Compilación Jurídica DIAN

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CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA

CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

Bogotá, D.C., cuatro (4) de julio de dos mil veinticuatro (2024)

ReferenciaNulidad y restablecimiento de derecho
Radicación73001-23-33-000-2017-00780-01 (28319)
DemandanteUNIÓN DE ARROCEROS S.A. - UNIARROZ S.A.
DemandadoMUNICIPIO DE IBAGUÉ, SECRETARÍA DE HACIENDA
TemasImpuesto de Industria y Comercio. Tarifa. Aplicación de la Ley en el tiempo.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia del 21 de septiembre de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, que resolvió lo siguiente:

“PRIMERO. – Declarar (sic) nulidad parcial de los actos demandados, esto es, la nulidad de los numerales tercero y cuarto de la Liquidación Oficial de Revisión No. LOR 2016-1033-14- 0007 del 21 de julio de 2016, para abstenerse de imponer sanción por inexactitud; y la nulidad parcial del numeral primero de la Resolución No. FISC 2017-1033-14-0133 del 12 de septiembre de 2017, en el sentido de abstenerse de imponer sanción por inexactitud.

SEGUNDO. - NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

TERCERO. - Condenar en costas a la parte demandada. Para el efecto, se fija como agencias en derecho la suma equivalente a un (1) salario mínimo mensual legal vigente, según Io señalado en precedencia. Liquídense por secretaria. (...)”1.

ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA

El 31 de marzo de 2015, Unión de Arroceros S.A. presentó la declaración del impuesto de industria y comercio del año gravable 2014, en la que registró un saldo a pagar.

El 22 de abril siguiente, el contribuyente presentó proyecto de corrección de la citada declaración, en el sentido de disminuir el saldo a pagar, el cual fue aceptado por la Administración mediante la Liquidación Oficial de Corrección Nro. 1033 2015 001 del 15 de octubre de 2015.

Previa expedición del requerimiento especial, el municipio profirió la Liquidación Oficial de Revisión Nro. 2016 1033 14 0007 del 21 de julio de 2016, que modificó la liquidación oficial de corrección en cuanto a la tarifa aplicable, e impuso sanción por inexactitud en el 160%.

Contra la anterior decisión, la sociedad actora interpuso recurso de reconsideración, el cual fue decidido por la Resolución Nro. 2017-1033-14-0133 del 12 de septiembre de 2017, que confirmó el acto liquidatorio.

ANTECEDENTES PROCESALES

Demanda

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contemplado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), la demandante formuló las siguientes pretensiones2:

PRIMERA. Solicito al Honorable Juez de lo Contencioso Administrativo, declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos, todos ellos proferidos por la ALCALDIA DE IBAGUÉ, SECRETARÍA DE HACIENDA:

    1. Resolución número LOR 2016 1033 14 0007 (Liquidación oficial de Revisión) de Julio 21 de 2.016, proferida por la Directora del Grupo de Rentas del Municipio de Ibagué.
    2. Resolución No FISC 2017 1033 14 0133 que confirmó integralmente la anterior, esta última fechada Septiembre 12 de 2.017 pero aprobada internamente el 26 de Septiembre del mismo mes y año.

SEGUNDA. En consecuencia y a título de restablecimiento del derecho, solicito se declare en firme por estar ajustada a derecho la declaración del impuesto de industria y comercio de UNIÓN DE ARROCEROS No. 7059541 para el año gravable 2.014, conforme fuera esta determinada por el Municipio a través de la Resolución LOC 1033 2015 001 de octubre 15 de

2.015 por medio de la cual se profirió liquidación oficial de corrección por parte del Municipio de Ibagué.” (negrilla del original)

A los anteriores efectos, la demandante invocó como violados los artículos 13, 83, 95-9, 121, 338 y 363 de la Constitución Política; 10 de la Ley 153 de 1887; 27, 31 y 32 del Código Civil; 647 y 589 del Estatuto Tributario Nacional; y 180 del Estatuto Tributario del municipio de Ibagué. El concepto de la violación de esas disposiciones se resume así:

Dijo que el requerimiento especial adolece de falta de motivación, debido a que la demandada incluye un cuadro con dos liquidaciones (la de corrección y la realizada en dicho acto), para luego afirmar en contra de su propio acto (la liquidación oficial de corrección) que las tarifas no eran correctas. Agregó que, la liquidación oficial incurre en el mismo vicio, en tanto reitera lo expuesto en el requerimiento especial. A partir de esto concluyó que en ninguno de estos actos, la Administración explica por qué podía dejar sin efectos su propia liquidación de corrección.

Adicionalmente, cuestionó que la liquidación oficial incluye extensas elucubraciones sobre temas generales, como la facultad para fijar tarifas en el impuesto, lo cual no está en discusión.

Manifestó que los actos demandados adolecen de falsa motivación cuando afirman que el contribuyente no podía solicitar la aplicación de la tarifa prevista en el acuerdo del año 2014, y además, debido a que la resolución que resolvió el recurso, indica que se había determinado un indicio de inexactitud en un cruce con la DIAN.

Refirió que el requerimiento especial era un acto confuso e ilegal, al igual que la liquidación oficial de revisión, porque plantean la posibilidad de que la Administración modifique su propio acto, la liquidación oficial de corrección.

Explicó que el contribuyente solicitó a la Administración modificar la tarifa inicialmente declarada, con las previstas en el acuerdo vigente al momento de la

causación del tributo, lo cual fue aprobado mediante la liquidación oficial de corrección.

Consideró que, si bien, el municipio puede cuestionar la declaración privada, tiene que hacerlo de forma motivada y por razones distintas a aquellas que ya examinó en la solicitud de corrección. De ahí que no sea procedente que los actos demandados modifiquen la tarifa, toda vez que la misma corresponde a un aspecto formal, que ya fue revisado y aprobado con la liquidación oficial de corrección.

Sostuvo que la Administración no puede desconocer de manera unilateral la existencia y ejecutoria de la liquidación oficial de corrección, porque en este acto creó una situación jurídica particular y concreta, que solo puede dejar sin efectos mediante una acción de lesividad, pues de lo contrario se vulneran los principios de confianza y buena fe. Que por tanto, es improcedente que el municipio afirme que la liquidación oficial de corrección es inexacta.

Discutió que la Administración desconoció el principio de favorabilidad en la aplicación de las normas que regulan las tarifas. Explicó que, este principio ha sido reconocido por la Corte Constitucional (sentencias C 527 de 1996, C 185 de 1997, C 006 de 1998, y C 686 de 2011), decisiones que resultan vinculantes para la Administración, y que ordenan por razones de justicia y equidad, la aplicación inmediata de la norma que regula el tributo de período cuando esta sea más benéfica para el contribuyente. Que por el mismo motivo, el Consejo de Estado3 suspendió los efectos del Concepto de la DIAN Nro. 018128 de 2015, el cual sustenta la posición del municipio de Ibagué para expedir la liquidación oficial de revisión e imponer la sanción por inexactitud.

Frente a la corrección solicitada por la Unión de Arroceros consideró que la tarifa aceptada en la liquidación oficial de corrección es la correcta. Explicó que las tarifas previstas en el Acuerdo 25 de 2013 son desproporcionadas (7 y 10 por mil), a diferencia de las fijadas en el Acuerdo 29 de 2014 (sancionado el 31 de diciembre), que resultan más favorables para el contribuyente (4 y 4.5 por mil). Agregó que, en aplicación del principio de favorabilidad procede la tarifa del Acuerdo 29 de 2014, porque si bien se trata de una regulación expedida en el período gravable discutido, reduce la carga fiscal del contribuyente.

Afirmó que el Acuerdo 25 de 2013 establece respecto de la actora las tarifas del 7 y 10 por mil sobre los ingresos brutos, lo que resulta desproporcionado “para una operación cuyo margen neto no excede el 10 – 15% sobre ventas en el mejor de los períodos, pues implica una tributación adicional de entre el 7% y 10% sobre la utilidad de la operación”.

Que todo lo expuesto, demuestra que el municipio realizó una indebida interpretación sobre la normativa aplicable para fijar las tarifas, desconociendo el principio de legalidad, la jurisprudencia expedida sobre el principio de favorabilidad y las pruebas aportadas por el actor (solicitud de corrección), lo que llevó a exceder sus facultades legales modificando su propio acto, e imponiendo cargas desproporcionadas e inequitativas sobre el contribuyente, configurándose así una desviación de poder y una actuación de mala fe por parte de la Administración.

Frente al enriquecimiento sin causa, indicó que el municipio pretende obtener un lucro indebido, imponiendo al contribuyente cumplido una carga excesiva y onerosa.

3 Auto Nro. 22421 del 07 de diciembre de 2016, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.

Respecto de la sanción por inexactitud cuestionó que la Administración la imponga sobre su propio acto, la liquidación oficial de corrección. Además, indicó que la sanción no procede cuando se modifican las tarifas, en tanto las cifras de ingresos anuales, deducciones y base gravable del contribuyente no sufrieron alteración alguna.

Oposición a la demanda

El municipio de Ibagué controvirtió las pretensiones de la demanda con los siguientes argumentos:

Reprochó que la demandante no señaló el supuesto normativo violado y se limitó a referir que se debía dar aplicación a una disposición diferente a la señalada en los actos acusados “pero por aplicabilidad del principio de favorabilidad y no por el desconocimiento de alguna norma”, por lo anterior indicó que no existe violación al ordenamiento jurídico.

Refirió que el demandante señala que el acto demandando adolece de falta de motivación, sin embargo, no fundamenta esa aseveración. Explicó que en el requerimiento especial se detallan los hechos, la normativa aplicable, y se muestran los efectos de tasar los impuestos con cada una de las disposiciones discutidas, lo que llevó a establecer que la tarifa que corresponde es la prevista en el Acuerdo Nro. 025 de 2013 por ser la norma vigente para el año gravable 2014, y que la misma no podía dejar de aplicarse en virtud del principio de favorabilidad, en tanto este solo predica en materia sancionatoria tributaria.

Además, manifestó que la parte actora no señaló de forma específica cuál era la falsa motivación de los actos administrativos. Explicó que los actos no incurren en ese vicio, en tanto precisan que para el año gravable 2014, la norma vigente del impuesto de industria y comercio era el Acuerdo Nro. 025 de 2013, con lo cual se desvirtuó los argumentos del contribuyente.

Consideró que es contradictorio que la demandante afirme que los actos demandados están viciados de falta de motivación, y al mismo tiempo señale que son nulos debido a que su motivación es falsa.

Dijo que en el presente caso no aplica el principio de favorabilidad, y como sustento, citó la sentencia del 7 de diciembre de 2016 (exp. 22421), para señalar que la jurisprudencia acoge este principio cuando la norma más favorable es proferida con anterioridad a que inicie el año gravable, o en su defecto, en desarrollo de este, lo que no ocurre en este caso, toda vez que el Acuerdo 029 de 2014, cuya aplicación solicita el actor, es posterior. Además, la disposición aplicada en los actos, el Acuerdo 025 de 2013 no aumenta la carga del contribuyente, en tanto era la vigente en la época de los hechos. Que el actor aceptó de forma tácita la aplicación del Acuerdo 025 de 2013, cuando realizó el pago del tributo el 4 de marzo de 2015, sin desconocer tal precepto. Concluyó que el presente estudio se debe realizar con la normativa que estaba vigente en la fecha de expedición de la actuación demandada, y por tanto, tiene plena aplicabilidad el Concepto DIAN Nro. 018128 de 2015 que para ese momento surtía plenos efectos.

Propuso las excepciones denominadas “ineptitud sustancial de la demanda por ausencia de concepto de violación y causal de nulidad invocada, indistinción entre los fundamentos de derecho y las normas violadas y concepto de violación, estricta sujeción de los actos acusados a la normatividad aplicable al asunto, incapacidad de la parte actora para desvirtuar la presunción de

legalidad del acto demandado”, no obstante, la demandada desistió de las mismas en la audiencia inicial celebrada el 20 de marzo de 20194.

Sentencia apelada

El Tribunal declaró la nulidad parcial de los actos acusados y condenó en costas a la parte demandada, de conformidad con las siguientes consideraciones:

Frente a la facultad de revisión de la Administración respecto de las liquidaciones oficiales de corrección refirió que, el Acuerdo Nro. 031 de 2004 establece que la corrección de las declaraciones que disminuyen el valor a pagar no impide el ejercicio de esa potestad, lo cual se encuentra en concordancia con lo previsto en el artículo 589 del Estatuto Tributario Nacional5.

Explicó que en la Liquidación Oficial de Revisión de Corrección No. LOC-1033- 2015-001, se evidencia que, la entidad demandada se limitó a verificar el cumplimiento de requisitos formales, y a tener en cuenta la liquidación presentada por el contribuyente. De ahí que el municipio tenga plena facultad para revisar el tributo liquidado en dicho acto.

En relación con el principio de favorabilidad y la irretroactividad de la ley tributaria, expuso que el impuesto de industria y comercio, se encontraba regulado por el Acuerdo Nro. 031 de 2004, como un tributo de periodo. Que el Acuerdo Nro. 025 de 2013 establecía para las actividades realizadas por el contribuyente una tarifa del 7 por mil, que luego fueron disminuidas por el Acuerdo Nro. 029 de 2014, normativas que rigieron a partir de su publicación y derogaban las disposiciones contrarias.

Con el propósito de establecer la norma aplicable al caso, citó los artículos 338 y 363 de la Constitución Política, así como la jurisprudencia del Consejo de Estado6, para concluir que por tratarse de un impuesto de período, las normas municipales que regulan los elementos de la obligación tributaria “empezarán a regir a partir del periodo siguiente al del respectivo acuerdo”, por lo cual el Acuerdo No. 025 del 30 de diciembre de 2013, rige para el año gravable 2014; y el Acuerdo No. 029 del 31 de diciembre de 2014, para la vigencia 2015, de manera que, los actos acusados se ajustan a la norma que rige la materia.

Respecto de la sanción por inexactitud planteó que, fue impuesta porque el contribuyente liquidó una tarifa inferior, pero esa actuación no corresponde a las causales establecidas en el artículo 647 del Estatuto Tributario, y en el artículo 299 del Acuerdo 031 de 2009. Que “al parecer se trató de errores de apreciación frente a la normatividad aplicable al caso concreto”, por lo que no resulta procedente su imposición, y por este motivo, se declara la nulidad parcial de los actos demandados.

Adicionalmente, condenó en costas a la parte acusada, porque “la parte actora debió desplegar una defensa técnica (...) para oponerse a lo indicado por la demandada”, con lo cual se presenta el presupuesto para ordenar costas a favor del demandante, siempre y cuando se encuentren acreditadas en el proceso. A su vez, fijó las agencias en derecho en un salario mínimo mensual vigente.

4 Fls 328 a 329 cp

5 Al respecto citó la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 25 de junio de 2020, expediente 23530, C.P Julio Roberto Piza Rodríguez.

6 Sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 17 de junio de 2021, expediente 24575, C.P. Milton Chaves García.

Recursos de apelación

La parte demandante presentó escrito de apelación con fundamento en lo siguiente:

Cuestionó que el requerimiento especial y la liquidación oficial de revisión incurren en falta de motivación, porque no contienen argumentos que desvirtúen la liquidación oficial de corrección. Precisó que el acto preparatorio “efectúa una disertación sobre la imposibilidad de aplicar el principio de favorabilidad, sin siquiera mencionar, por qué estaba ignorando su propia liquidación”, y solo inserta un cuadro con las liquidaciones, para desconocer “en contra de sus propios actos” la tarifa aplicada. Adicionó que el acto liquidatorio se limita a reiterar lo dicho en el requerimiento, y desarrolla argumentos sobre la facultad de los concejos municipales para fijar tarifas, que no era el tema en discusión. Que por tanto, los actos no fundamentan “las razones por las cuales consideró el cambio de tarifa, pues es evidente que no realizaron una exposición adecuada de los motivos del por qué deberían dejar sin efectos la liquidación oficial de corrección”.

Indicó que se presenta falsa motivación en los actos, en cuanto a las afirmaciones que niegan la aplicación de la tarifa del Acuerdo Nro. 029 de 2014. Y, porque en la resolución que resolvió el recurso, se afirmó “que debido a un cruce de información con la DIAN, se había determinado el indicio de la inexactitud”, sin sustento probatorio alguno.

Sostuvo que la liquidación oficial de corrección creó una situación jurídica particular y concreta a favor del administrado, por lo que no puede ser revocada unilateralmente, debido a que se vulnera el principio de seguridad jurídica, confianza y buena fe. Que por esa razón, en los actos acusados, la Administración no podía volver a revisar los elementos formales, como la tarifa, que había reconocido en un acto propio (la liquidación oficial de corrección), el cual solo podía dejar sin efectos mediante una acción de lesividad.

Discutió que los actos demandados determinaron el cambio de tarifa y negaron la aplicación del principio de favorabilidad, con fundamento en el Concepto DIAN Nro. 18128 de 2015 que se encuentra suspendido por la jurisdicción, y en una “sentencia aislada y antigua del Consejo de Estado cuya posición fue modificada posteriormente”.

Insistió en que el Acuerdo Nro. 029 de 2014 resulta aplicable en virtud del principio de favorabilidad reconocido en el precedente constitucional, el cual fue desconocido por la Administración bajo una indebida interpretación de la vigencia de las normas tributarias y omitiendo la valoración de las pruebas allegadas (solicitud de corrección en la que se expone los fundamentos de la aplicación de la tarifa del Acuerdo Nro. 029 de 2014), que conllevó a establecer una carga desproporcionada e inequitativa sobre el contribuyente, incurriendo en una desviación de poder. Que además, el actuar del municipio vulnera el principio de legalidad, constituye mala fe y genera un enriquecimiento sin causa.

Reiteró que el Acuerdo 25 de 2013 establece respecto de la actora las tarifas del 7 y 10 por mil sobre los ingresos brutos, lo que resulta desproporcionado “para una operación cuyo margen neto no excede el 10 – 15% sobre ventas en el mejor de los períodos, pues implica una tributación adicional de entre el 7% y 10% sobre la utilidad de la operación”.

La parte demandada presentó escrito de apelación con los siguientes motivos de inconformidad:

Respecto de la sanción por inexactitud planteó que, propuso la modificación de las tarifas de la liquidación oficial de corrección, porque la norma aplicable era el Acuerdo Municipal Nro. 025 de 2013. Que debido a lo anterior, se configuró la inexactitud de ese acto, en tanto liquidó tarifas inferiores a las previstas en la mencionada normativa.

Explicó que en virtud de sus competencias, el municipio expidió el Acuerdo Nro. 025 de 2013, en el cual estableció las tarifas del impuesto de industria y comercio, y que según lo planteado por la Dirección de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda se consideró:

“entra en vigencia a partir de su promulgación y contiene modificaciones en un impuesto de periodicidad anual, como es industria y comercio, por lo que afectaba el periodo gravable siguiente a su entrada en vigencia, es decir, el año gravable 2014 se declara y paga en el año 2015. Por consiguiente, si el concejo municipal considera modificar las tarifas del impuesto de industria y comercio, las nuevas aprobadas se aplicarán para la Liquidación del impuesto del periodo gravable siguiente”.

En cuanto al principio de favorabilidad, afirmó que la norma que invoca el contribuyente solo es aplicable a partir del período siguiente, esto es, el año 2015, en cumplimiento de los principios constitucionales de legalidad e irretroactividad tributaria.

Respecto de la facultad de modificar la liquidación oficial de corrección, refirió que la Administración aceptó en su momento el proyecto de corrección, en tanto solamente podía ser rechazado por incumplimiento de requisitos formales.

Oposición a la apelación

Las partes guardaron silencio.

Concepto del Ministerio Público

El agente del Ministerio Público emitió concepto solicitando que se confirme la sentencia de primera instancia, por cuanto la Administración estaba legitimada para revisar la liquidación oficial de corrección, así como modificar su tarifa, en tanto la declarada por el demandante se sustenta en una norma que no regía en el año gravable 2014, sino a partir del periodo siguiente.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Corresponde a la Sala decidir sobre la legalidad de las Resoluciones Nros. 2016 1033 14 0007 del 21 de julio de 2016, y 2017 1033 14 0133 del 12 de septiembre de 2017, por medio de las cuales se determinó a cargo de la sociedad Unión de Arroceros S.A. el impuesto de industria y comercio del año gravable 2014 y se impuso sanción por inexactitud.

Los recursos de apelación presentados por las partes plantean diferentes motivos de inconformidad contra la sentencia de primera instancia, que en concreto discuten si: i) la Administración tiene facultades para modificar la liquidación oficial de corrección; ii) los actos administrativos demandados se encuentran debidamente motivados; iii) la tarifa aplicada por el contribuyente para el año gravable 2014, procede en virtud del principio de favorabilidad; y iv) era procedente la sanción por inexactitud.

Facultades de modificación de la liquidación oficial de corrección

Para la actora, es improcedente que los actos demandados modifiquen la liquidación oficial de corrección, porque la Administración no puede desconocer su propio acto con el que creó una situación jurídica particular y concreta a favor del contribuyente, en específico, sobre la tarifa del tributo, que es un aspecto formal que fue revisado cuando se aceptó la solicitud de corrección. Que entender lo contrario, desconocería los principios de confianza legítima, seguridad jurídica y buena fe.

Frente a las correcciones que disminuyen el valor a pagar el artículo 133 del Acuerdo Nro. 031 de 2004 “por el cual se reglamentan los impuestos de industria y comercio, avisos y tableros (...), se fija el procedimiento tributario para la administración, fiscalización, liquidación oficial, discusión y cobro de los impuestos en el municipio de Ibagué”, en concordancia con lo previsto en el artículo 589 del Estatuto Tributario7, establece que:

Para corregir las declaraciones tributarias, disminuyendo el valor a pagar, se elevará solicitud a la Administración Tributaria Municipal Grupo Gestión de Ingresos, dentro del año siguiente al vencimiento para presentar la declaración.

La Administración debe practicar la liquidación oficial de corrección, dentro de los seis meses siguientes a la fecha de la solicitud en debida forma si no se pronuncia dentro de este término, el proyecto de corrección sustituirá a la declaración inicial. La corrección de las declaraciones a que se refiere este artículo no impide la facultad de revisión, la cual se contará a partir de la fecha de corrección o del vencimiento de los seis meses siguientes a la solicitud, según el caso.” (Énfasis de la Sala)

De conformidad con el artículo precitado, por medio de la liquidación oficial de corrección se acepta la solicitud de modificación del tributo presentada por el contribuyente en debida forma, sin que tal actuación administrativa impida el ejercicio de la “facultad de revisión” a cargo de la Administración.

Al respecto, esta Sección8 ha explicado que en el marco del procedimiento de corrección, el contenido de las liquidaciones oficiales de corrección se restringía a incorporar la cuantificación del tributo hecha por el solicitante, sin que la autoridad pudiera modificarlo en el marco de ese procedimiento. Por lo tanto, aun siendo actos oficiales, contenían verdaderas liquidaciones privadas del tributo, sujetas al mismo procedimiento de revisión de las demás autoliquidaciones, (...) que concede a la Administración de impuestos la competencia para modificarlas por una única vez, previa expedición del requerimiento especial”. (Énfasis de la Sala). Y ello es así, precisamente, porque el procedimiento de revisión es el que tiene por objeto examinar los aspectos de fondo relacionados con la determinación y liquidación del tributo.

De ahí que no pueda considerarse que las liquidaciones oficiales de corrección crean una situación jurídica particular y concreta sobre la depuración y cuantificación del impuesto realizada en ese acto, pues este solo materializa la voluntad del contribuyente de modificar su declaración privada, y en esa medida, no implica ningún reconocimiento sobre la determinación del tributo.

Así, contrario a lo señalado por el apelante, entre los aspectos de fondo de la liquidación del impuesto, se encuentra la tarifa, en cuanto se trata de uno de los

7 Conforme con el artículo 59 de la Ley 788 de 2002: “Los departamentos y municipios aplicarán los procedimientos establecidos en el Estatuto Tributario Nacional, para la administración, determinación, discusión, cobro, devoluciones, régimen sancionatorio incluida su imposición, a los impuestos por ellos administrados. Así mismo aplicarán el procedimiento administrativo de cobro a las multas, derechos y demás recursos territoriales. El monto de las sanciones y el término de la aplicación de los procedimientos anteriores, podrán disminuirse y simplificarse acorde con la naturaleza de sus tributos, y teniendo en cuenta la proporcionalidad de estas respecto del monto de los impuestos”.

8 Sentencia del 25 de junio de 2020, expediente 23530, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez (E).

elementos de la obligación tributaria, y en ese entendido, constituye uno de los presupuestos de cuantificación del impuesto que está sujeto a verificación mediante los actos de revisión del tributo.

Es por estas razones que no tienen lugar los argumentos del apelante relativos a la violación de los principios de confianza legítima, seguridad jurídica y buena fe, pues se repite, la liquidación oficial de corrección no constituye un reconocimiento sobre la determinación del tributo, en tanto la misma puede ser objeto de fiscalización, como fue previsto en la citada normativa tributaria.

De conformidad con lo planteado, la parte demandada contaba con la facultad de revisar la liquidación oficial de corrección y en caso de considerarlo procedente expedir el requerimiento y la liquidación oficial de revisión, como ocurrió en el presente caso.

No prospera este cargo de apelación para la demandante.

Motivación de los actos demandados

El apelante sostiene que el requerimiento especial y el acto de revisión del tributo incurren en falta de motivación, porque desconocen sin explicación alguna su propio acto, la liquidación oficial de corrección, en consideración a que, el primero, solo inserta un cuadro comparativo del cálculo del tributo, y el segundo, reitera lo expuesto en el acto preparatorio, y desarrolla argumentos sobre la facultad de los concejos municipales para fijar las tarifas, que no era el tema de discusión.

Por su parte, consideró que se presenta falsa motivación en los actos, en cuanto a las afirmaciones que niegan la aplicación de la tarifa del Acuerdo Nro. 029 de 2014. Y, porque en la resolución que resolvió el recurso, se afirmó “que debido a un cruce de información con la DIAN, se había determinado el indicio de la inexactitud”, sin sustento probatorio alguno.

De manera que, estas causales de nulidad fueron dirigidas frente a aspectos diferentes de la decisión administrativa, la falta de motivación, en cuanto al desconocimiento de la liquidación oficial de corrección, y la falsa motivación, frente al rechazo de la tarifa del Acuerdo 029 de 2014 y los indicios de inexactitud advertidos en el cruce de información realizado con la DIAN.

Al respecto, la Sala ha precisado que “la falta de motivación supone absoluta inexistencia de fundamentos para la decisión administrativa, en tanto que, la falsa motivación contradice la certeza de la motivación existente, de manera que tales causales de nulidad son excluyentes y, por tanto, no pueden operar simultáneamente respecto de una misma decisión administrativa. Lo anterior, sin perjuicio de que un mismo acto pueda contener varias decisiones afectadas por uno u otro vicio, caso en el cual, las causales de nulidad concurrirían de manera independiente”9.

En cuanto a la falta de motivación, la Sala pone de presente que en el requerimiento especial y la liquidación oficial de revisión, la Administración modificó el acto de corrección invocando las facultades de fiscalización previstas en los artículos 146, 147, 148 y 149 del Acuerdo 031 de 200410. A su vez, en los mismos se explica que la modificación de la liquidación oficial de corrección se concreta en la tarifa del impuesto de industria y comercio, por cuanto debía determinarse conforme con lo

9 Sentencia del 5 de agosto de 2021, exp. 24503, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto.

10  Samai, índice 3. PDF. ED_C02_CD2Folio295AnexosContestacionDeLaDemanda(.zip) NroActua 3, fl 81. Y

PDF ED_C02_01Anexos(.pdf) NroActua 3, fl. 253.

previsto en el Acuerdo Nro. 025 de 2013, que era la norma vigente en el año gravable 2014, en la medida en que regulaba un tributo de período anual11.

Y, con ocasión a la discusión propuesta en la respuesta al requerimiento especial, en el acto liquidatorio, además se precisó que en el procedimiento de expedición de la liquidación oficial de corrección la Administración solo verificó el cumplimiento de requisitos formales, y por tanto, contaba con la potestad de iniciar el proceso de fiscalización para revisar el contenido de dicho acto 12 . Como también, se presentaron argumentos relativos a la facultad de los concejos municipales, los cuales, se aclara, están dirigidos a sustentar la aplicación y vigencia del Acuerdo Nro. 025 de 201313, norma con la que modifica la tarifa.

De manera que, el municipio sustentó la modificación de la liquidación oficial de corrección, y en ese entendido, no es cierto que se hubiere limitado a insertar un cuadro comparativo del cálculo del tributo, reiterar lo expuesto en el acto preparatorio, y desarrollar argumentos que no eran el tema de discusión.

En cuanto a los argumentos que discuten la falsa motivación, i) porque la Administración no aplicó el Acuerdo Nro. 029 de 2014, la Sala precisa que se analizará de manera conjunta con el siguiente cargo en el que se estudiará la procedencia de la tarifa. Y, ii) respecto a que en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, la Administración afirmó “mediante cruce de información exógena con la DIAN, este despacho determinó que el contribuyente (...) estableció inexactitud de ingresos en la presentación y pago de la Declaración del Impuesto de Industria y Comercio Avisos y Tableros por el período gravable 2014”, se advierte que esa referencia solo se incluyó en el acápite denominado “análisis del despacho14que relaciona las distintas actuaciones surtidas en el trámite administrativo, pero no en el concerniente a “fundamentos de derecho15”, que desarrolla el motivo en que se sustenta dicho acto, el cual se concretó en determinar la inexactitud del acto de corrección por la aplicación de tarifas inferiores a las previstas en el acuerdo vigente para el año gravable 2014. De ahí que esta afirmación no sustenta la resolución que resolvió el recurso de reconsideración.

En consecuencia, no prospera este aspecto de la apelación para la demandante.

Tarifa aplicable – principio de favorabilidad

En los actos demandados, la Administración modificó la tarifa del impuesto de industria y comercio fijada por el contribuyente por las actividades CIIU 1051 y 4620 en el 4 y 4.5 por mil, para determinarla en el 7 y el 10 por mil, respectivamente. Esto, con fundamento en el Acuerdo Nro. 025 de 2013, por cuanto consideró que era la norma que regulaba el tributo en el año gravable 2014, de acuerdo con lo previsto en el artículo 338 de la Constitución Política, los Conceptos de la Dirección de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público (Nros. 037698 de 2015, 021 de 1999 y 118 de 1998), el Concepto DIAN Nro. 18128 de 2015, y la sentencia del Consejo de Estado del 21 de noviembre de 2007 (exp. 15584). Decisión Administrativa que fue avalada por el Tribunal.

En el recurso de apelación, la actora afirmó que la tarifa aplicable corresponde a la establecida en el Acuerdo Nro. 029 de 2014, en aplicación del principio de

11 Ibídem. PDF. ED_C02_CD2Folio295AnexosContestacionDeLaDemanda(.zip) NroActua 3. fl 86. Y, PDF ED_C02_01Anexos(.pdf) NroActua 3, fl. 255.

12  Ibidem. PDF ED_C02_01Anexos(.pdf) NroActua 3, fl 257.

13  Ibidem. Fls 255 y vlto.

14  Ibidem. Fl 276.

15  Ibidem. Fl 278.

favorabilidad que ha sido reconocido por la Corte Constitucional (sentencias C 527 de 1996, C 185 de 1997, C 006 de 1998, y C 686 de 2011). Y, discutió que, la Administración aplicó el Acuerdo Nro. 025 de 2013, con fundamento en el Concepto DIAN Nro. 18128 de 2015 que se encuentra suspendido por la jurisdicción y en una sentencia del Consejo de Estado cuya posición jurídica fue modificada.

Señaló que el municipio realizó una indebida interpretación de normas que regulan las tarifas, desconociendo la prueba aportada por el actor (solicitud de corrección en la que se expone los fundamentos de la aplicación de la tarifa del Acuerdo Nro. 029 de 2014), lo que llevó a imponer cargas desproporcionadas e inequitativas sobre el contribuyente, configurándose así una desviación de poder, una actuación de mala fe y un enriquecimiento sin causa por parte de la Administración.

Al respecto, la Sala pone de presente que las normas cuya aplicación se encuentra en discusión para regular la tarifa del impuesto de industria y comercio del año gravable 2014, son las siguientes:

El Acuerdo Nro. 025, publicado el 30 de diciembre de 2013, “por medio del cual se adoptan algunas disposiciones relacionadas con el impuesto de industria y comercio en el municipio de Ibagué”.

El Acuerdo Nro. 029, publicado el 31 de diciembre de 2014, “por medio del cual se modifican el Acuerdo 025 de 2013, el Acuerdo 001 de 2014 y el Acuerdo 031 de 2004”

Sobre la aplicación temporal de las normas tributarias, la Constitución Política adoptó reglas estrictas. En el artículo 338 prescribió que “Las leyes, ordenanzas o acuerdos que regulen contribuciones en las que la base sea el resultado de hechos ocurridos durante un período determinado, no pueden aplicarse sino a partir del período que comience después de iniciar la vigencia de la respectiva ley, ordenanza o acuerdo”. Y en concordancia, el artículo 363, estableció “las leyes tributarias no se aplicarán con retroactividad”.

Al respecto, es preciso tener en cuenta que en las sentencias del 23 de noviembre de 2018 (exp. 22392, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto), que negó la nulidad del Concepto DIAN 18128 de 2015, y del 27 de junio de 2019 (exp. 22421, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez), que declaró de oficio la excepción de cosa juzgada sobre una misma solicitud de nulidad, esta Sección se pronunció sobre el alcance de la aplicación en el tiempo de las leyes tributarias que regulan impuestos de periodo, así como del precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional que invoca en este proceso la actora en relación con el principio de favorabilidad. Criterio jurídico que se reitera en esta oportunidad, así:

“Ahora bien, en diversos fallos, la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre el alcance del artículo 338 de la CP, entre ellos, los invocados por el demandante, esto es, las sentencias C-

527 de 1996, que examinó la constitucionalidad del artículo 87 de la Ley 223 de 1995, modificatorio del artículo 249 del ET (...) «si una norma beneficia al contribuyente, evitando que se aumenten sus cargas, en forma general, por razones de justicia y equidad, sí puede aplicarse en el mismo período en que entra en vigencia, comoquiera que el mandato del inciso tercero del artículo 338 de la CP sólo se dirige a impedir que se aumenten las cargas de dicho obligado, de modo que el Estado no pueda modificar la tributación con efectos retroactivos, en perjuicio de los contribuyentes de buena fe.» (...)

De la misma manera, se encuentra que la sentencia C-686 de 2011, que analizó la entrada en vigencia de artículo 16 de la Ley 1429 de 2010, precisó que el beneficio tributario establecido en dicha norma podía aplicarse en el mismo periodo de su entrada en vigencia sin implicar retroactividad de la ley (...).

Debe tenerse en cuenta que el principio constitucional de legalidad tributaria, expresión del principio de representación popular y forma material del de predeterminación de los tributos, así

como los postulados de distribución de las cargas públicas, sostenibilidad fiscal y separación de poderes, y la trascendencia social y económica de las razones que orientan las políticas fiscales sobre regulación de tributos de periodo, permiten resaltar que el llamado a determinar los efectos en el tiempo de ese tipo de regulaciones es el legislador, en ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 150 (num. 12) de la CP, en concordancia con el artículo 11 del CC.

Lo anterior permite concluir que, en tratándose de situaciones jurídicas no consolidadas en impuestos de periodo, es dable la aplicación de normas tributarias benéficas para el contribuyente, en forma inmediata, si así lo establece el legislador. En sentido contrario, si el legislador no lo prevé, se aplica el principio general de irretroactividad de la ley en materia tributaria respecto de impuestos de periodo16”. (Énfasis de la Sala)

“La primera ocasión en la cual la Corte Constitucional estudió la cuestión fue en la sentencia C- 527 de 1996. (...) no se afirmó allí el criterio de «favorabilidad» en la aplicación de las normas tributarias que le atribuye la parte demandante en el presente proceso. La Corte Constitucional ni siquiera empleó esa expresión, ni señaló que fuese un imperativo constitucional asignarle vigencia inmediata. (i.e. retroactiva impropia para el caso de los impuestos de periodo) a las disposiciones tributarias beneficiosas a los intereses del contribuyente. Tan solo aceptó que tal clase de normas «pueden» tener esos efectos temporales. (...)

Independientemente de lo anterior, lo cierto es que la proclamación que hizo de pasada la sentencia C-527 de 1996 se convirtió en una cita ritual en ulteriores providencias relativas a las implicaciones de los artículos 363 y 338 de la Constitución. Son ejemplos las citas que a ella se hacen en las sentencias C-006 de 1998 (MP: Antonio Barrera Carbonell), (...) C-686 de 2011 (Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), (...) entre tantas.

A continuación, el máximo intérprete de la Constitución hizo afirmaciones en la sentencia C-185 de 1997 (MP: José Gregorio Hernández). (...) Señaladamente, sostuvo la Corte Constitucional en esa sentencia que «las derogaciones tributarias, cuando benefician al contribuyente, tienen efecto general inmediato y, por lo tanto, principian a aplicarse a partir de su promulgación, a menos que el legislador, de manera expresa, advierta lo contrario».

(...) muy poco tiempo después la propia Corte Constitucional ajustó en una nueva providencia (  ) los efectos en el tiempo de la derogatoria de las obligaciones tributarias.

Lo hizo en la sentencia C-063 de 1998 (MMPP: Jorge Arango Mejía y José Gregorio Hernández). (...) esa sentencia C-063 de 1998 (no contemplada por los demandantes) representó un caso de overruling o cambio de precedente, pues se moduló la fuerza vinculante de las consideraciones planteadas a partir de la sentencia C-185 de 1997, toda vez que el propio tribunal encontró que se habían afirmado de forma muy amplia y requería precisar que la derogatoria de tributos en ningún caso podría tener efectos retroactivos (impropios), a menos de que lo señalara expresamente el legislador. ( )

En resumidas cuentas, esta Sala juzga que, por las razones arriba expuestas con detalle, no existe el precedente jurisprudencial alegado en la acusación. Así las cosas, ni de la Constitución, ni de la ley, ni de la jurisprudencia vigente, surge el principio de favorabilidad como un mandato que imponga la forzosa aplicación inmediata de las normas que modifican de manera beneficiosa los elementos de los tributos de periodo17”. (Énfasis de la Sala).

De conformidad con el marco constitucional y el criterio jurídico expuesto, en materia tributaria no se ha previsto el principio de favorabilidad para resolver conflictos relacionados con la aplicación temporal de normas que regulan tributos de período, como es el caso del impuesto de industria y comercio18.

Lo anterior, porque en la aplicación de las normas que modifican alguno de los elementos estructurales del tributo, por regla general, debe observarse el principio

16  Sentencia del 23 de noviembre de 2018, exp. 22392, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto.

17  Sentencia del 27 de junio de 2019, exp. 22421, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez.

18 Del artículo 196 del Decreto Ley 1333 de 1986 se desprende que el impuesto de industria y comercio es un tributo de período, así: “La base gravable del impuesto de industria y comercio está constituida por la totalidad de los ingresos ordinarios y extraordinarios percibidos en el respectivo año gravable, incluidos los ingresos obtenidos por rendimientos financieros, comisiones y en general todos los que no estén expresamente excluidos en este artículo”.

de irretroactividad tributaria, y solo por excepción, cuando así lo disponga el legislador, las disposiciones rigen de manera inmediata.

De tal manera que, no procede la aplicación del Acuerdo Nro. 029 de 2014 en el mismo período en que inicia su vigencia (año gravable 2014), aunque se trate de la disposición más benéfica para el actor, porque al regular la tarifa del impuesto de industria y comercio, que es un elemento esencial del tributo, tiene el carácter de norma sustantiva, y en esa medida, debe ser preexistente al nacimiento de la obligación tributaria, por lo que su aplicación no puede ser retroactiva, en virtud del principio de irretroactividad.

Así, la tarifa aplicable para la vigencia fiscal 2014 corresponde a la prevista en el Acuerdo Nro. 025 de 2013, en tanto la señalada en el Acuerdo Nro. 029 de 2014, por haber entrado en vigencia en el mismo período (2014), solo empezaba a aplicar a partir del año gravable siguiente, esto es, el 2015.

Por estas razones, el municipio realizó una debida interpretación de las normas que regulan la tarifa, en tanto este aspecto del tributo fue determinado a partir de lo dispuesto en el Acuerdo Nro. 025 de 2013, que era la norma vigente en el año gravable 2014. Decisión administrativa que fue sustentada, además de las normas constitucionales que rigen la materia, en el Concepto DIAN Nro. 18128 de 2015 y en la sentencia del 21 de noviembre de 2007 (exp. 15584), los cuales desarrollan la misma posición jurídica que se reitera en esta providencia. Con todo, se aclara que, si bien respecto del Concepto de la DIAN se decretó una medida cautelar, como se observó en líneas atrás, esta Sección en la sentencia definitiva negó la nulidad del acto, manteniendo su legalidad.

Así, en los actos demandados, la Administración desvirtúo los argumentos expuestos por el contribuyente en la vía gubernativa, entre estos, los planteados en el escrito de la solicitud de corrección, que propendían por la aplicación del Acuerdo Nro. 029 de 2014.

Lo dicho evidencia que, contrario a lo planteado por el demandante, la aplicación de la tarifa del Acuerdo Nro. 025 de 2013 realizada en los actos demandados, no configura una desviación de poder, una actuación de mala fe o un enriquecimiento sin causa por parte de la Administración, como tampoco conlleva a la imposición de cargas desproporcionadas e inequitativas, puesto que la modificación que realizan los actos demandados corresponde a la aplicación correcta y objetiva de la norma tributaria que se encontraba vigente en el año gravable discutido, de manera que, sobre el contribuyente recae la obligación tributaria de declarar y pagar la tarifa prevista en dicha normativa.

Súmese a lo anterior, que la afirmación del actor en la que sostiene que la tarifa del Acuerdo Nro. 025 de 2013 es desproporcionada “para una operación cuyo margen neto no excede el 10 – 15% sobre ventas en el mejor de los períodos, pues implica una tributación adicional de entre el 7% y 10% sobre la utilidad de la operación”, no se encuentra probada en este proceso.

Por lo anterior, la Sala concluye que los actos demandados no incurren en falsa motivación, ni trasgreden el principio de favorabilidad cuando desconocen la aplicación de la tarifa prevista en el Acuerdo Nro. 029 de 2014.

En consecuencia, debe mantenerse la modificación que realizó la Administración de la tarifa del impuesto de industria y comercio del año gravable 2014.

No prospera este aspecto de la apelación del demandante.

Sanción por inexactitud

En la sentencia de primera instancia se levantó la sanción por inexactitud con fundamento en que la liquidación de una tarifa menor a la prevista en la ley no corresponde a las causales establecidas en el artículo 647 del Estatuto Tributario. Y, porque “al parecer se trató de errores de apreciación frente a la normatividad aplicable al caso concreto”.

La demandada apeló la decisión del Tribunal por considerar que la liquidación de una tarifa inferior constituye una inexactitud del acto de corrección del tributo, en tanto el contribuyente omitió determinarla con la norma aplicable, el Acuerdo Nro. 025 de 2013.

Al respecto, se pone de presente que en virtud de la remisión normativa prevista en el artículo 59 de la Ley 788 de 200219, y en aplicación del principio de favorabilidad establecido en materia sancionatoria tributaria20, en este caso resulta aplicable el acuerdo 031 de 2004 artículo 299 que establece que constituye inexactitud sancionable, la omisión de ingresos susceptibles del impuesto, así como el hecho de declarar cualquier falsa situación que pueda generar un gravamen menor, del mismo modo que lo prevé el artículo 647 del ET.

En vista de que la Sala determinó que el demandante se liquidó el impuesto aplicando una tarifa que no le correspondía, con fundamento en una norma que no estaba vigente para el año gravable en discusión, hay adecuación típica entre la conducta juzgada y el tipo infractor descrito normativamente sin que se advierta un error en la apreciación del derecho aplicable.

Adicionalmente, se precisa que en este caso no se presenta una diferencia de criterios, toda vez que el contribuyente aplicó una tarifa diferente desconociendo las normas constitucionales que establecen el principio de irretroactividad tributaria, y en tanto, el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional invocado por el actor fue aclarado y modificado desde el año 1998, como se expuso en líneas atrás. Además, como se puso de presente en los actos demandados, el criterio jurisprudencial de esta Sección, que se mantiene en la actualidad, no admite la interpretación realizada por el contribuyente sobre el principio de favorabilidad en materia de aplicación temporal de las normas tributarias.

En consecuencia, se mantiene la sanción por inexactitud. No obstante, teniendo en cuenta que la penalidad impuesta en los actos acusados fue del 160%, en virtud de la aplicación del principio de favorabilidad que rige las sanciones tributarias, se

19 Conforme con el artículo 59 de la Ley 788 de 2002: “Los departamentos y municipios aplicarán los procedimientos establecidos en el Estatuto Tributario Nacional, para la administración, determinación, discusión, cobro, devoluciones, régimen sancionatorio incluida su imposición, a los impuestos por ellos administrados. Así mismo aplicarán el procedimiento administrativo de cobro a las multas, derechos y demás recursos territoriales. El monto de las sanciones y el término de la aplicación de los procedimientos anteriores, podrán disminuirse y simplificarse acorde con la naturaleza de sus tributos, y teniendo en cuenta la proporcionalidad de estas respecto del monto de los impuestos”.

20 Este principio fue establecido en el artículo 282 de la Ley 1819 de 2016, que modificó el artículo 640 del Estatuto Tributario.

modificará su valor en el 100%, con ocasión de la modificación efectuada por el artículo 288 de la Ley 1819 de 2016, la cual resulta más benéfica para el actor.

Con fundamento en lo anterior, la sanción por inexactitud se reliquida, así:

CÁLCULO SANCIÓN DE INEXACTITUD
ConceptoValores
Saldo a pagar liquidación oficial de corrección260.690.000
Saldo a pagar liquidación oficial de revisión468.736.000
Diferencia208.046.000
Base para calcular la sanción tomada en los actos demandados21197.730.000
Tarifa sanción de inexactitud (Art. 648 y 640 del E.T.)100%
Sanción por inexactitud197.730.000

Decisión

Por lo expuesto, se modifican los ordinales primero y segundo de la sentencia apelada, en el sentido de declarar la nulidad parcial de los actos demandados únicamente en lo relativo al valor de la sanción por inexactitud, y ordenar a título de restablecimiento, que la sanción por inexactitud a cargo del actor corresponde a la liquidada en la presente providencia.

Se confirma el ordinal tercero relativo a la condena en costas impuesta a la parte demandada, en la medida que esa decisión no fue objeto de apelación.

En segunda instancia, no se impondrá condena en costas procesales (gastos del proceso y agencias en derecho), porque no fue demostrada su causación según lo exige el artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable en virtud del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

FALLA

Modificar los ordinales primero y segundo de la sentencia del 21 de septiembre de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, los cuales quedarán así:

PRIMERO. Declarar la nulidad parcial de la Liquidación Oficial de Revisión Nro. LOR 2016- 1033-14-007 del 21 de julio de 2016, y de la Resolución Nro. 2017-1033-14-0133 del 12 de septiembre de 2017, proferidas por el municipio de Ibagué, únicamente en lo relativo al valor de la sanción por inexactitud.

SEGUNDO. A título de restablecimiento del derecho, declarar que la sanción por inexactitud por el impuesto de industria y comercio, avisos y tableros del año gravable 2014, corresponde a la liquidada en esta providencia”

Confirmar el ordinal tercero de la sentencia apelada.

Sin condena en costas.

21  Ibidem. Páginas 234 y 282. El municipio excluyó de la base de la sanción la sobretasa de bomberos.

Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase.

La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.

(Firmado electrónicamente)
STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Presidenta
(Firmado electrónicamente)
MILTON CHAVES GARCÍA

(Firmado electrónicamente)
MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

(Firmado electrónicamente)
WILSON RAMOS GIRÓN

Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador

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