AUTO INADMISORIO DE SOLICITUD DE DEVOLUCION - Debe proferirse por la DIAN cuando la solicitud está incursa en alguna de las causales del artículo 857 del E.T. / RESOLUCION QUE ORDENA DEVOLUCION O COMPENSACION - Debe proferirse cuando el contribuyente ha subsanado las omisiones presentadas con la solicitud inicial / AUTO INADMISORIO DE SOLICITUD DE DEVOLUCION - La expedición de autos sucesivos no se ajusta al procedimiento previsto en las normas tributarias / TERMINO PARA SUBSANAR LA SOLICITUD DE DEVOLUCION O COMPENSACION - La DIAN debía conceder el término de un mes para que se corrija o adecué la solicitud
Lo primero que se advierte es que de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 857 del E.T. para el trámite de las solicitudes de devolución o compensación, verificada la improcedencia de la solicitud por estar incursa en alguna de las causales allí previstas, la Administración debe dictar el respectivo auto inadmisorio y una vez subsanadas las razones de la inadmisión y formulada la correspondiente solicitud, debe proferir la Resolución respectiva, bien sea para ordenar la devolución o compensación o para rechazarla. Esta Corporación al analizar la norma ha indicado que no está facultada para dictar un segundo auto inadmisorio, porque éste no está previsto en las normas fiscales. Así las cosas, la expedición de autos inadmisorios sucesivos no se ajusta al procedimiento previsto de manera especial en las normas tributarias. En el caso advierte la Sala que la primera solicitud de compensación fue presentada el 9 de abril de 1999, es decir dentro del término de los 2 años previstos en el artículo 588 del E.T. solicitud que fue atendida por la Administración a través del auto No. 085 en el sentido de inadmitirla y de conformidad con lo establecido en el artículo 857 se concedió un término de un mes para subsanar las inconsistencias detectadas. Si bien para la fecha en que se profirió el mencionado auto, ya no era posible su modificación por vencimiento de los dos años previstos en el artículo 588 E.T., tal como lo advirtió la actora en su memorial de 26 de mayo de 1999, de acuerdo con lo previsto en el artículo 857 E.T., por haber sido presentada dentro del término legal, la demandada está obligada a conceder en el auto inadmisorio, el término de un (1) mes, para que el solicitante corrija y adecue su solicitud a las exigencias legales, por lo tanto no es posible alegar la extemporaneidad de la segunda solicitud inducida por la Administración para efectos de subsanar las omisiones origen de la inadmisión, siempre y cuando esta última se presente dentro del plazo del mes, señalado en el auto inadmisorio.
SANCION TRIBUTARIA LIQUIDADA POR EL CONTRIBUYENTE - En caso de estar mal liquidada, la DIAN estaba facultada para corregirlas conforme al artículo 701 del E.T. / SOLICITUD DE DEVOLUCION O COMPENSACION - El no haber liquidado las sanciones pertinentes en la declaración que las originó, no da lugar a rechazo / COMPENSACION DE SALDO A FAVOR - procede cuando las resoluciones de rechazo son ilegales
De otro lado, la objeción de la Administración por el supuesto error aritmético en que incurrió la sociedad al no liquidar en la declaración objeto de compensación la sanción por corrección de que trata el artículo 588 y 644 del E.T. y porque en la declaración presentada el 9 de abril de 1999 debió liquidarse la sanción por corrección acumulada, la Sala observa que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 701 del E.T. la demandada está facultada para corregir las sanciones no liquidadas o incorrectamente determinadas en las liquidaciones privadas. Además, de conformidad con lo previsto en el artículo 857 íb., cuando de solicitudes de devolución o compensación se trata, tal hecho genera la inadmisión de la solicitud pero no está consagrado como causal de rechazo. En consecuencia, la objeción que al respecto contiene la resolución de rechazo resulta violatorio de la citada disposición. Además el actor discutió en sede administrativa la inexistencia del error aritmético lo cual hace prever la necesidad de corregir el supuesto error mediante liquidación de revisión, previa notificación de requerimiento especial. De acuerdo con las consideraciones expuestas, la Sala considera que la actuación administrativa no se ajustó a las prescripciones legales, razón por la cual procede a revocar la sentencia apelada por violación de las normas invocadas por la demandante en especial de los artículos 697, 698 y 699 del E.T. En consecuencia se declarará la nulidad de los actos administrativos demandados y a titulo de restablecimiento del derecho ordenará a la DIAN compensar el saldo a favor incluido en las pretensiones de la demanda, correspondiente a la declaración de renta del año gravable 1996, a los bimestres 1° y 2° del impuesto sobre las ventas del año 1997, por la suma de $101.966.000 con los intereses a que hayan lugar. No se condenará en costas por cuanto no aparecen probadas.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: MARIA INES ORTIZ BARBOSA
Bogotá, D. C., veintidós (22) de septiembre de dos mil cinco (2005)
Radicación número: 76001-23-25-000-2000-01254-01(14488)
Actor: RECOLECTORA DE PAPELES LTDA.
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN
Referencia: Apelación Sentencia del 16 de mayo de 2003, del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, proferida en el contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho en materia tributaria.
FALLO
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la Sentencia de mayo 16 de 2003, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
El 11 de abril de 1997, la sociedad presentó declaración de renta y complementarios por el año gravable de 1996, con un total saldo a favor por la suma de $103.394.000.
El 9 de marzo de 1999, corrige la declaración con el fin de disminuir el saldo a favor al valor de $102.921.000 y cancela una sanción de $120.000.
El 9 de abril de 1999 modifica nuevamente la declaración de renta y complementarios del período gravable de 1996 para liquidar una sanción de $120.000 y disminuir el saldo a favor a la suma de $101.966.000. En esa misma fecha solicita que el saldo a favor sea compensado con obligaciones fiscales de IVA de 1° y 2° bimestres de 1997.
Con Auto No. 085 del 30 de abril de 1999 se inadmite la compensación por presentar la declaración de corrección error aritmético en los renglones 103 y subsiguientes y no haber liquidado sanción por corrección como lo dispone el inciso 1° del artículo 644 del Estatuto Tributario
El 26 de mayo de 1999 presenta solicitud de compensación, inadmitida mediante el Auto No. 0131 del 18 de junio de 1999 por las mismas razones aducidas en el Auto 085.
El 6 de julio de 1999, la actora corrige la declaración de renta y complementarios del año gravable de 1996 para disminuir el saldo a favor a la suma de $101.726.000.
El 9 de julio de 1999, presenta solicitud de compensación del saldo a favor por valor de $101.726.000. Así mismo, solicita la compensación del valor de $120.000 que incluyó como pago de sanción, en la corrección de la declaración del 9 de marzo de 1999.
La Administración de Impuestos Nacionales de Calí, mediante la Resolución No. 009 del 24 de agosto de 1999, rechaza definitivamente la compensación del saldo a favor por valor de $101.726.000, ya que la corrección de la declaración que lo origina se encuentra por fuera de los dos años contemplados en el artículo 588 del Estatuto Tributario. Respecto de la suma de $120.000, con la Resolución 142 de agosto 24 de 1999, se accede a su compensación con la obligación a cargo por concepto de IVA del 2° bimestre de 1997.
El 21 de septiembre de 1999 se interpone recurso de reconsideración contra la resolución de rechazo definitivo de la compensación, el cual es decidido por la División Jurídica de la Administración de Impuestos Nacionales de Cali con la Resolución No. 000017 del 6 de diciembre de 1999.
LA DEMANDA
La sociedad RECOLECTORA DE PAPELES LTDA demanda en acción de nulidad y restablecimiento del derecho, los autos inadmisorios, la resolución que rechaza definitivamente la compensación y la que resuelve el recurso de reconsideración, con el fin de que sean declarados nulos.
Como restablecimiento del derecho solicita que se tenga como válida la compensación solicitada el 9 de abril de 1999 por la suma de $101.966.000, para cubrir las obligaciones fiscales de 1° y 2° bimestres del año de 1997, Impuesto sobre las Ventas y además que se condene a la DIAN a los perjuicios económicos por negarse a compensar el saldo a favor de la declaración de renta de 1996, representados en el pago del capital más los intereses de mora, así como al pago de las costas del proceso.
Aduce que los actos demandados vulneran los artículos 697, 698, 699, 816 y 857 del Estatuto Tributario, 35 y 36 del Código Contencioso Administrativo y 29, 83 y 84 de la Constitución Política.
Respecto a los autos inadmisorios indica que la jurisprudencia y la doctrina han expresado que en las declaraciones tributarias no se presenta error aritmético, cuando no hay un menor valor a pagar o un mayor saldo a favor del contribuyente, por lo que se trata de errores de trascripción que no defraudaron al fisco.
Señala que la sociedad demostró la inexistencia de error aritmético real, por lo que los autos inadmisorios están viciados de nulidad por falsa motivación, al incurrir en "Apreciación Inexacta de los hechos".
Sostiene que los autos inadmisorios violan los artículos 697 y 857 del Estatuto Tributario, ya que el error aritmético es inexistente desde el punto de vista jurídico, pues el error de trascripción de las sanciones en las correcciones de las declaraciones de renta del año 1996, presentadas los días 9 de marzo y 9 de abril de 1999, no ha defraudado al fisco.
Así mismo, afirma que los autos en discusión solicitaban al contribuyente un imposible jurídico, como era corregir una declaración tributaria que se encontraba en firme, sin que fuera causal de rechazo definitivo el error aritmético.
Indica que a raíz del último auto inadmisorio, la sociedad se vio obligada a corregir la declaración fuera del término legal, aspecto advertido a la División de Devoluciones de la Administración en la solicitud de compensación, por lo cual debió aceptarse el saldo a favor contenido en la corrección de la declaración tributaria del 9 de abril de 1999, al encontrarse en firme.
Frente al acto administrativo que resolvió el recurso de reconsideración, considera que hizo caso omiso de la solicitud presentada el 9 de abril de 1999 y decide sobre la radicada el 9 de julio del mismo año, como si fuese extemporánea.
Insiste en que se acceda a declarar como válida, la solicitud de compensación presentada el 9 de abril de 1999, ya que se trata de un saldo a favor en firme, no susceptible de corrección por la Administración Tributaria, ni por el contribuyente.
Finalmente, sostiene que con los actos acusados se presenta un enriquecimiento sin causa para el Estado, al persistir en el rechazo de la compensación sin causa justificativa, además de constituir una desviación de poder.
LA OPOSICIÓN
La apoderada de la DIAN se opone a las pretensiones formuladas por la parte demandante, para lo cual transcribe el texto del artículo 857 del Estatuto Tributario y la fecha de vencimiento del término para declarar de acuerdo con el Decreto Reglamentario respectivo y luego efectúa un recuento de la motivación de los actos administrativos cuestionados.
LA SENTENCIA APELADA
El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia del 16 de mayo de 2003, negó las pretensiones de la demanda.
Consideró el a quo que en el presente caso, la sociedad actora en lugar de corregir las irregularidades advertidas por la DIAN en el trámite de la solicitud de compensación, se limitó a expresar que no era procedente la corrección y sin embargo, al presentar la nueva solicitud de compensación, el 9 de julio de 1999, corrige las inconsistencias advertidas en el Auto No. 085 de abril 30 de 1999.
Considera que de acuerdo con el último digito del Nit (8), el plazo para declarar era hasta el 28 de mayo de 1997, ya que no está probada en el expediente, la condición de gran contribuyente de la sociedad y así los dos años para solicitar la compensación vencieron el 28 de mayo de 1999, por lo que la solicitud de compensación del 9 de julio de 1999, resulta extemporánea.
Considera que la declaración de renta y complementarios de 1996, corregida el 9 de abril de 1999, adolece de error aritmético, por lo que no cumple con los requisitos previstos en el artículo 111 de la Ley 488 de 1998 para el beneficio de auditoria.
EL RECURSO DE APELACIÓN
El apoderado de la sociedad demandante refuta lo decidido en primera instancia pues la condición de gran contribuyente no requiere que se pruebe en la demanda, ya que es fijada por una norma de carácter nacional y en el expediente obran copias de las declaraciones tributarias, en donde señaló la casilla correspondiente a dicha condición, situación que no fue discutida por las autoridades tributarias.
Por tanto, al estar calificada la actora como gran contribuyente, el vencimiento del término para declarar por el año de 1996 vencía el 11 de abril de 1997, por lo que solo era válido corregir hasta el 11 de abril de 1999 y la solicitud en tal sentido por la División de Devoluciones fue del 30 de abril, sin que fuera posible acudir a las correcciones provocadas de los artículos 709 y 713 del Estatuto Tributario, pues no se está en presencia de un proceso de determinación.
Afirma que el análisis de las declaraciones demuestra que en ningún momento se incrementó el saldo a favor o se disminuyó el valor a pagar, por el contrario, todas las correcciones derivaron en un menor saldo a favor, lo que hizo surgir la sanción de corrección, que no se registró en la parte pertinente del formulario, pero que fue tenida en cuenta por el contribuyente al pagarla en ese mismo acto.
Sostiene que la calificación tanto de la DIAN como del A quo, sobre la omisión de la sanción en la parte pertinente del formulario, sin el soporte de una liquidación de corrección aritmética es ligera, al proponerse en un acto no sujeto a recurso, que viola el debido proceso.
Finalmente, señala que el A quo no se pronunció sobre la violación del debido proceso en cuanto la DIAN rechazó definitivamente la solicitud de compensación, amparada en la última petición presentada el 9 de julio de 1999, con lo cual desconoció que el proceso se había iniciado el 9 de abril de 1999, dentro del término legal.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
La parte demandante no presentó escrito de alegatos de conclusión.
La parte demandada aduce que no se trata de un mero formalismo el registro en el renglón correspondiente, de la suma liquidada por sanción de corrección, pues para la entidad fiscalizadora, el examen de la declaración tributaria está sometido a programas técnicos de computador que dan como resultado el rechazo de la misma, además de que lo omitido está calificado como causal de inadmisión en el numeral 3° del artículo 857 del Estatuto Tributario.
Resalta que en la segunda corrección de la declaración, dos días antes del vencimiento del término, también se incurrió en error aritmético al no haber registrado la acumulación de las dos sanciones de corrección, lo que devino en un nuevo rechazo por error aritmético.
Concluye que la sociedad no puede invocar el beneficio de auditoría por la declaración de renta de 1996, pues cuando expiró el beneficio, 24 de abril de 1999, estaba en trámite la solicitud de compensación y aún no se había perfeccionado la corrección del error aritmético.
El Ministerio Público no emitió concepto.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
En esta instancia procesal debe determinarse la legalidad de los actos administrativos impugnados, a través de los cuales la Administración de Impuestos Nacionales de Calí, rechazó la compensación del saldo a favor de la declaración de renta y complementarios del año gravable de 1996.
Lo primero que la Sala advierte es que si bien los autos inadmisorios en el proceso relacionado con el trámite de las devoluciones y/o compensaciones de saldos a favor, son actos preparatorios o de trámite, se procede a su estudio, dado que la actora cuestiona su validez, en la medida en que dieron lugar al rechazo definitivo de la solicitud de compensación.
En el caso en discusión, la sociedad presenta denuncio rentístico inicial (11-IV-97) por la vigencia fiscal de 1996, con un saldo a favor por la suma $103.394.000, en el cual omitió diligenciar los renglones 87 código (LC) Impuesto Neto de Renta, y 90 código (FU) Impuesto a cargo.
El 9 de marzo de 1999 la corrige para disminuir el valor del renglón 84, diligenciar los renglones 87 Impuesto Neto de Renta y 90 Total Impuesto a cargo con el valor de $473.000, anotar cero (0) en el renglón 103 código (VS) sanciones y determinar un total de saldo a favor de $102.921.000. En la parte de pagos de la declaración, en los renglones 107 valor pago sanción y 109 total a pagar, cancela la suma de $120.000.
El 9 de abril de 1999, presenta una segunda corrección, en la cual omite diligenciar el renglón 87 Impuesto Neto de Renta, aumenta el Impuesto a cargo, renglón 90, al igual que el rubro de retenciones, renglón 99 y liquida en el renglón 103 (VS) sanciones por $120.000, para un total de saldo a favor de $101.966.000. En la misma fecha, eleva solicitud a la Administración para que se compense el saldo a favor con obligaciones a cargo por concepto de IVA del 1° y 2° bimestre de 1997.
La demandada inadmite la anterior solicitud mediante Auto 085 del 30 de abril de 1999 por encontrar inconsistencias en la corrección de la declaración inicial (9-04-99), en la que se evidencia error aritmético, toda vez que no liquidó sanción por corrección acumulada.
Dentro del término concedido para subsanar los errores señalados por la Administración, el 26 de mayo de 1999 la sociedad presenta un memorial en el cual insiste en que la declaración de corrección del 9 de abril de 1999, no daba lugar a sanción por corrección acumulada, además de que sólo presenta errores de trascripción, sin que pueda ser objeto de modificación, ya que está por fuera del término consagrado en el artículo 588 del Estatuto Tributario y ostenta la firmeza de que trata el artículo 111 de la Ley 488 de 1998.
La Administración Tributaria profiere un segundo auto inadmisorio, No. 0131 del 18 de junio de 1999, en el que reitera lo expuesto en el primero. El contribuyente corrige la declaración tributaria el 6 de julio de 1999 por el supuesto error aritmético, en la que liquida sanción por la suma de $360.000 y disminuye el saldo a favor a $101.726.000.
El 9 de julio de 1999 la sociedad contribuyente radicó dos solicitudes de compensación así: una por pago en exceso de la sanción de corrección por valor de $120.000 pagada con la declaración de 9 de marzo de 1999 y otra por el saldo a favor de la corrección presentada el 6 de julio de 1999 por la suma de $101.726.000
En la Resolución No. 009 del 24 de agosto de 1999, se rechaza en forma definitiva la compensación, por las inconsistencias de la declaración de corrección del 9 de abril de 1999, indicadas en los autos inadmisorios proferidos y por la extemporaneidad tanto de la modificación del denuncio fiscal efectuada el 6 de julio de 1999, como de la solicitud de compensación del 9 de julio del mismo año.
Por tanto, para dilucidar la legalidad de las actuaciones administrativas, es necesario analizar los parámetros legales en cada una de las situaciones a las que se ha hecho referencia.
Lo primero que se advierte es que de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 857 del E.T. para el trámite de las solicitudes de devolución o compensación, verificada la improcedencia de la solicitud por estar incursa en alguna de las causales allí previstas, la Administración debe dictar el respectivo auto inadmisorio y una vez subsanadas las razones de la inadmisión y formulada la correspondiente solicitud, debe proferir la Resolución respectiva, bien sea para ordenar la devolución o compensación o para rechazarla. Esta Corporación al analizar la norma ha indicado que no está facultada para dictar un segundo auto inadmisorio, porque éste no está previsto en las normas fiscales. Así las cosas, la expedición de autos inadmisorios sucesivos no se ajusta al procedimiento previsto de manera especial en las normas tributaria.
En relación con la alegada extemporaneidad de la solicitud de compensación presentada el 9 de julio de 1999 antes reseñada, se observa que de acuerdo con el artículo 9° del Decreto 2300 de 1996, el plazo para presentar la declaración de renta y complementarios del año gravable de 1996 para los grandes contribuyentes, (ya que en esta forma se identifica la actora en los denuncios fiscales), vencía el 11 de abril de 1997, por lo que el término máximo para corregirla era hasta el 11 de abril de 1999.
En el caso advierte la Sala que la primera solicitud de compensación fue presentada el 9 de abril de 1999, es decir dentro del término de los 2 años previstos en el artículo 588 del E.T. solicitud que fue atendida por la Administración a través del auto No. 085 en el sentido de inadmitirla y de conformidad con lo establecido en el artículo 857 se concedió un término de un mes para subsanar las inconsistencias detectadas.
Si bien para la fecha en que se profirió el mencionado auto, ya no era posible su modificación por vencimiento de los dos años previstos en el artículo 588 E.T., tal como lo advirtió la actora en su memorial de 26 de mayo de 1999, de acuerdo con lo previsto en el artículo 857 E.T., por haber sido presentada dentro del término legal, la demandada está obligada a conceder en el auto inadmisorio, el término de un (1) mes, para que el solicitante corrija y adecue su solicitud a las exigencias legales, por lo tanto no es posible alegar la extemporaneidad de la segunda solicitud inducida por la Administración para efectos de subsanar las omisiones origen de la inadmisión, siempre y cuando esta última se presente dentro del plazo del mes, señalado en el auto inadmisorio.
Consta en el expediente que en el sub examine la Administración profirió un 'segundo auto inadmisorio' No. 0131 de junio 18 de 1999 y a través de él nuevamente le concede a la actora la posibilidad de corregir y adecuar la solicitud de compensación, en consecuencia la corrección a la declaración presentada el 6 de julio de 1999 y la solicitud de 9 de julio siguiente fueron presentadas dentro del término del mes que contempla la ley, razón por la cual no era procedente el rechazo por extemporaneidad ni de la petición ni de la corrección a la declaración porque en primer término la solicitud inicial de compensación había sido oportuna y adicionalmente porque la misma Administración reconoció tal hecho al conceder a la actora un mes para que presentara nuevamente la solicitud en debida form y por ello la sociedad procedió a corregir la declaración.
De otro lado, la objeción de la Administración por el supuesto error aritmético en que incurrió la sociedad al no liquidar en la declaración objeto de compensación la sanción por corrección de que trata el artículo 588 y 644 del E.T. y porque en la declaración presentada el 9 de abril de 1999 debió liquidarse la sanción por corrección acumulada, la Sala observa que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 701 del E.T. la demandada está facultada para corregir las sanciones no liquidadas o incorrectamente determinadas en las liquidaciones privadas. Además, de conformidad con lo previsto en el artículo 857 íb., cuando de solicitudes de devolución o compensación se trata, tal hecho genera la inadmisión de la solicitud pero no está consagrado como causal de rechazo. En consecuencia, la objeción que al respecto contiene la resolución de rechazo resulta violatorio de la citada disposición. Además el actor discutió en sede administrativa la inexistencia del error aritmético lo cual hace prever la necesidad de corregir el supuesto error mediante liquidación de revisión, previa notificación de requerimiento especial.
Así las cosas el procedimiento adoptado por la Administración para corregir la sanción supuestamente incorrecta, no podía ser en el caso acudir a la resolución de rechazo de la solicitud de compensación. Lo anterior exime a esta Corporación de analizar la correcta determinación de la sanción por corrección.
De acuerdo con las consideraciones expuestas, la Sala considera que la actuación administrativa no se ajustó a las prescripciones legales, razón por la cual procede a revocar la sentencia apelada por violación de las normas invocadas por la demandante en especial de los artículos 697, 698 y 699 del E.T. En consecuencia se declarará la nulidad de los actos administrativos demandados y a titulo de restablecimiento del derecho ordenará a la DIAN compensar el saldo a favor incluido en las pretensiones de la demanda, correspondiente a la declaración de renta del año gravable 1996, a los bimestres 1° y 2° del impuesto sobre las ventas del año 1997, por la suma de $101.966.000 con los intereses a que hayan lugar. No se condenará en costas por cuanto no aparecen probadas.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
F A L L A
1. REVÓCASE la sentencia de mayo 16 de 2003, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
2. En consecuencia, ANÚLANSE los Autos Inadmisorios Nos. 085 de abril 30 de 1999 y 0131 de junio 18 de 1999 y las Resoluciones Nos. 009 de agosto 24 de 1999 y 00017 de 6 de diciembre de 1999 proferidos por la Administración Local de Impuestos Nacionales de Cali.
3. A título de restablecimiento del derecho, ORDÉNASE a la DIAN – Administración Local de Impuestos de Cali compensar el saldo a favor de la declaración de renta y complementarios correspondiente al año gravable 1996 de la sociedad RECOLECTORA DE PAPELES LTDA., determinado en la suma de CIENTO UN MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS MIL PESOS M/CTE ($101.966.000), a los bimestres 1° y 2° del impuesto sobre las ventas IVA del año 1997, con los intereses a que haya lugar.
4. RECONÓCESE personería a la doctora ANA ISABEL CAMARGO ÁNGEL, como apoderada de la Nación, en los términos y para los efectos conferidos en el poder que obra a folio 209 del expediente.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase.
La anterior providencia fue discutida y aprobada en la sesión de la fecha.
JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ LIGIA LÓPEZ DÍAZ
Presidente de la Sección
MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ
RAÚL GIRALDO LONDOÑO
Secretario