece de sustento toda vez, que como se observa en los folios 46 y 47 del cuaderno de antecedentes administrativos, el contrato de asistencia técnica fue modificado en el sentido de aclarar que:
“la asesoría prestada por GOODYEAR al RECIBIDOR, y la retribución pagada por el RECIBIDOR a GOODYEAR bajo el CONTRATO DE ASISTENCIA TÉCNICA en lo referente a los PRODUCTOS CUBIERTOS relacionados en el anexo A, están esencialmente relacionados con la fabricación de dichos productos cubiertos y tiene una relación directa con su proceso de fabricación.
Además el respaldo en lo referente a las técnicas de mercadeo y las normas proporcionadas por GOODYEAR y la remuneración pagada por el recibidor de conformidad con el contrato mencionado será esporádica y cada caso se tratará individualmente.”
Por lo anterior no puede afirmarse que las obligaciones derivadas del contrato de asistencia técnica contengan actividades ajenas a la actividad productora de renta, mucho menos cuando las partes han estipulado expresamente que la asistencia se refiere exclusivamente al proceso de fabricación de los bienes descritos en el contrato y la modificación transcrita se realizó el 31 de agosto de 1995, es decir que para el período en discusión ya se encontraba vigente.
En consecuencia procede el reconocimiento de la partida solicitada por la sociedad como costo de ventas por ese concepto, por lo que la Sala confirmará la sentencia apelada que anuló la liquidación de revisión demandada.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
F A L L A
CONFÍRMASE la sentencia apelada.
RECONÓCESE personería para actuar como apoderada de la parte demandada a la abogada Biviana Nayibe Jiménez Galeano.
RECONÓCESE personería para actuar como apoderado de la parte demandante al abogado Iván Ramírez Wurttemberger.
Cópiese, Notifíquese, Comuníquese, Devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase.
Se deja constancia de que esta providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.
MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA LIGIA LÓPEZ DÍAZ
Presidenta
JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ