Compilación Jurídica DIAN

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Radicado: 70001-23-33-000-2019-00053-01 (29807)

Demandante: Consorcio Soluciones Habitacionales HMM S.A.S.

 

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN (E)

Bogotá D.C., cinco (5) de junio de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho

Radicación: 70001-23-33-000-2019-00053-01 (29807)

Demandante: Consorcio Soluciones Habitacionales HMM S.A.S.

Demandada:DIAN

Temas: Devolución del IVA pagado en materiales para construcción de viviendas VIS y VIP. Oportunidad para presentar la solicitud.

 SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide el recurso de apelación1 interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del 11 de septiembre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, que decidió2:

Primero: Negar las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo dicho en la parte motiva de esta providencia.

Segundo: Sin condena en costas.

ANTECEDENTES

Actuación administrativa

Por Resolución 12 del 18 de diciembre de 20173, la DIAN rechazó la solicitud de devolución del IVA pagado durante el año 2015 por la adquisición de materiales para la construcción de vivienda de interés prioritario por valor de $258.136.021, al considerarla extemporánea, teniendo en cuenta que a la fecha de la presentación de la solicitud habían transcurrido más de dos años desde la terminación del proyecto de construcción. Decisión recurrida y confirmada por la Resolución 001383 del 19 de octubre de 20184.

Demanda

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo, la parte demandante formuló las siguientes pretensiones5:

Primero: Que se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en la Resolución Rechazo Definitivo No 12 de fecha 18 de diciembre de 2017 expedido por la Jefe de la División de Gestión de Recaudo y Cobranzas de la Dirección de Impuestos Nacionales de Sincelejo y la Resolución No 001383 del 19 de octubre de 2018 "por la cual se decide un recurso de reconsideración" expedido por la Directora Seccional de Impuestos y Aduanas de Sincelejo Dra. Minerva Florez de la Hoz, que confirma la Resolución de Rechazo Definitivo No 12 proferida por la División de Gestión de Recaudo y Cobranzas.

1 Ingresó al despacho el 5 de marzo de 2025. SAMAI CE índice 14.

2 SAMAI Tribunal índice 22, folios 1 a 21.

3 SAMAI CE, índice 2, Demanda, folios 38 a 40.

4 SAMAI CE, índice 2, Demanda, folios 47 a 54.

5 SAMAI CE, índice 2, Demanda, folios 4 a 5.

Segundo: Que a título de restablecimiento del derecho ordénese a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales representada legalmente por el Director Nacional Dr. José Andrés Romero Tarazona o quien haga sus veces, al reconocimiento y pago de las siguientes sumas dinerarias:

Que se ordene la devolución y/o compensación de Iva en materiales de construcción utilizados en vivienda de interés social, en la suma de $258.136.021 doscientos cincuenta y ocho millones ciento treinta y seis mil veintiún pesos mcte, a favor de la parte demandante Consorcio Soluciones Habitacionales Nit No 900.328.313-4 representado legalmente por el señor Horacio Mendoza Martínez identificado con la cédula de ciudadanía No 17.074.692 de Bogotá o quien haga sus veces, quien además actúa en nombre propio en calidad de miembro o socio del consorcio como persona natural y la sociedad HMM S.A.S. Nit No 892.201.182-1 representada legalmente por [...] o quien haga sus veces, persona jurídica esta que también es miembro o socio del Consorcio.

Que se condene a la parte demandada al pago de los intereses moratorios a la suma dineraria solicitada anteriormente desde la fecha en que debió efectuarse la devolución y/o compensación de la misma y hasta que se verifique el pago total de la obligación.

Tercero: El reconocimiento respectivo será actualizado de conformidad con lo previsto en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, aplicando los ajustes de valor (indexación) desde la fecha en que debió reconocérsele los derechos aquí reclamados y hasta que se verifique el pago total de las obligaciones adeudadas.

Cuarto: La entidad demandada dará cumplimiento a la sentencia judicial en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.

Quinto: Si no se efectúa el pago en forma oportuna, la entidad liquidará los intereses comerciales y moratorios como lo ordena el artículo 192 de la Ley 1437 de 2022.

Sexto: Que se condene en costas y agencias en derecho a la parte demandada en los términos del artículo 188 del C.P.A.C.A.

Indicó como normas vulneradas los artículos 23 de la Constitución Política, 617, 850, 851, 852, 853, 854, 855, 856, 857, 857-1, 858, 859, 860, 861, 862, 863, 864 y 865 del

Estatuto Tributario (ET.) y los Decretos 2924 de 2013 y 1625 de 2016, bajo el siguiente concepto de violación6:

Señaló que la DIAN vulneró el derecho al debido proceso al aplicar el Decreto 1625 de 2016, y rechazar la devolución del IVA pagado en la construcción de viviendas de interés social prioritario con ocasión del contrato de obra celebrado con el Fondo Nacional de Calamidades Públicas- Fiduciaria la Previsora S.A. para atender los hogares afectados por la ola invernal en los años 2007 y 2008, cuando lo procedente era dar trámite al procedimiento contenido en el Decreto 2924 de 2013, por ser el vigente a la fecha en que se causó el derecho a exigir la devolución o compensación del IVA- año 2015-, que no era otra que la terminación del contrato de obra con la aclaración al acta de liquidación del 17 de noviembre de 2015 por tratarse del último instrumento jurídico contractual celebrado entre las partes, de ahí que la solicitud de devolución radicada el 05 de octubre de 2017 fue oportuna.

Conforme con la jurisprudencia, el acta de liquidación final del contrato es un negocio jurídico bilateral con fuerza vinculante entre quienes la suscriben a menos que se demuestre un vicio de consentimiento que puede ser aclarada o modificada con posterioridad, para lo cual se requiere el consentimiento expreso de las partes. Así, la aclaración del acta de liquidación firmada el 17 de noviembre constituye el último acto suscrito en la relación contractual con la que se extinguió dicha relación.

6 Ibidem.

Contestación de la demanda

La demandada se opuso a las pretensiones de la demanda7. Aseguró la correcta aplicación del Decreto 1625 de 2016 el cual es compilatorio y reprodujo el contenido normativo de los decretos que derogó entre ellos el 2924 de 2013, normativa procedimental vigente en consideración a que la solicitud de devolución fue presentada el 05 de octubre de 2017. La demandante confunde la aplicación de la norma sustancial con la procedimental que establece los tiempos, modos, y lugares para reclamar los derechos.

La parte actora no controvierte el planteamiento de que el término para presentar la solicitud de devolución se cuenta a partir de la terminación total del proyecto como lo dispone la norma, limitándose a señalar su procedencia desde la aclaratoria del acta de liquidación del contrato, etapa de liquidación que conforme lo ha señalado el Consejo de Estado es una actuación posterior a la terminación del contrato que corresponde al resultado final de la ejecución de las prestaciones a cargo de las partes. De ahí, que se trate de una figura distinta a la terminación total del contrato, la cual en el presente caso ocurrió el 12 de junio de 2015, según certificación suscrita por el director ejecutivo del Fondo Nacional de Vivienda en la que recibió a satisfacción las viviendas por parte de las interventorías, razón por la cual, reiteró, la solicitud de devolución del 05 de octubre de 2017 fue extemporánea.

En gracia de discusión, si se tiene en cuenta el acta de liquidación del contrato, su presentación no sería oportuna y ésta no puede variarse por un acta aclaratoria, toda vez, que dicho negocio jurídico fijó el momento a partir del cual se inicia el conteo del término de caducidad para acudir a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, figura que por su contenido de orden público no puede quedar sujeta a la voluntad de las partes.

Sentencia apelada

El Tribunal negó las pretensiones de la demanda8 sin condenar en costas al considerar que la terminación del contrato de obra suscrito por el Consorcio con el Fondo Nacional de Vivienda terminó el 12 de junio de 2015, fecha que coincide con las actas de recibo final del contrato de obra conforme con el contenido del acta de liquidación, de manera que, la solicitud de devolución del 05 de octubre de 2017, presentada en vigencia del Decreto 1625 de 20169 que empezó a regir el 11 de octubre de 2016, fue extemporánea.

Precisó que la terminación del contrato de construcción se da en un momento diferente y previo al de su liquidación, por lo que no procede contabilizar los dos años para presentar la solicitud de devolución desde el acta aclaratoria de la liquidación del contrato.

Advirtió que la certificación expedida el 15 de diciembre de 2015 por el Supervisor de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres- Grupo de vivienda, en la que indicó la terminación del contrato de obra y el recibo final de las últimas viviendas, no fue tenida en cuenta por cuanto dichas fechas, aunque coincidentes, son posteriores a la liquidación del contrato. Lo anterior, en consideración a que en el acta de liquidación del contrato de obra quedó consignado que el 12 de junio de 2015, el director ejecutivo del Fondo Nacional de Vivienda certificó que todas las viviendas habían sido recibido a satisfacción por parte de las interventorías de las

7 SAMAI Tribunal, índice 5, folios 1 a 10.

8 SAMAI Tribunal, índice 22 folios 1 a 21.

9 Cuyo texto normativo recopiló el trámite de las devoluciones del Decreto 2924 de 2013

alcaldías respectivas, quienes a su vez certificaron el cumplimiento de las especificaciones y lo convenido en el contrato.

Por último, no condenó en costas por no demostrarse su causación.

Recurso de apelación

La parte demandante apeló la sentencia de primera instancia10. Replicó los argumentos de la demanda concerniente a que el Decreto 2924 de 2013 es la disposición aplicable para efectos de la devolución por ser la norma vigente y no el Decreto 1625 de 2016 como lo estableció la administración.

Reiteró que la solicitud de devolución de IVA del 05 de octubre de 2017 fue presentada en tiempo, dentro de los dos años siguientes al acta aclaratoria de la liquidación del contrato de obra del 17 de noviembre de 2015, la cual constituye el último acto jurídico de la relación contractual.

A su vez, censuró que el tribunal concluyera que la terminación del proyecto ocurrió el 12 de junio de 2015 según el acta de recibo final del contrato aun cuando señaló expresamente que esta no se encontraba en el expediente. Además, que no tuvo en cuenta la constancia del 15 de diciembre de 2015 en la que se indica que en la misma fecha se recibió la última vivienda dentro del contrato celebrado, esto es, después de su liquidación, de ahí que la solicitud de devolución del 05 de octubre de 2017 fue presentada en tiempo.

Pronunciamientos finales

El demandante11 replicó los argumentos del recurso de apelación.

La DIAN12 solicitó confirmar la decisión de primera instancia. Adujo que la solicitud de devolución fue presentada por fuera de los dos años siguientes a la terminación del proyecto de construcción de vivienda de interés social prioritario, pues conforme con el acta liquidación se demostró que este finalizó el 12 de junio de 2015, razón por la que la solicitud radicada el 05 de octubre de 2017 fue extemporánea.

El Ministerio Público13 solicitó confirmar el fallo de primera instancia al considerar que conforme con la normativa y la jurisprudencia, la solicitud de devolución del IVA pagado por materiales de construcción de viviendas de interés social debe ser presentada dentro de los dos años siguientes a la terminación total del proyecto de construcción, que en el presente caso ocurrió cuando se cumplió con el objeto contractual, esto es, el 12 de junio de 2015 según certificación del Fondo Nacional de Vivienda. Añadió que no se considera la certificación del 15 de diciembre de 2015 que señala que en la misma fecha se hizo la entrega de viviendas, pues el acta de liquidación del contrato del 27 de agosto de 2015, por lo que las obras se terminaron antes de esa fecha.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Problema jurídico

Juzga la Sala la legalidad de los actos acusados atendiendo a los cargos de apelación planteados por la parte demandante -apelante única- contra la sentencia de

10 SAMAI Tribunal, índice 25, folios 1 a 11.

11 SAMAI CE, índice 12.

12 SAMAI CE, índice 11.

13 SAMAI CE, índice 13.

primera instancia que negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas. En concreto corresponde determinar si la solicitud de devolución del impuesto sobre las ventas pagado en la adquisición de materiales para la construcción de viviendas de interés social y prioritaria fue presentada en tiempo.

El pronunciamiento de la Sala se limitará al examen de oportunidad de la solicitud de devolución.

Análisis del caso concreto

El demandante adujo que no era procedente la aplicación del Decreto 1625 de 2016 para el trámite de la devolución de IVA, sino el Decreto 2924 de 2013 por ser la norma vigente para el año 2015, momento en el que se causó el derecho a exigir la devolución.

Lo primero que debe precisarse es que el Decreto 2924 de 2013, por el cual se reglamentó el procedimiento para el trámite de las solicitudes de devolución o compensación de IVA en materiales de construcción de viviendas VIS y VIP, fue derogado por el Decreto Único Reglamentario 1625 del 11 de octubre de 201614, el cual estableció en su capítulo 26 el trámite de las devoluciones de que trata el parágrafo 2 del artículo 850 del ET.

Conforme lo señaló el tribunal, la norma que regulaba el trámite de devolución aplicable en el presente caso correspondía al Decreto 1625 de 2016 por ser la disposición vigente al momento de la solicitud presentada por la parte demandante el 05 de octubre de 2017, de ahí que no sea procedente la aplicación de una norma procedimental derogada. Con todo, cabe anotar que el texto del artículo 3 del Decreto 2924 de 2013 y el texto del artículo 1.6.1.26.3 del Decreto 1625 de 2016, vigente para el momento de la presentación de la solicitud eran idénticos, por lo que resulta superflua la discusión relativa a la aplicación de una u otra norma. Dado que ambas normas disponían que la solicitud de devolución o compensación del impuesto a las ventas por adquisición de materiales de construcción en proyectos de vivienda de interés social debía presentarse «...en todo caso, a más tardar dentro de los dos (2) años siguientes a la terminación total del proyecto de construcción de vivienda de interés social y vivienda de interés social prioritaria», no se advierte ninguna diferencia en punto a la definición del término con que contaba la demandante para presentar su solicitud, sino que debe determinarse si la solicitud se presentó en tiempo.

2.1- Respecto a la oportunidad de presentar la solicitud de devolución del IVA pagado en la adquisición de materiales para la construcción de viviendas VIS y VIP, la parte demandante sostiene que dicho término se cuenta a partir de la aclaratoria del acta de liquidación del contrato de obra 1005-04-652-2009 suscrito entre el Consorcio Soluciones Habitacionales y el Fondo Nacional de Calamidades Públicas- Fiduciaria la Previsora, cuyo objeto fue diseñar, montar y entregar viviendas prefabricadas para atender a los hogares afectados.

Adujo la demandante que la aclaratoria al acta de liquidación suscrita el 17 de noviembre de 2015 constituye el último negocio jurídico celebrado entre las partes que culmina la relación contractual, de allí que la solicitud de devolución radicada el 05 de octubre de 2017 dentro de los dos años siguientes a esta fue oportuna. Así, considera que el Tribunal erró al tomar como terminación del proyecto el 12 de junio

14 Artículo 5.1.1. Derogatoria integral. Este decreto regula íntegramente las materias contempladas en él. Por consiguiente, de conformidad con el artículo 3° de la Ley 153 de 1887, quedan derogadas todas las disposiciones de naturaleza reglamentaria relativas al Sector Hacienda que versen sobre las mismas materias, con excepción, exclusivamente, de las disposiciones aduaneras de carácter reglamentario vigentes, las normas estabilizadas, las disposiciones de período vigentes para el control y el cumplimiento de obligaciones tributarias, las disposiciones reglamentarias vigentes de las contribuciones, y las normas suspendidas provisionalmente que quedan sujetas a los fallos definitivos.

de 2015 aun cuando no reposan las actas de recibo de la obra, y al no dar validez a la certificación del 15 de diciembre de 2015.

Para resolver el cargo de la apelación, se pone de presente que el artículo 1.6.1.26.3 del Decreto 1625 de 2016 – norma aplicable para la vigencia de que trata el presente caso-, en concordancia con el parágrafo 2 del artículo 850 del ET., establece el plazo para que los constructores de VIS y VIP soliciten la devolución del IVA pagado en la adquisición de materiales para la construcción de esa clase de viviendas.

De conformidad con dicha norma, los constructores de VIS y VIP pueden obtener la devolución frente a cada unidad de venta terminada y enajenada, caso en el cual la solicitud debe presentarse «dentro de los dos (2) bimestres siguientes a la fecha de la escritura pública o de la expedición de la resolución o acto traslaticio del dominio cuando se trate de vivienda de interés social prioritaria financiada o cofinanciada con recurso del presupuesto nacional». En todo caso, dicha petición ha de interponerse «a más tardar dentro de los dos (2) años siguientes a la terminación total del proyecto de construcción de vivienda de interés social y/o vivienda de interés social prioritaria».

Al analizar el artículo 4 del Decreto 1243 de 2001, cuyo contenido fue reproducido en el artículo 3 del Decreto 2924 de 201315, esta Sala precisó que el contribuyente podía elegir el uso de cualquiera de las dos alternativas para presentar la solicitud de devolución, pues estas «no se determinaron en forma excluyente de manera que el constructor tenía la posibilidad de recuperar el IVA dentro de los dos años siguientes a la terminación del proyecto»16. Interpretación que en el presente caso es aplicable atendiendo que el Decreto 1625 de 2015 contempló de igual manera los dos eventos en que puede solicitarse la devolución.

La Sala precisa que los requisitos previstos en el Decreto 1625 de 2016 no condicionan la procedencia o la oportunidad de la solicitud de devolución del IVA a la fecha del acta de liquidación del contrato o de su aclaratoria, sino expresamente a la terminación del proyecto de construcción. Y aunque la norma no define el momento exacto en que se entiende terminado el proyecto ni limita la prueba mediante la cual se debe acreditar, para la Sala se entiende su culminación cuando se haya cumplido el objeto contractual, esto es, con la construcción de todas y cada una de las viviendas que hacen parte del proyecto.

De esta forma, en el presente caso no existe tarifa legal para probar la terminación total del proyecto de construcción, razón por la que en virtud del artículo 743 del ET, la Sala analizará cada una de las pruebas allegadas al expediente para determinar cuál si obra la prueba idónea para demostrar la fecha de finalización de la obra.

Precisado lo anterior, y descendiendo al caso concreto, la Sala observa que está probado lo siguiente:

El 23 de diciembre de 2009, el Fondo Nacional de Calamidades y Fiduciaria La Previsora S.A. suscribieron con el Consorcio Soluciones Habitacionales el contrato de obra 1005-04-652-2009, cuyo objeto consistió en el: «Diseño, construcción, montaje, instalación y entrega de viviendas prefabricadas que se sujeten a la Ley 400 de 1997, y las demás normas que la modifiquen, sustituyan o reglamenten, para atender a los hogares afectados como consecuencia de las situaciones de desastre, calamidad pública o emergencia, acaecidas en los años 2007 y 200817». En las condiciones generales del contrato en el capítulo E. Finalización del contrato se estipuló lo siguiente:

15 Decreto derogado por el Decreto 1625 de 2016.

16 Sentencia del 10 de marzo de 2022. (exp. 25622. MP. Myriam Stella Gutiérrez Argüello).

17 SAMAI Tribunal índice 6, folios 4180 a 4190 cuaderno de antecedentes.

55. Terminación de las obras. 55.1 El contratista le pedirá al interventor que emita un certificado de ...terminación de las obras y el interventor lo emitirá cuando decida que las obras están terminadas.

(...)

57. Liquidación final. 57.1. El contratista deberá proporcionar al interventor un estado de cuenta detallado del monto total que el contratista considere que se le adeuda en virtud del contrato antes del vencimiento del periodo de responsabilidad por defectos. El interventor emitirá un Certificado de Responsabilidad por defectos y certificará cualquier pago final que se adeude al contratista dentro de los cincuenta y seis (56) días siguientes de haber recibido del contratista el estado de cuenta detallado y este estuviera correcto y completo a juicio del interventor. De no encontrarse el estado de cuenta correcto y completo, el interventor deberá emitir dentro de cincuenta y seis (56) días una lista que establezca la naturaleza de las correcciones o adiciones que sen necesarias.

De acuerdo con el informe final de supervisión de la Unidad Nacional para la Gestión de Riesgo de Desastres, el contrato de obra se desarrolló en los Departamentos de Nariño, Valle del Cauca, Huila, Antioquia, Magdalena y Bolívar, cuya fecha inicial fue el 27 de enero de 2010 y conforme con el otrosí nro. 10, el plazo fue prorrogado hasta el 31 de diciembre de 201318.

El 27 de agosto de 2015, el Fondo Nacional de Gestión de Riesgo de Desastres a través del vicepresidente de Administración de la Fiduciaria La previsora S.A y el representante legal del Consorcio Soluciones Habitacionales suscribieron el Acta de liquidación del contrato en el cual en el numeral 6 se señaló que el contratista y la interventoría suscribieron las actas de recibo final del contrato de obra19. Además, quedó consignado que el 12 de junio de 2015, el director ejecutivo del Fondo Nacional de Vivienda certificó «que todas las viviendas se encuentran recibidas a satisfacción por parte de las interventorías de las alcaldías respectivas, quienes certificaron el cumplimiento de las especificaciones y lo convenido en el contrato».

El 17 de noviembre de 2015, las partes del contrato de obra suscribieron la aclaración al acta de liquidación en la que se aclaran las cláusulas segunda y tercera, referente al saldo a pagar al contratista y el fondo20.

A partir de lo anterior, en línea con el tribunal, se colige del certificado expedido por el director ejecutivo del Fondo Nacional de Vivienda que el proyecto de construcción de vivienda de interés prioritario terminó el 12 de junio de 2015, pues conforme con las disposiciones del contrato, este culminaba cuando el interventor emitiera el certificado de terminación de la obra. Cabe destacar que aun cuando no se conoce la fecha exacta en la que las interventorías certificaron la terminación, la mencionada prueba da cuenta de que las viviendas ya habían sido recibidas a satisfacción y en cumplimiento de lo pactado en el contrato, de ahí que la fecha de terminación del proyecto de construcción para efectos de contabilizar el término para solicitar la devolución del IVA esté dada por el certificado del 12 de junio de 2015.

Contario a lo señalado por el apelante, mediante la liquidación del contrato se hace un ajuste final de cuentas para el reconocimiento de saldos a favor de alguna de las partes del contrato con la que se da por terminado el vínculo contractual, es decir que se trata de una actuación que sobreviene a la finalización del contrato. Como lo ha sostenido la Sección Tercera de esta Corporación «La liquidación de los contratos estatales se define como aquella actuación posterior a la terminación normal o anormal del contrato"21 que tiene como propósito determinar de forma definitiva las obligaciones y derechos pecuniarios a cargo de cada una de las partes y su cuantía. De manera

18 Folios 4171 a 5179 cuaderno de antecedentes.

19 Folios 4220 a 4222 cuaderno de antecedentes.

20 Folios 4223 a 4224 cuaderno de antecedentes.

21 Sentencias del 15 de octubre de 2015 y 29 de enero de 2018 (exps. 49646 y 52666, MP. Jaime Orlando Santofimio Gamboa).

que, «La liquidación del contrato entonces, constituye su balance final o ajuste de cuentas, entre la administración contratante y el particular contratista, con miras a finiquitar de una vez por toda la relación jurídica obligacional»22.

Por lo anterior, no puede confundirse la terminación del proyecto de construcción con el de la liquidación, pues se reitera, esta última obedece a una etapa contractual que pretende finalizar el negocio jurídico de carácter patrimonial mediante un balance definitivo de cuentas que establece las prestaciones a cargo de las partes, mientras que la primera concierne a la ejecución del proyecto que en este caso corresponde a la construcción de viviendas VIS y VIP.

En ese orden y atendiendo a que la liquidación del contrato ocurre en un momento posterior a la terminación del proyecto, esto es al cumplimiento del objeto contractual, no hay lugar a considerar la liquidación como punto de partida para el término de la solicitud de devolución y en consecuencia tampoco el acta aclaratoria de esta, toda vez que la ley así no lo dispuso expresamente y se insiste, la liquidación del contrato no equivale a la terminación del proyecto de construcción.

En cuanto al certificado del 15 de diciembre de 2015, suscrito por el Supervisor de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, en el que se deja constancia de que en esa misma fecha se realizó la entrega final de las últimas viviendas, la Sala encuentra ajustada la decisión del Tribunal de no tener en cuenta dicha prueba, dado que es posterior a la liquidación del contrato; y en todo caso se advierte conforme las consideraciones precedentes no acredita la terminación del proyecto de construcción para efectos de presentar la solicitud de devolución.

Conclusión

Por lo razonado en precedencia se establece que no existe una tarifa legal para probar el momento de terminación total del proyecto de construcción, esto es, el momento de cumplimiento del objeto contractual, por lo que tal hecho puede demostrarse con los diferentes medios de prueba legal y oportunamente allegados al proceso.

En consecuencia, la sala confirmará la decisión apelada.

Condena en costas

Por último, acorde con el criterio de la Sección, por no estar probadas en el expediente, no se condenará en costas en esta instancia, conforme con el artículo

365.8 del CGP.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

FALLA

  1. Confirmar la sentencia apelada por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
  2. Sin condena en costas.
  3. Reconocer personería al abogado Roberto Carlos Contreras Borré como apoderado de la parte demandada, según el poder allegado al expediente.

22 Sentencia del 6 de abril de 2011 (exp. 14823, MP. Stella Conto Díaz del Castillo).

Notifíquese y comuníquese. Devuélvase al tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha.

(Firmado electrónicamente)
WILSON RAMOS GIRÓN
Presidente
(Firmado electrónicamente)
MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
(Firmado electrónicamente)
LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO

La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador

2

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

www.consejodeestado.gov.co

 

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