Compilación Jurídica DIAN

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BIEN EXENTO DEL IVA - Los que se vendan en el país a sociedades de comercialización internacional que hayan de ser exportados / EXPORTADOR - Bien exento del IVA; registro nacional de exportadores / REGISTRO NACIONAL DE EXPORTADORES - Requisito para obtener devolución o compensación de saldos a favor: implica renovación actualizada

Esta Corporación advierte que la sociedad actora solicitó el saldo a favor con fundamento en los artículos 481 y 850 del E.T., que establece: ART.- 481.- Bienes que conservan la calidad de exentos. Únicamente conservarán la calidad de bienes exentos del impuesto sobre las ventas, con derecho a devolución de impuestos: (…). b) Los bienes corporales muebles que se vendan en el país a las sociedades de comercialización internacional, siempre que hayan de ser efectivamente exportados directamente o una vez transformados, así como los servicios intermedios de la producción que se presten a tales sociedades, siempre y cuando el bien final sea efectivamente exportado. (…). ART.- 850 .- Devolución de saldos a favor. Los contribuyentes o responsables que liquiden saldos a favor en sus declaraciones tributarias podrán solicitar su devolución. (…). Parágrafo. Cuando se trate de responsables del impuesto sobre las ventas, la devolución de saldos a favor originados en la declaración del impuesto sobre las ventas, sólo podrá ser solicitada por aquellos responsables de los bienes y servicios de que trata el artículo 481, y por aquellos que hayan sido objeto de retención. (…). De acuerdo con lo anterior la Sala observa que la actividad realizada por la actora se enmarcó dentro del supuesto previsto en el literal b) del artículo 481 del E.T. toda vez que enajenó bienes corporales muebles, como lo es el aceite de palma, a sociedades de comercialización internacional, los cuales conservan la calidad de bienes exentos y por tanto el contribuyente tiene derecho a la devolución del impuesto sobre las ventas. De los documentos allegados al expediente se advierte que a folio 26 c.p. obra la inscripción de la sociedad actora en el Registro Nacional de Exportadores el día 31 de enero de 1997 y dos renovaciones  realizadas el 13 de julio de 1998 y 13 de julio de 1999. De otra parte se observa que las operaciones que dieron origen al saldo a favor cuya devolución reclama la contribuyente se realizaron en los meses de noviembre y diciembre de 1997 (6° bim./97) y marzo y abril de 1998 (2° bim./98). Así las cosas, se observa que en el sub examine las ventas a sociedades de comercialización internacional que cumplieron con el requisito de tener vigente el Registro Nacional de Exportadores al momento de ser efectuadas. De otra parte se observa que en el segundo bimestre de 1998 si bien la actora vendió a las sociedades de comercialización antes señaladas, para los meses de marzo y abril del mencionado período gravable no se encontraba vigente la inscripción (31-01-97) en el Registro Nacional de Exportadores, pues ésta sólo fue renovada hasta el 13 de julio de 1998, sin que para cumplir el requisito fuera suficiente la sola inscripción, pues la norma es clara en establecer que la misma debe ser renovada cada año.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: MARIA INES ORTIZ BARBOSA

Bogotá, D. C., septiembre veintiuno (21) de dos mil seis (2006)

Radicación número: 76001-23-25-000-1999-02324-01(15170)

Actor: PALMAS OLEAGINOSAS SALAMANCA S.A.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Referencia: Apelación sentencia de 16 de Julio de 2004 del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en el contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto administrativo mediante el cual se rechazo la solicitud de devolución del saldo a favor resultante de la declaración del IVA del II bimestre de 1998. F  A  L  L  O.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y la apelación adhesiva de la sociedad demandante contra la sentencia de 16 de julio de 2004, estimatoria de las súplicas de la demanda, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en el contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho incoado contra las Resoluciones números 83 de 17 de noviembre de 1998 y  000039 de 31 de mayo de 1999, a través de las cuales la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Cali, rechazó definitivamente la solicitud de devolución del saldo a favor liquidado por la actora en la declaración privada del impuesto a las ventas 2° Bimestre, año gravable 1998 y decidió el recurso gubernativo.

ANTECEDENTES

La sociedad demandante el 14 de julio de 1998 presentó su declaración del impuesto a las ventas correspondiente al segundo bimestre de 1998 en Bancolombia S.A., Sucursal San Fernando (Cali) en la que determinó un saldo a favor de $25.028.000  (fl. 2 c.p.).

El 30 de octubre de 1998 la actora presentó solicitud de devolución y/o compensación del citado saldo a favor (fl. 41 c.p.), la cual fue decidida mediante la Resolución No. 83 de 17 de noviembre de 1998 (fl. 39 c.p.) en el sentido de rechazar definitivamente la solicitud de devolución con fundamento en que es requisito indispensable la inscripción en el Registro Nacional de Exportadores de conformidad con el numeral 3° del artículo 857 del E.T., y al consultar con el INCOMEX solo figura respecto de la contribuyente inscripción en enero 31/97 y renovación de julio 13/98, por lo que concluyó que durante los meses de marzo y abril de 1998 no estuvo inscrita la sociedad y por tanto la renovación resulta extemporánea.

Contra la anterior decisión fue interpuesto el recurso de reconsideración (fl. 42 c.p.), en el que la sociedad señaló que durante dicho período no realizó exportaciones sino ventas a sociedades de comercialización internacional, (ACEPALMA y PRINCES) y el requisito de inscripción en el Registro Nacional de Exportadores para devolución sólo se exige cuando el saldo se origina en la exportación de mercancías. Indicó que aunque la sociedad hubiera exportado tampoco podría rechazarse la devolución,  porque estaba inscrita en el mencionado Registro.

El anterior recurso fue decidido a través de la Resolución No. 000039 de 31 de mayo de 1999 en el sentido de confirmar la Resolución de Rechazo Definitivo (fl. 10 c.p.). y precisó que la persona a través de la cual la sociedad ha actuado ante la Administración es contadora y por tanto el poder debe constar en escritura pública, como lo establecen los artículos 556, 557 y 572 del E.T. Así quedó agotada la vía gubernativa.

LA DEMANDA

El apoderado de la sociedad actora citó como normas violadas los artículos 29 de la Constitución Política 35 y 84 del Código Contencioso Administrativo, 187 del Código de Procedimiento Civil y 479, 481, 485, 489, 507, 683, 742, 777, 850 y 857 numeral 3 del Estatuto Tributario.

El concepto de la violación se sintetiza así:

Afirma que la solicitud de devolución del saldo a favor elevada por la sociedad actora se fundamentó en el parágrafo del artículo 850 en concordancia con los artículos 479 y 481 del E.T. según los cuales los bienes enajenados a compañías de comercialización internacional conservan la calidad de exentos, por lo que califica de improcedente el tratamiento dado por la Administración al rechazar tal solicitud bajo el argumento que la demandante no se encontraba inscrita en el Registro Nacional de Exportadores, cuando la operación realizada no tiene la calidad de una exportación.

Señala que si la actora hubiera exportado, tampoco sería fundamento para desconocer la devolución lo dispuesto en el artículo 857 numeral 3° del E.T., toda vez que la sociedad cumplía con la obligación de estar inscrita en el mencionado Registro. Aclara que mucho antes de la fecha en que se consolidó el saldo a favor reclamado, la demandante no efectúa exportaciones de sus bienes sino que los enajena a compañías de comercialización internacional que realizan exportaciones, tal como se demuestra con la copia de los certificados expedidos al proveedor y las facturas de venta.

De otra parte argumenta que la Administración no conserva el mismo criterio en sus decisiones ya que en la Resolución de Rechazo Definitivo invoca erradamente la aplicación de una norma y en la resolución que resuelve el recurso de reconsideración se refiere al hecho que la persona que presentó la solicitud de devolución no es abogada y el poder que le fue conferido, debió haberse otorgado a través de escritura publica, por lo que expone que la demandada al recepcionar los documentos de la solicitud de devolución debió no recibirlos, pero como no lo hizo, era procedente inadmitirla y no rechazarla de acuerdo con las causales previstas en el artículo 857 del E.T.

Explica que los motivos y los hechos acogidos por la DIAN en los dos actos administrativos demandados son diferentes por lo que no es posible que originen la misma sanción.

Alega que la resolución que decidió el recurso de reconsideración no explica de manera clara y amplia las razones que llevaron a confirmar el rechazo de la solicitud de devolución del saldo a favor pues se limita a transcribir los argumentos del recurso. Agrega que el concepto de la DIAN citado en el mencionado acto no tiene relación alguna con el tema debatido toda vez que en él se explica si las sociedades de comercialización internacional tienen o no derecho a la devolución de los saldos a favor y la actora no tiene tal calidad.

Sostiene que el hecho de que la ley tributaria establezca que conservan la calidad de bienes exentos con derecho a devolución los que se exporten y los que se enajenen a compañías de comercialización internacional, no implica que los proveedores de éstas sean exportadores como equivocadamente lo manifiesta la Administración en la Resolución que decidió el recurso de reconsideración.

Por último argumenta que la demandada hizo una indebida apreciación de las pruebas que se aportaron a la solicitud de devolución, ya que el hecho de mencionarlas y relacionar algunas no quiere decir que hayan sido valoradas, con lo cual violó los artículos 777 y 742 del Estatuto Tributario y 187 del Código de Procedimiento Civil.

LA OPOSICIÓN

La apoderada de la Administración se opuso a la prosperidad de las súplicas de la demanda y reiteró los argumentos expuestos en vía gubernativa.

Señala que la Administración se ha manifestado en diferentes oportunidades en los conceptos Nos. 015706 del 28 de 2001, 24032 de 1997, 100444 de 1998 y en armonía con el numeral 3 del artículo 141 de la Ley 223 la cual modificó el artículo 857 del Estatuto Tributario, en el sentido de que la solicitud de devolución o compensación se rechazará en forma definitiva, para el caso de los exportadores cuando las operaciones objeto de devolución o compensación sean anteriores a la Inscripción en el Registro Nacional de Exportadores. De acuerdo con lo anterior indica que el artículo 507 del Estatuto Tributario, prevé que a partir del 1° de enero de 1993 la inscripción en el Registro Nacional de Exportadores constituye requisito indispensable para los exportadores solicitantes de devoluciones o compensaciones por saldos del impuesto sobre las ventas generados por operaciones efectuadas desde la mencionada fecha, la cual debe ser previa a la realización de las operaciones que otorgan tal derecho.

Manifiesta que el INCOMEX a través de la Resolución N° 437 de abril 1° de 1993 estableció los requisitos y determinó el procedimiento para la inscripción en el Registro Nacional de Exportadores la cual es una actuación administrativa iniciada por el exportador en cumplimiento de un deber legal, que culmina con la inscripción respectiva y cuya validez jurídica supone su renovación anual.

LA SENTENCIA APELADA

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró la nulidad de los actos acusados y a título de restablecimiento del derecho ordenó a la demandada realizar la devolución del saldo a favor resultante en la declaración privada correspondiente al segundo bimestre del impuesto a las ventas, año gravable 1998.

Luego de transcribir los artículos 481, 507, 850 y 857 del E.T. concluye que: a) No es procedente la devolución de saldos a favor por concepto de IVA, si se trata de un exportador y no ha renovado la inscripción en el Registro Nacional de Exportadores. b) Si no es exportador y solicita devolución por el mismo concepto siempre y cuando cumpla con los requisitos de ley no se requiere estar inscrito en el Registro Nacional de Exportadores y c) Quien haya sido exportador y deje de serlo y solicite la devolución de los saldos a favor, la norma permite su procedencia siempre y cuando en el período en que se causó, no haya realizado actividad exportadora. Al respecto cita y transcribe apartes de la sentencia de 8 de febrero del 2002, Expediente No. 12371, Actor: Leading Technologies Corporation, C.P. Dra. María Inés Ortiz Barbosa.

Analiza las pruebas allegadas al expediente y señala que obran en los antecedentes administrativos copia de los certificados expedidos por las Compañías Comercializadoras Internacionales C.I. ACEPALMA S.A. y C.I. PRINCES LTDA. donde consta que la compra de bienes a la actora se efectuó para exportarlos en el mismo estado y que asume el compromiso y la responsabilidad de exportación; copia de las facturas cambiarias de compra venta realizadas a las mencionadas sociedades con las correspondientes fechas, bajo el entendido que en ese lapso la demandante no realizó exportaciones. Indica que las anteriores pruebas no fueron tachadas por las partes.

Adicionalmente, el a quo hace referencia a la prueba pericial practicada por contadores quienes constataron que la actora no efectuó ventas al exterior durante los bimestres primero, segundo y sexto del año 1998 y que la sociedad en junio de 1997 realizó la última exportación directa. Agrega que obran en el proceso las declaraciones de IVA (fl. 2 a 6 c.p.) y la Consulta Integral Local del Registro Único Tributario Aduanero emitida por la Administración, las cuales contienen información de la contribuyente y en ellas se evidencia la actividad económica desarrollada por esta la cual se encuentra codificada bajo el número 0119: OTROS CULTIVOS AGRÍCOLAS NO CLASIFICADOS PREVIAMENTE, por lo que concluye que la demandante económicamente pertenece al sector primario de producción agrícola o sea que como productora de bienes cumple con un requisito más del artículo 481 literal b) lo que le permite solicitar la devolución y hacerse acreedora a ella, igualmente estos documentos no fueron objetados.

Precisa que en las certificaciones emitidas por la revisora fiscal (fl. 79 a 82 c.p. y fl. 141 c.a.) de la sociedad demandante se da fe de la contabilidad, libros oficiales, ultima exportación realizada directamente por la sociedad, ingresos durante el segundo bimestre de 1998 y el saldo a favor en discusión, al igual que en ellas hace constar que la cuenta de impuestos a las ventas por pagar se encontraba en cero a abril 30 de 1998 con lo cual se cumplía el requisito del artículo 6 del Decreto No. 1000 de 1997, elementos necesarios para obtener la devolución del saldo a favor.

Por todo lo anterior el Tribunal acoge los argumentos de la actora y concluye que en los períodos durante los cuales la demandante solicita la devolución no realizó ningún tipo de exportaciones y al generarse el saldo a favor, no por concepto de exportaciones sino por ventas de bienes exentos, no es prerrequisito tener vigente la inscripción en el Registro Nacional de Exportadores para acceder a la devolución del saldo a favor solicitado.

LOS RECURSOS DE APELACIÓN

La parte demandada interpuso recurso de apelación con fundamento en los siguientes argumentos:

Manifiesta que los exportadores tienen derecho a solicitar devolución o compensación de los saldos generados por impuestos descontables y que correspondan solamente al impuesto sobre las ventas pagado en la adquisición de bienes y/o servicios directamente incorporados o vinculados a los bienes y/o servicios efectivamente exportados. Indica que para lo anterior el responsable deberá discriminar en su contabilidad el impuesto sobre las ventas imputable directamente a los bienes y/o servicios exportados, frente al impuesto que no tiene vinculación directa con las operaciones exentas.

En relación con la solicitud  de devolución precisa que el artículo 481del E.T. preceptúa que el responsable del impuesto a las ventas incluidos los exportadores deben cumplir con todas las obligaciones inherentes a tal calidad y una de estas es la inscripción en el Registro Nacional de Vendedores y para efectos de la solicitud de devolución en el Registro Nacional de Exportadores. (Artículos 507 y 613).

Explica que de acuerdo con lo previsto en los artículos 489, 507 y 613  del E.T. resulta forzoso concluir que si un responsable del IVA declara en su liquidación del impuesto un saldo a favor originado en impuestos descontables, sin ser ni exportador, ni productor de bienes exentos, ni tratarse de un saldo originado en retenciones en la fuente a título del mismo impuesto que sus compradores le hubieren practicado, respecto de tal saldo la ley no le reconoce derecho a solicitarlo ni en compensación con otras deudas ni en devolución.

Afirma que el Tribunal no tuvo en cuenta que la sociedad demandante no realizó ningún tipo de exportación, sino que efectuó ventas de productos exentos para que los comercializara otra sociedad internacional que es la que exporta, es decir que la actora tiene la calidad de proveedor y es necesario demostrar que tales bienes efectivamente fueron exportados a través de la certificación que pruebe el destino de los bienes.

Afirma que se entiende que son exportadores con derecho a devolución de impuestos, los proveedores en el país de bienes de exportación a sociedades de comercialización y cuando los bienes no vayan a ser exportados o se trate de servicios diferentes a los intermedios de la producción utilizados en la trasformación de los bienes a exportar, habrá lugar al cobro del impuesto sobre las ventas por parte de los respectivos proveedores.

El apoderado de la parte actora dentro del término legal interpuso apelación adhesiva “para que en el evento en que se desestimen los considerandos de la sentencia apelada se consideren los argumentos expuestos en la demanda dentro del acápite denominado fundamentos de derecho de las pretensiones de la demanda, Normas violadas y conceptos de violación.”

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

La apoderada de la entidad demandada reiteró los argumentos  expuestos dentro el proceso e insistió en que la contribuyente no acreditó el requisito especial sobre la vigencia del registro de exportador.

La parte demandante y el Ministerio Público no intervinieron en esta oportunidad procesal.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

La controversia planteada se concreta en determinar la legalidad de los actos acusados mediante los cuales la Administración rechazó la solicitud de devolución del saldo a favor elevada por la sociedad actora liquidado en la declaración del impuesto sobre las ventas correspondiente al segundo bimestre de 1998, por la suma de $25.028.000.

La parte demandada en el recurso de apelación insiste en que es requisito indispensable para acceder a la devolución del saldo a favor, la inscripción en el Registro Nacional de Exportadores de conformidad con el numeral 3° del artículo 857 del E.T., presupuesto que la sociedad actora no cumplió toda vez que su inscripción no estaba vigente para el período en el cual se originó el saldo a favor.

Por su parte la actora sostiene que no realiza exportaciones de sus bienes sino que los enajena a sociedades de comercialización internacional quienes los exportan, por lo tanto tales bienes conservan la calidad de exentos con derecho a la devolución del impuesto sobre las ventas de conformidad con el literal b) del artículo 481 del Estatuto Tributario, sin que sea necesario que la sociedad esté inscrita en el Registro Nacional de Exportadores como lo exige la demandada.

El Tribunal con fundamento en las pruebas aportadas al proceso, concluyó que el saldo a favor se generó por ventas de bienes exentos razón por la cual no es necesario estar inscrito en el mencionado Registro para acceder a la devolución del saldo a favor reclamado por la sociedad correspondiente al 2° bimestre del año gravable 1998.

Vistos los antecedentes administrativos se advierte que la actora presentó declaración del impuesto sobre las ventas por el 2° período del año gravable 1998 (fl. 150 c.a.) en la que liquidó un saldo a favor por la suma de $25.028.000 (producto de la imputación del 6° bimestre de 1997 y 1° y 2° períodos de 1998), el cual fue solicitado por la contribuyente el 30 de octubre de 1998  (fl. 83 c.a.).

La sociedad demandante tanto en vía gubernativa como ante esta jurisdicción ha sostenido que el saldo a favor se originó en la venta de bienes a sociedades de comercialización internacional para ser exportados. En efecto, obran en el expediente los siguientes Certificados al Proveedor:

FechaSociedad ComercializadoraValorFolio
30-11-97C.I. ACEPALMA S.A.  $65.000.00037 c.a.
15-12-97C.I. PRINCES LTDA.$261.749.75438 c.a.
31-03-98C.I. ACEPALMA S.A.$602.000.00039 c.a.
31-03-98C.I. PRINCES LTDA.$573.414.00040 c.a.
30-04-98C.I. ACEPALMA S.A.  $50.681.00041 c.a

    TOTAL                                           $1.552.862.616

La Sala observa que el valor de los ingresos por concepto de ventas a las sociedades de comercialización fueron declarados por la actora en su liquidación del impuesto sobre las ventas del 6° bimestre de 1997 ($326.750.000) y 2° bimestre de 1998 ($1.226.095.000) en el renglón 3. Además en los certificados al proveedor antes relacionados, se señala que las mercancías “son adquiridas para exportar en el mismo estado” y la sociedad comercializadora declara que “asume la responsabilidad y compromiso de exportación conforme a la ley”.

Esta Corporación advierte que la sociedad actora solicitó el saldo a favor con fundamento en los artículos 481 y 850 del E.T., que establece:

ART.- 481.- Bienes que conservan la calidad de exentos. Únicamente conservarán la calidad de bienes exentos del impuesto sobre las ventas, con derecho a devolución de impuestos:

(…)

b) Los bienes corporales muebles que se vendan en el país a las sociedades de comercialización internacional, siempre que hayan de ser efectivamente exportados directamente o una vez transformados, así como los servicios intermedios de la producción que se presten a tales sociedades, siempre y cuando el bien final sea efectivamente exportado.

(…)

ART.- 850 .- Devolución de saldos a favor. Los contribuyentes o responsables que liquiden saldos a favor en sus declaraciones tributarias podrán solicitar su devolución.

(…)

Parágrafo. Cuando se trate de responsables del impuesto sobre las ventas, la devolución de saldos a favor originados en la declaración del impuesto sobre las ventas, sólo podrá ser solicitada por aquellos responsables de los bienes y servicios de que trata el artículo 481, y por aquellos que hayan sido objeto de retención.

(…)

(Subrayas fuera de texto).

De acuerdo con lo anterior la Sala observa que la actividad realizada por la actora se enmarcó dentro del supuesto previsto en el literal b) del artículo 481 del E.T. toda vez que enajenó bienes corporales muebles, como lo es el aceite de palma, a sociedades de comercialización internacional, los cuales conservan la calidad de bienes exento

 y por tanto el contribuyente tiene derecho a la devolución del impuesto sobre las ventas.

Ahora bien, la Administración rechazó la solicitud de devolución de la demandante con base en el numeral 3° del artículo 857 del E.T. que señala:

ART. 857.- Rechazo e inadmisión de las solicitudes de devolución o compensación. Las solicitudes de devolución o compensación se rechazarán en forma definitiva:

(…)

3. En el caso de los exportadores, cuando el saldo a favor objeto de solicitud corresponda a operaciones realizadas antes de cumplirse con el requisito de la inscripción en el Registro Nacional de Exportadores previsto en el artículo 507.

(…)

        

(Negrillas fuera de texto).

Según el literal b) del artículo 2° del Decreto Reglamentario 1000 de 1997, para efectos de la devolución y  compensación de obligaciones tributarias se consideran exportadores:

b) Quienes vendan en el país bienes corporales muebles para exportación a sociedades de comercialización internacional legalmente constituidas, siempre que sean efectivamente exportados directamente o una vez transformados.

(…)

        (Subrayas fuera de texto).

De acuerdo con lo anterior la sociedad actora en razón de la solicitud de devolución es considerada como un exportador y como el saldo a favor liquidado se originó en la declaración del impuesto a las ventas, de conformidad con el literal h) del artículo 6° del mismo Decreto en mención, debe adjuntar, entre otros documentos, “Copia de la inscripción o su renovación en el registro nacional de exportadores que lleve el Incomex, la cual debe encontrarse vigente al momento de realizar las operaciones que dan lugar a la devolución o compensación, (…)”

De los documentos allegados al expediente se advierte que a folio 26 c.p. obra la inscripción de la sociedad actora en el Registro Nacional de Exportadores el día 31 de enero de 1997 y dos renovaciones  realizadas el 13 de julio de 1998 (fl. 28 c.p.) y 13 de julio de 1999 (fl. 27 c.p.). De otra parte se observa que las operaciones que dieron origen al saldo a favor cuya devolución reclama la contribuyente se realizaron en los meses de noviembre y diciembre de 1997 (6° bim./97) y marzo y abril de 1998 (2° bim./98).

Así las cosas, se observa que en el sub examine las ventas a sociedades de comercialización internacional que cumplieron con el requisito de tener vigente el Registro Nacional de Exportadores al momento de ser efectuadas, son las realizadas en los meses de noviembre y diciembre de 1997 (6° bimestre/97) las cuales generaron un saldo a favor en la respectiva declaración por valor de $7.839.000, el cual fue imputado en los bimestres 1° y 2° de 1998. Lo anterior si se tiene en cuenta que para el sexto bimestre de 1997 se encontraba vigente la inscripción realizada el 31 de enero de ese mismo año y la cual tuvo validez hasta el 31 de enero de 199.

Ahora bien, en relación con el mes de enero de 1998, fecha para la cual también se encontraba vigente la inscripción en el mencionado Registro, la Sala establece de la declaración del impuesto sobre las ventas del primer bimestre de 1998, que no se realizaron ventas a comercializadoras internacionales y que en este período se generó un saldo a favor de $8.374.000, sin que del expediente pueda establecerse el sustento del mismo ni si se causa por imputación de saldos que autoricen la devolución y al respecto la actora no ha realizado actividad probatoria alguna, por cuanto se limita a afirmar que tiene derecho en razón de que realiza ventas a sociedades comercializadoras y por tanto los bienes enajenados conservan la calidad de exentos.

De otra parte se observa que en el segundo bimestre de 1998 si bien la actora vendió a las sociedades de comercialización antes señaladas, para los meses de marzo y abril del mencionado período gravable no se encontraba vigente la inscripción (31-01-97) en el Registro Nacional de Exportadores, pues ésta sólo fue renovada hasta el 13 de julio de 1998, sin que para cumplir el requisito fuera suficiente la sola inscripción, pues la norma es clara en establecer que la misma debe ser renovada cada año.

Por lo anterior, esta Corporación advierte que resulta procedente la devolución del saldo a favor generado por las ventas realizadas a comercializadoras internacionales en el sexto bimestre de 1997 por cuanto para la fecha en que se efectuaron las operaciones que dan lugar a la devolución, estaba vigente la inscripción en el Registro Nacional de Exportadores.

En consecuencia esta Corporación modificará el fallo recurrido proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y en su lugar, anulará parcialmente los actos administrativos acusados y a título de restablecimiento del derecho ordenará la devolución del saldo a favor resultante en la declaración del impuesto a las ventas por el sexto bimestre de 1997 por valor de $7.839.000, por las razones antes expuestas.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

F A L L A :

  1. REVOCASE la sentencia de julio 16 del 2004 del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, y en su lugar se dispone:
  2. ANULANSE parcialmente las Resoluciones No. 83 de 17 de noviembre de 1998 y 000039 del 31 de mayo de 1999 expedidas por la División de Devoluciones y Jurídica Tributaria de la Administración Local de Impuestos Nacionales de Cali, respectivamente.
  3. A título de restablecimiento del derecho ORDENASE a la entidad demandada la devolución de la suma de SIETE MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL PESOS M/CTE. ($7.839.000) del saldo a favor liquidado en la declaración del impuesto a las ventas 2° Bimestre de 1998, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
  4. RECONOCESE personería a la Doctora ANA ISABEL CAMARGO ANGEL para actuar en representación de la parte demandada, según poder que obra a folio 162.

Cópiese, notifíquese, comuníquese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen y cúmplase.

Esta providencia fue estudiada y aprobada en la Sesión de la fecha.

HECTOR J. ROMERO DIAZ LIGIA LOPEZ DIAZ

Presidente de la Sección

MARIA INES ORTIZ BARBOSA                JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE

RAUL GIRALDO LONDOÑO

Secretario

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