INSPECCION TRIBUTARIA - Difiere de la inspección contable; formalidad / INSPECCION CONTABLE - Objeto / SUSPENSION DEL TERMINO PARA NOTIFICAR REQUERIMIENTO ESPECIAL - Con notificación del acto que decreta inspección tributaria: exige práctica
Como lo ha precisado la Sala en anteriores oportunidades, en vigencia de la Ley 223, la “inspección tributaria” se define en el artículo 779 del Estatuto Tributario como un medio de prueba distinto de la “inspección contable” que consagra el artículo 782 ib., en virtud del cual, es posible constatar la veracidad de los hechos declarados, mediante la utilización de todos los medios de prueba autorizados por la ley, incluida la verificación a los libros de contabilidad mediante inspección contable. Es así que por definición legal (art. 779), la inspección tributaria tiene como finalidad realizar diversas actuaciones tendientes a recaudar distintos medios de prueba, dentro de los cuales puede estar o no incluida la contabilidad del contribuyente; mientras que la inspección contable está limitada a la verificación física de los libros y registros contables (art. 782). Pero en todo caso, lo que suspende el término para notificar el requerimiento especial, es la notificación del auto que decreta la inspección tributaria” y no la práctica de la inspección contable, por así disponerlo expresamente el artículo 706 ib. Ha precisado la Sala que la suspensión del término para proferir el requerimiento especial empieza a correr desde la fecha en que se notifique el auto que ordena la inspección tributaria, pero opera solamente cuando la diligencia se practica, para lo cual basta que dentro del período se realice al menos una prueba relacionada con la inspección, pues mientras los funcionarios comisionados no inicien las actividades propias de su encargo, no puede entenderse, que hubiesen ejercido alguna "inspección" ni menos que hubiese empezado la suspensión del mencionado término.
NOTA DE RELATORIA: Sentencias de 25 de noviembre de 2004 Exp. 13988 M.P. Ligia López Díaz, de 3 de marzo de 2005 Exp. 13978 y de 11 de mayo de 2006 Exp. 14412 M.P. Juan Ángel Palacio Hincapié; Sentencias de 18 de abril de 2002 Exp. 12635 y de 5 de diciembre de 2003 Exp. 13598 M.P. Ligia López Díaz.
SUSPENSION DEL TERMINO PARA NOTIFICAR REQUERIMIENTO ESPECIAL - Operancia / LIBROS DE CONTABILIDAD - Consecuencias de su presentación / CONTABILIDAD COMO MEDIO DE PRUEBA - No se tiene en cuenta cuando se omite su presentación
Significa lo anterior, que además de la inspección contable ordenada, que no se pudo realizar ante la ausencia de los libros de contabilidad y sus respectivos soportes, por causas no imputables a la Administración, en desarrollo de la inspección tributaria se allegaron otros medios de prueba, lo cual permite afirmar que efectivamente ésta fue practicada y que por ende surtió los efectos legales de suspender el término para notificar el requerimiento especial. En consecuencia, como el término de firmeza de la declaración de renta del año gravable 1997, empezó a correr el 16 de abril de 1998, y el plazo para notificar el requerimiento especial, contando el lapso de suspensión por la práctica de la inspección tributaria, concluyó el 16 de julio de 2000, fue oportuna la notificación del requerimiento especial realizada el 13 de julio del mismo año, y no operó la firmeza de la liquidación privada. Según el artículo 781 del Estatuto Tributario, la no presentación de los libros y comprobantes de contabilidad, cuando la Administración lo exija, constituye indicio en contra del contribuyente, y permite a la Administración desconocer, entre otros conceptos, los pasivos, costos y deducciones declarados, salvo que “el contribuyente los acredite plenamente”, para lo cual no podrá invocar su contabilidad como medio de prueba, a menos que justifique la no presentación, comprobando de manera plena hechos constitutivos de fuerza mayor o caso fortuito. Está probado en el proceso y aceptado por la propia demandante, que los libros y comprobantes de contabilidad no fueron suministrados a la Administración en la oportunidad requerida. En consecuencia, en aplicación del mencionado artículo 781 procedía el rechazo de los pasivos costos y deducciones, tal como se dispuso en los actos acusados. De otra parte, correspondía a la actora la carga de probar la procedencia de los conceptos y factores objeto del rechazo, y para ello debía recurrir a otros medios de prueba distintos de su contabilidad, pues ésta no podía ser invocada como prueba, sin antes haberse demostrado las causas que motivaron su no presentación en la oportunidad en que fue requerida. Por ello, el hecho de que al dar respuesta al requerimiento especial hubiera puesto a disposición de la Administración la contabilidad, resulta irrelevante, pues ésta era inadmisible como prueba para desvirtuar las glosas propuestas. Sin embargo, no se aportaron pruebas al proceso que permitieran confirmar que en efecto, la contabilidad fue requerida por la Fiscalía, que se remitió a dicha entidad, o que hizo o hacía parte del Sumario 098, para las fechas en que la Administración pretendió adelantar la inspección contable. La Fiscalía dio respuesta con oficio 003 de 22 de enero de 2001 informando: (...). “...es de anotar que durante el período de investigación se realizaron gran número de inspecciones judiciales a la sede de la firma y se retiraron fotocopias de recibos de caja y de declaraciones de impuestos”.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil seis (2006)
Radicación número: 73001-23-31-000-2002-01875-01(14495)
Actor: IMPORTADORA Y PRODUCTORA DE LICORES S.A.
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Referencia: IMPUESTO-RENTA-1997. FALLLO
Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 24 de noviembre de 2003 del Tribunal Administrativo del Tolima, desestimatoria de las súplicas de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos de determinación del impuesto de renta, año gravable 1997.
ANTECEDENTES
IMPORTADORA Y PRODUCTORA DE LICORES S.A. presentó el 16 de abril de 1998 declaración del impuesto sobre la renta, año gravable 1997, en la cual liquidó un impuesto a cargo de $75.605,000 y un saldo a pagar de $10.411.000.
La Administración de Impuestos Nacionales de Ibagué, mediante auto, notificado el 11 de octubre de 1999, decretó inspección tributaria, con el fin verificar la información reportada en la citada liquidación privada. En la misma fecha notificó el auto que ordenó realizar una inspección contable.
El 13 de julio de 2000 profirió el Requerimiento Especial 000028, en el cual propuso modificar la liquidación privada, en el sentido de desconocer pasivos declarados por $857.407.000; y costos y deducciones por $4.622.216.000, teniendo en cuenta que la actora no presentó los libros y comprobantes contables en la oportunidad en que le fueron requeridos.
Previa evaluación de la respuesta al citado requerimiento expidió la Liquidación Oficial de Revisión 090642001000019 de 5 de abril de 2001 con la cual confirmó el desconocimiento de los pasivos, los costos y deducciones en los términos inicialmente propuestos.
Mediante Resolución 090662002000005 de 1 de abril de 2002 resolvió el recurso de reconsideración y confirmó la liquidación de revisión.
LA DEMANDA
La actora solicitó la nulidad de la liquidación oficial de revisión y de la resolución que la confirmó. A título de restablecimiento del derecho pidió confirmar la liquidación privada.
Fundamento de las pretensiones:
Para la fecha que se notificó el requerimiento especial, esto es el 13 de julio de 2000, la liquidación privada se encontraba en firme, teniendo en cuenta que ésta se presentó el 16 de abril de 1998, y en consecuencia, los dos años previstos en el artículo 705 del Estatuto Tributario para notificar el requerimiento, vencían el 16 de abril de 2000.
Si bien el artículo 706 ib, establece que el término para notificar el requerimiento especial se suspende cuando se practique inspección tributaria de oficio, en el caso concreto, la inspección tributaria decretada por auto notificado el 11 de octubre de 1999, no se practicó, porque en la fecha en que el funcionario se presentó en el domicilio fiscal de la actora, para levantar el acta de libros de contabilidad, la inspección no se pudo llevar a cabo, puesto que los libros se encontraban en Bogotá, tal como se reconoce en el mismo requerimiento.
Incurre la actuación acusada en violación al debido proceso, habida consideración que la misma Administración reconoce que se le informó que los libros estaban en Bogotá por solicitud de la Fiscalía General, a raíz de una investigación penal adelantada contra algunos funcionarios de la empresa. Sin embargo el 28 de octubre de 1999 levantó el acta de libros, es decir que comprobó la existencia de la contabilidad.
La actora si presentó sus libros en los términos del artículo 781 del Estatuto Tributario, pero desafortunadamente, tal como se informó en la respuesta al requerimiento especial, al momento de la visita, los soportes y libros contables se encontraban efectivamente en Bogotá, en atención al requerimiento de la Fiscalía y fue por ello que se le solicitó a la Administración oficiar para que se le informara sobre la investigación penal adelantada bajo el sumario 098-F-10.
La Fiscalía le contestó que no se adelantaba investigación contra la sociedad, lo cual es obvio, por tratarse de una persona jurídica. No obstante, la Administración no se preocupó por investigar a fondo los problemas que tenía la sociedad para facilitar sus libros, y en consecuencia, no se pudo alegar la fuerza mayor como razón para justificar la no presentación de los libros.
OPOSICIÓN
La demandada se opuso a las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes razonamientos:
La Administración realizó diferentes actuaciones tendientes a verificar la información consignada en la declaración de renta de la actora, dentro de ellas, una visita para constatar en los libros de contabilidad y sus respectivos soportes los factores declarados. Sin embargo, ello no fue posible, porque los libros sólo se suministraron por un día y posteriormente se argumentó que por fuerza mayor debían ser trasladados a Bogotá, donde se adelantaba una investigación penal, información que fue desvirtuada al cruzar información con la Fiscalía respectiva.
También se practicaron cruces con terceros y se solicitó a la contribuyente remitir información, todo lo cual demuestra que sí se realizó la inspección tributaria decretada y que por ende se suspendieron los términos para la notificación del requerimiento especial.
LA SENTENCIA APELADA
El Tribunal negó las pretensiones de la demanda, previas las siguientes consideraciones:
Mediante autos 0024 y 002 de 7 de octubre de 1999 se ordenaron las inspecciones tributaria y contable, respectivamente, autos que fueron notificados el 11 de octubre de 1999.
El 28 de octubre de 1999 se llevó a cabo la inspección de la contabilidad, en la cual se observaron los libros diario, mayor o balance, inventarios y balances, lo cual consta en el acta suscrita por quien había sido autorizado para la exhibición de los libros y por los funcionarios comisionados. La actora no permitió a los funcionarios realizar la inspección, por haber trasladado los libros a Bogotá para una investigación penal, sin embargo, este hecho no fue corroborado por la Fiscalía.
La Administración no sólo advirtió a la sociedad respecto de la exhibición de los libros, sino que también observó el plazo de los ocho (8) días previsto para ello, al presentarse con posterioridad en las oficinas de la contribuyente. Además, en noviembre de 1999 profirió un requerimiento ordinario solicitando información.
Como quiera que se realizó la diligencia de inspección contable, la cual hace parte de la tributaria y teniendo en cuenta que la contribuyente, pese a conocer que estaba sujeta a un proceso de fiscalización sobre su declaración de renta del año 1997, no proporcionó los medios para que la diligencia se llevara a cabo, debe tenerse por practicada la inspección tributaria.
La actora presentó declaración de renta del año gravable 1997, el 16 de abril de 1998, luego la Administración tenía plazo para notificar el requerimiento especial hasta el 16 de abril de 2000, pero como se practicó inspección tributaria, la cual según el artículo 706 del Estatuto Tributario suspende por tres meses el mencionado plazo, el requerimiento se podía notificar hasta el 16 de julio de 2000 y éste fue notificado el 13 de julio del mismo año, es decir, dentro de los dos años a la fecha de vencimiento del término para declarar.
Se concluye que el requerimiento especial se profirió dentro del término legal y en consecuencia, la liquidación privada no adquirió firmeza, en los términos del artículo 714. ib.
LA APELACIÓN
La parte actora sustenta el recurso de apelación interpuesto en los siguientes términos:
Se demuestra una vez más que la inspección tributaria no se practicó y que por tanto no se suspendió el término de los dos años que concede el artículo 705 del Estatuto Tributario para notificar el requerimiento especial, motivo por el cual cuando se produjo dicho requerimiento, el 13 de julio de 2000, la liquidación privada se encontraba en firme.
La Administración notificó el 11 de octubre de 1999 los autos de inspección tributaria y contable y el 21 de octubre del mismo año, un funcionario se presentó en el domicilio de la empresa para practicar la diligencia, lo cual no pudo hacer porque los libros de contabilidad no se encontraban disponibles en ese momento. Por ese motivo regresó el 28 de octubre siguiente y levantó el acta de libros, verificando únicamente la existencia de los mismos.
La práctica de la inspección tributaria definida en el artículo 779 del Estatuto Tributario no se pudo llevar a cabo, puesto que los libros se encontraban en Bogotá y así lo hace constar la misma Administración en los actos acusados, pues es claro que las simples visitas practicadas no constituye dicha inspección, como lo entiende el Tribunal.
El requerimiento especial debía notificarse antes del 16 de abril de 2000, esto es dentro de los dos años siguientes a la fecha de vencimiento del plazo para declarar (art. 703 E.T.), dado que la declaración se presentó el 16 de abril de 1998 y en consideración a que no se suspendió dicho término, porque no se practicó la inspección tributaria ordenada.
El Tribunal pretende darle a la inspección contable los mismos efectos que la ley otorga a la inspección tributaria, en cuanto no tiene clara diferencia entre una y otra, no obstante reconocer que sólo la inspección tributaria tiene el efecto jurídico de la suspensión de términos legales.
Se desconoce el debido proceso y la fuerza mayor, porque la Administración tenía conocimiento de que los libros se encontraban en Bogotá, al habérsele informado que se adelantaba investigación penal contra algunos empleados de la empresa. Sin embargo, el levantar el acta de libros el 28 de octubre de 1999, comprobó la existencia de los mismos, pero desafortunadamente al querer iniciar la “inspección tributaria” los libros habían tenido que ser enviados nuevamente a Bogotá.
En la respuesta al requerimiento especial la actora ofreció nuevamente poner a disposición de la Administración los libros y los soportes contables, porque para ese momento ya había finalizado el proceso penal en la Fiscalía.
La Administración indagó ante la Fiscalía sobre la existencia del proceso en forma incorrecta, al averiguar si existía actuación contra la sociedad, porque es claro que ésta como tal no podía ser investigada penalmente, sino sus funcionarios, como se aprecia en la copia simple de la preclusión de la investigación del Sumario 098-S10 que obra en el expediente.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
La demandada advierte que no puede supeditarse la actuación administrativa al capricho injustificado de la contribuyente que se niega a proporcionar los medios para adelantar las diligencias de verificación, como fue el caso de la actora, que sustrajo los libros de control fiscal aduciendo su traslado a otra ciudad, con el pretexto de una investigación penal, lo cual fue desvirtuado por la propia Fiscalía, tal como consta en el proceso.
La parte actora reitera los fundamentos de la apelación.
MINISTERIO PÚBLICO
Solicita confirmar la sentencia apelada, por las siguientes razones:
Según la liquidación de revisión, la Administración envió a la actora el Requerimiento Ordinario 090631999000055 de 25 de noviembre de 1999, solicitándole información acerca de los datos consignados en su declaración de renta del año. La contribuyente respondió parcialmente y solicitó prórroga para ampliar su respuesta, y se abstuvo de presentar los libros argumentando que éstos habían sido remitidos a Bogotá, donde cursaba investigación penal contra sus funcionarios.
Ante la falta de libros, el funcionario comisionado realizó cruces de información, entre otros, con la Federación de Productores Nacionales de Panela, sobre los aportes realizados para el fomento panelero.
La actora invocó la fuerza mayor para justificar la omisión en la presentación de los libros y comprobantes, debido a la investigación penal, pero este hecho fue desvirtuado por la Fiscalía, en la respuesta dada a la Administración, según consta en el oficio 003 de 22 de enero de 2001.
Así las cosas, la diligencia de inspección tributaria decretada, suspendió por tres meses el término para notificar el requerimiento especial y en consecuencia, la liquidación privada no quedó en firme, como lo afirma el apelante.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De acuerdo con los términos del recurso de apelación, corresponde establecer en primer término, si la notificación del requerimiento especial se surtió dentro del término legal previsto para el efecto, teniendo en cuenta suspensión del mismo, por efectos de la notificación del auto que decretó inspección tributaria a la demandante.
De conformidad con el artículo 705 del Estatuto Tributario, el término para notificar el requerimiento especial es de dos (2) años contados desde la fecha de vencimiento del término para declarar. El artículo 706 del mismo estatuto, después de ser modificado por la Ley 223 de 1995, artículo 251, permite la suspensión de dicho término “Cuando se practique inspección tributaria de oficio, por el término de tres meses contados a partir de la notificación del auto que la decrete”.
Como lo ha precisado la Sala en anteriores oportunidades, en vigencia de la Ley 223, la “inspección tributaria” se define en el artículo 779 del Estatuto Tributario como un medio de prueba distinto de la “inspección contable” que consagra el artículo 782 ib., en virtud del cual, es posible constatar la veracidad de los hechos declarados, mediante la utilización de todos los medios de prueba autorizados por la ley, incluida la verificación a los libros de contabilidad mediante inspección contable.
Es así que por definición legal (art. 779), la inspección tributaria tiene como finalidad realizar diversas actuaciones tendientes a recaudar distintos medios de prueba, dentro de los cuales puede estar o no incluida la contabilidad del contribuyente; mientras que la inspección contable está limitada a la verificación física de los libros y registros contables (art. 782). Pero en todo caso, lo que suspende el término para notificar el requerimiento especial, es la notificación del auto que decreta la inspección tributaria” y no la práctica de la inspección contable, por así disponerlo expresamente el artículo 706 ib
Ha precisado la Sala que la suspensión del término para proferir el requerimiento especial empieza a correr desde la fecha en que se notifique el auto que ordena la inspección tributaria, pero opera solamente cuando la diligencia se practica, para lo cual basta que dentro del período se realice al menos una prueba relacionada con la inspecció, pues mientras los funcionarios comisionados no inicien las actividades propias de su encargo, no puede entenderse, que hubiesen ejercido alguna "inspección" ni menos que hubiese empezado la suspensión del mencionado término.
Consta en el proceso que la Administración mediante autos 00024 y 0002 de 7 de octubre de 1999, notificados el 11 de octubre de 1999, decretó inspección tributaria e inspección contable, respectivamente (fls. 24 y 25 c. a. 2).
Según se expone en el informe de visita, transcurridos ocho días a partir de la notificación del auto de inspección contable, el funcionario comisionado se desplazó al domicilio fiscal de la sociedad, no siendo posible efectuar la diligencia, al no encontrarse en el sitio una persona autorizada para atenderla, y al haberse indagado, vía telefónica, al representante legal y el revisor fiscal, manifestaron que los libros se encontraban en Bogotá, a solicitud de la Fiscalia General, en razón de una investigación penal en su contra.
También consta en el informe de visita y obra en el proceso la comunicación del 27 de octubre de 1999, por la cual se autoriza al señor Edgar Marroquín Sterling para exhibir los libros de contabilidad. (fls. 26 y 225 c.a. 2).
Fue así como el 28 de octubre de 1999, en cumplimiento del auto de inspección contable, se levantó el “acta de libros”, donde se dejó constancia de la existencia de los libros y de su registro en la respectiva Cámara de Comercio (fl.28 c.a. 2)
De acuerdo con lo manifestado por la propia demandante, tanto en sede gubernativa como ante la jurisdicción, los libros sólo se exhibieron para efectos de levantar el acta de libros, pero se tuvieron que regresar de nuevo a Bogotá, por lo que no fue posible continuar y finalizar la inspección contable.
Conforme a lo hasta aquí expuesto, está claro, que lo que no se pudo practicar por parte de los funcionarios comisionados para la investigación, fue la “inspección contable”, esto es la verificación de los libros y comprobantes de contabilidad, porque según la actora, para la fecha en que se pretendía adelantar dicha inspección, los libros debían ser trasladados a la ciudad de Bogotá a solicitud de la Fiscalía, que adelantaba investigación penal en contra de algunos de sus empleados.
Así las cosas, correspondía a la actora demostrar los hechos que justificaban la no presentación de su contabilidad, so pena de hacerse acreedora a las consecuencias derivadas de tal omisión, previstas en el artículo 781 del Estatuto Tributario.
Ahora bien, consta en el proceso que en desarrollo de la inspección tributaria, se expidió el Requerimiento Ordinario 000055 de 25 de noviembre de 1999, en el cual se solicitó a la actora el envío de información relacionada con los factores declarados, la cual fue remitida parcialmente, y que solicitó una prórroga para la entrega de la información restante (fls. 39 y 41 c.a. 2.).
También consta que se ofició a la Fiscalía en la ciudad de Bogotá, el 13 de diciembre de 2000 y el 4 de enero de 2001, y se solicitó verificar e informar sobre la aprehensión de los libros de contabilidad de la actora (fls. 256 y 258 c.a.).
Significa lo anterior, que además de la inspección contable ordenada, que no se pudo realizar ante la ausencia de los libros de contabilidad y sus respectivos soportes, por causas no imputables a la Administración, en desarrollo de la inspección tributaria se allegaron otros medios de prueba, lo cual permite afirmar que efectivamente ésta fue practicada y que por ende surtió los efectos legales de suspender el término para notificar el requerimiento especial.
No puede entonces afirmarse válidamente que no se practicó la inspección tributaria, como lo hace la demandante, pues las verificaciones y las pruebas recaudadas en desarrollo de la diligencia resultan suficientes para que deba reconocerse que efectivamente se realizó la inspección. Y que por la misma razón, operó la suspensión del término para notificar el requerimiento especial, en aplicación del artículo 706 del Estatuto Tributario, tal como lo concluyó el a quo.
En consecuencia, como el término de firmeza de la declaración de renta del año gravable 1997, empezó a correr el 16 de abril de 1998, y el plazo para notificar el requerimiento especial, contando el lapso de suspensión por la práctica de la inspección tributaria, concluyó el 16 de julio de 2000, fue oportuna la notificación del requerimiento especial realizada el 13 de julio del mismo año, y no operó la firmeza de la liquidación privada.
En cuanto al desconocimiento del debido proceso y la fuerza mayor alegada por la actora, la Sala observa:
Según el artículo 781 del Estatuto Tributario, la no presentación de los libros y comprobantes de contabilidad, cuando la Administración lo exija, constituye indicio en contra del contribuyente, y permite a la Administración desconocer, entre otros conceptos, los pasivos, costos y deducciones declarados, salvo que “el contribuyente los acredite plenamente”, para lo cual no podrá invocar su contabilidad como medio de prueba, a menos que justifique la no presentación, comprobando de manera plena hechos constitutivos de fuerza mayor o caso fortuito.
Está probado en el proceso y aceptado por la propia demandante, que los libros y comprobantes de contabilidad no fueron suministrados a la Administración en la oportunidad requerida. En consecuencia, en aplicación del mencionado artículo 781 procedía el rechazo de los pasivos costos y deducciones, tal como se dispuso en los actos acusados.
De otra parte, correspondía a la actora la carga de probar la procedencia de los conceptos y factores objeto del rechazo, y para ello debía recurrir a otros medios de prueba distintos de su contabilidad, pues ésta no podía ser invocada como prueba, sin antes haberse demostrado las causas que motivaron su no presentación en la oportunidad en que fue requerida. Por ello, el hecho de que al dar respuesta al requerimiento especial hubiera puesto a disposición de la Administración la contabilidad, resulta irrelevante, pues ésta era inadmisible como prueba para desvirtuar las glosas propuestas.
Igualmente, y por disponerlo así el citado precepto legal, correspondía a la actora y no a la Administración, comprobar plenamente los hechos que justificaban la no presentación, y para ello, no bastaba afirmar que para la fecha en que fueron requeridos los libros y comprobantes contables habían sido trasladados a Bogotá, para atender los requerimientos de la investigación penal adelantada por la Fiscalía bajo el sumario 098.S10, como pretende la actora, sino que se requería además, aportar las pruebas que permitieran demostrar tales hechos.
Sin embargo, no se aportaron pruebas al proceso que permitieran confirmar que en efecto, la contabilidad fue requerida por la Fiscalía, que se remitió a dicha entidad, o que hizo o hacía parte del Sumario 098, para las fechas en que la Administración pretendió adelantar la inspección contable.
Además, la Administración solicitó a la Fiscalía con oficios de 13 de diciembre de 2000 y 4 de enero de 2001, informar si en desarrollo de la investigación penal se había realizado la aprehensión de los libros y comprobantes de contabilidad de la actora, e informar con exactitud el lapso durante el cual fueron aprehendidos tales documentos (fls. 256 y 258 c.a. 2). Solicitud a la cual la Fiscalía dio respuesta con oficio 003 de 22 de enero de 2001 informando:
“...revisados uno a uno los cuadernos que conforman el expediente No. 098 de investigación penal en contra de los señores Albert Sterlin Vina y otros, no se encontró datos relacionados con sus interrogantes en el sentido que esta delegada tenga en su poder los libros y comprobantes de contabilidad, de egresos, recibos de caja, facturas de compra y venta, notas de contabilidad, que correspondan a la firma IMPORTADORA Y PRODUCTORA DE LICORES S.A. I.P.L.”.
“...es de anotar que durante el período de investigación se realizaron gran número de inspecciones judiciales a la sede de la firma y se retiraron fotocopias de recibos de caja y de declaraciones de impuestos” (fl. 259 c.a. 2).
Así las cosas, no encuentra la Sala configuradas las violaciones denunciadas, por lo que debe reconocerse ajustada a derecho la actuación administrativa acusada.
No prospera en consecuencia el recurso de apelación y procede la confirmación de la sentencia apelada.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.
F A L L A
CONFÍRMASE la sentencia apelada.
Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase.
Esta providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.
Héctor J. Romero Díaz Ligia López Díaz
Presidente
María Inés Ortiz Barbosa Juan Ángel Palacio Hincapié
Raúl Giraldo Londoño
Secretario
A C L A R A C I O N D E V O T O
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
ACLARACION DE VOTO DE LA DOCTORA MARIA INES ORTIZ BARBOSA
Referencia: 73001-23-31-000-2002-01875-01
Actor: IMPORTADORA Y PRODUCTORA DE LICORES S.A.
Ref.: Número Interno 14495
Consejero Ponente: Dr. Juan Angel Palacio Hincapié
Providencia aprobada en la Sala de septiembre 21 del 2006.
Consigno a continuación la aclaración de voto anunciada frente a la providencia aprobada mayoritariamente.
Mi desacuerdo con la sentencia se contrae al análisis que en ella se realiza del artículo 706 del E.T. (págs. 9 y 10) y por ello estimo del caso retomar la aclaración realizada de manera conjunta con la Doctora Ligia López Díaz en el fallo de junio 1° del 2006, Expediente 14558, C.P. Dr. Juan Ángel Palacio Hincapié.
En esa oportunidad consideramos necesario precisar que frente al artículo 706 del E.T. la Sala en sentencia de 5 de diciembre del 2003, Expediente 13598, C.P. Dra. Ligia López Díaz, sentó su criterio al señalar que la notificación del auto que decreta la inspección tributaria suspende el término para notificar el requerimiento especial, pero resaltó que la finalidad del mencionado auto es la práctica real de la prueba, por lo que si esta no se realiza dentro de los 3 meses siguientes, así sea con el levantamiento de al menos una diligencia no puede operar la suspensión prevista en la ley, por cuanto el objeto de la norma no se cumpliría.
Entonces, a diferencia de lo que se afirma en la providencia que se aclara, no es el auto que decreta la inspección tributaria sino la realización efectiva de la prueba por parte de los funcionarios comisionados lo que concreta la suspensión de términos establecida en el artículo 706 del E.T., que en efecto, practicada la prueba, opera a partir de la notificación del auto que la decreta.
De otra parte en la providencia se afirma lo siguiente:
“También ha precisado la Sala que la suspensión del término para proferir el requerimiento especial empieza a correr desde la fecha en que se notifique el auto que ordena la inspección tributaria, pero opera solamente cuando la diligencia se practica, para lo cual basta que dentro del período se realice al menos una prueba relacionada con la inspección, pues mientras los funcionarios comisionados no inicien las actividades propias de su encargo, no puede entenderse, que hubiesen ejercido alguna “inspección” ni menos que hubiese empezado la suspensión del mencionado término” (pag. 10) (Resaltado fuera de texto).
Considero que las palabra resaltadas pueden conducir a equívocos frente a la posición de la Sala antes precisada y objeto de esta aclaración, toda vez que le imprimen tanto al artículo 706 del E.T. como a los pronunciamientos de la Sección un alcance que no se ajusta ni al precepto mismo ni a la reiterada jurisprudencia.
Si se observa, las expresiones señaladas dentro del contexto del argumento antes transcrito permitirían inferir que el término de la suspensión de términos para notificar el requerimiento especial no se contaría desde la notificación del auto sino a partir de la fecha en que los funcionarios comisionados inicien la práctica de la diligencia.
Por lo anterior considero que resultaba apropiado haber expresado “…pues si los funcionarios comisionados no inician las actividades propias de su encargo, no puede entenderse, que hubiesen ejercido alguna “inspección” ni menos que se hubiera suspendido el mencionado término”.
Así las cosas, estimo que tan sensible modificación evitaría una errónea interpretación del artículo 706 del E.T. y le da a la norma el alcance que la Sección ha sentado en su jurisprudencia y la cual comparto.
Con todo respeto,
MARIA INES ORTIZ BARBOSA