LIQUIDACION DE CORRECCION ARITMETICA - Su finalidad es enmendar equivocaciones resultantes de operaciones matemáticas / ANTICIPO DE IMPORRENTA - La diferencia de criterios en cuanto su liquidación no genera error aritmético ni liquidación de corrección / ERROR ARITMETICO - No se presenta cuando hay diferencia de criterios en la liquidación del anticipo / INTERPRETACION DE NORMAS - No da origen a error aritmético ni a liquidación aritmética / BENEFICIO DE AUDITORIA - No hay lugar a desconocerlo cuando hay diferencia de criterios en liquidación del anticipo / DIFERENCIA DE CRITERIOS - No da lugar a errores aritméticos ni liquidación de corrección aritmética
Ha sido jurisprudencia reiterada de la Sección, que la liquidación de corrección aritmética fundada en el artículo 698 del E.T., no tiene finalidad distinta a la de enmendar equivocaciones resultantes de operaciones matemáticas y en general, yerros de orden numérico que no alteran de fondo los datos básicos de la declaración y en tales casos los cuestionamientos sobre aspectos de fondo de las declaraciones no pueden resolverse por el procedimiento de corrección aritmética pues no se trata de equivocaciones en los “resultados”. Para la Sala la discusión que se plantea en el caso en estudio, pone de presente una diferencia de criterios entre la Administración y la actora sobre la aplicación del artículo 807 del Estatuto Tributario, toda vez que la sociedad considera que el anticipo por el año gravable de 1999 liquidado en la declaración de renta de 1998 se determinó en forma correcta, dado que para la fecha en que la presentó, 19 de abril de 1999, no había corregido el denuncio de 1997, hecho que se produjo el 27 de abril de 1999. Mientras que el ente fiscal aduce que dicha modificación originó error matemático en la liquidación privada de 1998, que ocasiona la pérdida del beneficio de auditoria y el consecuente acto oficial. Los anteriores aspectos no se ajustan a las causas legales para que proceda liquidación oficial de corrección aritmética, toda vez que no se trata de enmendar equivocaciones en las operaciones de orden matemático o numérico, sino de modificar de fondo la declaración de renta de 1998, puesto que la liquidación del anticipo para 1999 en cero, implica revisar el procedimiento efectuado para su cálculo, previa evaluación del beneficio de auditoria que alega el accionante y de su procedencia en la medida en que no se hubiese presentado la declaración del período siguiente (año gravable de 1999), situaciones que sólo son susceptibles de ventilarse en el proceso de determinación y discusión del tributo. En conclusión, como el 'error' en el anticipo no proviene de equivocaciones en las operaciones aritméticas, sino de la interpretación y alcance del procedimiento previsto en las normas tributarias para determinarlo en armonía con los condicionamientos de Ley para que operara el beneficio de auditoria, la Sala concluye que los actos demandados no se ajustaron a derecho.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: MARIA INES ORTIZ BARBOSA
Bogotá, D.C., mayo once (11) de dos mil seis (2006)
Radicación número: 76001-23-25-000-2001-03662-01(15112)
Actor: BEISBOL DE COLOMBIA S.C.A.
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Referencia: Apelación de la sentencia de julio 9 de 2004 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en el contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter tributario.
FALLO
Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia de julio 9 de 2004 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, estimatoria de las súplicas de la demanda contra los actos administrativos que corrigieron aritméticamente la declaración de renta y complementarios del año gravable de 1998.
ANTECEDENTES
La sociedad Béisbol de Colombia S.C.A. el 16 de abril de 1998, presentó declaración de renta y complementarios por el período fiscal de 1997, con un total de impuesto neto de renta (LC) de $ 313.667.000.
El 19 de abril de 1999 presentó declaración de renta del año gravable de 1998, para acogerse al beneficio de auditoria contenido en el artículo 22 de la Ley 488 de 1998, con el incremento en un treinta por ciento (30%) del impuesto neto de renta de la vigencia anterior, para lo cual determinó $410.998.000, un anticipo para 1999 de cero y un total saldo a pagar de $116.298.000.
El 27 de abril de 1999 la sociedad corrigió la liquidación privada de 1997, para cobijarla con el beneficio de auditoria.
La Administración de Impuestos Nacionales de Palmira mediante la Liquidación Oficial de Corrección Aritmética No.150642000000004 del 24 de marzo del 2000, determinó la suma de $12.338.000 como anticipo para el año gravable de 1999 y sanción por corrección aritmética de $3.701.000, para un total saldo a pagar de $132.337.000.
Con escrito radicado el 23 de mayo de 2000 la sociedad interpuso recurso de reconsideración contra el acto mencionado, decidido con la Resolución No.150012001000002 del 18 de abril de 2001, en el sentido de confirmarlo.
DEMANDA
Ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca la actora solicitó como pretensión principal la nulidad de la liquidación oficial y de la resolución que la confirmó. En subsidio, que se tenga como válida y sin sanción alguna, la corrección de la declaración privada del año gravable de 1998, para que sea aceptado el anticipo liquidado en ese período y llevado a la declaración de renta del año gravable de 1999. A título de restablecimiento del derecho pide que se declare la firmeza de la liquidación privada de 1998.
Los cargos de la demanda se resumen así:
Considera que la declaración de renta de 1998 cumplió con los requisitos para acogerse al beneficio de auditoria contenidos en la Ley 488 de 1998, por lo que si la Administración consideraba que el anticipo para el año de 1999 era diferente, como consecuencia de la corrección de la declaración de renta de 1997, debió formular requerimiento especial, emplazamiento para corregir o liquidación de revisión, ya que la diferencia obedece a un factor de interpretación de la norma.
Explica que una diferencia de criterio respecto de un precepto legal debe dirimirse en un proceso de discusión y determinación del impuesto, porque no se fundamenta en operaciones matemáticas, en donde el error es de resultado, por lo que una omisión de información no supone cálculo aritmético alguno, razón por la cual no se configura el numeral 3° del artículo 697 del Estatuto Tributario.
Indica que debe tenerse en cuenta que el anticipo para el año gravable de 1999 determinado en la declaración de renta de 1998 fue de cero pesos, valor consignado en la liquidación privada de 1999, por lo que el mayor valor establecido en el acto acusado pierde validez para cuando se dicte el fallo definitivo.
Aduce que los actos administrativos son violatorios del principio de prevalencia del derecho sustancial y desconocen el postulado tributario de “in dubis contra fiscum”.
OPOSICIÓN
La apoderada de la entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda, para lo cual expone:
Señala que para acatar las exigencias del Decreto Reglamentario 433 de 1999 y obtener el beneficio de auditoria para el año gravable de 1998, la actora corrigió la declaración de renta de 1997, de lo cual resultó que incumpliera con el requisito del incremento del impuesto neto de renta frente al año anterior.
Por ello considera que la liquidación privada de la vigencia fiscal de 1998 no está amparada con el beneficio de auditoria, de ahí que su firmeza se produzca dentro del término consagrado en el artículo 714 del Estatuto Tributario.
Así las cosas, como el contribuyente modificó la declaración de renta de 1997, debió recalcular el anticipo para el año 1999 declarado en 1998, lo que dio lugar a la liquidación de corrección aritmética dentro de los parámetros del artículo 646 del Estatuto Tributario.
Además la determinación del anticipo es procedente, dado que a la fecha de notificación del acto (marzo 24 de 2000), la sociedad no había cumplido con el deber de declarar el año gravable de 1999, tal como lo expresa el concepto de la DIAN No. 035541 de marzo 19 de 1998.
SENTENCIA APELADA
Mediante Sentencia del 9 de julio del 2004, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca accedió a las súplicas de la demanda.
Previo estudio del artículo 697 del Estatuto Tributario considera que para que se configure error aritmético es necesario que sea el resultado de bases gravables correctas, en donde se presente una equivocación en una operación aritmética que implique un menor valor a pagar o un mayor saldo a favor. Por lo anterior, no encuentra viable la Liquidación de Corrección Aritmética cuando el declarante omite liquidar el anticipo en la declaración de renta de 1998, pues en tal caso la Administración debe proponer su aplicación mediante requerimiento especial como requisito previo a la liquidación de revisión, por ser una cuestión de fondo y no un error matemático.
APELACIÓN
La apoderada de la parte demandada manifiesta su inconformidad con la sentencia de primera instancia, pues en su criterio la corrección aritmética es la vía adecuada para corregir las equivocaciones en la liquidación del anticipo, como lo indica la doctrina de la DIAN citada en primera instancia y la sentencia del Consejo de Estado del 5 de febrero de 1993.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
La parte demandada se limita a reiterar aspectos expuestos a lo largo del debate y a transcribir la disposición de la Ley 488 de 1998, para señalar que la demandante no cumplió con los requisitos para acceder al beneficio de auditoria.
La parte actora guardó silencio es esta oportunidad procesal.
El Ministerio Público no emitió concepto.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de primer grado que declaró la nulidad de los actos administrativos impugnados.
Considera el ente gubernativo que la vía adecuada para corregir los errores atinentes a la determinación del anticipo, es la liquidación oficial de corrección aritmética, pues en el caso concreto si bien la sociedad presentó la declaración de 1998 con el incremento del impuesto neto de renta del treinta por ciento (30%) para acogerse al beneficio de auditoria contemplado en la Ley 488 de 1998, con la corrección de la privada del año gravable de 1997, se originó una equivocación en el valor del anticipo del período de 1999.
Entonces, la discusión se limita a establecer si incurrió o no en error aritmético la parte demandante, para lo cual es necesario remitirse a las causales previstas en el artículo 697 del Estatuto Tributario que rezan:
“Artículo 697. Error Aritmético. Se presenta error aritmético en las declaraciones tributarias cuando:
1. A pesar de haberse declarado correctamente los valores correspondientes a hechos imponibles o bases gravables, se anota como valor resultante un dato equivocado.
2. Al aplicar las tarifas respectivas, se anota un valor diferente al que ha debido resultar.
3. Al efectuar cualquier operación aritmética, resulta un valor equivocado que implique un menor valor a pagar por concepto de impuestos, anticipos o retenciones a cargo del declarante, o un mayor saldo a su favor para compensar o devolver. “
A la luz del precepto legal trascrito, para que se configure error aritmético se requiere que los hechos o bases gravables sean correctos; que exista un error en una operación aritmética, y que la equivocación implique un menor valor a pagar o un mayor saldo a favor.
Ahora bien, el artículo 698 ib. faculta a la Administración para corregir los errores aritméticos de las declaraciones tributarias a través de la liquidación oficial de corrección aritmética.
Ha sido jurisprudencia reiterada de la Sección, que la liquidación de corrección aritmética fundada en el artículo 698 del E.T., no tiene finalidad distinta a la de enmendar equivocaciones resultantes de operaciones matemáticas y en general, yerros de orden numérico que no alteran de fondo los datos básicos de la declaración y en tales casos los cuestionamientos sobre aspectos de fondo de las declaraciones no pueden resolverse por el procedimiento de corrección aritmética pues no se trata de equivocaciones en los “resultados”.
Para la Sala la discusión que se plantea en el caso en estudio, pone de presente una diferencia de criterios entre la Administración y la actora sobre la aplicación del artículo 807 del Estatuto Tributario, toda vez que la sociedad considera que el anticipo por el año gravable de 1999 liquidado en la declaración de renta de 1998 se determinó en forma correcta, dado que para la fecha en que la presentó, 19 de abril de 1999, no había corregido el denuncio de 1997, hecho que se produjo el 27 de abril de 1999. Mientras que el ente fiscal aduce que dicha modificación originó error matemático en la liquidación privada de 1998, que ocasiona la pérdida del beneficio de auditoria y el consecuente acto oficial.
Los anteriores aspectos no se ajustan a las causas legales para que proceda liquidación oficial de corrección aritmética, toda vez que no se trata de enmendar equivocaciones en las operaciones de orden matemático o numérico, sino de modificar de fondo la declaración de renta de 1998, puesto que la liquidación del anticipo para 1999 en cero, implica revisar el procedimiento efectuado para su cálculo, previa evaluación del beneficio de auditoria que alega el accionante y de su procedencia en la medida en que no se hubiese presentado la declaración del período siguiente (año gravable de 1999, situaciones que sólo son susceptibles de ventilarse en el proceso de determinación y discusión del tributo.
En conclusión, como el 'error' en el anticipo no proviene de equivocaciones en las operaciones aritméticas, sino de la interpretación y alcance del procedimiento previsto en las normas tributarias para determinarlo en armonía con los condicionamientos de Ley para que operara el beneficio de auditoria, la Sala concluye que los actos demandados no se ajustaron a derecho y en consecuencia, confirmará la sentencia de primera instancia.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.
F A L L A:
CONFÍRMASE la sentencia apelada
Se reconoce a la doctora Ana Isabel Camargo Ángel como apoderada de la entidad demandada, en los términos del poder que obra folio 133 del expediente.
Cópiese, notifíquese, comuníquese. Devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase.
La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.
Héctor J. Romero Díaz Ligia López Díaz
Presidente de la Sección
María Inés Ortiz Barbosa Juan Ángel Palacio Hincapié
Raúl Giraldo Londoño
Secretario