DECOMISO DE AUTOMOTOR - Consideración de lo favorable y desfavorable; presunción de la buena fe / PRINCIPIO DE LA BUENA FE - Confianza legítima en adquisición de vehículo automotor matriculado en tránsito / PRINCIPIO DE JUSTICIA - Adquirente de buena fe se exonera de responsabilidad por contrabando / CONTRABANDO DE AUTOMOTOR - Principio de buena fe y espíritu de justicia: nulidad de la multa / PRESUNCION DE LA BUENA FE - Adquisición de vehículo matriculado en Oficina de Tránsito
En resumen, el vehículo fue aprehendido y decomisado por estar amparado en documentación falsa y por ello se declaró de contrabando. La autoridad aduanera le ha atribuido a la actora la comisión de la infracción de contrabando prevista en el literal a) del artículo 1º del precitado Decreto 1750 de 1991, a titulo de adquirir mercancía introducida la país de contrabando, por la circunstancia de haberlo adquirido en razón a que aparece como propietaria inscrita del mismo, y no haber probado que se lo compró a quien dice habérselo comprado. En esas circunstancias, es de recibo su afirmación de que adquirió el bien por compraventa a un tercero bajo la confianza que le generó el hecho de estar matriculado, circunstancia que la DIAN dejó de lado al decidir administrativamente el asunto, centrándose exclusivamente en lo desfavorable a la investigada, siendo que en toda acción sancionatoria se debe considerar tanto lo desfavorable como lo favorable al inculpado. En este caso, si la fotocopia simple de la licencia de tránsito aportada por la actora era considerada como prueba en el procedimiento administrativo, debía tenerse como tal tanto en lo que pudiera afectarla como en lo que pudiera favorecerla, como efecto la favorecen los demás datos consignados en ella, según los cuales no fue quien se registró como propietario inicial del bien, sino como un adquirente suyo después de su registro y, obviamente, de un automotor usado. De suerte que en esas circunstancias de suyo es de presumir que la adquisición del automotor la hizo bajo la convicción de que se trataba de una mercancía legal, pues ello es lo que implica el acto de matrícula, que si bien no sanea la condición de contrabando que pueda tener un automotor y, por ende, no evita su decomiso, de todas formas es un acto administrativo que está revestido de la presunción de legalidad y por lo mismo está llamado a generar confianza o seguridad a terceros de tener ante sí una situación ajustada a la ley; a lo cual se suma que el traspaso implica que antes de adquirirlo ya había tenido otro dueño, situación que refuerza la confianza de la actora en la legitimidad de la mercancía adquirida, de modo que para la época ya era de segunda mano, además de que sus guarismos eran originales, según revisión técnica que le fue practicada por el Grupo de Automotores de la SIJIN, Cali. La anterior presunción, además de ese respaldo circunstancial, tiene respaldo legal en los artículos 835, 871 y 773 del Código de Comercio, en cuanto en su orden establecen que “Se presumirá la buena fe, aun la exenta de culpa...”, que “Los contratos deberán celebrarse y ejecutarse de buena fe y, en consecuencia, obligarán no solo a lo pactado expresamente en ellos, sino a todo lo que corresponde a la naturaleza de los mismos, según la ley, la costumbre o la equidad natural”, y que “Una vez que la factura cambiaria sea aceptada por el comprador, se considerará, frente a terceros de buena fe exenta de culpa, que el contrato de compraventa ha sido debidamente ejecutado en la forma estipulada en el título”. De otra forma no habría como dar aplicación al principio de justicia consagrado en el artículo 64 del Decreto 1909 de 1992, vigente para la época de los hechos. Emerge a las claras, entonces, que la autoridad aduanera infringió las normas aduaneras aplicadas en este caso, como son los artículos 1º, literal a), numeral 4, y 3º, del Decreto 1750 de 1991 y 72, incisos segundo y tercero del Decreto 1909 de 1994, toda vez que no aparece acreditado que la demandante adquirió el bien en circunstancias que le permitieran siquiera intuir que era de contrabando, sino en otras que la conducían a pensar todo lo contrario, de allí que no es de recibo declararla autora de la infracción administrativa de contrabando, a título de adquirir mercancía de esta índole. En consecuencia, habrá de revocarse la sentencia, para en su lugar, declarar la nulidad del acto administrativo acusado y disponer el restablecimiento del derecho de la actora, en el sentido de que no está obligada a pagar la multa que le fue impuesta, y que en caso de que lo hubiera hecho, le sea reintegrado por la entidad demandada lo que hubiere pagado.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA
Bogotá, D. C., trece (13) de diciembre de dos mil seis (2006)
Radicación número: 76001-23-31-000-1999-01631-01
Actor: SILVIA URBANO ROSAS
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Referencia: APELACION SENTENCIA
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 20 de agosto de 2004 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual niega la nulidad del acto administrativo acusado y el restablecimiento del derecho.
I.- ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA
La señora SILVIA URBANO ROSAS demandó ante el Tribunal Administrativo del Valle del cauca a la Nación – U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 85 del C.C.A., con el objeto de que accediera a las siguientes
1. 1. Pretensiones
Primera- Declarar la nulidad del pliego de cargos No. 522 de 19 de agosto de 1998, que le formuló la Administración de Aduanas de Cali por infracción de contrabando, y las Resoluciones núms. 890 de 27 de noviembre de 1998, por la cual el Jefe de la División de Liquidación de la esa dependencia le impuso una multa de $ 8.250.000.oo equivalente al 50% del valor de la mercancía, por infracción administrativa de contrabando, de conformidad con el artículo 3º del Decreto 1750 de 1991, y 00081 de 12 de abril de 1999 de la División Jurídica de la misma Administración de Aduanas de Cali, mediante la cual decidió el recurso de reconsideración contra la anterior, en el sentido de confirmarla.
Segunda.- Como consecuencia de lo anterior, declarar que se estableció que lo solicitado por ella mediante memorial radicado el 14 de septiembre de 1998 bajo el número 14829, contentivo del recurso de reconsideración, es viable de acuerdo con los fundamentos de hecho y de derecho que se dieron a conocer dentro la vía gubernativa y se harán valer en este proceso.
Tercera. Igualmente, ordenar a la DIAN el archivo del expediente por no existir mérito para calificar su conducta como infracción de contrabando, en calidad de propietaria de buena fe.
1. 2. Los hechos
La demandante refiere que en pleno disfrute de su automotor, adquirido por compra que le hizo a CARLOS OROZCO VARELA de INOSCO LTDA. y debidamente matriculado ante la autoridad de tránsito, funcionarios de la DIAN- Cali consideraron que no se encontraba debidamente nacionalizado; por ello se le formuló el referido pliego de cargos, el cual respondió alegando que no era su importador, sin que tales razones fueran atendidas y, antes por el contrario, se le impuso sanción de contrabando por valor de $ 8.250.000.oo mediante el acto administrativo demandado.
El automotor decomisado por el cual le fue impuesta la referida multa era clase camioneta, marca Toyota, color verde, serie JT3DJ81W4P0040176, motor 1FZ0064336, chasis No. FZJ80-0040175, modelo 1994, placas BEA-389.
1. 3. Normas violadas y concepto de la violación.
La actora indica como infringidos los artículos 2, 4, 29 83, 228 y 363 de la Constitución Política; 2 y 11 del Código Penal, en síntesis, porque en si bien el vehículo podía ser decomisado por irregularidades en su importación, ello no implica que ella hubiera incurrido en la infracción administrativa de contrabando que se le endilga, por cuanto no se llenan los elementos del tipo y nunca obró dentro de los parámetros de dolo o culpa, sino de buena fe y con un comportamiento diáfano, avalado por los documentos que expidieron las autoridades de tránsito, entre ellos la tarjeta de propiedad, mientras que la DIAN y las autoridades de tránsito incurrieron en culpa por acción u omisión al haber dejado circular libremente el vehículo, perjudicando así sus intereses.
2. Contestación de la demanda
La entidad demandada manifiesta que se opone a las pretensiones de la demanda y, como razones de defensa, sostiene que el procedimiento administrativo aduanero que impuso la sanción acusada se surtió conforme el Decreto 1800 de 1994 y en él se establecieron los presupuestos constitutivos de la infracción administrativa de contrabando cometida por la actora, a la luz del artículo 1º del Decreto 1750 de 1991, por lo cual estaba obligada a imponer dicha sanción. En virtud de ello pide que se nieguen las pretensiones de la demanda (folios 58 a 60).
II. LA SENTENCIA RECURRIDA
El Tribunal negó las pretensiones de la demanda al hallar que la actora es sujeto pasivo de la sanción que le fue aplicada, así no ostente la calidad de importador, ya que el hecho de tener derecho a disponer del bien introducido en forma ilegal al país como propietaria o poseedora, la vincula directamente con dicha sanción, por lo que su conducta se encuentra enmarcada en el numeral 4 del literal a) del artículo 1º del Decreto 1750 de 1991. Por ende, la multa fue correctamente aplicada.
III.- EL RECURSO DE APELACIÓN
La sentencia fue apelada por la actora, en cuya sustentación hace una reseña de los fundamentos de la sentencia, y aduce que el a quo está aplicando una responsabilidad objetiva, que no está prevista en materia de sanciones, por lo cual la conducta del investigado debe ser examinada de acuerdo con las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en relación con lo cual retoma lo dicho en la demanda sobre las circunstancias en que dio su comportamiento respecto del vehículo decomisado, cuyas pruebas solicita que se examinen en esta instancia. Por ello solicita que revoque la sentencia y se acceda a las pretensiones de la demanda.
IV.- ALEGATOS DE CONCLUSION
La entidad demandada, única que se pronunció en esta oportunidad, sostiene que el fallo contiene un completo análisis de los hechos a la luz de las normas aplicables para llegar a la conclusión impugnada por la actora; que se cumplió con el debido proceso y aclara que el procedimiento de definición de la situación jurídica de la mercancía es independiente del sancionatorio y no pueden ser paralelos, sino que este último se comienza cuando termina el primero, según el artículo 3 del Decreto 170 de 1991, sin que en el sancionatorio se pueda hablar de tipicidad, antijuricidad ni culpabilidad, ya que la conducta sancionable se sacó de la órbita penal y pasaron a ser objeto de sanción administrativa. Por consiguiente solicita que se confirme el fallo apelado.
V.- EL CONCEPTO DEL AGENTE DEL MINISTERIO PUBLICO
En el presente asunto, el Agente del Ministerio Público no rindió concepto.
VI.- DECISION
No observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el asunto sub lite, previas las siguientes
CONSIDERACIONES
1ª. De los actos acusados, el pliego de cargos No. 522 de 19 de agosto de 1998 no es susceptible de pronunciamiento de fondo en este proceso, por cuanto es un acto de trámite y, como tal, no hace parte del acto administrativo definitivo, que en este caso viene a estar conformado por la Resolución núm. 890 de 27 de noviembre de 1998, por la cual le impuso una multa de $ 8.250.000.oo a la actora, y su confirmatoria en la vía gubernativa, la núm. 00081 de 12 de abril de 1999 de la División Jurídica de la Administración de Aduanas de Cali, mediante la cual decidió el recurso de reconsideración contra la anterior; por lo tanto el examen que procede hacer en este proceso se contrae al acto administrativo complejo conformado por esas dos resoluciones.
2ª. En las consideraciones de ellas se pone de presente:
- Que la División de Liquidación de la Administración de Aduanas Nacionales profirió la RESOLUCIÓN DE DECOMISO No. 0147 de fecha 16 de febrero de 1998, por medio de la cual declaró el decomiso de una camioneta marca Toyota, de las características atrás indicadas y avaluada en $ 16.500.000.oo, por infracción del artículo 72 del Decreto 1909 de 1992, señalando al señor MARCO FIDEL PARRA BARONA como presunto responsable por ser quien la conducía en representación de la actora.
- La División de Control Aduanero, Represión y Penalización del Contrabando de la Administración de Aduanas Nacionales de Cali profirió pliego de cargos No. 522 de 19 de agosto de 1998 en contra de la actora por la infracción prevista en el artículo 1º, literal a) del Decreto 1750 de 1991.
- Que según la documentación pertinente, aparece una fotocopia de la declaración de importación que presuntamente amparaba el vehículo en mención, fechada 21 de enero de 1994, visible a folio 124 del cuaderno anexo, a nombre de MENDOZA GUEVARA LUIS HENRY, identificado con la C.C No. 16.630.338.
- Pero también obran otras dos fotocopias de una declaración con el mismo número, una certificada por el Banco Santander de esa declaración, la cual no ampara vehículo alguno sino repuestos para automotores, también a nombre de MENDOZA GUEVARA LUIS HENRY, presentada en Banco el 18 de enero (folio 126 cuaderno anexo), y otra enviada por el Grupo de Documentos de la Administración de Buenaventura, debidamente certificada, que ampara rodamientos, con sello de presentación en banco fechado 21 de enero de 1994 (visible a folio 122 y 123 cuaderno anexo).
- Que en esas circunstancias no es fácil determinar quién introdujo la mercancía de manera ilegal a territorio nacional, pero sí se logró determinar dentro del proceso administrativo de decomiso que quien conducía el vehículo al momento de su aprehensión lo hacía en calidad de conductor de la propietaria del mismo SILVIA URBANO ROSAS, a quien le es imputable la falta administrativa en comento por haber adquirido una mercancía que fue introducida de contrabando al territorio colombiano.
- Al respecto advierte que está probado que fue la actora quien adquirió el aludido automotor; que el Decreto 1750 de 1991, en su artículo 1º, literal a), numeral 4, señala como falta administrativa, entre otras conductas, ADQUIRIR, POSEER mercancías introducidas al territorio de contrabando, sin participar en los hechos de introducción de la mercancía; que en ningún se le imputa a la actora la conducta de haberlo importado, y que el apoderado de la actora se limitó a señalar que el vehículo fue adquirido por su poderdante por compraventa que le hiciera a CARLOS OROZCO VARELA DE INOSCO LTDA, pero no allegó prueba de tal actividad.
4ª.- En resumen, el vehículo fue aprehendido y decomisado por estar amparado en documentación falsa y por ello se declaró de contrabando. La autoridad aduanera le ha atribuido a la actora la comisión de la infracción de contrabando prevista en el literal a) del artículo 1º del precitado Decreto 1750 de 1991, a titulo de adquirir mercancía introducida la país de contrabando, por la circunstancia de haberlo adquirido en razón a que aparece como propietaria inscrita del mismo, y no haber probado que se lo compró a quien dice habérselo comprado.
5ª. La norma citada a la letra dice:
“ART. 1º–A partir del 1º de noviembre de 1991, elimínase el carácter de hecho punible de las conductas tipificadas en el estatuto penal aduanero. A partir de tal fecha dicho carácter se transmutará en el de las siguientes infracciones administrativas aduaneras:
a) Contrabando: Incurrirá en infracción administrativa de contrabando quien realice una cualquiera de las siguientes conductas:
(...)
4. Transportar, almacenar, tener, poseer, adquirir, vender, permutar, ocultar, usar, dar o recibir en depósito, destruir o transformar mercancía introducida al país de contrabando, sin participar en los hechos descritos anteriormente.(...).”
6ª Para esa inculpación en la resolución 890 de 1998 se expone como prueba dicha adquisición la fotocopia simple de la licencia de tránsito No. 96-11001 273766 (tarjeta de propiedad) aportada por la actora: Ese documento fue aportada por su apoderado en el diligenciamiento administrativo y por lo mismo hace parte de los antecedentes de los actos acusados allegados por la demandada a instancia del a quo.
7ª En efecto, a folio 62 del cuaderno contentivo de esos antecedentes, se observa el referido documento, cuyo organismo de tránsito expedidor es la Seccional tercera de la Secretaría de Tránsito de Cali, en el cual aparece que la actora es la propietaria del automotor.
Pero también está consignado en el mismo que sus placas son BEA-389, que fue registrado con manifiesto núm.100017 de Buenaventura, de 1994, y que su último trámite fue “TRASPASO”, efectuado por la mencionada seccional de tránsito.
De lo anterior cabe inferir que el registro y la obtención de la correspondiente licencia de tránsito se hizo tres (3) años de dicho traspaso, y que la actora adquirió el vehículo tres (3) años después de ese registro, dado que aparece en cabeza suya a partir del 9 de enero de 1997, fecha del aludido traspaso.
Estando para fallo en primera instancia, y con ocasión de auto del a quo para mejor proveer, de 16 de mayo de 2003, el apoderado de la actora manifestó que le imposible localizar a su poderdante, pero no obstante informaba que la persona que le vendió el vehículo a ésta fue el señor CARLOS OROZCO VARELA, conforme documentos que aportó en fotocopia, también simple como la de la licencia de tránsito, relacionados con supuestos antecedentes del automotor (folios 74 a 83 ), pero por haber sido presentados bajo la vigencia de la Ley 446 de 1998 y 724 de 2003, no es posible considerarlos por no llenar los requisitos previstos en el artículo 254 del C. de P.C., en concordancia con los artículos 252 y 279 ibídem, en tanto documentos privados.
8ª. En esas circunstancias, es de recibo su afirmación de que adquirió el bien por compraventa a un tercero bajo la confianza que le generó el hecho de estar matriculado, circunstancia que la DIAN dejó de lado al decidir administrativamente el asunto, centrándose exclusivamente en lo desfavorable a la investigada, siendo que en toda acción sancionatoria se debe considerar tanto lo desfavorable como lo favorable al inculpado. En este caso, si la fotocopia simple de la licencia de tránsito aportada por la actora era considerada como prueba en el procedimiento administrativo, debía tenerse como tal tanto en lo que pudiera afectarla como en lo que pudiera favorecerla, como efecto la favorecen los demás datos consignados en ella, según los cuales no fue quien se registró como propietario inicial del bien, sino como un adquirente suyo después de su registro y, obviamente, de un automotor usado.
Si bien la DIAN acoge la fotocopia simple en comento como la prueba de que la actora adquirió el automotor decomisado, lo cual ciertamente obra en su contra a la luz de la normativa aplicada, y que era su propietario al momento de su aprehensión, también debe tenerse como tal su dicho sobre el particular y evaluarse ambos elementos en su integridad, pues de ese documento – por lo demás aportado por ella en la actuación administrativa - y de sus manifestaciones sobre los hechos, se deduce que lo hizo bajo el amparo que le daba la condición de matriculado que aquél tenía cuando lo adquirió, de allí que la comúnmente llamada tarjeta de propiedad que se le libró, lo fue en condición de traspaso del automotor.
De suerte que en esas circunstancias de suyo es de presumir que la adquisición del automotor la hizo bajo la convicción de que se trataba de una mercancía legal, pues ello es lo que implica el acto de matrícula, que si bien no sanea la condición de contrabando que pueda tener un automotor y, por ende, no evita su decomiso, de todas formas es un acto administrativo que está revestido de la presunción de legalidad y por lo mismo está llamado a generar confianza o seguridad a terceros de tener ante sí una situación ajustada a la ley; a lo cual se suma que el traspaso implica que antes de adquirirlo ya había tenido otro dueño, situación que refuerza la confianza de la actora en la legitimidad de la mercancía adquirida, de modo que para la época ya era de segunda mano, además de que sus guarismos eran originales, según revisión técnica que le fue practicada por el Grupo de Automotores de la SIJIN, Cali (folio 145 del cuaderno anexo).
La anterior presunción, además de ese respaldo circunstancial, tiene respaldo legal en los artículos 835, 871 y 773 del Código de Comercio, en cuanto en su orden establecen que “Se presumirá la buena fe, aun la exenta de culpa...”, que “Los contratos deberán celebrarse y ejecutarse de buena fe y, en consecuencia, obligarán no solo a lo pactado expresamente en ellos, sino a todo lo que corresponde a la naturaleza de los mismos, según la ley, la costumbre o la equidad natural”, y que “Una vez que la factura cambiaria sea aceptada por el comprador, se considerará, frente a terceros de buena fe exenta de culpa, que el contrato de compraventa ha sido debidamente ejecutado en la forma estipulada en el título”.
Preceptos que a su vez deben tomarse como desarrollo específico del principio de la presunción de la buena fe, consagrado en el artículo 83 de la Constitución Política, en el sentido de que la buena fe se presumirá en todas las gestiones que los particulares adelanten ante las autoridades públicas, presunción que es definida por el artículo 768 del Código Civil como “... la conciencia de haberse adquirido el dominio de la cosa por medios legítimos exentos de fraudes y de todo otro vicio” y que, de acuerdo con el artículo 769, ibídem, “... se presume, excepto en los casos en que la ley establece la presunción contraria”, preceptos últimos que por disposición del artículo 822 del Código de Comercio son aplicables a las obligaciones y negocios jurídicos mercantiles.
También habla a favor de la actora el hecho de haber sido ella quien se presentó como propietaria del vehículo ante la autoridad aduanera y quien aportó el documento de marras que la DIAN utilizó en su contra, pues ello indica la convicción de haber adquirido el bien de manera legal.
De modo que vistas las circunstancias anotadas, se advierte que la situación fáctica no se encuadra del todo en la infracción administrativa que se le ha endilgado a la actora, pues merced a la situación jurídica del automotor que ella tuvo ante sí, no se le puede enrostrar que lo adquirió siendo de contrabando, pues nada de esa situación siquiera le insinuaba tal condición del bien, sino que por el contrario, a lo que podía conducirla era a confiar en la legalidad del mismo y del respectivo negocio, en tanto tenía ante sí un bien que a los ojos del ciudadano común y corriente contaba con el amparo del mismo Estado por vía de su matrícula de tránsito, cuya autenticidad no fue siquiera cuestionada por la autoridad aduanera.
Lo anterior significa que si bien es cierto que en materia administrativa aduanera la evaluación de la conducta se aparta de los elementos señalados en el derecho penal, ello no significa que se puedan dejar de considerar las circunstancias en que se realice dicha conducta en tanto se le juzgue como falta o contravención administrativa, pues en todo caso la eventual configuración de la falta comporta el elemento de la responsabilidad, la cual pasa necesariamente por la conciencia, en la medida en que sólo se da cuando el sujeto actúa con ella, que para el caso no es otra cosa que tener conocimiento o saber lo que se hace y sus implicaciones, saber de las posibilidades y limitaciones de los propios actos, de los derechos y de los deberes, lo cual se presume respecto de la ley.
En el sub lite, las circunstancias expuestas no permiten predicar de la actora un mínimo nivel de conciencia respecto de la realidad material de los hechos, esto es, de que estaba adquiriendo un bien o mercancía que había sido introducido de contrabando al territorio nacional, mediante la falsificación de la declaración de importación; por lo tanto no se le puede hacer responsable de una conducta que realizó bajo una convicción distinta, por lo demás propiciada por actos del mismo Estado, ya que la conciencia que guió su actuación estaba determinada por referentes contrarios a esa realidad, indicativos inclusive de que en el menos grave de los casos las autoridades de tránsito también fueron engañadas.
Situación distinta sería que la actora hubiera registrado el automotor o lo hubiera adquirido en circunstancias que indicaran de una u otra forma su condición de contrabando, como puede ser, v. gr. la reputación del vendedor en tanto se le conozca como persona dedicada a esa actividad, o que no contara con su respectiva declaración de importación, como es de común ocurrencia en las zonas de frontera; circunstancias que no aparecen siquiera mencionadas en el plenario administrativo ni en el del sub lite.
Lo anterior indica que el sólo hecho de declarar una mercancía de contrabando y ordenar su decomiso no es suficiente motivo para declarar responsable de la infracción de contrabando a quien la hubiera adquirido en el territorio nacional, pues es menester para el efecto examinar las circunstancias en que la adquirió, especialmente si ello se da en el giro normal de los negocios legalmente amparados por la ley, pues como lo puso de presente la Sala “se presume que quien adquiere un bien de procedencia extranjera en el comercio nacional, lo hace pensando que fue legalmente importado, sobre todo atendiendo la calidad y condiciones del vendedor, circunstancias que deben permitir identificarlo plenamente en el ámbito del comercio para efectos del cumplimiento de sus obligaciones aduaneras como importador.
De otra forma no habría como dar aplicación al principio de justicia consagrado en el artículo 64 del Decreto 1909 de 1992, vigente para la época de los hechos, según el cual, “Los funcionarios aduaneros con atribuciones y deberes que cumplir en relación con las facultades de fiscalización y control deberán tener siempre por norma en el ejercicio de sus actividades, que son servidores públicos, que la aplicación de las disposiciones aduaneras deberá estar presidida por un relevante espíritu de justicia, y tener en cuenta que el Estado no aspira a que el usuario aduanero se le exija más que aquello que la misma Ley pretende, y que el ejercicio de la labor de investigación y control tiene como objetivo detectar la introducción de mercancías sin el cumplimiento de las normas aduaneras, con prevalencia sobre la realización de trámites meramente formales”.
Emerge a las claras, entonces, que la autoridad aduanera infringió las normas aduaneras aplicadas en este caso, como son los artículos 1º, literal a), numeral 4, y 3º, del Decreto 1750 de 1991 y 72, incisos segundo y tercero del Decreto 1909 de 1994, toda vez que no aparece acreditado que la demandante adquirió el bien en circunstancias que le permitieran siquiera intuir que era de contrabando, sino en otras que la conducían a pensar todo lo contrario, de allí que no es de recibo declararla autora de la infracción administrativa de contrabando, a título de adquirir mercancía de esta índole.
En consecuencia, habrá de revocarse la sentencia, como en efecto se hará en la parte resolutiva de esta providencia para, en su lugar, declarar la nulidad del acto administrativo acusado y disponer el restablecimiento del derecho de la actora, en el sentido de que no está obligada a pagar la multa que le fue impuesta, y que en caso de que lo hubiera hecho, le sea reintegrado por la entidad demandada lo que hubiere pagado.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
F A L L A :
Primero. REVOCASE la sentencia apelada, de 20 de agosto de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual niega las pretensiones de la demanda en este proceso y, en su lugar, DECLARASE la nulidad del acto administrativo acusado, conformado por las Resoluciones núms. 890 de 27 de noviembre de 1998 y 00081 de 12 de abril de 1999 de la División Jurídica de la Administración de Aduanas de Cali, mediante el cual le fue impuesta una multa de $ 8.250.000.oo a la actora por infracción administrativa de contrabando.
Segundo.- DECLARASE, en consecuencia, que la actora no es responsable de la infracción administrativa de contrabando ni está obligada a pagar la sanción pecuniaria que le había sido impuesta mediante el acto administrativo aquí anulado y que, en el evento de que hubiera efectuado algún pago por ese concepto, ORDENASE a la entidad demandada reintegrarle debidamente actualizado el monto de dinero respectivo, más los intereses legales causados a partir de la fecha en que hubiere realizado dicho pago.
Tercero.- Reconócese al abogado HECTOR JULIO CASTEBLANCO PARRA como apoderado judicial de la UAE - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, en los términos y para los fines del poder conferido que obra a folio 8 de este cuaderno.
Tercero.- Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.
La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión del 13 de diciembre de 2006.
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE Presidente
RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA MARTHA SOFIA SANZ TOBON